REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo del año 2017.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PF11-O-2017-000002.
ASUNTO : FC13-X-2017-000021.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTRE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.994.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO COA y LAURA LARA ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 33.829 y 222.214, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA); DEPROEX; GERENCIA DE INGENIERÍA, S.A., (GERINSA); INELMECA INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.; Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos ANTONIO RAMON VICENTELLI, ROSARIO KEPP DE ALZOLAY y NOHEL ALZOLAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 6.370, 5.190, 5.155, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MERCHA HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2017, conformadas por el recurso en original del expediente bajo la nomenclatura Nº. FP11-0-2017-000002, en original, conformado por una (1) pieza, la primera constante de noventa y ocho (98) folios útiles, , y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº. FC13-X-2017-000021, constante de seis (06) folios útiles.
Pues bien, esta Tribunal procede a conocer la presente inhibición signada con el Nº FC13-X-2017-000021, planteada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; donde legalmente fundamentó su inhibición en el artículo 31, numeral 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
Ahora bien, no obstante respecto al derecho aplicado por el juez inhibido, este tribunal determina que rige el principio iura novit curia, es decir, el Juez es conocedor del derecho y por lo tanto, aplicará las normas pertinentes ha que haya lugar.
Es prudente señalar, que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa derivada de una Acción de Amparo Constitucional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, establece lo siguiente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
(…)
En ningún caso será admisible la recusación.”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando, el Juez se inhibe de conocer una causa, no se produce la suspensión de la misma, motivo por el cual, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo esta incurso en una causal de inhibición debidamente fundamentada el artículo 31, numeral 6, de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando como fundamento de la misma:
“…En el día de hoy, Miércoles, veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., horas de la tarde; Yo, José Antonio Marchan Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz expongo: Vista la distribución de la causa signada con el Nº FP11-O-2017-000002, realizada a esta Alzada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en fecha 21 de abril del 2017, y dándosele entrada por auto en fecha 24 de abril del 2017, procedo a Inhibirme de conocerla, en virtud que el escrito de la demanda contenida de la pretensión de la Acción de Amparo Constitucional está suscrita y refrendada por el abogado JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 99.173, en calidad de abogado asistente, con el cual tengo causal de inhibición por los hechos ocurridos en la causa Nº FP11-R-2015-000011. Dicho esto, el abogado Jhonny Prado Rodríguez, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nº 99.173, en aquélla oportunidad me advirtió, de forma verbal, altanera y grosera que dudaba de la imparcialidad de mi persona para el desarrollo y decisión del referido recurso de apelación propuesto, y, –a su decir- pudiera dictar una sentencia nugatoria, por lo tanto, al tratar de continuar con esos comentarios mal sanos hacia mi persona, le hice saber que para su tranquilidad yo iba a inhibirme, lo cual hice, considerando, además, que dicho abogado dejó en manifiesto mi reputación como Juez que representa este Juzgado, patentizándose una situación de hecho configurada en la Ley; y, por ser garantista del derecho debo inhibirme de conocer este amparo constitucional y de cualquier otro asunto judicial donde aparezca el referido abogado, por encontrarme incurso en la causal prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente con los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, formalmente ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial de los Acto del Proceso con el auxilio del Sistema Juris2000, para la decisión de casos análogos me inhibí en los expedientes núms. FP11-R-2015-000011 (Incidencia Nº FC13-X-2015-000009); FP11-R-2011-000263 (Incidencia Nº FC13-X-2015-000016).
Es oportuno manifestar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas de la incidencia de recusación. Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.
Ahora bien, señala el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, inhibido en la respectiva Acta, que se encuentra inmerso en la causal prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente con los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser apoderado el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.173, quien hizo comentarios mal sanos a su persona, tratando de insultar su reputación como Juez, por lo que, en aras de la imparcialidad, considera que debe inhibirse de conocer de la presente causa y de cualquier otra donde aparezca el referido abogado.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En tal sentido, este tribunal se permite traer a los autos, el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición supletoria contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos contemplada en una causal legalmente establecida en el numeral 18, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este procedimiento por disposición del 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-9.946.565, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena enviar la presente causa, a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial y Sede, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 12, 15, 82, 89, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
EL SECRETARO DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTICUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:24 A.M.).-
EL SECRETRAIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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