REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de mayo del año 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000253
ASUNTO : FH16-X-2017-000016.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.956.912;
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD JAVIER SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ, OSIRES MERCEDES SCARFOGLIO Y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 113.184, 37.728,59.418, 125.633, 125.451, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL, C.A), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1975, bajo el Nº 08, tomo Nº 2º.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido y visto el presente expediente por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, conformadas por el asunto principal signado con el Nº. FP11-L-2016-000253, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº. FH16-X-2017-000016; planteada en fecha seis (06) de abril del año 2017, por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-16.025.963, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamentó su inhibición en la sentencia 899/2002, de la Sala Constitucional.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:


III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar FERNANDO VALLENILLA, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal a que se refiere el fallo Nº 899/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como fundamento de la misma:

“…En el día de hoy, jueves seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, ABG. FERNANDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº 16.025.963, Abogado, domiciliado en Ciudad Guayana, actuando en este acto en mi condición de Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedo a plantear mi INHIBICION en los siguientes términos:

De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que cursa a los folios 113 al 139 del expediente, copias fotostáticas de sentencia definitiva dictada por mi persona en mi condición de mediador; al encontrarme para ese momento adscrito al cargo de Juez Suplente Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de fecha cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015), en virtud de la admisión de hecho ocurrido en la causa signada con el número FP11-L-2014-000693, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), luego en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), se celebró audiencia especial de cumplimiento voluntario de la sentencia, compareciendo ambas partes, homologándose la cantidad condenada; del recorrido antes expuesto debo indicar que en la referida causa fueron partes en el proceso la ciudadana YANET JOSEFINA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro., 7.956.912 contra la entidad de trabajo demandada SURAL, C.A., así como lo son nuevamente en la presente causa FP11-L-2016-000253. Así pues, se evidencia que la referida ciudadana compareció a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, y de la sentencia proferida en su oportunidad, se resolvió como punto previo la solicitud de Falta de Jurisdicción, alegada por la representación judicial de la empresa SURAL, C.A., por cuanto -a su decir- la parte actora en la demanda exigió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SURAL, C.A., y la Organización Sindical UNINSINEMPLESUR, específicamente el cumplimiento de las cláusulas 11 (Tiempo de Viaje), cláusula 12 (Bono de Asistencia) cláusula 76 (Hernias), Cláusula 72 (rehabilitación de Trabajadores), Cláusula 73 (Trabajo Adecuado para Convalecientes), declarando en la definitiva la jurisdicción para el conocimiento de la causa; siendo el motivo de la demandada el pago de Diferencias Salariales derivadas de la relación laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de SURAL, C.A., y dada la presunción de admisión de hechos, era un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia la Sentencia N° 115 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), en este sentido se apreció las copias fotostáticas marcada con la letra “A” de listines de pagos correspondiente al año 2012, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 84 al 128 de la primera pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “B” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 129 al 183 de la primera pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “C” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 184 al 200 de la primera pieza del expediente y a los folios 02 al 40 de la segunda pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “D” de listines de pagos correspondiente al año 2013, emanados de la empresa SURAL, C.A., a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 41 al 46 de la segunda pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “E” de Informe de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 47 al 52 de la segunda pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “F” de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de Trabajadores Bolívar y Amazonas, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante a los folios 53 al 55 de la segunda pieza del expediente; las copias fotostáticas marcada con la letra “G” de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente; y las copias fotostáticas marcada con la letra “H” de planilla Forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la ciudadana YANET BASTARDO, cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente.

De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en la presente causa, especialmente de los recibos de pagos emanados de la empresa SURAL, C.A., se evidenció que la demandada durante el periodo comprendido entre 26/12/2011 hasta el 08/12/2013, le reconoció a la ciudadana YANET BASTARDO quien estando de reposo médico, el pago y sus incidencias en el salario correspondiente a su turno normal de trabajo; esto es, 7-3, 3-11 y 11-7, tal como lo establece las cláusulas 11, 12, 76, 72 y 73 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a partir del 09/12/2013 hasta el 29/12/2013, la empresa sólo le reconoció el pago correspondiente al turno de 7-3, existiendo de esta manera diferencias salariales, con relación a los turnos 3-11 y 11-7, las cuales comprenden las semanas 51 y 52 del mes de diciembre 2013 y las semanas que van desde la 01 a la 50 del año 2014, en función al turno normal de trabajo, declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, en la presente causa FP11-L-2016-000253, se observa que la ciudadana YANET BASTARDO demanda a la entidad de trabajo SURAL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación de trabajo, lo que necesariamente tiene que este Tribunal de Juicio analizar nuevamente los salarios devengados por la trabajadora para desembocar en la petitoria de la demanda; es por lo que a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal genérica contenida en la referida sentencia y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición…”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Juez en su acta de inhibición de fecha seis (06) de abril del año 2017.

