REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de mayo de 2017.
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000419
ASUNTO : FP11-R-2017-000060

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS LUNA, OSCAR TOVAR, LUIS TOVAR, JAVIER ROMERO y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.861.399, V-15.520.352, V-17.430.700, V-16.393.370 y V-4.934.253, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.687.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha cinco (05) de mayo de 2017, conformado por una (01) pieza, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000060, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, por el Ciudadano JESUS ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.687; en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes; en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el mismo auto se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m; compareciendo al acto el Ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.687; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A, quien no asistió ni por si ni por medio a apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“ De conformidad con lo establecido en el articulo 123, numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de ilustrar a este digno tribunal, con los hechos que se fundamenta la apelación expuesta, procedo en este acto a realizar la descripción de los mismos y lo hago en loa siguientes términos, el caso ciudadano Juez que para la fecha 20 de abril del año en curso, a las nueva y media de la mañana (9:30 am), estaba fijada la instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-R-2016-000419, NOMENCLATURA DEL Tribunal Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el Cual por sorteo le correspondió instalar Al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; ahora bien ciudadano Juez consciente de la responsabilidad que tengo con mis representados antes mencionados, con la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, derivados de la relación del trabajo, contra la sociedad mercantil HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, en fecha 20 de abril del año en curso, me encontraba a las siete de la mañana en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, donde me dispuse a desayunar con dos empanadas y un café lo que me provoco una reacción desfavorable, me causo mareos y palpitación del corazón lo que produjo el auxilio de varios ciudadanos allí presentes, que me ayudaron a garrar un libre que me condujo hasta la clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, donde me prestaron los auxilios correspondientes lográndome controlar la tensión, que era lo que se me había alterado para ese momento, después de controlar la tensión ciudadano Juez, como a las Ocho y veinte de la mañana me dijeron que me podía ir, pero me recomendaron que fuera para un cardiólogo para ponerme en control y que me indicaran la medicina correspondiente, porque supuestamente soy hipertenso, a la salida de la clínica, en vez de dirigirme hacia mi casa ciudadano Juez, consigno en este acto la constancia medica donde me diagnosticaron una crisis hipertensiva y reposo medico por un día; a la salida de la clínica me fui al Terminal de pasajeros nuevamente, donde aborde un carrito para que me trajo hasta el Tribunal de Puerto Ordaz, pero lamentablemente llegue diez minutos de retraso a la instalación de la audiencia y debido a eso es por que acudo a su competente autoridad de conformidad con el articulo 130 de la Ley Procesal del Trabajo, para solicitar con el debido respeto y acatamiento revoque la sentencia del Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictada en fecha veinte de abril del año en curso, donde declara el desistimiento de la causa por la parte demandante y se sirva fijar una audiencia preliminar es justicia que solicitan los trabajadores aquí presente ciudadano Juez. En este momento interviene el Juez preguntando: 1.- ¿cual es el nombre del médico tratante?; 2.- ¿ si la medico tratante había asistido a la audiencia?”

En este estado se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la presente Audiencia.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Abril de 2017, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000419, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz y a tal efecto se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos CARLOS LUNA, OSCAR TOVAR, LUIS TOVAR, JAVIER ROMERO y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.861.399, 15.520.352, 17.430.700, 16.393.370 y 4.934.253, respectivamente, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia de juicio de fecha veinte (20) de abril de 2017, por ante el “Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, señalando la parte demandante recurrente lo siguiente: “…en fecha 20 de abril del año en curso, me encontraba a las siete de la mañana en el Terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar, donde me dispuse a desayunar con dos empanadas y un café lo que me provoco una reacción desfavorable, me causo mareos y palpitación del corazón lo que produjo el auxilio de varios ciudadanos allí presentes, que me ayudaron a garrar un libre que me condujo hasta la clínica Santa Ana de Ciudad Bolívar, donde me prestaron los auxilios correspondientes lográndome controlar la tensión, que era lo que se me había alterado para ese momento, después de controlar la tensión ciudadano Juez, como a las Ocho y Veinte de la mañana me dijeron que me podía ir, pero me recomendaron que fuera para un cardiólogo para ponerme en control y que me indicaran la medicina correspondiente, porque supuestamente soy hipertenso, a la salida de la clínica, en vez de dirigirme hacia mi casa ciudadano Juez, consigno en este acto la constancia medica donde me diagnosticaron una crisis hipertensiva y reposo medico por un día…”

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de abril del 2017, por haberse encontrado en ese momento afectado de salud.

En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el cual establece:

“Artículo 130.-. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. ”

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, la Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el DESISTIMIENTO del proceso. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del que hacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la apertura de la audiencia preliminar.

Este sentenciador de una revisión exhaustiva a la presente causa, puede observar que la parte demandante recurrente, ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, ya identificado en autos, consignó mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, Constancia Médica emanada de la Policlínica Santa Ana, C.A, suscrita por la Médico ELIZABETH ALVAREZ, inscrita en el M.S.D.S., bajo el número: 81.718, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.317, donde el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, se vio afectado por una Crisis Hipertensiva, ameritando tratamiento médico y reposo por un (1) días, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo suscribe.

DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandante quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Y Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

La parte demandante recurrente adjunto a su diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la cual riela al folio 129 del respectivo expediente:
1.-Original de Constancia Médica, Certificación de Incapacidad, emanada de la Policlínica Santa Ana C.A., suscrita por la Médico ELIZABETH ALVAREZ, inscrita en el M.S.D.S., bajo el número 81.718, donde el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, se vio afectado por una Crisis Hipertensiva, ameritando tratamiento médico y reposo por un (1) días, debidamente firmado y sellado por el médico tratante que lo suscribe, siendo que la misma constituye un Documento Privado, se debe tomar en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo Nº 79, el cual establece lo siguiente:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 431 establece que:
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Asimismo, es importante para esta alzada, mencionar los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia 0635, de fecha ocho (08) de agosto de 2013, la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Así las cosas, considera necesario esta la Sala analizar si en el caso sub iudice los apoderados judiciales lograron acreditar mediante las pruebas promovidas, los hechos expuestos como causas extrañas no imputables que justificaron su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que en caso sub iudice la parte demandada se encuentra representada judicialmente por tres abogados, respecto a los cuales se observa que, del análisis de los hechos expuestos y las pruebas promovidas, quedó comprobado con relación a uno de los apoderados judiciales, la causa que dio origen a su incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que al haberse verificado de la constancia emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, de fecha 7 mayo de 2010, cursante al folio 128 del expediente, cuya fecha coincide con oportunidad en que fue fijada la audiencia de juicio, la misma constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una circunstancia sobrevenida, imprevisible e inevitable, ajena a la persona del representante judicial, la cual surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.).
“…Ahora bien, respecto a los restantes apoderados judiciales no ocurre lo mismo, toda vez que cada uno de los representantes de la parte demandada alegó de manera individual causas de justificación distintas, evidenciándose de las pruebas restantes referidas a facturas emitidas por el Hotel Lake Plaza de Porlamar, estado Nueva Esparta y el Hotel Savoy, ubicado en la ciudad de Caracas de fecha 20 de marzo de 2010, así como, del informe médico suscrito por el Dr. Guillermo Bajares del Centro Médico la Trinidad, de fecha 19 de marzo de 2010 e informe radiológico de la misma fecha, cursantes a los folios 129 al 135 del expediente, que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en la audiencia de apelación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los mismos carecen de valor probatorio, no logrando demostrar los dos apoderados restantes los hechos expuestos como justificación de su asistencia a la audiencia de juicio…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las normas antes transcritas, es preciso señalar que en la audiencia de apelación, quien preside este tribunal le preguntó al demandante recurrente, si la médico tratante había asistido a la audiencia de apelación, todo ello, con el fin de constatar y validar la constancia médica, a través del testimonio del médico de quien emanada dicha constancia, respondiendo la representación de la actora recurrente que no estaba presente, por ello, al no estar presente el médico tratante en la referida audiencia, es imposible para esta alzada, certificar los fundamentos esgrimidos por la parte demandante recurrente; es por ello que este tribunal, considera que por no haber sido ratificada dicha constancia a través de la prueba testimonial, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

En concordancia con todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.687; en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS LUNA, OSCAR TOVAR, LUIS TOVAR, JAVIER ROMERO y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.861.399, V-15.520.352, V-17.430.700, V-16.393.370 y V-4.934.253, respectivamente, parte demandante recurrente en la presente causa. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 169.687, en su condición de apoderado judicial de las partes demandantes recurrentes Ciudadanos CARLOS LUNA, OSCAR TOVAR, LUIS TOVAR, JAVIER ROMERO y HECTOR DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.861.399, V-15.520.352, V-17.430.700, V-16.393.370 y V-4.934.253, respectivamente; en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2017), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y UN MINUTO DE LA MAÑANA (09:01 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA