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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 Puerto Ordaz, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
 206º y 157º
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2015-000036.
 ASUNTO                    : FP11-R-2016-000061.
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 PARTE  DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, de  este  domicilio, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 7.866.054.
 ABOGADO   ASISTENTE   DE   LA    PARTE   DEMANDANTE:  Ciudadano  FRED  NIELS  IBARRA,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A.  bajo  el  Nº  92.520.
 PARTE   DEMANDADA: INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO DE   PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR.
 REPRESENTACIÓN  JUDICIAL  DE  LA  PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA  Y   DE  LA  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO DE  PUERTO  ORDAZ: Ciudadana ROSANGELA GOMEZ, Abogada en ejercicio  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  I.P.S.A,  bajo  el  Nº 130.093.
 BENEFICIARIO  DE   LA   PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA: Sociedad  Mercantil  SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 155, de fecha  23 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 154-A Pro.
 APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos  OLGA GIRALDO, NORALY DE LA ROSA, MARÍA CAROLINA GARCÍA, JOSÉ MIGUEL AMATO y LAURESTY CAÑIZALES,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.134,  113.183,  125.750,  113.747  y   63.096  respectivamente.
 CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contenido en la Providencia Administrativa de Efectos Particulares de fecha 05/08/2013 signada con el Nº 2013-00400 contenida en el expediente distinguido con la nomenclatura 051-2012-01-01459, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
 MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha diez (10) de mayo de 2016, por la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), parte beneficiaria del acto administrativo, en la presente causa, en contra de la Sentencia  de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.866.054, en contra de la Providencia Administrativa Nº Nº 2013-00400, de fecha cinco (05) de agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante en la presente causa, plenamente identificado en auto.
 
 Recibidas las actuaciones en fecha (10) de marzo de 2017, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
 
 Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente.
 III
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
 
 “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
 “(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley  Orgánica del Trabajo”.
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
 
 “En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
 En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
 De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
 “Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
 Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
 Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
 “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
 (…omissis…)
 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
 (…omissis…)”.
 “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
 (…omissis…)
 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
 (…omissis…)”.
 “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
 (…omissis…)
 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
 (…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
 De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
 Omissis…
 Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
 1)	La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
 2)	De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
 
 
 Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.
 
 Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
 
 IV
 DE LA SENTENCIA  RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO
 
 Resulta indispensable para esta Alzada, proceder a la trascripción de extractos de LA Sentencia de fecha  veinticinco (25) de abril de 2.016, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dilucidar la denuncia realizada por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo en el presente caso, indica la Sentencia  recurrido lo siguiente:
 “…      De  seguidas,  esta  sentenciadora  pasa  analizar  cada uno  de  los  vicios  denunciados   por   la   parte  recurrente,  y  lo  hace  de  la  siguiente  manera:
 1)  En  lo  que  respecta  a  la  denuncia  que  versa  sobre  el  vicio  DEL   FALSO   SUPUESTO  DE  HECHO  COMO  VICIO  QUE  AFECTA EL   ELEMENTO  CAUSAL   DEL  ACTO  IMPUGNADO.-   La  representación  judicial  de  la   parte  recurrente  alega,  que  la ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado de que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a  pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al  patrono  frente  a  terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al  Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia  incurre  en  Falso  Supuesto  de  Hecho.
 
 Ahora  bien, es importante, para  esta  sentenciadora  antes  de  pronunciarse  sobre  el  vicio  DEL   FALSO   SUPUESTO  DE  HECHO,  aquí  delatado  por  la  parte  recurrente,  hacer  referencia   a  lo  que  la  doctrina   jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Político  Administrativa  ha  establecido    con  respecto   a  tal  vicio,  así  tenemos, que  cuando  la   Administración   al  dictar  un  acto  administrativo  fundamenta   su  decisión  en  hechos  inexistentes,  falsos  o  no  relacionados  con  el  o  los  asuntos  objeto  de  decisión,  se  incurre  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho (Sentencia  N° 119/2011, de  27  de  enero,  caso  Constructora  Vicmari, C.  A contra  Ministro  del  Poder  Popular  para  la  Infraestructura,  bajo  la  ponencia de  la  Magistrada  Trina  Omaira  Zurita;  Sentencia  N° 1113/2011,  del  10  de  agosto, caso  TELEMOVIL  contra  CONATEL,  bajo  la  ponencia  de  la  Magistrada  Trina  Omaira  Zurita;  Sentencia   N° 786/2011,  del 8  de  junio,  caso  Wilfredo Rodríguez  Páez  contra  Contraloría  General  de  la  República,  bajo  la  ponencia  de  la  Magistrada   Yolanda  Jaime  Guerrero).-
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  del  análisis  realizado por  esta  juzgadora  del  acto  administrativo  objeto  de  la  presente  impugnación,   se   pudo  evidenciar  que   en   dicha   Providencia  Administrativa   la  Inspectora  del  Trabajo  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  en  el  párrafo  cinco  del  folio 294  de  la  primera  pieza  del  expediente,  señaló  lo  siguiente:…  En  el  presente  caso,  para  decidir  esta  juzgadora  hace  las  siguientes  observaciones: se  desprende  de  la  litis  trabada  por  las  partes,  que  el  verdadero  sentido  de  la  presente  controversia  es  la  calificación  de  la  naturaleza  real  de  los servicios  prestados  por  la  parte  demandante, para  considerarlo  como un  trabajador  de  confianza  o  en  todo  caso  que  no  entre  dentro  de  esta  categoría  de  trabajadores, por  cuanto  que  el  representante  legal  de  la  entidad  de  trabajo  reconoce  la  existencia  de  una prestación  de  servicios  como  trabajador  de confianza,  en  razón  a  ello negó  el  reenganche   inmediato  del  trabajador  denunciante  en  el acto  de  ejecución manifestando: (…) omisis…el  denunciante  José  Vargas  identificado  en  el  expediente  Administrativo  toda  vez  que  el  mismo  fue  un  trabajador  de  dirección  de  SIDOR…omisis…el  cual  el  denunciante  propuso  calificación  de  despido  que  corresponde  a  los  trabajadores  que  (NO  GOZAN  DE  INAMOVILIDAD) de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  art.  87 última  parte  de  la  LOTTT  (…);  por  lo  que  le  correspondió  probar  tal afirmación  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  72  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  (LOPTRA),  en concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC.
 
 Igualmente, pudo  constatar  esta  sentenciadora  del  acervo  probatorio  aportado  por  las  partes  en  el  procedimiento  administrativo,  llevado  por  ante  el  ente  administrativo, específicamente  las  referidas  a  las  constancias  de  trabajo,  cursantes  a   los  folios  205  y  206  de  la  primera  pieza  del  expediente, y   valoradas   por  la  funcionaria  del  trabajo  en  el acto  administrativo,  lo  cual  se  desprende  en  el  párrafo  primero  y  en  el  segundo  párrafo  del   contenido  de  la  Providencia  Administrativa,  cursante  al  folio  291  de  la  primera  pieza  del  expediente,  que  para  la  fecha  18/06/2012  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  ocupaba  el  cargo  de  DIRECTOR  DE  RELACIONES  INSTITUCIONALES  Y  COMUNICACIONALES  en  la  entidad  de  trabajo  SIDOR,  C.  A;  sin  embargo  para   el   06/09/2012  el  cargo  que  se  encontraba  desempeñando  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  en  el  ente  de  trabajo   era  el  de   ASISTENTE   RELACIONES   INSTITUCIONALES,  es  decir,  para  la  fecha  en  que  se  produce  la  terminación  de  la  relación  de trabajo,  el cargo  desempeñado  por  el  hoy  recurrente   no  era  de  Dirección,   del   mismo   modo   pudo  constatar   esta   sentenciadora  en  el  acto  administrativo,  objeto  de  la  presente  impugnación,  que  la  funcionaria  del  trabajo  valoró  el  Manual  de  Descripción  de  Puesto  consignado  por las  partes  en  el  procedimiento  administrativo,   lo  cual  se  constata  a  los  folios  289  y  291  de  la  primera  pieza  del  expediente,  y  estableció  que  en  el  mismo  se  observa  la  descripción  del  puesto,  propósito  general,  las  principales  funciones, responsabilidades  y  alcance  funcional entre  otros  aspectos   descriptivos  del  cargo  Asistente  Relaciones   Institucionales,  en  consecuencia,  concluye  esta  juzgadora  que  se  verifica  la  existencia  del  Falso  Supuesto de Hecho,  en  virtud  que  la  funcionaria  del  trabajo, fundamentó   su   decisión  en  un  hecho  falso  e  inexistente,  por  cuanto  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  no  desempeñaba  cargo  de  Dirección,  lo  cual  se  constató  en  los  elementos  probatorios  consignados   por las  partes  en  el  procedimiento administrativo, y  valoraros  por  la  Inspectora  del  Trabajo,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora   declara   la   procedencia   del   Vicio   de   Falso  Supuesto  de  Hecho  denunciado  por  la parte  recurrente.  Y  así  se  establece.
 
 2)  En  lo  que  se  refiere   a  la  denuncia  que  versa  sobre  el  vicio  DEL   FALSO  SUPUESTO   DE   DERECHO,  la  parte  recurrente  alega  que  se  originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la  jurisprudencia.
 
 Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito de pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.
 
 Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló…omisis… de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador  de Dirección, (…)”, una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas –esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos de hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de su asistido como de Dirección en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
 
 La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.
 
 Ahora  bien, es importante, para  esta  sentenciadora  antes  de  pronunciarse  sobre  el  vicio  DEL   FALSO   SUPUESTO  DE  DERECHO,  aquí  delatado  por  la  parte  recurrente,  hacer  referencia   a  lo  que  la  doctrina   jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  Político  Administrativa  ha  establecido    con  respecto   a  tal  vicio,  así  tenemos,  que  dicho  vicio  se  presenta  cuando  los  hechos  que  dan  origen  a  la  decisión  administrativa  existen,  se  corresponden  con  lo  acontecido  y  son  verdaderos, pero  la  Administración,  al dictar  el  acto,  los  subsume  en  una  norma  errónea  o  inexistente en  el  universo  normativo  para  fundamentarlo, lo  cual  incide  decisivamente  en  la  esfera  de  los  derechos subjetivos  del  administrado  (Sentencia  N°  19/2011,  del  12  de  enero  de  2011,  caso  Javier  Villarroel  Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio  Zerpa, criterio  ratificado  en  sentencia  N° 952/2011,  del  14  de  julio,  caso  Helmerich &  Payne  de  Venezuela,  C.  A contra  Ministro  del  Poder  Popular  para  el Trabajo  y  Seguridad  Social,  Magistrado Ponente:  Levis  Ignacio  Zerpa).
 
 A  este  vicio,  la  Sala  Político  Administrativa  lo denomina  falso  supuesto  de  derecho.  Al  respecto,  cabe  decir, que  recientemente  la  Sala  aseveró  que  el vicio  de  falso  supuesto  de  derecho  tiene  lugar:…cuando  la  Administración   se  fundamenta  en  una  norma  que  no  es  aplicable  al  caso  concreto  o  cuando  le  da  un  sentido  que  ésta  no  tiene. (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 Se  trata  de  un vicio  que, por  afectar  la  causa  del  acto  administrativo,  acarrea  su  nulidad,  por  lo  cual  es  necesario  examinar  si  el  proveimiento  de  la  Administración  guarda  la  debida  congruencia  con  el  supuesto  previsto  en  la  norma  legal  que fundamenta  la  declaratoria  en  él  contenida (Sentencia  N° 300/2011,  del  3  de  marzo, caso  Inspectoría  General  de  Tribunales  contra  Comisión  de  Funcionamiento  y  Reestructuración  del  Sistema  Judicial,  Magistrado  Ponente  Trina  Omaira  Zurita –criterio  que  aparece  en  sentencia  N°  476/2007  del  21  de  marzo).
 
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  del  análisis  realizado por  esta  juzgadora  del  acto  administrativo  objeto  de  la  presente  impugnación,   se   pudo  evidenciar  que   en   dicha   Providencia  Administrativa   la  Inspectora  del  Trabajo  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  en  el  párrafo  cinco  del  folio 294  de  la  primera  pieza  del  expediente,  señaló  lo  siguiente:… En  el  presente  caso,  para  decidir  esta  juzgadora  hace  las  siguientes  observaciones: se  desprende  de  la  litis  trabada  por  las  partes,  que  el  verdadero  sentido  de  la  presente  controversia  es  la  calificación  de  la  naturaleza  real  de  los servicios  prestados  por  la  parte  demandante, para  considerarlo  como un  trabajador  de  confianza  o  en  todo  caso  que  no  entre  dentro  de  esta  categoría  de  trabajadores, por  cuanto  que  el  representante  legal  de  la  entidad  de  trabajo  reconoce  la  existencia  de  una prestación  de  servicios  como  trabajador  de confianza,  en  razón  a  ello negó  el  reenganche   inmediato  del  trabajador  denunciante  en  el acto  de  ejecución manifestando: (…) omisis…el  denunciante  José  Vargas  identificado  en  el  expediente  Administrativo  toda  vez  que  el  mismo  fue  un  trabajador  de  dirección  de  SIDOR…omisis…el  cual  el  denunciante  propuso  calificación  de  despido  que  corresponde  a  los  trabajadores  que  (NO  GOZAN  DE  INAMOVILIDAD) de  conformidad   con  lo  establecido  en  el  art.  87 última  parte  de  la  LOTTT  (…);  por  lo  que  le  correspondió  probar  tal afirmación  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  72  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  (LOPTRA),  en concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC.
 
 Del  mismo  modo,  la   Inspectora  del  Trabajo de  la  Inspectoría  del  Trabajo Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, en  el  folio  295 de  la  Providencia  Administrativa  señaló lo siguiente:…En este  mismo orden  de  ideas,  tal  categorización, sin  duda  alguna  obedece  a  una  situación  de hecho  mas  no  de  derecho.  En efecto,  es  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo, los  trabajadores  y  las  Trabajadoras  (L.O.T.T.T)  la  que  instruye  en  este  sentido, cuando  en su artículo  39,  contempla:
 
 (…) Primacía  de la  realidad  en  calificación  de  cargos
 Artículo  39. La  calificación  de  un trabajador  o  trabajadora  como  de  dirección  o  de  inspección,  dependerá   de   la  naturaleza  real  de  las  labores  que  ejecuta,  independientemente   de  la denominación  que  haya  sido  convenida  por  las  partes,  de  la  que  unilateralmente  hubiese  establecido  el  patrono  o  la  patrona   o  de  la  que  señalen   los  recibos  de  pago  y  contratos  de  trabajo.
 En  caso  de  controversia  en  la  calificación  de  un  cargo,  corresponderá  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  o a  la  jurisdicción  Laboral,  según  sea  el  caso,  determinar  la calificación  que  corresponda (…)  (Negritas  y  subrayados  agregados  por  el  Despacho).-
 
 En  honor  a  la  norma  descrita,  la  entidad  de  trabajo   denunciada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en   el  artículo  72   de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  (LOPTRA), en  concordancia  con  el artículo  506  del  CPC,  probó  sus  alegatos  esgrimidos  en  el  acta  de  ejecución.  En  tal  sentido, consignó  copia  fotostática  de  Ejemplar de  Descripción  de  Puestos del  cargo  Asistente  de  Relaciones  Institucionales,  inserto  a  los  folios  115  al  120,  asimismo  copias  fotostáticas  de  Comprobantes  de  Pago  emitidas  por  la entidad  de  Trabajo  denunciada  a  favor  del  denunciante  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  ROMERO,  correspondiente  a  los  periodos  CM 10 2012-I (30/10/2012); CM 09 2012-I  (28/09/2012)  y  CM  08 2012-I  (30/08/2012),  aunado  a  ello  la parte  denunciante  corroboró  mediante  su  consignación  de  la  copia  fotostática  Acta  de Mesa  de  Conducción  de  fecha  27/09/2012,  inserta  a   los  folios   173  al  175,  el  denunciante  formaba  parte  de  la  Nómina  CONFIDENCIAL  de  SIDOR, C.  A,  a  su  vez  el  trabajador  accionante  de  este  procedimiento  consigno  a  los  folios   165  al  171 el  mismo  ejemplar  de  descripción  de  cargo,  asumiendo  como lo  hizo  en  su  escrito  de  denuncia  el  cargo  desempeñado  de  Asistente  de  Relaciones  Institucionales, devengando  un  salario  básico  mensual  de  Bs.  25.000,00.  Situación  que  quedó  ratificada  con la  constancia  de  trabajo  emanada   por la  entidad  de trabajo denunciada,  consignada  en  Autos por  el denunciante  la  cual  acompañó  el  escrito  de  denuncia  del  presente  procedimiento.  Observándose  el  cargo  de  Asistente  Relaciones  Institucionales,  devengando  un  salario  básico  mensual  de  Bs.  25.000,00  a  la  fecha  06/09/2012.
 
 Como  se  podrá  entender,  es  el  principio  de  la  realidad  de  los  hechos  el  que  opera  al  momento  de  verificar  la  condición  de  un  trabajador  como  de  dirección  o  de  confianza,  y  no la calificación  que  convencional  o  unilateralmente  se  le  confiera.  Ante  tal  postulado,  será  en  definitiva  la  naturaleza  real  del  servicio   prestado,  lo  que  determine  la  condición d e  dicho  trabajador, y  esto  sólo  se  podrá  verificar  adminiculando  las  funciones,  actividades  y  atribuciones  que  legalmente  definen  a  los  mismo, con  las  que  efectivamente  estos  desarrollan,  independientemente  de  la  denominación  del  cargo  o  puesto  de  trabajo.
 
 La   doctrina  de  la  Sala  de  Casación  Social   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, con  respecto  a  los  empleados  de  dirección  estableció  en  la  sentencia N° 305  de  fecha  11/03/2009   estableció  textualmente:
 
 (…) omissis  En  atención  a  lo  expuesto, cabe  señalar  que  esta  Sala  ha  sentado  y  por  lo  tanto reiterado  en distintas  oportunidades en cuanto  a  los empleados  de  dirección  y  las  condiciones  para  su  catalogación,  lo  siguiente:
 
 Cuando  el  legislador  se  refiere  a  esta  categoría  de  empleados, indicando  que  son  aquellos  que  intervienen  en  la  dirección  de  la  empresa,  no  pretende  que  sea  considerado  como  empleado  de  dirección  cualquier  trabajador  que  de alguna  manera  tome  o  transmita  decisiones,  pues  en  el  proceso  productivo  de  una  empresa  gran  número  de  personas  intervienen  diariamente  en la  toma  de  decisiones,  muchas  de  ellas  rutinarias  y  considerar  a  todo  el  que  tome  una  resolución  o  transmite  una  orden  previamente determinada  como  empleado  de  dirección  llevaría  al  absurdo  de  calificar  a  la  gran  mayoría  de  los trabajadores  como  empleado  de  dirección,  obviando  el  carácter  restringido  de  tal  categoría   de  trabajadores. Son  empleados  de  dirección  sólo  quienes  intervienen  directamente  en la toma  de  decisiones  que  determinan  el rumbo  de  la empresa  y  que pueden  representarla  u  obligarla  frente  a  los  demás  trabajadores.
 
 Finalmente,  la   Funcionaria  del  Trabajo   en  los  párrafos   1, 2, 3, 4, 5 y 6,  cursantes  al  folio  296  de  la  primera pieza  del  expediente, contenidos  en  la   Providencia  Administrativa,  señala  lo  siguiente:
 ...Es  evidente  que  la intervención  decisiva  en  el  resultado  económico  de  la  empresa  o  en  el  cumplimiento  de  sus  fases  de  producción,  los  empleados  de  dirección  se  encuentran  de  tal  manera  ligados  a la  figura  del  empleador  que  llegan  a  confundirse  con  él  o  a  sustituirlo  en  la  expresión  de  voluntad.
 
 Para  que  un  trabajador  pueda  ser  calificado  como  empleado  d e dirección, debe  quedar  claro  que  este  participa  en  la  toma de  decisiones  y  no  solo  ejecuta  y  realiza  los  actos  administrativos  necesarios  para  cumplir  con  las  ordenes,  objetivos  y  políticas  que  han  sido determinadas  previamente  por  el  patrono   y  los  verdaderos  empleados   de  dirección  (…)  Sentencia  N° 542  de  fecha  18  de diciembre  de 2000) (…).
 
 De manera  que,  esta  juzgadora,  considera  pertinente  invocar  como  la norma  laboral  (L.O.T.T.T)  define  al  trabajador  o  trabajadora  de  dirección  que  nos  rige  en  su  artículo  37:
 
 (…) Se  entiende  por  trabajador  o  trabajadora  de  dirección  el  que  interviene  en  la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de  trabajo,  así como  el que  tiene  el  carácter  de  representante  del  patrono  o  patrona  frente  a  otros  trabajadores,  trabajadoras  o  terceros,  puede  sustituirlo  o  sustituirlas,  en  todo  o  en  parte,  en  sus  funciones  (…)  (Negritas  y  subrayados  agregados).
 
 De  la  doctrina  y  la  norma  expresada,  así como  de  los  instrumentos  probatorios  consignados  se  puede  evidenciar  que  el  trabajador  cumplía  una  labor  dentro  de  la  entidad  de trabajo  denunciada,  de  alta  jerarquía como  trabajador  de  dirección,  por cuanto  Coordinaba  las  actividades  relacionadas  entre los  departamentos  y  coordinaciones,  adscritos  a  Relaciones  Institucionales  y  todos  los  entes  de  las  áreas  involucradas, a demás  de  la  coordinación  de  actividades  de  programación y  planificación  referente  a  la publicación  de  los  medios  comunicacionales,  materiales informativo,  materiales  visuales,  así  como  garantizar  el  cumplimiento  de  la  política  en  materia  ambiental,  aunado  a  lo  antes dicho,  apoyar  en  la  definición  de  los  lineamientos  estratégicos  para  garantizar  la  disponibilidad  de  los  recursos financieros  necesarios  para  mantener  la  operatividad  de la  Dirección.  De  las mismas  se evidencia  que  el  ciudadano  denunciante tenía  administración  del  personal  bajo  su  subordinación  para  poder  llevar  a  cabo  dichas  labores  propias  de  su  cargo,  finalmente  las  funciones  encomendadas  las tenía que coordinar  y  ejecutar, es  decir,  que  tenía  carácter  de  representante  del  patrono  o  patrona  frente  a  los  trabajadores  tal  como  lo  alega  la  denunciada.
 
 Es  menester,  considerar  los trabajadores  que  no  están  amparados  por   el  decreto  presidencial  sobre  la  inamovilidad  laboral,  Gaceta  Oficial  N° 39.828  de fecha  26  de  diciembre  de  2011  y  con  vigencia  a  partir  del  1  de  enero  hasta  el 31  de  diciembre  de  2012,  en  su  artículo  5  que  cita  en  su  último  aparte: (…) Quedan  exceptuados  del  presente  Decreto  las  trabajadoras  y    los   trabajadores  que   ejerzan   cargos   de  dirección   o  de  confianza, y   las    trabajadoras   y   trabajadores   temporeros, ocasionales  o  eventuales…(…) (Negrilla  y  subrayado  agregado  por  este  Despacho).
 
 En  consecuencia,  se  evidencia  de  Autos  que  el denunciante  de  marras  se  encuentra  en  la  figura  de  Trabajador  de  Dirección,  motivado  al  cargo  que  ejerce  de  Asistente  Relaciones  Institucionales  y  Comunicacionales,  en  virtud  de  todo  ello  se  hace  forzoso  para  esta  Instancia  Administrativa  concluir  que  lo  procedente  y  ajustado  a  derecho  es  declarar  SIN  LUGAR,  la   presente   denuncia,  y   así  lo  hará  en  la  parte  dispositiva  de  esta  Providencia  Administrativa.  Y  ASÍ  SE  DECIDE.
 
 En sintonía  con  lo  anteriormente  referido,  y  de  conformidad  al  análisis  realizado  por  esta juzgadora  a  la  Providencia  Administrativa,  objeto  de  la  presente  impugnación, así  como  del  análisis  efectuado  por  esta  sentenciadora  a  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  y  valoradas  por  la  funcionaria  del   trabajo,  se  puede  concluir  de  los  elementos   probatorios aportados  en  el  procedimiento administrativo, que  ciertamente  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS,  ya  identificado anteriormente,  desempeñó  en  la  entidad  de trabajo  SIDOR,  C.  A  el  cargo  de  ASISTENTE  RELACIONES   INSTITUCIONALES,  como  así   lo  expresó   y  constató  la  Inspectora  del  Trabajo  en  la  valoración  de  las  pruebas  contenidas  en  el  acto  administrativo;  sin  embargo,  la  funcionaria  del  trabajo  yerra  al  calificar  dicho  cargo  de  Dirección,  mas  aún  cuando  fundamenta  tal  calificación  en  los  artículos  37  y   39  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  los  Trabajadores  y  las  Trabajadoras,  y  en  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del   Tribunal  Supremo  de  Justicia,   referida  a  los  trabajadores   de  dirección,  jurisprudencia  a  la  cual  anteriormente  se  hizo  referencia,  en  consecuencia,  esta  juzgadora  constata  que  la  Inspectora  del    Trabajo  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, incurrió  en  el  Vicio  de  Falso  Supuesto  de  Derecho,  ya  que  fundamentó  su  decisión  en  unas  normas  no  aplicables  al  presente  caso,  es  decir,  aplicó  los  artículos     37  y   39  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  los  Trabajadores  y  las  Trabajadoras,  y   la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del   Tribunal  Supremo  de  Justicia, referida  a  los  trabajadores  de  dirección  al  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS,  quien  desempeñó  el  cargo  de  ASISTENTE  RELACIONES   INSTITUCIONALES,   por  lo  que  es  procedente  el  vicio  de  Falso  Supuesto  de  Derecho  denunciado  por  la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.
 
 3)  En  lo  que  se  refiere   a  la  denuncia  que  versa  sobre  la   VIOLACIÓN  DE  GARANTÍAS  CONSTITUCIONALES:  DERECHO  A  LA  DEFENSA  Y  AL  DEBIDO  PROCESO.  Esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  el  vicio  aquí  delatado  por  la  parte  recurrente,  considera  importante  citar  sentencia  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Sala  Político  Administrativa  de fecha  20/11/2001,  la  cual  en  relación  con  el  artículo  49  de  la  Constitución  señala  lo  siguiente:
 
 …Se  trata  de  un  derecho  complejo  que  encierra  dentro  de  sí, un  conjunto  de  garantías  que  se  traducen   en  una  diversidad   de derechos  para  el  procesado, entre  los que figuran,  el  derecho  a  acceder   a  la  justicia,  el derecho  a  ser  oído,  el  derecho  a  la   articulación  de  un  proceso  debido,  derecho  de  acceso  a  los  recursos  legalmente  establecidos,   derecho  a un  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial, derecho  a  obtener  una  resolución  de  fondo  fundada  en  derecho,  derecho  a  un  proceso  sin  dilaciones  indebidas, derecho a   la  ejecución  de  las  sentencias, entre  otros, que  se  vienen  configurando  a  través  de  la  jurisprudencia.  Todos  estos  derechos  se  desprenden  de  la  interpretación  de  los  ocho  ordinales   que  consagra  el  artículo  49  de  la   Carta  Fundamental.  El  artículo en  comento  establece  que  el  debido  proceso  es  un  derecho  aplicable  a  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  disposición  que  tiene  su  fundamento  en  el  principio  de  igualdad ante  la  ley,  dado  que  el  debido  proceso   significa  que ambas  partes  en  el  procedimiento  administrativo,  como  en  el proceso  judicial,  deben  tener  igualdad  de  oportunidades  tanto  en  la  defensa  de  sus  respectivos  derechos  como  en  la  producción  de  las  pruebas  destinadas  a  acreditarlos.  En  este  mismo orden de  ideas, el  derecho a  la  defensa  previsto con  carácter  general   como  principio  en  el citado  artículo  49  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de  Venezuela,  adoptado  y  aceptado  en  la  jurisprudencia  en  materia  administrativa, tiene  también una  consagración  múltiple  en  la  Ley Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos, la  cual  en  diversas  normas,  precisa  su  sentido  y  manifestaciones.  Se  regulan   así   los  otros   derechos  conexos  como  lo  son  el derecho  a  ser  oído,  el  derecho  a  hacerse  parte, el  derecho  a  ser  notificado, a  tener  acceso  al  expediente, a  presentar  pruebas  y  a  ser  informado  de  los  recursos  para  ejercer  la  defensa…
 
 En  sintonía  con  la  doctrina  jurisprudencial  anteriormente  señalada,  observa   esta  sentenciadora,  que  el  procedimiento  llevado  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en el  cual  se  tramitó  la  Solicitud  de    Reenganche  y  Restitución  de  la  Situación  Jurídica  Infringida, así  como   el  Pago   de   los   Salarios  Y  Demás  Beneficios  Derivados   De   La   Relación  Laboral  Dejados  De  Percibir   interpuesta por  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  ROMERO  en  contra  de  la  entidad  de  trabajo  SIDERÚRGICA  DEL  ORINOCO  ALFREDO  MANEIRO  (SIDOR,  C.  A),  cumplió  con  el  debido  proceso,  por  cuanto  se  constata  de  las  actas  administrativas, cursantes  a  los  autos,  que  la  parte  recurrente  tuvo  una  debida   participación   en  la  fase  de  sustanciación   de  dicha  solicitud,  de igual  modo  se  verifica  en  el  expediente  administrativo,  que  la  parte  recurrente  formuló  sus  alegatos, se  cumplieron  todas  las  fases  en  el  procedimiento  administrativo,  las  partes  consignaron  sus  elementos  probatorios,  las  cuales  fueron  admitidas  y  evacuadas  en  su  oportunidad,  e  igualmente  el  ente  administrativo  emitió  la  Providencia  Administrativa,  y  las  partes  fueron  informadas  sobre  los  recursos  para ejercer  la  defensa,  en  tal  sentido, constata  esta  juzgadora  que  el  vicio de VIOLACIÓN  DE  GARANTÍAS  CONSTITUCIONALES:  DERECHO  A  LA  DEFENSA  Y  AL  DEBIDO  PROCESO  denunciado  por  la   parte  recurrente  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 4)  En  lo  que  se  refiere   a  la  denuncia  que  versa  sobre  el  VICIO  DE  INCONGRUENCIA   E   INMOTIVACIÓN.  Previamente  al  pronunciamiento  de  esta  sentenciadora  sobre  los  vicios  anteriormente  señalados, se  debe  traer  a  colación  lo  que  la  Sala  Político  Administrativa  ha  establecido  jurisprudencialmente  con  respecto  al  VICIO  DE  INCONGRUENCIA,  así  tenemos   que   en   Sentencia  N° 00528  del  03/04/2001,  la  Sala  Político  Administrativa    señaló   lo   siguiente:…El  referido  vicio;  llamado  de  incongruencia  negativa,  se  constituye  cuando  el  sentenciador  no  decide  todo  lo  alegado   o  no  decide  sólo  sobre  lo  alegado  por  las  partes,  en  las  oportunidades  procesales  señaladas  para  ello; requisitos  estos  esenciales  para  dar  cumplimiento  al  principio  de  la  doctrina  procesal  de  la  exhaustividad.  Conforme  a  lo  expuesto,  se  deduce  que  en  acatamiento  a  lo dispuesto  en  el  ordinal  5°  del artículo  243  del  Código  de  Procedimiento  Civil  el  Juez  en  su  sentencia  debe  siempre  decidir,  de  manera  expresa,  positiva, precisa,  todos  los  puntos  debatidos, ya  que,  de  no  hacerlo,  incurre  en  el  llamado  vicio  de  incongruencia…
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido  acerca  del  vicio  de  incongruencia  negativa;  del  análisis   de  la   Providencia  Administrativa  objeto  de  la  presente  impugnación,  esta   sentenciadora   pudo  concluir  que  ciertamente  la  funcionaria  del  trabajo  incurrió  en  el  vicio  aquí  delatado  por  la  parte  recurrente, ya  que  no  valoró  todos  los  elementos  probatorios  aportados  en  el  procedimiento administrativo,  entre  ellos  la  carta  de  despido,  así  como  también  efectúo  erradas  apreciaciones  del  acervo  probatorio  aportado   por   las   partes   en   el   procedimiento  administrativo,  es  decir,  omitió  la  funcionaria  del  trabajo  aplicar  el  principio  de  exhaustividad,   lo  cual  se  verifica  cuando  la  Inspectora  del  trabajo  en  el  párrafo  cuarto  del  acto  administrativo,  cursante  al folio  296  de  la  primera  pieza  del expediente,  señala  lo  siguiente:
 
 …De  la  doctrina  y  norma  expresada,  así  como  de  los  instrumentos  probatorios  consignados  se  puede  evidenciar  que  el  trabajador  cumplía  una  labor  dentro  de  la  entidad  de  trabajo  denunciada,  de  alta  jerarquía  como  trabajador  de  dirección,  por  cuanto  Coordinaba  las  actividades  relacionada  entre  los  departamentos  y coordinaciones, adscritos a Relaciones  Institucionales   y   todos  los  entes  de  las  áreas  involucradas,  además  de  la coordinación  de  actividades  de  programación  y  planificación   referente  a  la  publicación  de  los  medios  de  comunicación,  materiales  informativo,  materiales  visuales, así  como  garantizar  el  cumplimiento  de  la  política  en materia  ambiental,  mediante  auditorias  de  los  programas  de  adecuación  ambiental,  aunado  a  lo  antes dicho,  apoyar  en  la  definición  de  los  lineamientos  estratégicos   para  garantizar  la  disponibilidad  de  los  recursos  financieros  necesarios  para  mantener  la  operatividad  de  la  Dirección.  De   las  mismas  se  evidencia que el ciudadano  de  marras  tenía  administración  del  personal  bajo  subordinación  para  poder  llevar  a  cabo  dichas  labores  propias  de  su  cargo,  finalmente  las  funciones  encomendadas  las  tenía  que  coordinar y  ejecutar, es  decir,  que  tenía  carácter  de  representante  del  patrono  o  patrona  frente  a  los  trabajadores  tal  como  lo alega  la  denunciada…
 
 En  consecuencia,  con  fundamento  en  lo  anteriormente  esgrimido, esta   juzgadora  declara  procedente  el  VICIO  DE  INCONGRUENCIA  NEGATIVA   denunciado    por    la    parte   recurrente.  Y   así  se establece.
 
 Finalmente,  con   relación   al   VICIO   DE   INMOTIVACIÓN,  es importante  para  esta  sentenciadora, hacer  referencias  previas  sobre  lo  que  ha  establecido la  Sala  Político  Administrativa  al  respecto,  así  tenemos:
 
 La  Sala  Político  Administrativa  en  sentencia  N°  1115/2011,  del  10  de  agosto, recaída   en  el  caso  Empresa  C.  A. Sucesora  de  José  Puig  &  Cía,  con  ponencia  de  la  Magistrada  Trina  Omaira  Zurita,  señaló  que:…la  motivación  constituye  un  requisito  esencial  del  acto  administrativo,  consagrado  en  el  numeral  5  del  artículo  18  de  la  LOPA,  que  viene  dado  por  la  expresión  suscinta  de  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  dan  lugar  a  la  emisión  del  acto, con  independencia  de  su  certeza  o  falsedad;  debiendo  destacarse  que  tal  motivación  puede  ser  directa,  esto  es,  expresada  en  el  texto  del  acto  definitivo, o  indirecta,  es  decir,  que  resulte   de  las  actas  que  integran  el  expediente  administrativo…
 
 Así  las  cosas, de  acuerdo  con la  citada  jurisprudencia  la  motivación  es  directa  cuando  está  expresada  en  el propio  contenido  del  acto  administrativo  que  pone fin  al  procedimiento  administrativo  (acto  definitivo).  También  es  conocida  como  motivación  contextual  o  interna.
 
 Por  otro lado,  la  motivación  es  indirecta  ( por  remisión  o  externa)  cuando  se  realiza  -en  forma  complementaria- en  otro  acto,  documento  o  instrumento  separado  o  distinto  del  propio   acto  administrativo  (acto  definitivo),  por  ejemplo,  en  el  expediente  administrativo,  siempre  que  el  destinatario  del  acto  administrativo  haya   tenido  acceso  y  conocimiento  de  ellos.
 En  cualquier   caso,  no  es  necesario  que  la motivación  del  acto  administrativo  éste  contenida  de  manera  pormenorizada  en  su contexto…de  manera  que  cuando  a  pesar  de  ser  sucinta,  permite  conocer  la  fuente  legal,  así  como  las  razones  y  hechos  apreciados  por  el funcionario,  la motivación  debe  reputarse  como  suficiente  (Sentencia  N° 2582/2005,  del  5  de  mayo,  caso  C.N.A.  Seguros  La  Previsora  contra  la  Superintendencia  de  Seguros,  Magistrado  Ponente  Levis Ignacio Zerpa,  criterio  reiterado  según sentencia  N° 1276/2010,  del 9  de  diciembre,  caso  Raúl  Simón  Yépez  Chirinos  contra  Contralor  General  de  la  República,  Magistrado Ponente  Yolanda  Jaimes  Guerrero).
 Del  mismo  modo,  la  Sala  Política – Administrativa, en  sentencia  N° 1235/2011,  del  13  de  octubre,  recaída  en  el  aso  PESQUERA  ATUNEIRA, C. A,  contra  Ministro  del  Poder  Popular  para  la  Agricultura  y  Tierras,  bajo  la ponencia  de  la  Magistrada  Yolanda  Jaimes  Guerrero,  ratifica  su  posición  con  relación  a  este  vicio en  los  términos  siguientes:
 …En  cuanto   al  vicio  de  inmotivación  alegado  por el  apoderado  judicial  del  recurrente,  esta  Sala  ha  señalado  en  reiteradas  oportunidades  que  el  mismo  se  configura ante  el  incumplimiento  total  de  la  Administración  de  señalar  las razones  que  tuvo  en  cuenta  para  resolver.  Por  tanto, no  hay  inmotivación  cuando  el  interesado,  los  órganos  administrativos  o  jurisdiccionales  al  revisar  la  decisión,  pueden  colegir cuáles  son  las  normas  o  hechos  que  le  sirvieron  de  fundamento…(Vid.  Sentencia  N°  00513 publicada  el  20  de  mayo  de  2004).
 Igualmente,  en  sentencia  N°  00551  publicada  en fecha  30  de  abril  de  2008,  la   Sala   Político-Administrativa  señaló:
 …En  relación  a  la  inmotivación  como  vicio  de forma  de  los  actos administrativos, se  reitera   que  la  misma  consiste  en  la  ausencia  absoluta  de  motivación;  mas  no  aquella  que  contenga  los  elementos  principales  del  asunto  debatido, y  su  principal  fundamentación  legal,  lo  cual  garantiza  al  interesado  el  conocimiento  de  las  razones  sobre las  cuales  se  basa  la  decisión.  Resultando  así  suficiente  que  puedan  colegirse  cuáles  son  las  normas  y  hechos  que  sirvieron  de  base  a  la  decisión.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas, la  Sala  Político  Administrativa,  en sentencia  N° 960/2011, del  14  de  julio,  recaída  en  el caso  Dionny  Alexander  Zambrano Méndez contra  el  Ministro  del  Poder  Popular  para  la  Defensa,  bajo   la   ponencia  del  Magistrado  Emiro   García  Rosas,  reitera  su  posición  de  desestimar  la  denuncia   simultánea  de  los  vicios  de  inmotivación  y  falso supuesto.
 No  obstante,  advierte  que  cuando  se  invoquen  paralelamente  los vicios  de  inmotivación   y  falso supuesto, es  posible  analizar  ambos  vicios  siempre  que  lo  denunciado  se  refiera  a  una  motivación  contradictoria  o  ininteligible,  no  así  a   una   inmotivación   por   ausencia  absoluta  de  motivos…
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido,  así  como  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las pruebas  aportadas  en  la presente  causa,  esta     sentenciadora   concluye  que  ciertamente  la  Providencia   Administrativa,  impugnada  por  el  recurrente,  contiene  el  vicio   de   inmotivación,  no  obstante  el  mismo  se  hace  presente  ante  la  contradicción  de  los  hechos  y  el derecho  en  que  la  funcionaria  del  trabajo  fundamentó  el  acto  administrativo, en  consecuencia, esta   juzgadora  declara  procedente   el  VICIO  DE  INMOTIVACIÓN.  Y  así  se   establece...”
 
 V
 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
 
 Aduce la Representación Judicial de la Parte Beneficiaria Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
 
 “…Nosotros. DAVID LOPEZ y/o AGUASANTA CEDEÑO abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.288.044 y V-11.008.008.respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.016 y 139.849. en el mismo orden, actuando en nuestro carácter de Co-Apoderados Administrativos y Judiciales de la Siderúrgica del Orinoco "Alfredo Maneiro" SIDOR C.A. (en lo adelante SIDOR C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (19) de abril de mil novecientos sesenta y cuatro (1964),bajo el Ns 86, Tomo 123-A, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 159, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N9 33, Tomo 24 A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200106263., carácter el nuestro que se evidencia de instrumentos poder que cursan en autos, ante usted acudimos a los fines de exponer:
 
 
 
 CAPÍTULO I
 OBJETO
 
 Siendo la oportunidad legal para presentar ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo adelante LOJCA), en virtud de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dicte da por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche v Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A.
 
 CAPITULO II
 DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA DEL A QUO
 
 SECCIÓN I
 LA NARRATIVA NO ES BREVE Y PRECISA
 
 Sobre el vicio aquí denunciado, nos permitimos en primer lugar traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida mediante sentencia N° 245, de fecha T 3/03/2004, partes: Rosa María Manrique Vda. de Clavijo y Otro contra Genaro García Cáceres y Otros. Ponencia: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se señaló lo siguiente:
 
 En prueba de ello, basta señalar que entre el folio 1.170 y 1.178 de la pieza 6 del expediente, se transcribe prácticamente todo el contenido del escrito libelar, seguido del auto por el cual fue acordada su admisión, luego, de los folios 1.179 al 1.192 de la citada pieza 6 del expediente, se incluyen prácticamente transcripciones de todos los escritos de contestación de la demanda presentados por la parte demandada; seguidos de las posiciones juradas rendidas por los ciudadanos GENARO GARCÍA CÁCERES y LUIS ERNESTO GRAJALES y de las subsiguientes actuaciones, descritas bajo los siguientes sub-títulos: "Insistencia de los demandante", "contestación a la cuestión previa opuesta", "posiciones juradas de JOSÉ NEIRA CELIS en su carácter de Presidente de la co-demanda (sic) INMOBILIARIA ROSELLI S.R.L.", "posiciones juradas del co-demandado JOSÉ NEIRA CELIS; posiciones juradas de "i co-demandante ROSA MARÍA MANRIQUE VDA. DE CLAVIJO", "promoción de pruebas de la parte demandante: Primer escrito de pruebas", "segando escrito de pruebas", "tercer escrito de pruebas", "cuarto escrito de pruebas”, oposición a la admisión", "promoción de pruebas de los co-demandados":, "Inmobiliaria Roselli, C.A. (sic)", "documentales", "testimoniales, "solicitud de informe", "oposición a la admisión", "admisión de las pruebas de la parte demandante", "admisión de las pruebas de la co-demandada Inmobiliaria Roselli C.A.", "evacuación de pruebas de   la   parte   demandante",   "experticia",   "objetivo   de   la experticia", "testimoniales...", "inspección judicial en el despacho de la Sindicatura Municipal de PEDRO MARIA UREÑA", "inspección judicial en la Avenida Intercomunal en los locales objeto de la acción", etc.
 
 Como consecuencia de lo anterior, resulta innegable que la recurrida de autos adolece de una síntesis lacónica y precisa de la controversia, pues, en modo alguno, es breve, concisa y compendiosa en el lenguaje, por incurrir en la inadecuada estructuración del fallo al relatar íntegramente en casi su totalidad indicar los parámetros en los cuales quedó trabada la litis, señalando únicamente aquellos aspectos relacionados con el fondo de' asunto debatido y, por supuesto, cualquier otro acto relevante relacionado con éste.
 (...)
 
 No obstante todo lo expuesto, es necesario indicar que la Sala en reiteradas
 decisiones, que bien pueden considerarse de reciente data, ha atenuado su rigor respecto a la ponderación de una denuncia como la presente, donde se delata la infracción del ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia N° 12, del 17 de febrero del 2000, expediente N° 99-417, la Sala estableció:
 
 "...Se reitera doctrina de la Sala en relación al cumplimiento por parte del juez, del ordinal 3o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en dicho ordinal, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia de tal vicio..."
 
 Sin embargo, tal flexibilización no puede ser aplicada al presente caso, pues la innecesaria extensión del fallo recurrido, no sólo en su parte narrativa sino incluso en la motiva y, prácticamente, en toda la decisión como tal, impiden conocer a cabalidad el fondo de lo decidido y por ende, también impide pueda ejercerse debidamente el control de la legal dad del fallo. El extremo de ley denunciado en este caso no puede considerarse satisfecho con la inclusión entre la extensa narrativa, de unas breves líneas reunidas bajo el sub-título "síntesis de la controversia", pues en estas, a diferencia de toda la extensa y confusa narración que la precede, poco o nada se aporta a la comprensión del asunto debatido, en virtud de la excesiva simplicidad de los datos, con lo cual nuevamente se impide conocer a cabalidad por esta otra vía, la forma como quedó trabada la litis, mas aún, cuando de seguida se continúa con la descripción de material probatorio insertándose decisiones sobre una serie de defensas supuestamente opuestas.
 Lo contrario significaría no darle aplicación a lo expresamente previsto en el artículo 243 numeral 3o del Código de Procedimiento Civil el cual sanciona esta ausencia de una síntesis lacónica y precisa, con transcripciones largas e innecesarias, puesto que entonces la propia Sala -mucho menos cuando es una denuncia expresamente planteada- deja sin efecto la normativa legal.
 
 Ciudadano juez, en segundo lugar señalamos que el a quo únicamente se limita a transcribir, casi en integridad, la tote dad de: a.-) la demanda de nulidad; b.-) la providencia administrativa, c.-) 'os argumentos que esgrimió SIDOR C.A.; y d.-) el contenido de la audiencia. Si bien es cierto, que la sentencia es en extremo extensa, no es menos   cierto que:
 
 1.-) La sentencia carece de las técnicas de redacción, pues;
 2.-) Se realizan, lo que podemos presumir luego de una lectura extensa de las actas procesales, son citas textuales;
 3.-) Es imposible o de una dificultad extrema, identificar en que parte el tribunal efectúa su razonamiento jurídico y cuando está plasmando citas textuales de las actas procesales y/o del contenido de la audiencia oral y pública. Así las cosas, se concluye que existe un impedimento para conocer las razones de hecho y de derecho que motivaron la sentencia;
 4.-) Únicamente el juez a quo se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.
 5.-) Así la cosas, existe una imposibilidad material de conocer a cabalidad el fondo de lo decidido, con lo cual se configuran una flagrante violación a las disposiciones de orden público contenidas en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 3) a saber:
 
 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que
 ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los
 actos del proceso que constan de autos.
 
 Con fuerza en los argumento anteriores, solicitamos que se decrete la nulidad del fallo recurrido por violación a lo expresamente previsto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil y se ordene al Juez gue resulte competente dicte nuevo pronunciamiento sin incurrir en el vicio aquí denunciado. Tal como fue declarado en la sentencia N° 245, de fecha 23/03/2004, partes: Rosa María Manrique Vda. de Clavijo y Otro contra Genaro García Cáceres y Otros. Ponencia: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando señaló:
 
 En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez que resulte competente dicte nuevo pronunciamiento  sin incurrir en el vicio aquí censurado.
 
 SECCIÓN II
 DE LA INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS
 FALSOS
 
 A todo evento, y en el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente la denuncia realizada en la Sección anterior del presente capítulo, procedemos con las evidentes dificultades que plantea la lectura del fallo objeto de apelación, a desarrollar el vicie denominado INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS FALSOS.
 
 En el caso bajo examen, debemos esclarecer y resaltar, que el centro de la controversia se ha situado en la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS. Ahora bien, tanto en sede administrativa y en sede judicial, SIDOR C.A. probó fehacientemente, a través de documentales que fueron debidamente controladas por la representación de JOSÉ GREGORIO VARGAS, valga destacar sin ser atacadas procesalmente, que la naturaleza del cargo desarrollado obedecía a un empleado de DIRECCIÓN.
 
 Así las cosas, la sentencia sobre la que hoy se apela, estableció que la Providencia Administrativa N° 2013-00400, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incurrió en supuestamente en: Falso supuesto de Hecho, Falso supuesto de derecho, Incongruencia Negativa y Vicio de inmotivación, partiendo de un "análisis probatorio" que se sustenta en las constancias de trabajo, de las cuales el tribunal concluye que el cargo era de asistente y del manual del descripción de puesto, del cual no realiza análisis alguno, sí las cosas, expresó:
 
 Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora i acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaría del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia
 
 
 Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presentí impugnación, que la funcionaría del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las parles en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción   del   puesto,    propósito   general,    las   principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaría del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del
 Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece. (Negritas y subrayado nuestro).
 
 
 El escuálido razonamiento antes transcrito, se fundamenta en hechos falsos, pues el principio de la realidad sobre las formas, establece que más allá de la denominación que tenga el cargo, se debe analizar las funciones realizadas. En el presente caso ciudadano juez, el a quo únicamente se limitó a leer el nombre del cargo que contiene el documental identificado como "constancia de trabajo", para concluir que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, estaba amparado por el decreto de inamovilidad, por cuanto un asistente no es en líneas generales un empleado de dirección, sin detenerse analizar las funciones desarrolladas por el demandante en nulidad, ni tomar en cuanto el resto de las pruebas que afianzaba que el hoy demandante ejercía un cargo de dirección.
 
 Es importante reiterar, que la documental "MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES", contó con la particularidad probatoria de que el mismo actor reconoció ésta documental e incluso aportó el mismo ejemplar en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual implica la total aceptación de su contenido, razón por la cual mal pudo el tribunal quo concluir que el referido ciudadano estaba amparado por inamovilidad, cuando se desprenden de dichas funciones y responsabilidades los atributos propios e inequívocos de un "trabajador de Dirección".
 
 Sobre el vicio de de la inmotivación por contradicción al existir motivos falsos, es pertinente trae a colación la sentencia N° RC 02, de fecha 12/01/2011, partes: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra. Ponencia: Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual se estableció
 
 De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos. (Negritas y subrayado nuestro).
 
 
 De todo esto se desprende que, los errores contenidos en la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, configuran el vicio de inmotivación por motivos falsos, por haber infracción a las disposiciones de orden público contenidas en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
 
 SECCIÓN III
 VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 Es el caso ciudadano juez, que el tribunal a que determinó que la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., se encontraba supuestamente, viciada de nulidad absoluta por encontrase inmersa en un falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, tal como así fue alegado por el demandante.
 
 Así las cosas, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, en dos (2) oportunidades a saber:
 
 PRIMERA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE HECHO".
 
 El tribunal a quo de manera acertada establece que la Inspectoría del Trabajo si valoró la prueba referida al manual de descripción de cargo para el ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. Es decir, desecha el argumento principal del demandante en nulidad, para configurar el falso supuesto de derecho, el cual fue alegado como sigue:
 
 Es menester demarcar, si mi mandante goza de inamovilidad laboral, pues el solo hecho de denominación del cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, no prejuzga en calificarlo como personal de dirección, pues no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley adjetiva laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencia, la sola denominación del cargo sin analizar exhaustivamente la descripción de funciones básicas de mi representado en la descripción de puesto de trabajo que riela en los folios 10 al 16 no es suficiente para calificarlo como se hace en la providencia administrativa como trabajador de dirección. La denunciada SIDOR no aportó un medio de prueba que demostrara fehacientemente la condición de trabajador de mi asistido…”
 
 Ahora bien, el referido tribunal establece un nuevo y/o desvirtúa el
 argumento del actor, cuando deja entrever que se produjo una especie de confusión, ya que la inspectoría del trabajo (a su entender) confundió el cargo anteriormente desempeñado (DIRECTOR DE INSTITUCIONALES) con el cargo desempeñado al momento del despido (ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES), situación que nunca fue legada por el actor. Para un mejor entendimiento de lo antes esgrimido citamos un extracto de la sentencia recurrida, que sirve de fundamento para declarar la existencia del Falso Supuesto de Hecho.
 
 ...que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C.A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaría del trabajo
 valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la  descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaria del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las
 partes en el procedimiento administrativo, y valorados por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parle recurrente. Y así se establece.
 
 De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se hace evidente que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, violó las disposiciones contenidas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurando así el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes.
 
 SEGUNDA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE DERECHO". Así:
 
 El demandante en nulidad estableció que el falso supuesto de derecho se configuró, a su entender, de dos maneras.
 a.- Cuando la inspectoría interpretó, supuestamente, de manera errónea el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y señaló lo siguiente:
 
 "Aplicó erróneamente la valoración del supuesto del artículo 37, cuando en las pruebas aportadas, no se demostró que mi defendido fuera trabajador de dirección..."
 
 b.- Que hubo falso supuesto de derecho en violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de Exhibición y Prueba de Informes.
 
 Clarificado como ha sido, los extremos en que fue planteado el falso supuesto de derecho, citamos de manera textual, el razonamiento empleado por el tribunal a quo para determinar que existió el vicio alegado.
 
 En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaría del trabajo, se puede concluir de los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C.A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el vicio administrativo; sin embargo, la funcionaría del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadora de dirección, jurisprudencia a la cual anteriormente se hizo referencia, en congruencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, ya que fundamentó su decisión en unas normas no aplicables al presente caso, es decir, aplicó los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección al ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien desempeñó el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, por lo que es procedente el vicio de Falso Supuesto de Derecho denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.
 
 Ante la situación planteada, podemos evidenciar como el tribunal realizó una TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, apartándose de manera grotesca de los alegatos esgrimidos por el demandante, para concluir de manera errada que la providencia administrativa estaba viciada de un Falso Supuesto de Derecho. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se hace evidente que la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, violó las disposiciones contenidas en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurando así el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes. Subsumimos los hechos antes narrados, con la doctrina de la Sala de Casación Civil, del máximo tribunal de la República, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña CA. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
 
 ...Los escritos de contestación a la demanda de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que tienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...
 
 De fecha más reciente, podemos de igual forma citar a la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 de 14 de junio de 2005, caso Luis Armando García San juan y otro contra Alebor, C.A., expediente N° 2005-000123, para demostrar que el fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró con lugar la Demanda de Nulidad, incurrió en el en el vicio de incongruencia por le tergiversación de los alegatos de las partes.
 
 "...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrigues Da Silva contra Manuel Rodrigues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
 
 La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
 
 En tal sentido, la Sala en sentencia N° 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera: "...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden  público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo”' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- 'un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia', en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna 'de las garantías no expresadas en la Constitución', (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente N° 91-169, Sentencia N° 334)...'
 
 El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
 
 Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Solo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las  partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
 
 Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
 
 Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia N° 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
 
 '...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro, del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...' (P saltado del texto).
 
 SECCIÓN IV
 VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
 
 Mediante sentencia Nº 11 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-2-2001, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. N9 00-357, se estableció como se configura el vicio de Incongruencia Negativa:
 
 Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 eiusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
 
 Así las cosas, procedemos a explicar de manera clara y sencilla, que la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por SIDOR C.A. que desvirtuaba la supuesta incongruencia negativa alegada por el actor. Es decir.
 
 • El argumento principal del actor para denunciar la incongruencia negativa fue el siguiente:
 
 "...Asimismo, la providencia administrativa cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por mi defendido: 1) silenciado totalmente la carta de despido marcado con la letra "C", pues ni hizo mención de la misma ni la valoró. "
 
 • SIDOR C.A. alegó que dicha denuncia era infundada, fundamentándose así:
 
 A.-) Sobre el supuesto silencio con respecto a la documental marcada con la letra “C” debemos señalar que la providencia administrativa si valora dicha prueba y por ende no adolece del vicio de silencio de prueba. Para ello observamos lo siguiente (folio 5 de la Providencia Administrativa N° 2013- 00400):
 
 "...2.- Marcado “CM”: Copia fotostática de constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante de fecha 18/06/2012, inserto al folio 163, promovida para demostrar: %..) omisis... la existencia de la relación de trabajo; cargo desempeñado Como Director de Relaciones Institucionales desde septiembre del año 2.012; fecha en que mi representado recibe dicha carta de despido. (...)". Al respecto, este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron desconocidas por la solicitada, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); así mismo, de las mismas se ratifica que la relación laboral entre las partes del presente procedimiento. Asimismo, se evidencia el denunciante ocupaba el cargo de DIRECTOR RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES para la fecha 18/06/2012, devengando un salario de Bs. 25.000,00. Así se establece."
 
 Es decir, SIDOR C.A. demostró que no existió tal incongruencia negativa alegada. No obstante lo anterior, el Tribunal a quo determina que si existió la incongruencia denunciada, sin pronunciarse sobre los argumento esgrimidos por SIDOR C.A., en los siguientes términos:
 
 En sintonía con lo anteriormente esgrimido acerca del vicio de incongruencia negativa; del análisis de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, esta sentenciadora pudo concluir que ciertamente la funcionaria del trabajo incurrió en el vicio aquí delatado por la parte recurrente, ya que no valoró todos los elementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, entre ellos la carta de despido...
 
 Significa entonces, que el juez dejó de considerar argumentos de hecho y de derechos alegados por SIDOR C.A. que fueron el fundamento sobre el cual se estableció la defensa al vicio denunciado temerariamente por el actor en su demanda de nulidad. Podemos afirmar entonces, que el juez a quo faltó a las obligaciones que las normas adjetivas le imponen, en especial la contenida en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, configurando de esa manera el denunciado VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
 
 SECCIÓN V
 VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA
 
 Se incurre en el vicio de incongruencia positiva cuando el juez resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, o sea incurre en exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. Casación 11266/2004). Así las cosas, el actor en su demanda únicamente ENUNCIA el vicio denominado INMOTIVACIÓN. Es decir, no existe razonamiento alguno del por qué la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad  incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la  Cédula de Identidad número V-7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., incurrió en el supuesto Vicio de Inmotivación.
 
 No obstante lo anterior, el tribunal declara la existencia del vicio de inmotivación bajo lo siguientes argumentos, que no fueron alegados ni probados en autos (insistimos en resaltar, que el vicio fue únicamente enunciado en la demanda y no desarrollado):
 
 Finalmente, con relación al VICIO DE INMOTIVACIÓN, es importante para esta sentenciadora, hacer referencias previas sobre lo que ha establecido la Sala Político Administrativa al respecto, así tenemos:
 
 La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía. con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:...la motivación constituye un requisito esencial del acto
 administrativo, consagrado en el numeral S del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo...
 Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando esta expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.
 Por otro lado, la motivación es indirecta (por remisión o externa) cuando se realiza –en forma complementaria- en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.
 En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto...de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente I-evis Ignacio Zerpa. criterio reiterado según sentencia N° 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero), Del mismo modo, la Sala Política - Administrativa, en sentencia N° 1235/201 I, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUN El RA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
 ...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...(Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
 Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en echa 30 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa señaló:
 
 ...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
 En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
 No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos...
 En sintonía con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaría del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así
 se establece.
 
 Como consecuencia de lo anterior, la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ, en fecha 25 de abril de 2016, que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa N° 2013-00400 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que en su oportunidad incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V 7.866.054, en contra de nuestra representada SIDOR C.A., infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, configurando de esa manera el denunciado
 VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
 
 
 CAPÍTULO III
 DEL PETITORIO
 
 Ciudadano Juez, por todas las razones previamente expuestas, es por lo que, enmarcados dentro de las exigencias constitucionales y legales, solicitamos: UNICO: Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar.
 
 Es Justicia que esperamos merecer en Ciudad Guayana, a la fecha de su presentación…”
 VI
 CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
 
 En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación sobre la apelación formulada.
 
 “…Yo, JOSE GREGORIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad V-7 866 054, domiciliado en Puerto Ordaz. estado Bolívar, asistido por el Ciudadano FRED NIELS IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.441.650. Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 92.520, domiciliado en la carrera Tocoma, torre Caura, 5to Piso oficina 5-E, Teléfonos: 0286-9612177, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, actuando en este acto con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante su competente autoridad en el presente procedimiento de conformidad al artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera paso a todo evento a Contestar
 
 DE LA CONTRADICCIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
 De conformidad con el artículo niego cada uno de los vicios señalados en fundamentación por parte del tercero interesado, en el entendido:
 
 Niego que la narrativa de la sentencia no sea breve y precisa:
 
 Niego rechazo y contradigo lo que señala el apelante en su fundamentación que, esto en atención que la Juzgadora del Aquo no cumplió con la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 245. de fecha 23/03/2004, partes Rosa Maria Manrique de Clavija y Otros contra Genaro García Caceres y Otros Ponencia de Antonio Ramírez Jiménez.
 
 Ciudadano Juez, negamos que el Tribunal Aquo sólo se limite a transcribir únicamente la totalidad de a) la demanda de nulidad, b) la providencia administrativa, c) los argumentos que esgrime Sidor y d) el contenido de la audiencia.
 
 Por lo que resalto que la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la descripción del asunto planteado:
 1) No carece de técnicas de redacción.
 2) No sólo se limita hacer luego de una lectura citas sin argumentos
 3)Niego que en la misma sea imposible o de una dificultad extrema, identificar el razonamiento jurídico del Tribunal en las actas procesales o en el contenido de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe ningún impedimento para conocer las razones de hecho y de derecho que motivan la sentencia del Aquo.
 4) Rechazo que el contenido de la sentencia de primera instancia se limite solamente a transcribir sólo las actuaciones de las partes, ya que en su contenido se determina como quedo planteada la controversia.
 5) No existe ninguna imposibilidad material de conocer a cabalidad el fondo de lo decidido, con lo cual no se configura que no existe como lo pretende señalar el apelante en su fundamentación ninguna violación de orden público del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 3ero.
 
 Rechazo que exista en la sentencia del Aquo Inmotivación por contradicción por existir motivos falsos.
 
 Ciudadano Juez el centro de la controversia tal y como lo señala el Tribunal Aquo. se sitúa en la naturaleza del cargo desempeñado por mi asistido José Gregorio Vargas, tratada en sede administrativa y posteriormente tratada en sede Judicial, resaltándose en el contenido de la sentencia que SIDOR no probo cómo lo pretende hacer ver el apelante, en ninguna de las pruebas documentales aportadas, que la naturaleza del cargo desarrollado por mi asistido, obedecía a un empleado de Dirección al contrario de lo señalado en la argumentación de la apelación, de las documentales aportadas al proceso administrativo se deja entrever que las funciones desempeñadas por mi asistido de acuerdo a la documental MANUAL DE DESCRPCION DE CARGOS PARA EL ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES. Asistente del Director de Relaciones Institucionales, sus funciones no son iguales a las del Director, y menos que el asistente tenga el poder de tomar decisiones autónomas o sustituir en funciones al Director, al contrario de lo señalado por el apelante este no tenia personal bajo su mando, no podía tomar decisiones que comprometieran la empresa, no era autónomo, no participaba en la toma de decisiones, sólo apoyaba y coadyuvaba a el Director de institucionales, para aplicar en la dirección los lineamientos emanados de la Directiva de SIDOR. donde mi asistido no podía participar, también es importante resaltar que SIDOR nunca demostró en los autos que mi asistido como asistente de la Dirección de Recursos Institucionales, suplía en su totalidad en funciones al DIRECTOR de Relaciones Institucionales, sólo alegó que estaba en la nomina confidencial. Pero no desvirtuó SIDOR que sólo mi asistido; Asistía al Director de Relaciones Institucionales y Comunicacionales en el control de la gestión, en la elaboración y formulación  de los presupuestos anuales; elaboración y coordinación de trabajos especiales acorde con los linchamientos estratégicos de la empresa que sirvan de base para la toma de decisiones y planes de acciones a seguir; soporte para la articulación entre los distintos departamentos y coordinaciones de la Dirección; apoyo en la coordinación y desarrollo de las reuniones de la dirección. Velar por las actividades relacionadas con el ámbito cultural, social, educativo, deportivo, etc. Estas actividades consultadas, reportadas y supervisadas por la Directora de Relaciones Institucionales y Comunicacionales, la ciudadana LUNIN VILLA, quien era su superior inmediato. De la descripción de puesto como Asistente de Relaciones Institucionales, se puede inferir que apoyaba y asistía al Director, pero no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; podía presentar propuestas y lineamientos pero no tenia facultades de decisión para ponerlas en marcha; tampoco poseía el carácter para representar al patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones,  no ejercía funciones de jerarquía de dirección o administración, no tenía como función coordinar, ni dirigir ni orientar al personal sobre el supuesto vicio alegado por el apelante en su fundamentación de inmotivación por contradicción, no señala en su escrito cuales son los supuestos vicios pretendidos, y trae acotación la Sentencia N° 02 de fecha 12/01/2011, partes aig Uruguay Compañía de Seguros S.A., contra Aguequip aguciamientos y Equipos S.A y otros, Ponencia: Yris Armenia Espinoza.
 
 Ciudadano Juez, en la fundamentación no se explica detalladamente o se especifican los supuestos errores, por los que los alegatos apelantes de los vicios de inmotivación son falsos y no configuran ninguna infracción a las disposiciones de orden público contenidas en el numeral 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Negamos categóricamente que exista vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes.
 
 Negamos que exista tergiversación de los alegatos de la parte demandante, se produce para poder declarar la existencia de un falso supuesto de de hecho.
 
 No existe por parte del Tribunal otros hechos que desvirtúen los argumentos de mi asistido, en el libelo, por lo que es falso que la sentencia viole la disposición del artículo 243 ord. 5to del Código de Procedimiento Civil. Cito textual texto de sentencia:
 1)	En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUFSTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO. La representación judicial de la parte recurrente alega, que la ciudadana Inspectora atribuyó que su representado tenía carácter de representante del patrono, basándose en un supuesto errado do que su mandante el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, que por la alta jerarquía como trabajador de dirección, podía representar al patrono frente a otros trabajadores, a pesar de como se alegó suficientemente en el escrito de pruebas, donde se aportaron pruebas suficientes que demostraban que el cargo que ostentaba de Asistente de la Dirección de Relaciones Institucionales, no representaba al patrono frente a terceros, no participaba directamente en la toma de decisiones y no llegaba a sustituir al Director. Por cuanto no se analizó el criterio de la doctrina jurisprudencial Constitucional y la Ley Adjetiva Laboral, de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, es por lo que la providencia incurre en Falso Supuesto de Hecho. Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia f\T 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia Nº 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N" 78b/2011, del 8 de junio, caso Willredo Rodríguez Páez contra Contraloría General de  la   República,   bajo   la   ponencia   de   la   Magistrada   Yolanda   Jaime   Guerrero).-
 
 En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:... En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reenganche inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (...)omisis...el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR...omisis...el cual el denunciante propuso calificación de despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DE INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la LOTTT (...); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, Igualmente, pudo constatar esta sentenciadora del acervo probatorio aportado por las partes en el procedimiento administrativo, llevado por ante el ente administrativo, específicamente las referidas a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 205 y 206 de la primera pieza del expediente, y valoradas por la funcionaría del trabajo en el acto administrativo, lo cual se desprende en el párrafo primero y en el segundo párrafo del contenido de la Providencia Administrativa, cursante al folio 291 de la primera pieza del expediente, que para la fecha 18/06/2012 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS ocupaba el cargo de DIRECTOR DE RELACIONES INSTITUCIONALES Y COMUNICACIONALES en la entidad de trabajo SIDOR, C. A; sin embargo para el 06/09/2012 el cargo que se encontraba desempeñando el ciudadano JOSE
 GREGORIO VARGAS en el ente de trabajo era el de ASISTENTE RELACIONES INSTIIUCIONALES, es decir, para la fecha en que se produce la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el hoy recurrente no era de Dirección, del mismo modo pudo constatar esta sentenciadora en el acto administrativo, objeto de la presente impugnación, que la funcionaría del trabajo valoró el Manual de Descripción de Puesto consignado por las partes en el procedimiento administrativo, lo cual se constata a los folios 289 y 291 de la primera pieza del expediente, y estableció que en el mismo se observa la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivos del cargo Asistente Relaciones Institucionales, en consecuencia, concluye esta juzgadora que se verifica la existencia del Falso Supuesto de Hecho, en virtud que la funcionaría del trabajo, fundamentó su decisión en un hecho falso e inexistente, por cuanto el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS no desempeñaba cargo de Dirección, lo cual se constató en los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento administrativo, y valoraros por la Inspectora del Trabajo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte recurrente. Y así seestablece.
 