En este sentido, señala el Juez inhibido en el acta de inhibición, que en fecha cinco (05) de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva, en la demanda de Pago de Diferencias Salariales derivada de la relación laboral, mediante la cual se declaró la presunción de admisión de hecho, y se resolvió como punto previo la solicitud de falta de jurisdicción, en la causa signada con el número FP11-L-2014-000693, donde la ciudadana YANET BASTARDO, antes identificada, y la entidad de trabajo SURAL, C.A, fueron partes en la referida causa.

Asimismo, señala que, “…en la causa FP11-L-2016-000253, se observa que la ciudadana YANET BASTARDO demanda a la entidad de trabajo SURAL, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales en virtud de la culminación de la relación de trabajo, lo que necesariamente tiene que este Tribunal de Juicio analizar nuevamente los salarios devengados por la trabajadora para desembocar en la petitoria de la demanda; es por lo que a los fines de garantizar la transparencia y evitar que haga sospechable mi imparcialidad como juez de la presente causa, por lo que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso…” por lo que se inhibe de conocer la presente causa.

En este mismo orden, señaló el juez inhibido lo siguiente:”… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”, esta superioridad coincide con el juez cuando señala que las circunstancias deben ser coherentes y sin ambigüedades, sin embargo, al aislar las circunstancias planteadas se determina que las mismas tratan concretamente al hecho de haber decidido una causa con identidad de partes y bajo el análisis de las mismas pruebas, que en esa otra causa resolvió.


Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), caso: JORGE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ARANA Y OTROS contra LEVIS IGNACIO ZERPA, YOLANDA JAIMES GUERRERO y HADEL MOSTAFA PAOLINI, Magistrados de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, Expediente Nº 03-110, conociendo de una recusación fundada en los mismos hechos contenidos en la norma anteriormente citada, dejó establecido lo siguiente:


“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, quien preside esta Sala observa:

Alegó el apoderado judicial de los recusantes, que “los Magistrados recusados han prejuzgado el objeto del recurso, y por tanto se encuentran predispuestos a declarar sin lugar la acción de nulidad planteada, pues en un cúmulo de decisiones se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, lo cual -a su decir- empaña el derecho de los recusantes a una justicia imparcial.

Que “la doctrina que en materia de constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial viene manteniendo la Sala Político-Administrativa... se refiere al mismo ‘thema decidendum’ que corresponde al presente recurso de nulidad de dicho Reglamento”.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Resaltado de esta alzada)


Es conveniente resaltar como primer aspecto que, alega el inhibido que el analizó las pruebas aportadas en el expediente FP11-L-2014- 000693, en donde declaró la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en autos SURAL C.A, sin embargo, alegó también el inhibido que son las mismas pruebas que cursan en el expediente Nº. FP11-L-2016-000253, por lo que consideró que había emitido opinión en la presente causa, ahora bien, de la revisión a las actas procesales considera esta alzada que el juez inhibido conoció de unas “Diferencias Salariales Derivadas de la Relación Laboral”, por aplicación de la Convención Colectiva que arropaba a la trabajadora y llevada bajo la nomenclatura: FP11-L-2014-000693; a diferencia de la presente causa que trata de “Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales”, ambas en contra de la empresa SURAL, C.A., vale decir, que las mismas son pretensiones distintas y por distintos conceptos, aunado a la situación jurídica de que en el mundo probatorio, las pruebas presentadas por las partes en los distintos juicios, pueden tener objetos diferentes y que deben ser estudiados por los jueces que conocen de dichas causas. En efecto, una misma prueba presentada en un juicio determinado puede tener un objeto distinto en otro juicio y por ende dicha diferenciación, debe ser conocida por el juez en el momento de su valoración. Como segundo aspecto, observa esta alzada como consideración para la decisión el hecho de que el Juez se pronunció en una admisión de los hechos cumpliendo funciones en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, caso en el cual, le esta prohibido estricto sensu valorar pruebas a los jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, expediente 2005-0368, de fecha 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005), la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a criterio de quien aquí decide, sería improcedente, al menos en lo que al análisis de pruebas se refiere el inhibirse de una causa similar a otra distinta con las mismas pruebas, ya que no le es dado a los jueces que cumplen esta función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el análisis de las pruebas aportadas en una admisión de los hechos. Y así se establece.

Es por ello que, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada observa que, es necesario que la opinión emitida por el Juez inhibido haya sido manifestada dentro de la causa que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el presente caso, pues la decisión que hace referencia el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue emitida en la causa FP11-L-2014-000693, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad en la presente causa (FP11-L-2016-000253), por el solo hecho de haber analizado las pruebas en otra causa, que no le correspondía de conformidad con los reiterados criterios establecidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, mal puede el juez inhibido alegar que analizo pruebas en la causa Nro. FP11-L-2016-000693, cuando se trataba de una admisión de los hechos que no es aplicable dicha valoración, conforme a la jurisprudencia supra citada, pues de ser así, no podrían los Jueces, ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano FERNANDO VALLENILLA en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. FERNANDO VALLENILLA, en su condición de Juez Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.


La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR CALOJERO MUÑOZ.

LA SECRETARA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:10 A.M).-
LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA.