Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana abogada BLANCA ROMERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.076.630, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogados CESAR ESCALONA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 133.555 y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad n º V-10.551.549 y V-12.560.174, de este domicilio.


CAUSA: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 17-5295

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 226 del presente expediente, de fecha 23 de Enero de 2017, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida a los folios 223, en fechas 12/01/2017, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia, que corre inserta a los folios del 196 al 217, de fecha 21-12-2016, que declaró Procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada en ejercicio BLANCA PEDROUZO, señalados por esta en la cantidad de sesenta y seis millones novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 66.980.000,00) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

Mediante escrito que riela a los folios del 1 al 07 del presente expediente, la abogada BLANCA BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.076.630, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822. Alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 24-04-2014, ante la Notaria Pública de Upata, el cual quedó anotado bajo el nº 60, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, titulares de la cedula de identidad nros v-10.551.549 y V- 12.560.174 confirieron poder judicial tanto a su persona como a la abogada SARAY SANTADER, titular de la cédula de identidad nro V- 6.177.385 e inscrita en el IPSA bajo el nro 174.008 (...)
• A los fines de representarlos en diversas causas judiciales en las cuales ellos son parte y muy especialmente para incoar la demanda que encabeza este expediente, la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, entablan los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.882.119.
• Que luego de dedicar tanto tiempo al análisis y estudio del presente caso, efectuado todas y cada una de las actuaciones tanto previstas al estudio del caso para proceder a ejercer la pretensión, como las actuaciones procesales pertinentes, encontrándose a la espera de la fijación de Informes, donde ya las actuaciones como apoderada en la práctica han concluido.
• Que cumpliendo a cabalidad con todos los actos que implica un proceso se enteró por terceras personas que los ciudadanos quienes a sus espaldas y sin notificación formal alguna en fecha 17-05-2016 procedieron a revocar en el expediente el poder que les había conferido, haciendo extensiva la revocatoria al abogado FELIX PACHAS, titular de la cédula de identidad nro 10.711.383, nro de I.P.S.A 49505, a quien mediante Poder Apud Acta le sustituyo el poder, reservándose su ejercicio, para coadyuvara en las varias causas, en la que defendió los derechos e intereses de sus otros representados, visto que la multiplicidad de causas hacían necesaria la cooperación (…)
• Que es el caso que por las actuaciones practicadas en el juicio no le han pagado sus honorarios profesionales, causados en este juicio los cuales procede a intimar de la manera siguiente:
• Actuaciones insertas en el cuaderno principal: 1.- Redacción, estudio y representación del escrito libelar, inserto a los folios del 1 al 17 de la primera pieza del cuaderno principal. Es de advertir que previamente a la presentación de la demanda se agotaron las vías conciliatorias entre los tres herederos para llegar a una partición amistosa, resultando infructuosas dichas gestiones. El estudio del caso, la revisión de la documentación, requirió su dedicación exclusiva y traslado con un perito a la población de Upata, en múltiples oportunidades para revisar y cotejar con la documentación en mano, previamente tramitada y obtenida de los Registros Inmobiliarios respectivos, la existencia y valoración estimada de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, (galpones, edificaciones, locales comerciales, maquinaria pesada, vehículos), solicitar revisar y retirar del Registro Mercantil de Puerto Ordaz, la documentación de Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea, con el estudio del acta constitutiva y Estatutos, así como las actas de asamblea que conforman el expediente de la denominada empresa. Con el mismo fin se tramitaron las respectivas actas de nacimiento de los coherederos y acta de defunción del causante, igualmente se tramitó ante el Seniat la Declaración Sucesoral, Principal y Sustitutiva, prórroga para su representación, hasta la obtención de la Solvencia Sucesoral. Solicitud, análisis y revisión de las cuentas bancarias del de cujus, en los Bancos Caroní y Venezuela de la población de Upata. Se hizo la exhaustiva revisión y análisis de los pasivos a los fines de la correcta distribución de cargas y haberes, dado que la multiplicidad de actuaciones previas se suscitaron en la población de Upata, se hizo necesario una dedicación de traslado a los organismos antes indicados, ubicados en Upata y ciudad Bolívar, además de Puerto Ordaz. Redacción del escrito Libelar, con 296 anexos, insertos a los folios 18 al 301, para cuya consignaciones fueron necesarias una serie de actuaciones previas y en su totalidad llenaron la primera pieza del expediente, escrito libelar que estima en la suma de cincuenta millones de bolívares con 00/100 (Bs.50.000.000,00)
• 2.-Redacción y presentación de diligencia poniendo a disposición del ciudadano alguacil todos los medios necesarios (EMOLUMENTOS) para practicar la citación personal de la demandada de autos, estima en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• 3.-Diligencia de solicitud de copia certificada presentada el día 12 de mayo de 2015, la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• 4.- Diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, sustituyendo el poder reservándose su ejercicio, en cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares.
• 5.-Diligencia de fecha 03-06-2015, solicitando la citación por carteles de la demanda de autos, la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• 6.- Diligencia de fecha 18-06-2015, recibiendo los carteles de citación librados por el tribunal, la cual estima en la suma cincuenta mil bolívares (50.000,00).
• 7.- Diligencia de fecha 04 de agosto de 2015, solicitando copias certificadas, la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares ( te has vuelto mi secreto favorito un escape88*)
• 8.-Diligencia de fecha 14-08-2015, diligencia estampada dejando constancia que la parte contraria no formalizo la tacha y solicitando al tribunal declare los efectos procesales que acarrea tal omisión e igual se solicito computo de los lapsos procesales, la cual estima en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
• 9.-Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, diligencia estampada dejando constancia de la preclusión de la oportunidad, para que la demanda formalizara la tacha, la cual estima en estima en trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs.300.000,00).
• 10.- Diligencia de fecha 15-10-2015, donde se da por notificada del auto que ordena la apertura del lapso probatorio, la cual estima en cien mil bolívares (Bs. 100.000.00).
• 11.-Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de experticia, el cual estima en diez millones de bolívares con 00/100 (Bs.10.000.000,00).
• 12.- Redacción y presentación de escrito promoviendo la prueba de experticia en fecha 13-11-2015, lo cual estima en cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00), (presentada por sus coapoderados).
• 13.-Diligencia de fecha 16-12-2015, consignación de dos juegos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las acuerda, la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• 14.-Diligencia de fecha 27 de Enero de 2016, inserto al folio 36, solicitando copias simples, la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,00).
• 15.-Asistencia del acto de nombramiento de expertos de las pruebas promovidas por la parte actora, acta levantada, actuación que estima en cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00).
• 16.- Asistencia al acto de nombramiento de expertos promovidos por la parte demandada, lo cual estima en cien mil bolívares con 00/100, (Bs.100.000,00).
• 17.- Asistencial al acto de aceptación y juramento de los peritos evaluadores en fecha 15-11-2016, lo cual estima en cien mil bolívares con 00/100 (Bs100.000,00).
• 18.-Diligencia de fecha 26-02-2016, solicitando pronunciamiento sobre la admisión o negativa de las pruebas de la contra partes, la cual estima en la suma de cien mil bolívares (Bs.,100.000,00).
• 19.- Diligencia de fecha 29-032016, donde se pide al tribunal oficie al Seniat en Ciudad Bolívar, para que remita las pruebas solicitadas mediante oficios del 26711/15, designación como correo especial para la entrega de los oficios y juramentación de fiel cumplimiento previo al traslado de los referidos oficios a la sede indicada, actuaciones estimadas en ciento cincuenta mil bolívares, (Bs. 150.000,00).
• 20.- Asistencia a la práctica de la prueba de inspección judicial de fecha 29-03-2016, la cual estima en trescientos mil bolívares con 00/100(Bs.300.000,00).
• 21.-Diligencia de fecha 01-04-2016, donde se deja constancia que en fecha 31-03-2016 le fueron pagados los honorarios a los expertos la cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• 22.-Diligencia de fecha 25-04-2016, en referencia a la conclusión del lapso probatorio, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.,00)
• 23.-Diligencia de fecha 26-04-2016, insistiendo en la remisión del oficio al Seniat, y a fin de acelerar e impulsar el juicio consignó la solvencia de sucesiones, renunciando por no ser ya procedente (al suplirla con la solvencia) a la prueba como parte actora solicitó al Seniat.
• 24.-Acta levantada por el tribunal en fecha 03 de mayo de 2016 donde consta que asistió al acto de juramentación como correo especial para la entrega del oficio al Seniat lo cual estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Actuaciones insertas al cuaderno de medidas:
• 21.-Escrito del 02-06-2015, designando a Euglis Pedrouzo representante de la actora como integrante de la Junta Administradora del Hotel Andrea la cual la estima en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00)(actuación esta que previamente para llegar a ella, requirió una serie de reuniones y análisis de distintas situaciones).
• 2.2.- Escrito de fecha 04-06-2015, el cual contiene aclaratoria solicitando que la medida de embargo se practique solo sobre el 100% de los derechos que sobre la cuenta de ahorros que allí se especifica, tiene el causante, la estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• 3.3.-Diligencia de fecha 11-06-2015, solicitando el aseguramiento del cumplimiento de la práctica de la medida estimada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• -3.4 Diligencia de fecha 29-07-2015, solicitando la fijación de honorarios para la administradora ad hoc designada bolívares cincuenta mil (bs.50.000,00)
• 3.5 Diligencia de 02-07-2015, recepción de copias certificadas, la cual estima en ciento cincuenta mil (Bs.50.000,00).
• 3.6.-Asistencia en fecha 22 de junio de 2015, a la ejecución de la medida preventiva innominada decretada por este Juzgado, practicada en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en el Hotel Andrea, para imponer y colocar en el ejercicio de sus funciones a la administración ad hoc. Y a la comisario ad hoc. Actuación esta que previamente requería revisión continúa en Upata de la comisión, distribución de la misma, revisión de la admisión, copias, entrevista con el Juez comisionado. Fijación de la oportunidad para la práctica de la medida y finalmente práctica de la medida. Solicitud de las respectivas copias con sus resultas e impulsar la remisión de sus resultas al Tribunal de la causa lo que implicó no menos de 6 viajes a Upata, actuaciones que estima en tres millones de bolívares con 00/100 (Bs3.000.000,00.)
• 3.7.- Asistencia de fecha 30-07-2015 a la audiencia especial con el Juez de la causa y todas las partes aproximadamente con una duración de tres horas, actuaciones que estima en la suma de trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs300.000,00).
• 3.8.- Diligencia de fecha 30-07-201, solicitudes de copias simples, actuación que estima en la suma de cincuenta mil bolívares.
• 3.9.- Diligencia de fecha 21-09-2015, la estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• 3.10.- Diligencia de fecha 8-10-2015, solicitando copias simples, la estima en la suma de cincuenta mil bolívares en (Bs.50.000,00).
• Actuaciones insertas en el cuaderno de medidas de la parte demandada:
• 3.1.- Diligencia de fecha 24 de septiembre 2015, solicitando copias simples, la estima en cincuenta mil bolívares.
• 3.2.- Escrito promoviendo al tribunal sea practicada inspección judicial estimada en cien mil bolívares (Bs100.000,00).
• 3.3.- consignación de la relación de los cánones de arrendamiento estimada en cincuenta mil bolívares (Bs50.000,00).
• 3.4.-Asistencia a la práctica de la inspección judicial en Upata vía perimetral guasipati, se pidió se deseche la impugnación presentada por la contraparte, actuaciones que estima en dos millones de bolívares (2.000.000,00).
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 340 del código de procedimiento civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 39 y 40 del Código de Ética del Abogado, y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que por todos los razonamientos expuestos de conformidad con 22 de la Ley de Abogados procede en este acto a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales a los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES.
• Que de la sumatoria de las diversas actuaciones explanadas en este escrito se evidencia que estas tiene un valor estimado de sesenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs68.200.000,00), equivalentes a trescientos ochenta y cinco mil trescientos diez, con 74/100 unidades tributarias (385.310,74 U.T) por conceptos de honorarios causados en el expediente signado con el numero 43.871.
• Que de dicha suma se le han pagado por honorarios la suma de bolívares un mil doscientos veinte bolívares, (Bs 1.220.000,00), en distintos pagos los cuales obviamente ha compartido con sus abogados coadyuvantes.
• Que en consecuencia pide al tribunal intime a los ciudadanos antes identificados para que le paguen la suma de bolívares sesenta y seis millones novecientos ochenta mil (Bs66.980.000,00) equivalentes a trescientos sesenta y ocho mil unidades tributarias (378.418 U.T), que le adeudan a la fecha de presentación de esta demanda.
• Que Solicita se ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar una vez como hay sentencia firme.
• Solicita ordene la apertura del cuaderno de intimación de honorarios, una vez admitida la presente demanda.
• Que de conformidad con los artículos 585 y el numeral primero del artículo 588 del código de Procedimiento civil, pide sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados hasta cubrir el doble de las sumas intimadas. Que las medida preventiva de embargo recaiga especialmente sobre los siguientes bienes muebles:
• 1.- Sobre las dos mil (2000) acciones que tiene en copropiedad la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES en la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones emitida por el seniat, en expediente 15-225, que le acredita en propiedad a la co-demandada de autos el 333.33% de las acciones de la mencionada sociedad.2.- Sobre las dos mil (2000) acciones que tiene en propiedad en la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROUZO HOTEL ANDREA C.A. Que a los fines de materializar la medida solito se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. 3.- solicita igualmente como medida complementaria de abstención: tenga a bien oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se permita la realización de actos de disposición de las acciones, no modificación de los Estatutos, ni Actas de Asambleas donde se pretenda la modificación de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Pedrouzo Hotel Andrea Compañía Anónima.
• Que solicita una vez decretada la medida de embargo solicitada, sea comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que se traslade y constituya en el Hotel Andrea, para que estampe la nota respectiva en el libro de accionistas de la medida preventiva de embargo.
• Solicita se decrete medida de embargo un vehículo propiedad de EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, placa: AC079CD, Marca: Dodge, Modelo: Dodge.
• Que una vez decretada dicha medida: solicita al Tribunal oficie al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines que detenga el vehiculo en el lugar donde se encuentre para tenerlo a la disposición del Tribunal que ha de practicar la medida, con la finalidad que a la demandada de autos se le impida disponer del bien.
• Que estima la presente demanda en la suma de sesenta y seis millones ochenta mil (660980.000,00).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• -Copia simple de certificado de Registro de Vehiculo, que cursa al folio 9 del presente expediente.
• -Declaración Sucesoral emanada del SENIAT cursante del folio 10 al 19.


- Riela al folio 20 de la presente pieza, auto de fecha 24 de Mayo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, para que comparezcan por ante el Tribunal, al segundo (2) día de despacho más un día (1) continuos que se le conceden como termino a la distancia a que coste en auto su citación.


1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 40 al 45 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por el co-apoderado judicial abogado JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-8.853.515, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 25.138, domiciliado en Ciudad Bolívar, de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.551.549 Y V- 12.560.174, domiciliados en la ciudad de Upata, el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que a los fines de que este tribunal se pronuncie como punto previo en su sentencia, se denuncian las siguientes defensas previas, a saber:
• Que se observa de una simple lectura del escrito de estimación e intimación de honorarios, que solo la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nro 3.076.630, fue la que procedió a estimar e intimar honorarios profesionales, no obstante que en el poder aparece otra profesional del derecho que gestionó en dicho proceso de forma individual, realizando algunas actuaciones procesales, pretendiendo ser exigidas por la intimante de autos, como si fuesen de su autoría.
• Que de igual forma, existen actuaciones judiciales realizadas individualmente por un abogado a quién la intimante de autos le sustituyó el poder (sin autorización de su mandante), cuyos cobros pretende ser cobrado por la demandante en honorarios como si fuese actuaciones de su autoría.
• Que el cobro de tales actuaciones resulta ilegal, puesto que las mismas deben ser exigidas por la parte que realizó tal actuación en este proceso; ello en razón de que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
• Que esas actuaciones realizadas de forma individual por profesionales del derecho distintos a la intimante de autos, y que su pretendido cobro en forma ilegal y excesiva en este proceso son las siguientes:
Cuaderno principal:
• Redacción y presentación de escrito promoviendo la prueba de experticia en fecha 13-11-2015, estimada en cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
• Diligencia de fecha 16-12-2015, consignación de dos juegos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las acuerda, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• Cuaderno de medidas de la parte actora:
• Escrito de fecha 04-06-2015, la cual contiene aclaratoria solicitando que la medidas de embargo se practique solo al 100% de de los derechos que sobre la cuenta de ahorro que allí se especifica, tiene el causante JESUS PEDROUZO LANDEIRA, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• Diligencia de fecha 29-07-2015, solicitando fijación de honorarios de la administración Ad Hoc designada, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• Diligencia de fecha 02/07/2015, recepción de copias certificadas, estimada en cincuenta mil bolívares.
• Diligencia de fecha 08-10-2015, solicitando copias simples, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00)
• Actuaciones insertas en el cuaderno de medidas de la parte demandada:
• Escrito inserto al folio 16, promoviendo al tribunal sea practicada inspección Judicial, estimada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)
• Folio 19, fecha 07-10-2015, consignación de la relación de los canones de arrendamientos, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
• Que de una simple lectura se desprende, con meridiana claridad, que ninguna de ellas fueron efectuadas por la parte intimante, razón por la cual, su cobro en este proceso resulta improcedente.
• Que en virtud de ello, solicita al Tribunal que las actuaciones realizadas individualmente por los profesionales del derecho distintos a la intimante, sena desechadas de este proceso, toda vez que las mismas no fueron realizadas por ella y por vía de consecuencia no puede ser objeto de cobro a través de este proceso.
• Que por otro lado, el capitulo I de su escrito de estimación e intimación de honorarios, la parte intimante en honorarios profesionales, señala que previo al estudio del caso, lo cual a su decir le llevo “Tiempo y dedicación exclusiva”, tuvo que realizar actuaciones extrajudiciales para poder ejercer la pretensión de partición de herencia.
• Que en el capitulo II, numeral 1, del citado escrito la intimante insiste que el estudio del caso y sus actuaciones precedentes ameritó su dedicación exclusiva al mismo, puesto que tuvo que ir con perito a la población de upata, en múltiples oportunidades para revisar y acotejar, con documentación en mano obtenida y previamente tramitada en los Registros, la valoración estimada de todos y cada uno de lo bienes mueble e inmuebles; que tramito las partidas de nacimientos de los herederos y acta de defunción del causante; que tramito ante el Seniat la declaración sucesoral y sustituida hasta la obtención de la solvencia; revisión de las cuentas bancarios; un análisis de los pasivos de la herencia.
• Que así mismo, la intimante señala que una vez recabada la documentación necesaria, procedió a la redacción del escrito libelar, y que por tal motivo procedió a estimar tales actuaciones en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
• Que como se puede observa, la parte intimante no refleja a los fines de su estimación, los conocimientos y complejidad que tuvo que emplear para la redacción de la demanda de partición; sino que lo difícil, según su propio decir fue la “dedicación exclusiva” para obtener la documentación supra señalada.
• Que ahora bien, es falso y se niega en esta oportunidad, que tales gestiones “extrajudiciales” que llenaron la primera pieza del expediente hayan sido realizadas personalmente por la parte intimante en honoraros profesionales, mucho menos es cierto que tales actuaciones “extrajudiciales” tenga el valor antes indicado.
• Que por otro lado cabe destacar, que la bogado intimante se limito a consignar junto con su escrito libelar 301 folios de actuaciones en copias simples.
• Que ello motivo a ala parte demandada de ese proceso de partición de comunidad hereditaria, a efectuar la correspondiente oposición e impugnar y tachar (sic)toda prueba documental producida con la demanda en copias simples y oponerse por tal motivo al procedimiento de partición, lo que produjo como consecuencia que el Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, ordenara la tramitación ese procedimiento especial por el ordinario, lo cual constituye, sin lugar a dudas, que el procedimiento incoado no tuvo el resultado debido y prometido a sus conferentes, estos que sin dilación, se hubiese procedido a la partición de todos los bienes cuando menos se hubiese logrado la partición de la mayoría de los mismos.
• Que en otras palabras, si la intimante de autos, según su decir, antes de intentar la demanda ya tenía toda la “documentación necesaria” para instaurar un proceso que por su naturaleza es bastante corto y preciso, que sin embargo, este mismo tribunal no vaciló para llevarlo a través de los trámites engorrosos y complejos del procedimiento ordinario, sin que la hoy intimante en honorarios profesionales hubiese cumplido con su deber de haber impugnado, a través del recurso ordinario de apelación tal decisión; y no dejar que este proceso continuara por los tramites del juicio ordinario, como efectivamente así ocurrió.
• Que de lo anterior se infiere sin lugar a dudas, dos cosas: A.- La dedicación exclusiva para obtener los recaudos suficientes para intentar ese procedimiento especial de partición de herencia, no resultó tan exclusiva y la redacción de esa demanda no cumplió con las exigencias establecidas por el legislador procesal venezolano, al extremo de que una simple “oposición” de la contraparte destruyó su finalidad que fue prometida a sus clientes; llevando este proceso por otras vías y sin lograr la partición de ni siquiera un bien de la comunidad, elevando así los costos y costas procesales en un procedimiento ordinario, causando actuaciones que nunca hubiesen sido causadas en el procedimiento especial de partición de herencia, si se hubiese actuado con diligencia y responsabilidad.
