REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000099.
ASUNTO : FP11-R-2016-000109.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados en varias oportunidades, siendo la última, la registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A-Pro;
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano CARLOS MALAVER TOSSUT y DELIA D’AURIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.149, 118.206;
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana DELIA D’AURIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 118.206 Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.009.749, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.

Recibidas las actuaciones en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:




III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…2.1. De los alegatos de la parte recurrente
1) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que una vez presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 28 de octubre de 2011, la misma es admitida el día 31 de octubre de 2011, cuyo auto de admisión corre inserto al folio 24 del expediente administrativo, en el cual el despacho acuerda citarlo para que comparezca a las dos (2) horas de la tarde, del segundo (2º) día hábil siguiente a que el funcionario del trabajo deje constancia en autos de haber cumplido con la citación correspondiente, la cual se haría mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el articulo 444 de la LOT.

Señala que luego de ser admitida el día 31/10/2011 y pasado mas de un (1) año sin ningún tipo de actuación en el expediente, el día 26/08/2013, la empresa CVG VENALUM presenta diligencia solicitando la notificación con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero señalando un número de expediente totalmente distinto al indicado en auto de admisión por parte de la Inspectoría, tal como consta al folio 27 del expediente administrativo, razón por la cual tampoco tal diligencia tiene efecto alguno en dicho procedimiento, pero aun así y dándole pleno valor a la referida diligencia, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 11 de dicha Ley procesal laboral, la presente causa se encontraba perimida y así solicita sea declarado, al haber transcurrido por una parte, más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, sin que la accionante hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo ordena el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que de la misma manera, existe desistimiento del presente procedimiento por parte de la empresa, toda vez que se dio por notificado del procedimiento administrativo al presentar diligencia el día 23/01/2014, folio 34 y de conformidad con el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo en concordancia con el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el acto debía llevarse a cabo el día 27/01/2014 a las dos (02:00) horas de la tarde y no otro día, a cuya audiencia la representación de la empresa tenía el deber de asistir y no lo hizo, so pena de sufrir la consecuencia jurídica del desistimiento, tal como lo tipifica el mismo numeral 2º del articulo 422 ejusdem, cuando señala en su parte final “la no comparecencia del patrono al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”, y cuya forma también establece en su numeral 3º, la consecuencia jurídica ante la incomparecencia del trabajador, como lo es el rechazo a las causales invocadas en el escrito presentado por la empresa, por lo que no hay lugar a dudas sobre el desistimiento del procedimiento por parte de la empresa, que por el contrario, la Inspectoría del Trabajo hizo total silencio a tal solicitud en franca violación al procedimiento legal establecido y celebró la audiencia otro día distinto al que ordenó en su auto de admisión y que se corresponde al procedimiento establecido en el artículo 422 ejusdem, y adicionalmente ordenó aperturar el presente procedimiento a pruebas, violaciones que alega hacen a este procedimiento totalmente nulo, írrito, sin efecto alguno, y no solo es nulo el procedimiento, sino que los funcionarios que ordenen o ejecuten tales actos violatorios, incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y bajo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la presente causa se encontraba por una parte perimida y procesalmente si fuera el caso desistida, en virtud de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación que debió llevarse a cabo el día 27/01/201, dado que consta en autos que se dio por notificado el día 23/01/2014, al presentar diligencia ese día, todo ello de conformidad con el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pedimento al que la Inspectoría del Trabajo hizo total y absoluto silencio en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que no hay lugar a dudas y así lo ratifica una vez más, que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 18/03/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoada por la empresa CVG VENALUM en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad.

2) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa.

Denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al emitir pronunciamiento y sacar conclusiones de hechos no probados, como lo es que faltó injustificadamente los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, faltas que –arguye- quedaron lo suficientemente probadas tanto por la empresa como por el trabajador, al encontrarse de reposo médico para esos días, y que la empresa tuvo conocimiento de ello en su debida oportunidad, aunque la falta de participación del reposo no era un hecho controvertido según lo señalado por la empresa en su solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir y así lo ratifica en sus conclusiones presentadas en el referido expediente administrativo.

Denuncia el vicio de incongruencia negativa o principio de globalidad de la decisión o exhaustividad como lo han denominado la jurisprudencia, ya que la Inspectora del Trabajo valoró como cierto el alegato no probado de que faltó injustificadamente a sus labores los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, que por el contrario, la misma empresa presentó el reposo médico que le imposibilitaba para prestar servicios y en consecuencia, la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquél entonces, y por lo tanto no estaba obligado a prestar servicio tal como lo consagra el artículo 95 ejusdem, normas de orden público que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración, sino por el contrario que dispuso que eran faltas injustificadas, partiendo de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud, como es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho que –arguye- también quedó plenamente demostrado que sí cumplió con tal exigencia, aún cuando su incumplimiento si fuera el caso, no es una causal de despido per sé tal como lo acoge la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, toda vez que las causales de despido para aquella oportunidad son las causales taxativas del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento y ese incumplimiento de falta oportuna de la participación de los motivos de las ausencias por reposo médico, no se encuentran dentro de las causales de despido establecidas, por lo que la Inspectoría del Trabajo en ese sentido, sacó una conclusión errada de que faltó injustificadamente durante los días señalados y de allí que esa conducta asumida por la Inspectora en su decisión, la hizo incurrir en ultrapetita, al deducir faltas injustificadas que no les fueron probadas.

3) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en falsos supuestos.

Señala que revisada la solicitud de calificación de faltas, el material probatorio de ambas partes y la providencia impugnada, tiene que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto al momento de tomar su decisión, ya que valoró como cierto el alegato no probado de que faltó injustificadamente a sus labores los días 3 al 7 y 10 al 14 de octubre de 2011, por el contrario, la misma empresa presentó el reposo médico que le imposibilitaba prestar servicios y en consecuencia, la relación de trabajo se encontraba suspendida de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquél entonces y por tanto no estaba obligado a prestar servicio tal como lo consagra el artículo 95 ejusdem, normas de orden público que la Inspectora del Trabajo no tomó en consideración, sino que por el contrario dispuso que eran faltas injustificadas, partiendo también de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud como lo es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho plenamente demostrado que sí cumplió con tal exigencia, aún cuando su incumplimiento –alega- si fuera el caso, no es una causal de despido per sé de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social.

Aduce que del expediente administrativo se puede apreciar lo siguiente y que la inspectora no tomó en consideración su decisión:

Que incurrió en “…ausencias injustificadas de los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha, haya presentado justificativo alguno sobre la causa o motivo que le impidió asistir a su sitio de trabajo….” y seguidamente señala que tal conducta “…constituye un motivo para la procedencia del despido, visto que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos por el legislador en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” e inmediatamente señala que “…estas ausencias han traído como consecuencia, trastornos en la marcha normal las operaciones, dado que el trabajador tenia asignadas todas las responsabilidades relacionadas con su descripción de cargo, actividades éstas imprescindibles para la continuidad del proceso productivo…” faltas injustificadas que fueron probadas por el trabajador como por la propia empresa como justificadas al encontrarse de reposo médico durante esos días y por tal motivo, la relación de trabajo se encontraba suspendida.

Que incurrió en “….los supuestos de hecho contemplados en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” y más abajo señala que “…el referido trabajador ha presentado ausencias injustificadas desde el día 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre, sin que a la presente fecha el prenombrado trabajador haya cumplido con la obligación a que se contrae el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de notificar a su patrono el motivo de sus ausencias”, faltas injustificadas que fueron probadas tanto por él como por su patrono como justificadas, al encontrarse de reposo médico durante esos días y por tal motivo, la relación de trabajo se encontraba suspendida y adicionalmente, partiendo de un hecho totalmente falso y que no era un hecho controvertido por no haber sido alegado como fundamento por la empresa en su solicitud, como es que no presentó oportunamente el reposo médico por ante la empresa, hecho que por alega quedó plenamente demostrado que si cumplió con tal exigencia tal como lo afirmo el testigo REGI RUZ, quien era su supervisor inmediato, aún cuando su incumplimiento si fuera el caso, no es una causal de despido per sé.

4) Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad por incurrir la misma en abuso de poder.

Aduce que la Inspectora del Trabajo, por considerar que además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por ambas representaciones, incluso hace total silencio y no emite apreciación alguna sobre ellas, de manera particular sobre la solicitud que le formuló sobre el desistimiento, así como tampoco hace mención alguna sobre los escritos de conclusiones presentados por ambas representaciones y que la empresa en la misma reitera que la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir tiene como fundamento única y exclusivamente las faltas injustificadas durante los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, hecho lo suficientemente probado por ambas partes de que tales faltas fueron justificadas. Que de igual manera la Inspectora del Trabajo saca conclusiones de hechos no probados, por lo que relaja con su decisión normas procesales que tienen rango legal y constitucional y que son de orden público.


2.2. De los alegatos del beneficiario de la providencia impugnada.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el beneficiario de la providencia impugnada manifestó que:

Alega de que por qué la parte recurrente pierde el caso, y este caso corresponde a faltas constitutivas de despido y las alegaciones que efectuó él mismo por ante la Inspectoría, así las cosas la demanda de nulidad no es más que la reedición de ese debate que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo.

Señala que la falta que se le imputa al recurrente comienza el día 03 de octubre de 2011 y termina el día 14 de octubre de 2011, y el reposo que consigna para justificar dichas ausencias en la empresa se expide el 18 de octubre de los corrientes, es decir que después que se constatan las faltas graves que ha señalado la empresa en su solicitud de faltas y calificación de despido, sale el recurrente y busca un reposo, que trata de cubrir las ausencias antes señaladas, pero el tema es que el propio reposo no configura esa patente necesidad que tiene de desvirtuar la justificación de las faltas, manifiesta que no es posible borrar del mundo jurídico lo que establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuando el trabajador debía oportunamente notificar a su patrono de las faltas o las justificaciones de ausencia (en este caso), para no incurrir en una falta grave.

Aduce que se establecen aquí errores de notificación, perención, pero sin embargo hay un detalle que no le informan al tribunal, y es que la primera comparecencia del actor en la Inspectoría del Trabajo el día 23/01/2014, cuando solicita unas copias, convalidó las irregularidades que ha denunciado con respecto a las notificaciones.

Alega que los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, que menciona la parte recurrente no encuadran en ninguno de los preceptos estipulados en la Ley.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público presentó escrito de opinión el cual se resume en los siguientes términos:

Sobre la perención en el procedimiento administrativo, citó un extracto de la sentencia Nº 1302 del 05 de noviembre de 2015 pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil Sistemas Frezza, C. A., así como el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (2) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que dicha consecuencia es aplicable a los procedimientos que son instaurados a petición de parte interesada y donde la Administración, una vez verificada tal inactividad, deberá notificar al interesado a los fines de conocer el interés sobre la continuación o no del procedimiento. Que una vez conste dicha notificación, se procederá a declarar o no la perención, según sea el caso, cuando se evidencie interés en el impulso del procedimiento. Que por estas razones, no opera esta figura de terminación anómala del presente procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo.

En cuanto al desistimiento del procedimiento administrativo, destacó que la autoridad administrativa inició el procedimiento de acuerdo a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el devenir de la sustanciación de la notificación del ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, promulgada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece el nuevo íter procedimiental a seguir, conforme a lo previsto en su artículo 422. Que es evidente que de las Disposiciones Transitorias Derogatorias y Final de la Ley del Trabajo vigente no previó disposiciones en aquellas causas que en sede administrativa se estuvieran sustanciando con el quid de proveer mayor seguridad jurídica a los administrados. Que por consiguiente y debido al vacío legislativo, la autoridad administrativa debió reordenar el proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la citada ley vigente, para así crear protección a los derechos constitucionales antes de emitir el proveimiento administrativo de fisonomía triangular.

En lo que respecta al falso supuesto de hecho, expresó que la autoridad administrativa erró en omitir o apreciar las deposiciones de los testigos promovidos por la entidad de trabajo CVG VENALUM, vale decir, se patentiza que las declaraciones de los ciudadanos Regi Ruiz Oliveros y Yaniree Fermín, son contestes en afirmar que la empresa tenía conocimiento de las inasistencias justificadas del ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, razón por la que esa conducta no se subsume en el literal “f” del artículo 79 de la Ley del Trabajo vigente. Que quedó evidenciado que el ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES justificó sus ausencias en el trabajo, cuestión que el inspector no consideró al emitir el proveimiento.

Solicitó de este Tribunal que declare con lugar la pretensión de nulidad contenida en la demanda, por cuanto la decisión administrativa Nº 2015-00123 de fecha 18 de marzo de 2015, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
En la audiencia de juicio ni la representación de la Procuraduría General de la República ni de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, acudieron a la misma, motivo por el cual no manifestaron nada en este proceso.
2.5. De los informes para sentencia
Ambas partes presentaron escritos de informes, donde ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
La parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda de nulidad, acompañó documentales que se encuentran insertas a los folios 19 al 170 de la primera pieza, que no son más que la copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM). Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Primer Vicio. Que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 se encuentra viciada de nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó el demandante que una vez presentada la solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir por parte de la empresa CVG VENALUM el día 28 de octubre de 2011, la misma es admitida el día 31 de octubre de 2011 y pasado más de un (1) año sin ningún tipo de actuación en el expediente, el día 26/08/2013, la empresa CVG VENALUM presenta diligencia solicitando la notificación con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 11 de dicha Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se encontraba perimida, al haber transcurrido por una parte, más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la solicitud, sin que la accionante hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, tal como lo ordena el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes ni por el despacho, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Insistió en que la presente causa se encontraba perimida, pedimento al que la Inspectoría del Trabajo hizo total y absoluto silencio en la Providencia Administrativa recurrida, por lo que no hay lugar a dudas y así lo ratificó, que la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 18/03/2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir incoada por la empresa CVG VENALUM en su contra, se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar además del orden público establecido y el principio de legalidad. Invocó los artículos 22, 25 y 137 Constitucionales, 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En la audiencia de juicio, resumido además en su escrito de alegatos consignados en esa oportunidad, la beneficiaria del acto recurrido manifestó sobre este vicio que el recurrente no pudo identificar la norma constitucional violada por la autoridad del acto administrativo, señalando que la demanda de nulidad se sostiene en virtuales errores de procedimiento, en derivados de normas procesales (perención). Indicó que para el recurrente sus denuncias constituyen vicios de nulidad absoluta pero no los encuadra en alguna causal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, más adelante indica que las razones de inconstitucionalidad en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existen. Que no pudo el recurrente identificar la norma constitucional violada por el funcionario, que no hay perención.

Alegó que el recurrente pretende importar instituciones ajenas a la actividad administrativa, expresando que la perención es una institución extraña a la actividad administrativa, un derivado de nociones procesales. Que es inaplicable la perención por cuanto para la Administración el asunto se resuelve de otro modo, afirmando que para la perención cuya aplicación se pide conforme al numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al dispositivo técnico del artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la norma de la especialidad aplicable ratione materiae ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si el procedimiento se encuentra paralizado por más de dos (2) meses por causas imputables al particular opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Por su parte, el Ministerio Público en su opinión sostuvo que sobre la perención en el procedimiento administrativo, citó un extracto de la sentencia Nº 1302 del 05 de noviembre de 2015 pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil Sistemas Frezza, C. A., así como el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que si bien es cierto que la norma transcrita establece la consecuencia jurídica para la inactividad de la parte que durante dos (2) meses no haya hecho acto alguno en el procedimiento, no es menos cierto, que dicha consecuencia es aplicable a los procedimientos que son instaurados a petición de parte interesada y donde la Administración, una vez verificada tal inactividad, deberá notificar al interesado a los fines de conocer el interés sobre la continuación o no del procedimiento. Que una vez conste dicha notificación, se procederá a declarar o no la perención, según sea el caso, cuando se evidencie interés en el impulso del procedimiento. Que por estas razones, no opera esta figura de terminación anómala del presente procedimiento instado en la Inspectoría del Trabajo.

Planteados como han quedado los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a decidir la procedencia o no del vicio de inconstitucionalidad denunciado con base en las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamenta su recurso de nulidad en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 Constitucional (punto 1, folio 10, primera pieza), por cuanto aduce que la Inspectoría del Trabajo desatendió lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa administrativa se encontraba perimida por el transcurso de un lapso superior al año después de la admisión de la solicitud de calificación de faltas y la notificación a trabajador hoy recurrente; y por ende, que es nula la Providencia Administrativa recurrida.

La beneficiaria del acto recurrido señala inicialmente que el actor no indicó la causal de nulidad con relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que invocaba, lo cual queda desvirtuado de la sola lectura del escrito contentivo del recurso, donde se verifica en el primer vicio denunciado (punto 1, folio 10, primera pieza), que el actor se refiere como fundamento del vicio de inconstitucionalidad al numeral 1º del artículo 19 ejusdem. No obstante lo anterior, la beneficiaria del acto recurrido se contradice más adelante en sus alegatos, pues indica que las razones de inconstitucionalidad en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existen, ya que no pudo el recurrente identificar la norma constitucional violada por el funcionario, es decir, que no hay perención. Entonces, queda evidenciado que el recurrente sí fundamentó su solicitud en un numerus clausulus del artículo 19 ejusdem, específicamente en la contenida en el numeral 1º. Así se establece.

Para resolver el vicio que se analiza, es necesario citar el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales
Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).

Como puede observarse, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 360 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional).

Ahora bien, la denuncia del recurrente se estructura, fundamentalmente, en señalar que la Inspectoría del Trabajo desatendió lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa administrativa se encontraba perimida por el transcurso de un lapso superior al año después de la admisión de la solicitud de calificación de faltas y la notificación a trabajador hoy recurrente; y por ende, que es nula la Providencia Administrativa recurrida.

La beneficiaria del acto refutó el argumento del recurrente, señalando que este pretende importar instituciones ajenas a la actividad administrativa, expresando que la perención es una institución extraña a la actividad administrativa. Empero, más adelante se contradice cuando señala que si es posible la perención, pero, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la norma de la especialidad aplicable ratione materiae ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, si el procedimiento administrativo se encuentra paralizado por más de dos (2) meses por causas imputables al particular opera la perención del procedimiento siempre que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Para este Tribunal, yerra la beneficiaria del acto recurrido cuando indica que la norma de especialidad aplicable al procedimiento administrativo sean las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ex artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este último trata de que “En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad…” (Cursivas añadidas).

En el presente caso, no nos encontramos en un conflicto de concurrencia de normas, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece en su artículo 5 que existe un orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, debiendo observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de lo expuesto, yerran la beneficiaria del acto recurrido y la representación del Ministerio Público, ya que debió la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, observar el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral de calificación de faltas y/o autorización de despido que instruyó en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211, aplicando preferentemente y en ese mismo orden: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Código de Procedimiento Civil; y por último, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Consta de autos que la solicitud de calificación de faltas y/o autorización de despido propuesta por la empresa CVG VENALUM en contra del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, fue presentada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 28 de octubre de 2011 (véanse folios 01 al 23 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 20 al 42 de la primera pieza de este expediente judicial), del mismo modo consta que por auto del 31 de octubre de 2011 el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud y a ordenar la citación por boleta del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, (véanse folios 24 y 25 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 43 y 44 de la primera pieza de este expediente judicial).

También consta de autos, que luego de producida la admisión de la solicitud el 31 de octubre de 2011, no es sino hasta el 23 de noviembre de 2012, que la representación judicial de la empresa CVG VENALUM en la persona de la ciudadana LAURA VALENTINA RIVERAS SUEGART, instó el procedimiento administrativo solicitando la notificación del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (véase folio 26 del expediente administrativo, correspondiéndose al folio 45 de la primera pieza de este expediente judicial).

Ahora bien, aún cuando la referida diligencia de la empresa CVG VENALUM consignada en el expediente administrativo en fecha 23 de noviembre de 2012 se refirió a otro trabajador, de nombre EDGAR LUIS GARBÁN, considera este despacho irrelevante esa circunstancia, pues, el punto neurálgico del asunto aquí es, que en efecto, desde el 31 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012, transcurrió íntegramente un (1) año, sin que se observare de los autos administrativos que la empresa CVG VENALUM hubiere instado el procedimiento de calificación de faltas para procurar su conclusión.

De acuerdo al ya referido artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el orden de prelación de fuentes en el procedimiento administrativo laboral, se encuentra en primer lugar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, ese cuerpo normativo no contiene disposición expresa que trate o norme circunstancias como la ocurrida en este caso, es decir, que desde el 31 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2012, transcurriera íntegramente un (1) año, sin que se observare de los autos administrativos que la empresa CVG VENALUM hubiere instado el procedimiento de calificación de faltas para procurar su conclusión.

Siendo esto así, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir al siguiente cuerpo normativo en el orden de prelación establecido en el Reglamento, esto es, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 201 establece, en forma idéntica al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año; que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, y por ello sostiene, que toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez -dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año….

Omissis

242. Caracteres de la perención

a) La perención procede contra la nación, los Estados y las Municipalidades…
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez…
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el juez…
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de una o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención, sino también un acto del juez. Así, v.gr., la petición de citación de la otra parte para la reanudación del proceso paralizado, es un acto procesal de parte, susceptible de interrumpir la perención y la notificación de las partes ordenada por el juez para reanudar la causa paralizada (Art. 14 C.P.C.) interrumpe la perención. (Cursivas añadidas. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Ex Libris, 1991, págs.350, 356, 357 y 358).

Sobre la perención, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 956 de fecha 01 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y otro, estableció lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Omissis

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Omissis

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Omissis

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil” (Cursivas añadidas).

Si bien la doctrina y la Sentencia de la Sala Constitucional referidas fueron orientadas a la perención prevista en el procedimiento civil, como se mencionó anteriormente, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es idéntico al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las interpretaciones anteriores son aplicables a esta figura en el proceso laboral, y; como quiera que el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, correspondía a la Inspectoría del Trabajo acudir para su aplicación al primer cuerpo normativo en el orden de prelación establecido, esto es, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 201 establece la figura de la perención, a la cual le son también aplicables, por vía de consecuencia, las consideraciones doctrinarias y jurisprudencial antes mencionadas. Así se establece.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, las normas contenidas en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Cursivas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia, una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada, no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanan del Tribunal Supremo de Justicia, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En este punto, conviene además citar un fragmento de la sentencia Nº 35 de fecha 30 de enero de 2009, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Gregorio Theis Lugo en Solicitud de Revisión, en la cual dispuso lo siguiente:

“…Ciertamente, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la perención, por cuanto verificó que “(…) entre la diligencia suscrita por el actor en fecha 14 de diciembre de 2001 (…), en donde solicitó del a quo que librara los carteles de notificación para su posterior publicación en prensa, y la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual solicitó el avocamiento (sic) del juez que conocería de la causa en ese entonces (…)” había transcurrido más de un año sin actividad procesal, con lo cual se cumplió el supuesto que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Sala de Casación Civil comprobó que:

(…) el juez de la recurrida declaró la perención de la instancia con soporte en que desde el día 14 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de febrero de 2003, la accionante no estampó actuación procesal alguna para lograr la continuación del juicio; y en dicho período, constata la Sala, no hubo abocamiento de ningún juez como erradamente lo afirma el formalizante en su denuncia; razón por la cual la misma resulta improcedente.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El solicitante no sostuvo que, entre las fechas en que se estableció su inactividad procesal, él impulsó el proceso, de manera que no proceda la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, fundó su defensa en un cómputo por días de despacho que no es aplicable a su situación.

Conviene que se destaque que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]os términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. En el caso de autos, según esta regla, es claro que el lapso que está legalmente preceptuado para la declaratoria de la perención transcurrió totalmente” (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, del análisis efectuado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde el 31 de octubre de 2011 fecha en que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en que la representación judicial de la empresa CVG VENALUM instó el procedimiento administrativo solicitando la notificación del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió el lapso superior a un (1) año, tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar que en la causa contenida en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-01211 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se consumó la perención desde que vencieron las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la parte solicitante de aquél procedimiento. Así se decide.

Observa este despacho que una de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, invocada además por la parte actora en su recurso, es “Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal” (Cursivas añadidas. Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Igualmente se advierte que el artículo 25 de la Constitución de la República prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo” (Cursivas añadidas).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la mencionada disposición constitucional establece “una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena de que sus actos puedan ser revocados, bien por la propia Administración en ejercicio de su facultad de autotutela o porque así lo dispongan las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.” (Cursivas y negrillas añadidas. Vid. Sentencia Nº 0297 de fecha 25 de febrero de 2003, ratificada mediante Sentencia Nº 0590 del 30 de abril de 2014).

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no aplicó el dispositivo normativo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que la hubiera llevado a concluir que vencidas las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012 se había consumado, de pleno derecho, la perención de la instancia en el procedimiento administrativo de calificación de faltas y/o autorización para despedir que instruyó en el expediente Nº 051-2011-01-01211 de su nomenclatura interna, por lo que, debió declararla de oficio por auto expreso, sin esperar que las partes se lo solicitaran. Que la omisión del órgano administrativo del trabajo, pese haberle sido advertida por el trabajador como punto previo en su escrito de promoción de pruebas (véanse folios 82 al 85 del expediente administrativo, correspondiéndose a los folios 101 al 104 de la primera pieza de este expediente judicial), la condujo a instruir los demás fases del procedimiento y llevarlo a término con la emisión, en fecha 18 de marzo de 2015, de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123, transgrediendo –se insiste- el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se tradujo en el menoscabo de esta norma de procedimiento en perjuicio del recurrente, lo que conduce a la nulidad del acto impugnado ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo objeto de este proceso y vistas sus consecuencias en la esfera jurídica del recurrente, se impone para este despacho citar el artículo 259 Constitucional, que establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Cursivas y negrillas añadidas).

Siendo competencia de este Juzgado no solo anular el acto administrativo objeto de este proceso, sino que puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en consecuencia, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo en esta causa; visto que en el procedimiento administrativo instruido en el expediente Nº 051-2011-01-01211 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se consumó de pleno derecho la perención de la instancia administrativa vencidas las horas hábiles del día 31 de octubre de 2012, se establece que una vez quede firme la presente decisión, se remitirá una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, a partir de lo cual se producirán los efectos que acarrea la perención declarada en este fallo, esto es, que todo lo actuado a partir de la consumación de la perención (31/10/2012) quedará sin efecto ni valor jurídico alguno y se extinguirá el proceso administrativo in comento, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la misma forma se dispone, que una vez quede firme el presente fallo, la empresa CVG VENALUM quedará compelida a garantizar al ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, todos los derechos laborales que lo asisten por ser su trabajador desde el 17 de julio de 2000, tal como lo reconoció en el escrito de solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir (véase folio 2 del expediente administrativo, correspondiéndose al folio 21 de la primera pieza de este expediente judicial), en las mismas condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue desincorporado de la empresa producto del acto administrativo que en definitiva ha sido declarado nulo. En caso de no acatamiento de lo anterior, quedará habilitado el trabajador para iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, computándose el lapso para su interposición, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
Segundo. De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de inconstitucionalidad por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de inconstitucionalidad, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por el recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de inconstitucionalidad, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2015-0123 de fecha 18 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta propuesta contra el recurrente por la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM); estableciéndose que una vez quede firme la presente decisión, se remitirá una copia certificada de la misma al órgano administrativo del trabajo, a partir de lo cual se producirán los efectos que acarrea la perención declarada en este fallo, esto es, que todo lo actuado a partir de la consumación de la perención (31/10/2012) quedará sin efecto ni valor jurídico alguno y se extinguirá el proceso administrativo in comento, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, la empresa CVG VENALUM quedará compelida a garantizar al ciudadano JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, todos los derechos laborales que lo asisten por ser su trabajador desde el 17 de julio de 2000, en las mismas condiciones laborales que tenía para la fecha en que fue desincorporado de la empresa producto del acto administrativo que en definitiva ha sido declarado nulo. Que en caso de no acatamiento de lo anterior, quedará habilitado el trabajador para iniciar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo, computándose el lapso para su interposición, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. Así, por último, se decide.

V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:


“…De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamentamos la apelación interpuesta contra de la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016 dictada por el respetable Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de esta jurisdicción y Circuito.

La sentencia está afectada severamente en sus motivos. En lo principal, la recurrida emplea un modo de extinción inaplicable al «procedimiento administrativo»; un modo de extinción propio del «proceso judicial» y extraño a las reglas de actuación de la Administración Pública, la actividad enjuiciada por recurrente.

La sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016, yerra en la aplicación de la norma aplicable porque la preceptiva de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen virtualidad en los procedimientos administrativos.

No es posible la aplicación de la perención en sede administrativa desde las reglas procesales pensadas para el juicio civil.

La regla aplicable es la que recepta el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los Intereses generales que defiende (debe defender) esa particular rama del Poder Público. El dispuesto técnico del 66 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos ( LOPA) (norma que legitima a la Administración continuar con la tramitación del procedimiento administrativo, pese a que la perención esté presente] es la otra regla violada y nos muestra que la recurrida hace [hizo] una aplicación falsa. En la actividad administrativa [es la actividad enjuiciada] la perención no opera de pleno derecho. Esta norma inobservada por la recurrida dilucida la aplicación del artículo 63 De la LOPA y no las de los artículos 201 y 202 de la LOPTRA todo como expresamente la doctrina del contencioso-administrativo viene aplicando, corrigiendo los excesos en la aplicación indiscriminada de las instituciones del derecho procesal civil a los modestos procedimientos laborales en curso ante las Inspectorías del Trabajo.

II
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el año 2011 en el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Pérez Moreno contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0065/08 de fecha 19 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

"....Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos insertos en autos, se observa que efectivamente entre la última actuación en el proceso de fecha 15 de junio de 2006 y la fecha en que fue dictado el acto recurrido, esto es, el 19 de diciembre de 2008, transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses, y cuatro (04) días. Sin embargo, debe este Tribunal analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad v el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente: 'Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.


Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención'.

Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.


En este orden de Ideas, observa este Juzgador que la parte recurrente fundamentó su solicitud de perención en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas (sic) de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o Juez, éste último deberá declarar la perención.

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal'

Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, observa este sentenciador que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo preveen (sic) los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que operó la perención en el presente caso, y así se decide.


No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por lo Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Carocas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 19 de diciembre de 2008, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dictó la Providencio Administrativa impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, se reitera, resulta inaplicable a lo sustanciación de un procedimiento administrativo cuyo conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por lo parte recurrente, y así se decide".

III
El error de la recurrida tiene un doble origen, consecuencialmente.

La dilucidación de los modos de extinción del procedimiento administrativo no lo resuelve la aplicación aislada y automática del sistema de fuentes receptado en una norma sub-legal, la del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, como la recurrida afirma. No todas las «instituciones del derecho procesal civil» y sus reglas le son aplicables al procedimiento administrativo, por lo que la aplicación del sistema de fuentes no tiene el sentido que le imprime la recurrida que trueca «el procedimiento administrativo» en «proceso». La falsa aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace patente porque no es verdad que en el procedimiento administrativo «la perención» se aplica «de pleno derecho» vista las potestades del órgano administrativo que la ley de la especialidad le atribuye. Pueden estar presentes, virtualmente, los datos que permitan subsumir el procedimiento entre los presupuestos del artículo 63 de la LOPA [paralizado por causas imputables al administrado y siempre que la autoridad administrativa previamente notifique al interesado para que exprese su interés o no en su continuación] y sin embargo la autoridad puede continuar el procedimiento, y esto es aplicable cuando se trate de procedimientos en la Inspectoría, como la sentencia arriba parcialmente reproducida indica.

La sentencia apelada anula la Providencia Administrativa Nº. 2015-0123, ha empleado reglas de perención que le son inaplicables a la actividad de la Inspectoría del Trabajo y ese es el problema que la recurrida presenta. Por esa razón debe ser revocada. No es posible aplicar el dispositivo de los artículos 200 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque las Inspectorías del Trabajo se encuentran sometidas a reglas de actuación muy distintas a las del Poder Judicial que no fueron reconocidas por la recurrida. Ese es el centro. Hay cosas que están detrás de toda actuación administrativa. La actividad del Inspector del Trabajo no se reduce a la mera aplicación de reglas del «proceso civil» para la solución de un contencioso entre particular y esto no es solo un imperativo de la experiencia. Desde la racionalidad normativa la recurrida desconoce que el «sistema de fuentes» no significa la exclusión las otras. Esto, por la naturaleza de nuestro ordenamiento jurídico que lo sustentado en la noción de «ordenamiento», dato integrador y básico cuyas consecuencias puede advertirla prontamente este Superior despacho: desconocerlo significa la violación del orden público constitucional. Es lo que expresa el artículo 2, de nuestra Carta Magna Revolucionaria (CRBV), noción que se expresa nada más y nada menos entre los Principios Fundamentales que sostiene la actuación de todos los integrantes de la Nación. Consecuencialmente, luce como una impropiedad la aplicación de reglas de perención que aplica juez a-quo como lo hizo, invocando el numeral 2, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La revocación de la sentencia es la respuesta lógica, proporcionada y adecuada al vicio que estamos denunciando de la recurrida, la falsa aplicación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,consecuencialmente.

La sentencia debe ser revocada porque hace un rodeo que nos perjudica a todos. Impide la aplicación del derecho al caso concreto y retiene una actitud de manifiesta injusticia que favorece a quien finge trabajar en el contexto actual de severa improductividad, de guerra económica, escasez de productos esenciales para la procura existencial de los venezolanos, de inmenso sufrimiento social y acoso internacional porque las reglas de la perención de la recurrida son las que sostiene el pedido de nulidad del Sr. González y que le han permitido mantenerse indemne y no aclarar por qué entrega un certificado de invalidez temporal veintiún (21) días después de iniciarse el [supuesto] período de la supuesta discapacidad y entregarlo en la misma mañana [a quien no debe] del mismo día en que lo obtuvo. Estos aspectos fueron advertidos prolijamente al respetable juez de juicio, en nuestras presentaciones efectuadas en forma y tiempo legal del 10 y 30 de mayo de mayo de 2016, que reproducimos en su totalidad y damos por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Por estas razones solicitamos respetuosamente del Superior despacho anule la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio. Las razones para decretar la perención son inexistentes y patente la conducta ilegal y anti-contractual del Sr. GONZÁLEZ. Este se presentó ante la comunidad de trabajo con un supuesto certificado de discapacidad temporal expedido ex post a la terminación del supuesto período de «reposo»1, y entregado (16) días después de las faltas que se le imputan…”


VI
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.

“…Yo, LUIS ALBERTO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.754.761 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.379, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.009.749, tal como consta en autos; de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dar contestación a la apelación ejercida por la sociedad mercantil CVG VENALUM en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo en fecha 05/08/2016, cuyo expediente se encuentra signado con el N° FP11-R-2016-000109 (FP11-N-2015-000099), la cual realizo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL VICIO DENUNCIADO QUE GENERA LA SENTENCIA APELADA POR CVG
VENALUM

Ciudadano Juez, la sociedad mercantil CVG VENALUM en fecha 28 de Octubre del 2011 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de esta ciudad solicitud de calificación de falta o autorización para despedir en contra de mi representado, la cual fue admitida por el órgano administrativo el día 31/10/2011, conformando su expediente y asignándole el N° 051-2011-01-01211, cuya causa debía seguir el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para aquél entonces (ex artículo 453), de cuya solicitud mi representado se dio por notificado tácitamente el día 23/01/2014 al solicitar copias simples del expediente.

Ahora bien, una'vez interpuesta la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir por parte de la empresa CVG VENALUM, ésta se olvidó por completo que tenía la obligación de impulsar el proceso que había instaurado e igualmente olvidó que había generado la movilización de un órgano del Estado venezolano como lo es la inspectoría del trabajo, realizando su primera diligencia y acto procesal luego de aquella fecha de interposición de la solicitud de calificación (28/10/2011), el día 26 de Agosto del 2013 tal como consta al folio 27del expediente administrativo, en la cual la representación de la empresa solicita al ente administrativo la notificación de mi representado, es decir, hace su primera actuación a casi 2 años luego de presentada la solicitud de calificación de falta o autorización para despedir.

La actuación omisiva de la empresa es una grave falta cometida en contra del Estado venezolano al poner en movimiento a uno de sus órganos, en este caso a la inspectoría del trabajo y ello conlleva a que la legislación venezolana sanciona este tipo de conducta omisiva a través de la figura procesal de la perención, vinculada la misma a la inactividad de las partes durante un plazo señalado por la ley como un abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, lo cual comporta entonces la extinción del proceso y ello fue precisamente lo que sentenció el tribunal de juicio.

Por ello, esta representación, con fundamento en los vicios denunciados a lo largo de todo el procedimiento administrativo e inobservados por el ente administrativo en la providencia administrativa N° 2015-0123 dictada al efecto, ejerció su derecho de recurrir por ante el órgano jurisdiccional competente a tenor con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitó la nulidad de dicha providencia, en virtud de la serie de vicios que fueron denunciados, entre otros, EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA y de manera muy particular precisamente, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de dicha ley procesal laboral , con fundamento en el vicio de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la decisión a tenor con lo establecido en los artículos 22, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), criterio que efectivamente acogió por estar obligado a ello el Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de este circuito, realizando en su decisión un minucioso análisis del vicio denunciado y del desarrollo del procedimiento administrativo, destacando la opinión emitida por el Ministerio Público, cuyo órgano consideró que la referida providencia administrativa recurrida efectivamente violó el orden público y por tanto debía ser anulada por el órgano jurisdiccional.

El juez de juicio acertadamente señaló que no existe un conflicto de concurrencia de normas, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece en su artículo 5 que existe un orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales, debiendo observarse, en el orden establecido, las normas de
procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y,
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destaca el juez, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece en su artículo 5 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, en lo referente a las normas de procedimiento y la aplicación preferente de las normas adjetivas previstas en leyes especiales tales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y supletoriamente la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia N° 360 del 17 de mayo de 2016 de la Sala Constitucional), por lo que procedió a anular la providencia administrativa N° 2015-0123 dictada por la inspectoría del trabajo, al considerar que desde el 31 de Octubre del 2011, fecha en que el órgano administrativo del trabajo procedió a admitir la solicitud de calificación de faltas y/o autorización para despedir del trabajador JESÚS RICARDO GONZÁLEZ FLORES, hasta el 23 de Noviembre del 2012, fecha en que la representación judicial de la empresa CVG VENALUM instó el procedimiento administrativo solicitando la notificación del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrió el lapso superior a un (1) año, tiempo este que da razón a este Juzgador para estimar que en la causa contenida en el expediente administrativo N° 051-2011-01-01211 instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se consumó la perención desde que vencieron las horas hábiles del día 31 de Octubre del 2012, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
SOBRE EL ALCANCE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
REALIZADA POR CVG VENALUM

Por su parte, la empresa ejerce su derecho a apelar de dicha decisión y señala como único fundamento de la misma, que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de este circuito en fecha 05/08/2016 está afectada en
sus motivos, al emplear según su decir un modo de extinción propio del proceso judicial e inaplicable al procedimiento administrativo, ya que el mismo es ajeno a las reglas de actuación de la administración pública y considera que la sentencia yerra al tomar en consideración que los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen virtualidad en los procedimientos administrativos y por tanto no es posible la aplicación de la perención de la instancia en sede administrativa desde las reglas pensadas para el juicio civil, ya que la regla aplicable en el presente caso según su fundamento debe ser la contenida en el artículo 63 de la LOPA, al no operar en la actividad administrativa la perención de pleno derecho, toda vez que la administración puede continuar con la tramitación del procedimiento administrativo, pese a que la perención esté presente, ello de conformidad con el artículo 66 eiusdem.