 De esto se desprende que no hubo ningún tipo de tergiversación de los alegatos de mi asistido tal como lo pretende hacer ver maliciosamente el apelante de autos en su parco escrito de fundamentación para que la Juzgadora pudiera declarar la existencia del falso supuesto de hecho, al contrario a lo señalado de las pruebas aportadas se comprueba plenamente que el cargo desempeñado por mi asistido, no era de dirección.
 
 NIEGO SUPUESTA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
 
 No se evidencia en el contenido de la sentencia del Tribunal Aquo, que se haya realizado por parte del Juzgador, tergiversación alguna de los alegatos hechos por mi defendido, cito texto de sentencia:
 
 2) En lo que se refiere a la denuncia que versa sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO la parte recurrente alega que se originó un vicio de falso supuesto de derecho; destacándose en la  providencia que solo la ciudadana Inspectora se limitó a señalar las funciones de su defendido dentro de la entidad de trabajo, sin hacer un análisis exhaustivo con la jurisprudencia.
 
 Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló, una situación que la denunciada SIDOR no probó en forma alguna- esto es, la supuesta calificación del cargo de Dirección que le pretenden atribuir a su asistido-, sin embargo, en franco desconocimiento del articulo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se pronunció el órgano administrativo laboral en relación a la prueba documental carta de despido promovida en el escrito do pruebas de su asistido, y la oposición hecha en la evacuación de la prueba de exhibición.
 
 Asimismo, incurre la referida providencia en el mencionado vicio de falso supuesto de derecho, por decidir, como se señaló...omisis... de los instrumentos probatorios consignados se puedo evidenciar que el trabajador cumplía dentro de la entidad de trabajo una labor de alta jerarquía como trabajador de Dirección, (...)", una situación que no le fuera probada a su representado en forma alguna de las pruebas aportadas -esto es, la naturaleza del cargo que ostentaba como Asistente de Relaciones Institucionales, por lo que se recurre del acto administrativo dictado negando lo que afirma la administración sobre que el representante de SIDOR probó en relación a la calificación del cargo, ya que no se demostró de todas las pruebas aportadas los motivos do hecho en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para calificar el cargo de su asistido como de Dirección en consecuencia, de libro nombramiento y remoción.
 La recurrida incurre en falso supuesto de derecho en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la prueba de exhibición y prueba de informe.
 
 Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio DEL FALSO SUPUESTO DL DFRECHO, aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido con respecto a tal vicio, así tenemos, que dicho vicio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia Nº 19/2011, del 12 de enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en sentencia Nº 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder
 Popular para el  Irabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
 
 A este vicio, la Sala Político Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:...cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. (Subrayado de este Tribunal).
 
 Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia N° 300/2011, del 3 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita   -criterio   que   aparece   en   sentencia   N°   476/2007   del   21   de marzo).
 
 En sintonía con lo anteriormente señalado, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que en dicha Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el párrafo cinco del folio 294 de la primera pieza del expediente, señaló lo siguiente:... En el presente caso, para decidir esta juzgadora hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados por la parte demandante, para considerarlo como un trabajador de confianza o en todo caso que no entre dentro de esta categoría de trabajadores, por cuanto que el representante legal de la entidad de trabajo reconoce la existencia de una prestación de servicios como trabajador de confianza, en razón a ello negó el reengancho inmediato del trabajador denunciante en el acto de ejecución manifestando: (...) omisis...el denunciante José Vargas identificado en el expediente Administrativo toda vez que el mismo fue un trabajador de dirección de SIDOR...omisis...el cual el denunciante propuso calificación do despido que corresponde a los trabajadores que (NO GOZAN DC INAMOVILIDAD) de conformidad con lo establecido en el art. 87 última parte de la lOTTT (...); por lo que le correspondió probar tal afirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC.
 
 Del mismo modo, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el folio 295 de la Providencia Administrativa señaló lo siguiente:...En este mismo orden de ideas, tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T)  la  que instruye  en este sentido,  cuando en  su  artículo  39, contempla:
 (...) Primacía de la realidad en calificación de cargos artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo
 o a la jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda (...) (Negritas y subrayados agregados por el Despacho).-
 
 En honor a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del cargo Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de Comprobantes de Pago emitidas por la entidad de Trabajo denunciada a favor del denunciante JOSÉ GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012-1 (30/10/2012); CM 09 2012-1 (28/09/201?) y CM 08 2012-1 (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la copia fotostática Acta de Mesa de conducción de  fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C. A, a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00. Situación que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en Autos por el denunciante la cual acompañó el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000,00 a la fecha 06/09/2012.
 
 Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen, a los mismo, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
 
 La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los empleados de dirección estableció en la sentencia N" 305 de fecha 11/03/2009 estableció textualmente:
 
 (...) omissis En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
 
 Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleado de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de la empresa y que     pueden     representarla     u     obligarla     frente     a     los     demás trabajadores.
 
 
 Finalmente, la Funcionaría del Trabajo en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, cursantes al folio 290 de la primera pieza del expediente, contenidos en la Providencia Administrativa, señala lo siguiente:
 
 ....Es evidente que la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fases de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
 
 Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado d e dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000) (...).
 
 De manera que, esta juzgadora, considera pertinente invocar como la norma laboral (L.O.T.T.T) define  al  trabajador  o  trabajadora  de  dirección  que  nos  rige  en  su  artículo 37:
 
 (...) Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene» en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus (unciones (...) (Negritas y subrayados agregados).
 
 De la doctrina y la norma expresada, así como de los instrumentos probatorios consignados se puede evidenciar que el trabajador cumplía una labor dentro de la entidad de trabajo denunciada, de alta jerarquía como trabajador de dirección, por cuanto Coordinaba las actividades relacionadas entre los departamentos y coordinaciones, adscritos a Relaciones Institucionales y todos los entes de las áreas involucradas, a demás de la coordinación de actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios comunicacionales, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental, aunado a lo antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección. De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante tenía administración del personal bajo su subordinación para
 poder llevar a cabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenía que coordinar y ejecutar, es decir, que tenía carácter de representante del patrono o patrona     frente     a     los     trabajadores     tal     como     lo     alega     la denunciada.
 
 Es menester, considerar los trabajadores que no están amparados por el decreto presidencial sobre la inamovilidad laboral. Gaceta Oficial N° 39.828 do fecha 26 de diciembre de 2011 y con vigencia a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, en su artículo 5 que cita en su último aparte: (...) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales   o eventuales...(...)   (Negrilla   y   subrayado   agregado   por   este Despacho).
 
 En consecuencia, se evidencia de Autos que el denunciante de marras se encuentra en la figura de Trabajador de Dirección, motivado al cargo que ejerce de Asistente Relaciones Institucionales y Comunicacionales, en virtud de todo ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 En sintonía con lo anteriormente referido, y de conformidad al análisis realizado por esta juzgadora a la Providencia Administrativa, objeto de la presente impugnación, así como del análisis efectuado por esta sentenciadora a las pruebas aportadas al proceso, y valoradas por la funcionaría del trabajo, se puede concluir de los (Mementos probatorios aportados en el procedimiento administrativo, que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, ya identificado anteriormente, desempeñó en la entidad de trabajo SIDOR, C. A el cargo de ASISTENTE RELACIONES INSTITUCIONALES, como así lo expresó y constató la Inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas contenidas en el acto administrativo; sin embargo, la funcionaria del trabajo yerra al calificar dicho cargo de Dirección, mas aún cuando fundamenta tal calificación en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo  de  Justicia,  referida  a  los  trabajadores de  dirección,  jurisprudencia  a  la cual anteriormente se hizo referencia, en consecuencia, esta juzgadora constata que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el Vicio de  actividades de programación y planificación referente a la publicación de los medios de comunicación, materiales informativo, materiales visuales, así como garantizar el cumplimiento de la política en materia ambiental,
 mediante auditorias de los programas de adecuación ambiental, aunado a lo
 antes dicho, apoyar en la definición de los lineamientos estratégicos para garantizar la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para mantener la operatividad de la Dirección De las mismas se evidencia que el ciudadano denunciante de marras tenia administración del personal bajo subordinación para poder llevar acabo dichas labores propias de su cargo, finalmente las funciones encomendadas las tenia que coordinar y ejecutar, es decir, que tenia carácter de representante del patrono o patrona frente a los trabajadores tal como lo alega la denunciada".
 
 Asimismo, la providencia cuestionada, no consideró en lo absoluto las pruebas aportadas por mi defendido: 1) silenciando totalmente la carta de despido marcado con la letra "C", pues ni hizo mención de la misma ni la valoró.
 
 Cabe destacar que la veracidad de la copia fotostáticas marcadas "D-1" a la "D-71 copia fotostática de manual de descripción de puesto N° PRAAP05001-03 de fecha 06/02/2009 inserto a los folios, promovida para demostrar que las labores de Asistente de Relaciones Institucionales, no convierten a mi asistido en personal de Dirección como lo indica la representación patronal en el acto de ejecución de Medida de Reenganche...(...)". La juzgadora considera cito: "del mismo se observan la descripción del puesto, propósito general, las principales funciones, responsabilidades y alcance funcional entre otros aspectos descriptivo del cargo de Asistente Relaciones Institucionales". Además de la copia marcada "F-1 a la F- 3" del Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012 sólo el despacho se limita a señalar que está relacionado a las negociaciones de la convención colectiva de trabajo entre los referidos. Bajo el análisis de lo promovido, pues la providencia no entro a considerar esta prueba como hechos fundamentales y determinantes que fueron alegados por mi asistido.
 
 De hecho, como se aprecia de la misma providencia, (...)"... a la norma descrita, la entidad de trabajo denunciada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probó sus alegatos esgrimidos en el acta de ejecución. En tal sentido, consignó Copia fotostática de Ejemplar de Descripción de Puestos del Cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, inserto a los folios 115 al 120, asimismo copias fotostáticas de comprobantes de pago emitidos por la entidad de trabajo denunciada a favor del denunciante JOSE GREGORIO VARGAS ROMERO, correspondiente a los periodos CM 10 2012 1 (30/10/2012); CM 09 2012-1 (28/09/2012) y CM 08 2012-1 (30/08/2012), aunado a ello la parte denunciante corroboró mediante su consignación de la Copia fotostática Acta de Mesa de Conducción de fecha 27/09/2012, inserta a los folios 173 al 175, el denunciante formaba parte de la Nómina CONFIDENCIAL de SIDOR, C.A., a su vez el trabajador accionante de este procedimiento consigno a los folios 165 al 171 el mismo ejemplar de descripción de cargo, asumiendo como lo hizo en su escrito de denuncia el cargo desempeñado de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs. 25.000.00. Situación   que quedó ratificada con la constancia de trabajo emanada por la entidad de trabajo denunciada, consignada en autos por el denunciante la cual acompaño el escrito de denuncia del presente procedimiento. Observándose el cargo de Asistente de Relaciones Institucionales, devengando un salario básico mensual de Bs.25.000,00 a la fecha 06/09/2012...omisis...(...)". Ciudadano Juez evadiendo por completo los hechos fundamentales alegados y demostrados por mi defendido al momento de la promoción y evacuación de las pruebas.
 
