REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PF11-R-2017-000092.
ASUNTO : FC13-X-2017-000020.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.782.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil K.P. ALTA VISTA, C.A. inscrita en el Registro de información Fiscal con el Nº. J-29420512-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YOVANNY GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.275.
CAUSA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha cinco (05) de mayo del año 2017, conformada por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-R-2017-000092, conformado por un (01) pieza, constante de doscientos dos (202) folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº. FC13-X-2017-000020, constante de seis (06) folios.
Pues bien, esta Tribunal procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FC13-X-2017-000020, planteada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo esta incurso en una causal de inhibición debidamente fundamentada el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:
“…En el día de hoy, viernes, veintiuno (21) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:45a.m., horas de la mañana; Yo, José Antonio Marchan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la asignación a esta Alzada del recurso de apelación signado con el Nº FP11-R-2017-000052, realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 17 de abril de 2017, y dándosele entrada por auto de fecha 18 de abril de 2017, procedo a Inhibirme de conocer la presente causa, toda vez que, de la revisión del asunto in comento se evidencia actuaciones del abogado en ejercicio el Ciudadano HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033 (Véase Instrumento Poder que acredita su capacidad de postulación en autos, en los folios 101 al 104), el cual me denunció en fecha 08 de abril del 2015, ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por presuntas irregularidades ocasionadas por mi persona durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha 10 de febrero del 2015, en el asunto judicial signado con el Nº FP11-R-2014-000299; de cuya denuncia, se extrae la cita siguiente:
…omissis…
“(…) El Juez Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, violentó de una manera evidente lo establecido en el ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (En adelante CRBV) y del ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (En lo adelante CPC), toda vez que durante la realización de la Audiencia de Apelación de fecha 10 de febrero de 2015 exteriorizó una clara DESIGUALDAD PROCESAL, que se evidencia en los minutos 09:17, 16:25, 18:20 y a partir del minuto 18:25 del video de dicha audiencia se riela en autos. Se puede observar como el mencionado Juez se muestra imperativo hacia mi persona y coloca al alguacil a mi lado, quien cada vez que yo hojeaba el escrito de formalización consignado por mí y que no se encuentra dentro de las restricciones del primer aparte del Artículo 152 de la LOPTRA, me daba golpecitos en el escritorio y me decía que no podía leer cuando lo que estaba era precisando fechas, minutos cantidades o ítems sin pronunciar palabra alguna. Hecho no sólo avalado por el Juez, sino que además él mismo en reiteradas oportunidades me llamó la atención por supuestamente leer durante mi exposición. Este hostigamiento procesal durante mi primera exposición, que cabe decir es la más larga e importante, no sólo limitó, interrumpió y desarticuló el esquema de defensa de mi representada, sino que además evidencia una desigualdad procesal descarada por parte del Juez quien a la contraparte le permitió leer jurisprudencia de una laptop, artículos de la Ley de Educación y su Reglamento (que nunca fueron esgrimidos por la parte ni rielan a los autos), así como documentos que leía y manipulaba constantemente la contraparte. Esto se evidencia en los minutos 20:29, 20:47, 21:03, desde el minuto 21:08 al 21:28 la contraparte lee un documento sin ver al Juez y yo hago mi oposición a dicha preferencia donde la contraparte en el minuto 21:31 alega que la ley lo faculta para señalar puntos específicos y el Juez en el minuto 21:38 se dirige a mi diciendo que él es el director del proceso sin llamarle la atención a la contraparte. La contraparte sigue leyendo en el minuto 22:06 y pide permiso para seguir leyendo, permiso que le otorgó el Juez y a mí me fue negado. (…)”
…omissis…
Ahora bien, de la referida cita se desprende que el denunciante, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, Ciudadana OSCARINA DAYANA V. HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.070, en el recurso de apelación sentenciado por esta Alzada en fecha 26 de febrero del 2015, causa FP11-R-2014-000299, dejó expresamente señalado en su DENUNCIA que los actos irregulares cometidos presuntamente por mi persona en calidad de Juez Superior Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, serían determinantes en el debate oral, público y contradictorio, lo que el denunciante denominó: “desigualdad procesal”, “obstaculización” por “excesivamente permisivo con la contraparte” y no con su persona; en todo caso, el formalizante de la presunta denuncia, Abogado HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033, dejó evidenciado que puedo parcializar el contenido de todas aquellas causas donde él sea parte, haciendo señalamientos a mi persona que atentan contra mi integridad moral y social, tratando de insultar mi reputación como Juez, situación fáctica enervada que me impide conocer la causa Nº FP11-R-2017-000052, en virtud de la Ley, y de cualquier otro asunto judicial donde esté incurso el Abogado HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.033; en consecuencia, por ser garantista del derecho formalmente ME INHIBO en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se puede evidenciar caso análogo para la resolución de la presente inhibición: expediente Nº FC13-X-2016-000011, inhibición planteada por mi persona en fecha 17 de mayo del 2016, decidida por el Tribunal Superior en fecha 13 de junio del 2016.…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de abril del año 2017.
Ahora bien, el Juez inhibido ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en razón, que el Abogado en ejercicio HECTOR VALLES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.980.823, actúa como Apoderado Judicial parte demandante en la presente causa, quien en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), formuló denuncia por ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, por presuntas irregularidades ocasionadas por su persona durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, celebrada en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el asunto judicial signado con el Nº FP11-R-2014-000299.
Asimismo, de una revisión a las actas procesales del expediente FP11-R-2017-000052, proveniente de la causa Nº FP11-L-2016-000397, este tribunal pudo constatar, documento Poder emitido por el Ciudadano AUGUSTO CEDEÑO TAMOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.782.887, donde le otorga Poder Especial al abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 100.033, el cual cursa en los folios 102 al 104, razón por la cual, el Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de esta misma circunscripción y sede, se ve obligado a inhibirse de la presente causa FP11-R-2017-000052.
En tal sentido, no obstante a lo anterior, éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida en el numeral 6, del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
EL SECRETARO DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:05 A.M.).-
EL SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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