Destaca la empresa a través de sus apoderados judiciales, un segundo elemento como fundamento de su apelación y lo destaca como III, señalando en este caso que el error antes citado tiene un doble origen al tribunal tomar como fundamento
para su decisión el sistema de fuentes contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, por lo que afirma que no todas las instituciones del derecho procesal civil y sus reglas le son aplicables al procedimiento administrativo
y por tanto, la aplicación del sistema de fuentes antes señalado no tiene el sentido que el tribunal le confirió a tal dispositivo, de donde sostiene que no es verdad que en el procedimiento administrativo la perención se aplique de pleno derecho toda vez que de conformidad con el artículo 63 de la LOPA, el procedimiento puede estar paralizado por causas imputables al administrado y siempre que la autoridad administrativa previamente notifique al interesado para que exprese su interés o no en su continuación, y sin embargo, la autoridad puede continuar el procedimiento. Sostiene igualmente la empresa en su apelación, que el tribunal empleó reglas de perención que no le son aplicables a la actividad de la inspectoría y que no es posible la aplicación en el presente caso de los artículos 200 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al estar sometidas las inspectorías del trabajo a reglas muy distintas a las del poder judicial, destacando que el tribunal desconoce que el sistema de fuentes no significa la exclusión de otras y que el tribunal superior no debe desconocer esta apreciación, porque desconocerla significaría la violación del orden público constitucional, a tenor con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna Revolucionaria.

Por último, la empresa a través de sus apoderados solicita la revocatoria de la sentencia señalando que dicha decisión hace un rodeo que nos perjudica a todos e impide según su decir, la aplicación del derecho al caso concreto, haciendo gala dichos apoderados como representantes de la misma, de frases pintorescas del argot político actual que nada guardan relación con el presente procedimiento, ajenas al debate de la esfera judicial y sostiene que dicha decisión retiene una actitud de manifiesta injusticia que favorece a quien finge trabajar en el contexto actual de severa improductividad, de guerra económica, escasez de productos esenciales para la procura existencial de los venezolanos, de inmenso sufrimiento social y¡ acoso internacional porque las reglas de la perención de la sentencia son las que sostiene el pedido de nulidad de mi representado e incorpora en esta oportunidad una nueva petición como supuesta causal de despido que no fue invocada en la solicitud de calificación de faltas, de que mi representado no ha aclarado la entrega de un supuesto certificado de invalidez temporal de 21 días después de iniciarse el supuesto periodo de la supuesta discapacidad y entregarlo en la misma mañana del mismo día en que lo obtuvo a quien no debía entregarlo.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACION REALIZADA POR CVG VENALUM

Ciudadano Juez, como ya dije en el capítulo anterior, la sociedad mercantil CVG VENALUM a través de sus apoderados judiciales ejerce su derecho de apelación en contra de la decisión dictada el día 05/08/2016 por el Juez Quinto de Juicio del Trabajo, en la cual dicho tribunal anuló por razones de inconstitucionalidad la providencia administrativa N° 2015-0123 dictada por la inspectoría del trabajo de esta ciudad, procedimiento administrativo plagado de una serie de vicios que lo hacen nulo, írrito y una decisión en franco desconocimiento de elementales normas de derecho, tanto sustantivas como adjetivas, que hacen nulo el acto administrativo dictado al efecto y que el tribunal de juicio apreció correctamente en estricto apego a la normativa constitucional y legal vigente y anuló la providencia administrativa recurrida al declarar con lugar el primero de los vicios denunciados a través del recurso de nulidad interpuesto por esta representación según expediente signado con el N° FP11-N-2015-000099.

Es importante señalar que la empresa en sede administrativa no tuvo ninguna queja sobre lo que hoy fundamenta, hizo total silencio a pesar de nuestra insistencia en la denuncia de los vicios en el procedimiento. El fundamento expuesto por los representantes de la empresa es bastante deficiente y alejado totalmente de la normativa legal y constitucional y muy distante de los criterios reiterados jurisprudenciales sobre la materia, cuando señala que la perención como forma de extinción del proceso no es aplicable en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta o autorización para despedir y que acertadamente apreció y decidió ha lugar el referido tribunal de juicio a través de su sentencia dictada el 05/08/2016, hoy recurrida.

Manifiesta la empresa en su escrito de fundamentación, que el procedimiento pudo haber permanecido sin actuación alguna por parte de la empresa el tiempo que fuere, es decir, desde un día hasta los años que fueren y en ese caso, debía el ente administrativo aplicar lo establecido en las normas especiales de la LOPA correspondientes al Título III -Del Procedimiento Administrativo-, Capítulo I –Del Procedimiento Ordinario-, Sección Tercera -De la Terminación del Procedimiento-, específicamente la aplicación de los artículos 63 y 64 de dicha ley especial, cuyos artículos están referidos al desistimiento y perención del procedimiento ordinario allí establecido y no al procedimiento establecido en la LOTTT, obviando u olvidando por completo que el referido procedimiento de solicitud de calificación de falta o autorización para despedir tiene su propio procedimiento claramente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para aquel entonces, así como también lo tiene establecido la hoy vigente LOTTT, ambas leyes de orden público por mandato expreso de ellas mismas y en ese sentido no pueden ser relajadas sus normas, tal como lo dispone el artículo 2 de la LOTTT, al tipificar que "Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos...", de tal manera que de aplicarse el criterio de la empresa con fundamento en el articulo 64 de la LOPA, pues es lógico concluir que ningún procedimiento de calificación de faltas perimirá por efectos de la inactividad y ello seria someter al trabajador indefinidamente en el tiempo al sometimiento del chantaje del despido por parte de su patrono, al margen que dicho artículo 64 pertenece al procedimiento ordinario de aquella ley, el mismo establece como presupuesto necesario que la "causa esté paralizada durante dos (2) meses por causa imputable al interesado", de donde en el supuesto de que dicha norma fuere aplicable -que no lo es- surgen las preguntas: ¿fueron 2 meses de paralización? ¿cuál fue la causa imputable a la empresa para que no realizara ningún acto de trámite durante casi 2 años?, siendo la respuesta obvia, no existen porque sencillamente no es aplicable dicho artículo 64 al presente procedimiento de calificación de faltas.

De igual manera obviaron los representantes de la empresa en su escrito de fundamentación, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) fue una ley que nació bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961 –hoy derogada-, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 2.818 del 01/07/1981, cuya primera norma relativa al Procedimiento Administrativo-, Capítulo I –Del Procedimiento Ordinario-, invocado por la apelante, el artículo 47 establece que, "Los procedimientos administrativos contenidos en leves especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad", norma que hoy con más razón tiene mucho más fuerza su aplicación dado el avance de los derechos humanos y entre ellos específicamente los derechos sociales y dentro de éstos, precisamente los derechos laborales como los debatidos en el presente caso, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad, derecho al salario, derecho a la alimentación entre otros conculcados, establecidos hoy en día en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la LOTTT, así como también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, olvidaron por completo los representantes de la empresa el pequeño detalle que ese procedimiento ordinario establecido en la LOPA es un procedimiento autónomo, al igual que lo es el procedimiento instaurado por la misma empresa de calificación de faltas establecido en la LOT y hoy en la LOTTT, en tal sentido, lo que pretenden es que se aplique una mixtura de normas procedimentales y ello no es dable por mandato expreso de la misma ley sustantiva laboral y su reglamento y en estricto apego al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Esta representación destaca como dato curioso, que todas las solicitudes presentadas por la empresa en el procedimiento administrativo de calificación, tanto en la solicitud primigenia (solicitud de calificación de falta o autorización para despedir), como en las distintas diligencias y escritos solicitaron la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y en la LOTTT, por lo que el fundamento de su apelación es a nuestro criterio una manera descarada y evidente de retardar el proceso, olvidando los apoderados de la empresa que tal proceder, además de ser sancionado por la ley y que no deja de ser importante dado que la empresa es propiedad de todos los venezolanos, va en contra de las sagradas normas establecidas en la Ley de Abogados y en el Código de ética del Abogado.

Fundamentalmente los artículos 15 y 20 respectivamente, los cuales tipifican que "El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia" y "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia".

Ciudadano Juez, tal como lo señalé anteriormente, el criterio sostenido por el juez de juicio en su decisión está totalmente ajustado a derecho, ya que en el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta o autorización para despedir instaurado por la empresa CVG VENALUM el día 28/10/2011, el cual originó el expediente N° 051-2011-01-01211 y siendo admitid el día 31/10/2011, luego de lo cual no hubo más actuación por parte de la empresa, sino el dia 26/08/2013, según diligencia presentada por la empresa el día 28/11/2012 fue solicitando notificación del ciudadano EDGAR LUIS GARBAN y aún en esta última fecha, había transcurrido mucho más de un año desde la última y única actuación por parte de la empresa, es decir, hubo perención por la inactividad de la parte solicitante y hoy pretende que tal pasividad o inactividad sin justificación alguna sea inadvertida por el órgano jurisdiccional. No puede ser posible que la empresa pretenda desconocer las más mínimas normas sustantivas y procedimentales establecidas y sostenga que puede instaurar un procedimiento establecido en la LOTTT como el de calificación de faltas o autorización para despedir y se mantenga inerte en el tiempo sin justificación alguna y después de más de un año solicite que tiene derecho a continuar con el procedimiento, desconociendo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y el artículo 267, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la LOTTT.

La perención de la instancia por tanto y así lo ratificamos una vez más, ha sido considerada tradicionalmente por el Máximo Tribunal, tribunales de instancia y la doctrina, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Dicha institución si le es aplicable al procedimiento administrativo de calificación de faltas o autorización para despedir dada las condiciones señaladas a lo largo del presente escrito y con fundamento en el artículo 26 de la Carta Magna o Carta Magna Revolucionaria como la llaman los apoderados de la empresa, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, tal como lo la sostenido reiteradamente hasta el día de hoy la Sala Constitucional según Sentencia bastante emblemática del 01/06/2001, Caso FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la decisión dictada
por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 4 de noviembre de 1999 y cuya decisión por cierto hace la siguiente reflexión "¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. En concordancia con este criterio, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 955 de fecha 23/09/2010 delimita claramente las funciones de las inspectorías del trabajo al señalar, que 7as inspectorías del trabajo son órganos cuyas decisiones tienen un carácter cuasijurisdiccional como lo denomina un sector de la doctrina y las mismas deben estar sujetas al principio de la legalidad el cual también es de orden constitucional, toda vez que sus decisiones en este tipo de procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir se producen en el contexto de una relación laboral...", de donde queda lo suficientemente claro que si es aplicable la perención de la instancia en el procedimiento de calificación de faltas.

De igual forma y en este mismo orden de ideas, señalo que la Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado que la "perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni -incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal (ver Sentencia N° 2673 del 14/12/2001).

En el mismo orden de ideas, esta representación cree necesario y destaca el criterio sostenido en esta materia de perención por ese mismo tribunal Superior, quien en sentencia de fecha 11/07/2016, Caso CVG BAUXILUM C.A. Vs. INPSASEL, luego de citar sentencias tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dijo:

"En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la "perención" no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo hubieran puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la "perención" constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la pretensión, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión".

Así mismo, es de tener en consideración que una vez establecido en la LOTTT el procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir, pues es de aplicación obligatoria los artículos 16, 18 y 23 de la misma, cuyas normas forman parte de los principios rectores del derecho laboral, específicamente los principios, las fuentes del derecho del trabajo y los principios de la administración de justicia respectivamente, siendo éste último (artículo 23) el que ordena que la legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, vale decir inspectorías del trabajo, orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, la LOPA es aplicable supletoriamente al procedimiento de calificación de faltas o autorización para despedir previamente establecido en la LOTTT, siempre que dicha normativa no contraríe estos
principios.
Ahora bien ciudadano Juez, en relación a la parte III del escrito de fundamentación de la apelación formulada por la empresa, su parte inicial guarda relación con lo ya expuesto suficientemente en este Capítulo III referido a la perención de la instancia, aunque es importante agregar que efectivamente es y debe ser aplicado el artículo 5 del reglamento de la LOTTT por ser una norma vigente en el derecho laboral venezolano y dicho artículo establece lo que la representación de la empresa lee y conoce pero que quiere obviar, como lo es que la administración del trabajo al dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares (caso el nuestro), debe observar el orden allí establecido, ello es: a) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y,
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como último detalle de la fundamentación, la empresa a través de sus apoderados solicita la revocatoria de la sentencia señalando que dicha decisión hace un "rodeo" que nos perjudica a todos e impide según su decir, la aplicación del derecho al caso concreto y tal como antes señalé, hacen gala dichos apoderados de frases pintorescas del argot político actual que nada guardan relación con el presente procedimiento y ajenas al debate de la esfera judicial y a las cuales esta representación compartiendo o no tales conceptos, no hará referencia por respeto a la majestad del tribunal y por ser ajenas precisamente al debate judicial. Finaliza la empresa en su fundamentación, incorporando una nueva petición que no le es dable en esta instancia, al invocar una nueva causal de despido que no incluyó en la solicitud de calificación de faltas interpuesta por ante la inspectoría del trabajo el día 28/10/2011, pero que tampoco está contenida en la ley sustantiva laboral, ni en la LOT vigente en aquel entonces y mucho menos en la LOTTT, como lo es de que mi representado no ha aclarado la entrega de un supuesto certificado de invalidez temporal de 21 días después de iniciarse el supuesto periodo de la supuesta discapacidad y entregarlo en la misma mañana del mismo dia en que lo obtuvo a quien no debía entregarlo y según su decir, de que mi representado se presentó ante la comunidad de trabajo con un supuesto certificado de discapacidad temporal en aquel entonces.

En atención a este último aspecto señalado por la empresa en su fundamentación de apelación, el mismo tampoco guarda relación con los hechos debatidos y está fuera del contradictorio establecido, pero sí es importante hacer algunas
precisiones al respecto.

Ciudadano Juez, la empresa en su solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir, señaló que mi representado había incurrido en ausencias injustificadas los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha, haya presentado justificativo alguno sobre la causa o motivo que le impidió asistir a su sitio de trabajo....", ello fue el elemento fundamental de tal solicitud y que al día de hoy desde que fue despedido luego de la decisión dictada por el ente administrativo el día 18 de Marzo del 2015, mi representado se encuentra sufriendo las consecuencias de una decisión aberrante e ilegal, al no poder contar con un salario que le brinde la oportunidad y el deber como padre de familia de dar cobijo y alimentación a su familia conformada por su esposa e hijos menores de edad y en etapa escolar, dependiendo única y exclusivamente de la ayuda que en muchas oportunidades le brinda su entorno de amigos y familiares.

En otras palabras, la empresa supuestamente desconocía el motivo de las ausencias de mi representado para el momento de la interposición de la solicitud de calificación de faltas el día 28/10/2011, es decir, no sabía si estaba o no de reposo según tal afirmación. Pero como la verdad es una sola, la misma empresa en su escrito de promoción de pruebas en el punto I relativo a DOCUMENTALES, en el punto PRIMERO señala que incorpora marcado "A", CERTIFICADO DE INCAPACIDAD (Forma 14-73) N° HC 04-36-15 emitido por el Centro u Hospital - "Centro Ambulatorio Dr. César Bello" del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual evidencia que el asegurado (trabajador) JESÚS RICARDO GONZÁLEZ se encontraba de reposo los días 27/09 hasta el 17/10/2011, debiendo reintegrase al trabajo el día 18/10/2011, por lo que a confesión de parte, pues relevo de pruebas como principio general del sistema probatorio, hecho corroborado en sus testimonios por los testigos promovidos por la misma empresa, los ciudadanos REGI RUIZ Y CIRO RAMIREZ, quienes por cierto manifestaron que tienen pleno conocimiento de que mi representado tiene limitaciones en sus labores debido a la enfermedad ocupacional que padece, llegando al extremo de señalar uno de ellos, que la capacidad de laborar que tiene mi representado por efecto de la enfermedad que padece, es de aproximadamente de un 10 a un 15 %,
afirmaciones que desenmascaran las mentiras e intenciones de retardo de la empresa, pretendiendo con su apelación confundir al órgano jurisdiccional y lograr anular una sentencia ajustada totalmente a derecho.