 En atención a lo anterior, se denota con evidente notoriedad la incongruencia negativa en la que incurre la providencia administrativa denunciada en autos y es
 por ello que solicito sea declarada la nulidad absoluta de la misma.
 
 Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la sala de Casación
 Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05/02/2002, caso ABELARDO VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO  VILLASANA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍA/, dejo sentado el siguiente criterio:
 
 (omisis)
 "La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae
 mutaciones y conflictos: 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3o Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada. (...) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca. Humberto. Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1980, p.130).
 
 "La   decisión   debe   ser   congruente   con   las   pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil. I. p.5 17), el  vicio de incongruencia  puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium). como por ej.. si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados" (Henríquez La Roche. Ricardo; Código de Procedimiento Civil, lomo II. p. 242).
 
 La Inspectora Jefe del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia, "por la desacertada relación entre los términos planteados en el escrito de solicitud y los términos en que ha quedado la sentencia", debido a que en consecuencia, al no haberse pronunciado, sobre todo lo alegado y probado en autos.
 
 Por lo expuesto por mi defendido, se determinó que la recurrida incurre en los VÍCÍ0S denunciados, debiendo anularse por esta instancia judicial el contenido en la Providencia administrativa N° 2013-00400. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 05 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 20 eiusdem, razón por la cual solicito respetuosamente se declare la nulidad del referido acto administrativo.
 En atención a lo antes expuesto, quedó en evidencia que la Apelante SIDOR, no demostró que no existiese incongruencia negativa por parte de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no queda demostrado que el Tribunal Aquo incurriera en la infracción del articulo 243 ord 5to del Código de Procedimiento Civil
 
 CONSEUENTEMENTE AL SUPUETOI VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ELAGADO POR EL APELANTE.
 
 El apelante pretende hacer alusión de que este sólo fue supuestamente mencionado y no formulado por parte de mi defendido, para tratar de hacer ver un supuesto exceso del Juzgador, trayendo acolación a sentencia 20/09/2005, rec Casación 3677/2001, de 5/12/2006. Haciendo una mención genérica y uno razonada que sólo fue anunciado.
 
 En atención a lo antes mencionado por el Apelante, el tribunal AQUO en atención a lo señalado por La Sala Político Administrativa:
 
 Sala Político Administrativa en sentencia N" 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:...la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo...
 
 Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.
 
 Por otro lado, la motivación es indirecta ( por remisión o externa) cuando se realiza -en forma complementaria en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.
 En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto, .de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debo reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia N" 1276/2010, del 9 de diciembre, caso Raúl Simón Yépez Chirinos contra
 Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
 
 
 Del mismo modo, la Sala Política - Administrativa, en sentencia N° 1235/2011, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUNEIRA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:
 
 ...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento. (Vid. Sentencia Nº 00513       publicada el 20 de  mayo de 2004).
 Igualmente, en sentencia Nº 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político Administrativa señaló:
 
 ...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
 
 En un mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 960/2011, del 14 de julio, recaída en el caso Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, reitera su posición de desestimar la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto. No obstante, advierte que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos...
 
 En sintonía con lo anteriormente esgrimido, asi como del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentenciadora concluye que ciertamente la Providencia Administrativa, impugnada por el recurrente, contiene el vicio de inmotivación, no obstante el mismo se hace presente ante la contradicción de los hechos y el derecho en que la funcionaria del trabajo fundamentó el acto administrativo, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente el VICIO DE INMOTIVACIÓN. Y así se establece.
 
 Por lo señalado anteriormente, queda en evidencia que no se infringe el artículo243 ord 5to por parte del Aquo.
 
 En Virtud de lo anteriormente expuesto, en representación del trabajador en el presente Juicio, pido a este Juzgador de Alzada declare sin lugar la Apelación ejercida por el recurrente de autos, y ratifique la Sentencia de Primera Instancia, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido por el Trabajador José Gregorio Vargas…”
 
 VII
 MOTIVACIONES  PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
 
 Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.
 
 Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
 
 De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:
 
 1.- En cuanto a la primera denuncia  alegada por la parte demandada recurrente, la cual señala que LA NARRATIVA NO ES BREVE Y PRECISA, resaltando que asimismo, que la  sentencia recurrida violó lo previsto en el artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
 
 2.- La segunda denuncia alegada por la parte demandada recurrente, señala que la sentencia adolece  de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN AL EXISTIR MOTIVOS FALSOS.
 
 3.-.- Asimismo, señaló como tercera denuncia que la sentencia recurrida adolece del  VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE PARTES, en dos (2) oportunidades a saber: la primera TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE HECHO"; y la segunda TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE, se produce para poder declarar la existencia de un "FALSO SUPUESTO DE DERECHO"
 
 4.- En tal sentido, la parte recurrente señala como cuarta denuncia que, la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
 
 5.- Como quinta denuncia la parte recurrente señala que la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
 
 Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo y pasa a alterar el orden de las denuncias en los términos y forma siguiente:
 
 En cuanto a la tercera denuncia alegada por la demandada recurrente que la sentencia recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA POR LA TERGIVERSACIÓN DE LOS ALEGATOS DE PARTES,  se produce al declarar la existencia de un falso supuesto de hecho, alega que el referido tribunal, establece un hecho nuevo desvirtuando el argumento del actor por cuanto produce una confusión, debido a que, según su decir, la administración por órgano de la Inspectoría del Trabajo confundió los cargos desempeñados por el recurrente, en un primer termino,  DIRECTOR DE INSTITUCIONALES  y Posteriormente como ASISTENTE DE RELACIONES INSTITUCIONALES, situación esta que nunca fue alegada por el actor, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
 
 Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
 “…(omissis)…
 5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.”
 
 Cabe destacar, que la Juez A quo, señalo en la referida sentencia que, “…Igualmente, pudo  constatar  esta  sentenciadora  del  acervo  probatorio  aportado  por  las  partes  en  el  procedimiento  administrativo,  llevado  por  ante  el  ente  administrativo, específicamente  las  referidas  a  las  constancias  de  trabajo,  cursantes  a   los  folios  205  y  206  de  la  primera  pieza  del  expediente, y   valoradas   por  la  funcionaria  del  trabajo  en  el acto  administrativo,  lo  cual  se  desprende  en  el  párrafo  primero  y  en  el  segundo  párrafo  del   contenido  de  la  Providencia  Administrativa,  cursante  al  folio  291  de  la  primera  pieza  del  expediente,  que  para  la  fecha  18/06/2012  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  ocupaba  el  cargo  de  DIRECTOR  DE  RELACIONES  INSTITUCIONALES  Y  COMUNICACIONALES  en  la  entidad  de  trabajo  SIDOR,  C.  A;  sin  embargo  para   el   06/09/2012,  el  cargo  que  se  encontraba  desempeñando  el  ciudadano  JOSÉ  GREGORIO  VARGAS  en  el  ente  de  trabajo   era  el  de   ASISTENTE   RELACIONES   INSTITUCIONALES,  es  decir,  para  la  fecha  en  que  se  produce  la  terminación  de  la  relación  de trabajo,  el cargo  desempeñado  por  el  hoy  recurrente   no  era  de  Dirección…”
 
 Aunado a los argumentos antes descritos,  es necesario traer a los autos, como punto previo, algunas consideraciones en materia contencioso administrativo del trabajo en esta parte de la motiva las siguientes:
 
 La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada primeramente al Derecho, de tal manera que, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar al acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.
 
 Por tanto, dependerá de la trascendencia de las infracciones, las cuales van desde la más leve hasta los extremos de gravedad, que justifican un distinto tratamiento de los vicios del acto administrativo, atendiendo a las técnicas de NULIDAD ABSOLUTA, ANULABILIDAD e IRREGULARIDAD. En consecuencia, el examen de la validez de un acto administrativo no es sino un juicio de valoración lógico-jurídico, de referencia y relación entre el acto administrativo, sus elementos y las normas jurídicas aplicables. (Escola, Héctor, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. I. Depalma, 1984, p. 514).
 
 En cuenta lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan son, constituye una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
 
 La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Dominguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor), causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes  modalidades (absoluta o relativa).
 
 Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
 
 A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
 
 Qué debe contener un Acto Administrativo
 
 Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
 
 1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
 2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
 3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
 4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
 5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
 7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
 8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
 9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
 
 
 Conocido qué debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
 a.1.- Competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
 Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
 a.2.- El elemento forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
 Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
 a.3.- El elemento fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
 a.4.- El elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
 Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
 a.5. El elemento causa del acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
 Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
 a.6 El elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión,  previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
 
 Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
 
 Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las                    características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
 
 - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).  - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
 - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
 
 Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
 
 SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 
 El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
 
 El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
 
 Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
 
 En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
 
 En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
 En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
 
 Asimismo precisa esta superioridad, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también  a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
 
 Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
 
 
 Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
 
 
 En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
 
 El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
 
 “acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
 Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
 La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
 
 
 Es por lo que concluye esta alzada, que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por lo tanto no es posible que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se examinen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
 
 Es en este orden de ideas, esta alzada pude determinar con meridiana claridad que la Juez A quo en el fragmento de la sentencia recurrida, observa que hace precisiones atinentes al fondo de lo decidido en el acto administrativo al establecer que por el solo hecho de cambiar la denominación del cargo ocupado por el trabajador de “DIRECTOR  DE  RELACIONES  INSTITUCIONALES  Y  COMUNICACIONALES”  y  “ASISTENTE   RELACIONES   INSTITUCIONALES”, y traer asi argumentos que no fueron esgrimidos en la demanda por el actor, ni en la audiencia del recurso, tergiversando de esta manera el Principio Dispositivo,  contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Incurriendo, en cuanto a esta violación, en la prohibición contenida en el artículo 12 del mismo Código Vigente, el cual establece lo siguiente:
 
 Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
 En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
 
 Al analizar esta superioridad el contenido de la mencionada norma, queda claro que la Juez A quo en su sentencia saco elementos de convicción fuera de los alegatos realizados positivamente por las partes, desequilibrado de esta manera el Principio de Igualdad Procesal, así como el Principio de veracidad y Legalidad, principios estos que integran como ya se dijo el Principio Dispositivo, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 376, de fecha catorce (14) de junio de 2005, Expediente Nº 2005-000123, la cual define el vicio de incongruencia por Tergiversación de los alegatos de las partes,  tal como lo denunciare la parte recurrente en su escrito de formalización de fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, es por ello que, constatado como ha sido el vicio delatado, como de incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, es por estas razones que se declara Con Lugar el Vicio delatado. Y así se establece.
 En este mismo orden de ideas, constatado como ha sido el Vicio de Incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes, y dada la entidad y gravedad  y de su presencia, esta alzada considera inoficioso la constatación de los demás vicios denunciados, es por las consideraciones referentes, es forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849;Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), en contra en contra de la Sentencia  de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.  Y así se decide. -
 
 VIII
 DISPOSITIVA
 
 Este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, la ciudadana AGUASANTA CEDEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº: 139.849; Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, (SIDOR, C.A.), en contra en contra de la Sentencia  de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril del 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
 
 La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1354 del Código Civil, en los artículos 2, 5 y 11, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
 
 De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
 
 Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete  (2017).
 JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
 
 ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 
 ABG. YURITZZA PARRA.
 
 PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS TRES Y DIECISEIS MINUTOS DE LA TARDE  (3:16 p.m).
 
 LA SECRETARIA DE SALA
 
 ABG. YURITZZA PARRA.
 
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