Al margen de la gran mentira sobre la cual hoy insiste la empresa, es de destacar que el entregar un certificado de discapacidad temporal o reposo médico fuera del lapso establecido en el reglamento de la LOTTT no es causal de despido, ya que éstas son taxativas y son las establecidas en aquel entonces bajo la vigencia de la LOT en su artículo 102 y hoy establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, teniendo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo. Así lo ha establecido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia dictada al
efecto el día 31/03/2011, Caso: JAIRO AUGUSTO BAUTISTA VIVAS Vs CARBONES DEL GUASARE, S.A., al señalar lo siguiente:

“…ningún trabajador podría pretender menospreciar 11 de años de servicios en la empresa, y no participar a la misma del padecimiento sufrido, a sabiendas que de no hacerlo acarrearía la consecuencia del despido. Así se establece.
(Omissis)
En este marco de argumentación legal, 'el hecho de que el demandante de autos, haya entregado el reposo medico en el momento de su reintegro al trabajo días después, no puede considerarse que en los días transcurridos con posterioridad al vencimiento del período anterior y la notificación ocurrieron faltas injustificadas, toda vez que durante ellos el referido ciudadano seguía padeciendo el mal por el cual se le confirió el reposo, y la enfermedad y como fue referido, son causas justificadas para no asistir al trabajo...".


Ciudadano Juez, la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios que debe inspirar toda legislación procesal y por ello que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un obstáculo a la Administración de Justicia. Tal principio inspira tanto al Código de Procedimiento Civil vigente, como al proceso laboral venezolano, el cual confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar toda falta de probidad y lealtad. Es por ello que solicito su atención en la aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece el derecho del trabajador de ser protegido a través de los mecanismos establecidos como Garantías Constitucionales para el pleno ejercicio de sus derechos laborales, y es el órgano competente el responsable de garantizarlos, contra las simulaciones o fraudes por parte del patrono, con el propósito de desvirtuar y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por último, vista las consideraciones antes expuestas, esta representación da por contestada la apelación ejercida por la empresa, no sin antes ratificar todos y cada uno de los demás vicios denunciados en el Recurso de Nulidad interpuesto.
De igual forma da por reproducido todo el contenido del expediente que conforma el presente Recurso de Nulidad, de manera particular todo el acervo de citas jurisprudenciales allí señaladas por esta representación, así como también da por reproducido en su totalidad toda la audiencia de juicio realizada el día 10 de Mayo del 2016. En tal sentido, solicito respetuosamente que la presente CONTESTACION sea apreciada de acuerdo a su concordancia entre sí y con las
demás pruebas que obran en autos y, en la definitiva, sea declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la empresa CVG VENALUM como beneficiaria de la Providencia Administrativa anulada por el Tribunal Quinto de Juicio de este circuito, y por lo tanto se mantenga la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 05 de Agosto del 2016, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por esta representación en contra del Acto Administrativo N° 2015-0123, de fecha 18 de Marzo del 2015, según expediente N° 051-2011-01-01211, dictado por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz…”


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

1.- En cuanto a la primera denuncia alegada por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo, la cual señala que: “…La sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016, yerra en la aplicación de la norma aplicable porque la preceptiva de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen virtualidad en los procedimientos administrativos.

No es posible la aplicación de la perención en sede administrativa desde las reglas procesales pensadas para el juicio civil.

La regla aplicable es la que recepta el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los Intereses generales que defiende (debe defender) esa particular rama del Poder Público. El dispuesto técnico del 66 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (LOPA) (norma que legitima a la Administración continuar con la tramitación del procedimiento administrativo, pese a que la perención esté presente] es la otra regla violada y nos muestra que la recurrida hace [hizo] una aplicación falsa. En la actividad administrativa [es la actividad enjuiciada] la perención no opera de pleno derecho. Esta norma inobservada por la recurrida dilucida la aplicación del artículo 63 De la LOPA y no las de los artículos 201 y 202 de la LOPTRA todo como expresamente la doctrina del contencioso-administrativo viene aplicando, corrigiendo los excesos en la aplicación indiscriminada de las instituciones del derecho procesal civil a los modestos procedimientos laborales en curso ante las Inspectorías del Trabajo…”

2.- La parte Beneficiaria del Acto Administrativo, señala como segunda denuncia que:…sentencia apelada anula la Providencia Administrativa Nº. 2015-0123, ha empleado reglas de perención que le son inaplicables a la actividad de la Inspectoría del Trabajo y ese es el problema que la recurrida presenta. Por esa razón debe ser revocada. No es posible aplicar el dispositivo de los artículos 200 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque las Inspectorías del Trabajo se encuentran sometidas a reglas de actuación muy distintas a las del Poder Judicial que no fueron reconocidas por la recurrida. Ese es el centro. Hay cosas que están detrás de toda actuación administrativa. La actividad del Inspector del Trabajo no se reduce a la mera aplicación de reglas del «proceso civil» para la solución de un contencioso entre particular y esto no es solo un imperativo de la experiencia. Desde la racionalidad normativa la recurrida desconoce que el «sistema de fuentes» no significa la exclusión las otras. Esto, por la naturaleza de nuestro ordenamiento jurídico que lo sustentado en la noción de «ordenamiento», dato integrador y básico cuyas consecuencias puede advertirla prontamente este Superior despacho: desconocerlo significa la violación del orden público constitucional; es lo que expresa el artículo 2, de nuestra Carta Magna Revolucionaria (CRBV), noción que se expresa nada más y nada menos entre los Principios Fundamentales que sostiene la actuación de todos los integrantes de la Nación. Consecuencialmente, luce como una impropiedad la aplicación de reglas de perención que aplica juez a-quo como lo hizo, invocando el numeral 2, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”


En concreto, la apelante discrepa del criterio del A quo debido a que, según su decir, no se le es dable aplicar la figura de la perención de la instancia contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si no las normas contenidas en el artículo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, conviene para la resolución de la presente causa ubicar el tipo de acto al que se le pretende aplicar la figura jurídica de la perención atendiendo a su naturaleza, a este respecto la Sala Político Administrativa en el caso: Milagros Alvariano contra la Asociación Civil Ambulatorio Rural Santa Rosalia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, de fecha 31 de octubre de 2007, Sentencia Nº 1742, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…Con respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe ratificarse el criterio conforme son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Trascripción esta que no necesita interpretación, en este mismo orden de ideas y conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”

Conforme con ello, se requiere de particulares requisitos para darles forma y validez jurídica a tales actos administrativos desde el punto de vista de su formación y creación como los son los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ello, sin la presencia de ellos los actos administrativos son absolutamente nulos, limitando la actuación de los jueces conforme lo indica el principio dispositivo, por tanto, las normas aplicables sustantivas aplicables ciertamente se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, las instituciones aplicables en cuanto a la estricta construcción del acto y formación en sede administrativa son las indicadas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La sentencia recurrida estableció en su decisión el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifican:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Sin tomar en cuenta que en la sede administrativa y para la formación del acto debe aplicarse la perención establecida en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.”
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.”

Conforme con ello, vistas las normas transcritas en su conjunto, se observa que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, resultando aplicable principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no se está en presencia de un proceso en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un proceso administrativo, razón esta por la que esta superioridad debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la sentencia dictada por el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en fecha cinco (05) de agosto de 2016, en virtud de que lo referido a la aplicación supletoria de la perención establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es procedente en sede judicial, debido a que en sede Administrativa procede es la aplicación de las normas de formación de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal como señala la circunstancia el recurrente y beneficiario del acto administrativo, sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), el vicio a que alude tal situación se refiere a lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como error de juzgamiento, tal como lo establece, la Sala de Constitucional en la en sentencia de fecha 25 de enero del 2005, señalando que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación , o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales.

En este sentido el criterio de esta alzada que el juez incurrió en el vicio de error de juzgamiento al escoger una norma no acorde con la situación de hecho planteada en el recurso de nulidad, tal como se dejo plasmado, en la doctrina jurisprudencial previamente citada, razón por la cual es forzoso para este tribunal superior declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana DELIA D’AURIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 118.206, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana DELIA D’AURIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 118.206 Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (CVG VENALUM), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto del 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por todos los argumentos antes expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YURITZZA PARRA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (9:30 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.