• Que hubo mala praxis en el estudio y desarrollo del caso que da la reclamación de honorarios profesionales.
• Que era deber de la hoy intimante, haber acompañado en original toda la documentación exigida por el legislador, y en todo caso, haber ejercido el pertinente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada; cuya omisión la del ejercicio del recurso de apelación permitió que hasta ahora no se haya producido ni siquiera la partición de un solo bien de la comunidad hereditaria.
• Que en razón de ello, no puede pretender la parte intimante en honorarios profesionales, exigir un cobro de honorarios profesionales por una cantidad exorbitante, cuando el trámite “exclusivo de la documentación” que le sirvió de fundamento para instaura ese procedimiento especial fue objeto de oposición y de impugnación por su contra parte, y declarada con lugar por el Juzgado de la causa (…)
• Que ¿que hubiese ocurrido en ese proceso, si la intimante hubiese acompañado toda la documentación en original? ¿El Tribunal hubiese declarado sin lugar la oposición?
• Que ¿De haberse apelado de esa decisión, se hubiese partido al menos gran parte de esos bienes? ¿Se hubiese impedido el decreto y práctica de tantas medidas cautelares en contra de sus representados?
• Que no se busca con estos argumentos que este tribunal considere que la mala praxis, debe ser objeto de demanda por separado (la cual se reservan sus mandantes), sino que lo pretendido es que la supuesta y negada complejidad y dedicación absoluta alegada en el escrito de intimación no resulta cierta por ende carece de fundamento su cobro excesivo; y así solicita expresamente sea declarado por el Tribunal, o en su defecto, estos argumentos sean analizados por el juzgado de retasa, según sea el caso.
• Que en razón de ello, solicita de él tribunal expreso pronunciamiento donde se declare procedente la impugnación de tal actuación, por los motivos antes expuestos: y que le sirvan de parámetros a los jueces retasadores.
• Que se niega rechaza y se contradice en toda forma de derecho los alegatos y fundamentos jurídicos a argumentado por la actora en su escrito de estimación e intimación de cobro de honorarios judiciales.
• Que se desconoce y/o se impugna el derecho que tiene la abogada intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones reclamadas, las cuales se impugnan en su totalidad, por resultar exageradas y por no haber sido gran parte de ellas de su autoría.
• Que se desconoce y se impugnan, por resultar excesivos sus montos, el pretendido derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones señaladas por la actora, cursantes en el expediente 43.871, tanto en su cuaderno principal como en los separados de medidas cautelares; las cuales fueron identificadas en su escrito de estimación en el capítulo II (cuaderno principal), con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24. Capítulo III (cuaderno de medidas) identificadas así 2.1,2.2,3.3,3.4,3.5,3.6,3.7,3.8,3.9,3.10.
• Capítulo IV (cuaderno de medidas de la parte demanda) s sabes: 3.1,3.2,3.3,3.4.
• Que se niega por falso e improcedente que sus conferidos tengan obligación alguna de cancelar por conceptos de honorarios la suma intimada, cuya suma se impugna por resultar improcedente y exagerada.
• Que se niega por falso que sus mandantes solo se hayan cancelado a la parte actora la cantidad de un millón doscientos mil bolívares. (1.200,000,00)
• Que en el caso que les ocupa, se observa que la intimante de autos, pretende el cobro de honorarios por actuaciones irrelevantes e innecesarias, atribuyéndole costos sumamente elevados.
• Que dichas actuaciones inútiles e innecesarias, a dejas de exageradas, que no deben ser reclamadas y que deben ser declaradas improcedentes para su cobro (…)
• Que las actuaciones inútiles e incesarías además de exageradas, que no deben ser reclamas, y que deben ser declaradas improcedentes para su cobro:
• Cuaderno Principal: Diligencia presentada en fecha 12-05-2015, Diligencia de fecha 18-06-2015, recibiendo los carteles de citación librados por el tribunal, estimada en cincuenta mil bolívares (50.000,00), Diligencia de fecha 04-08-2015, solicitando copias certificadas, estimada en cincuenta mil bolívares (50.000,00),Diligencia de fecha 27-01-2016, solicitando copias simples de los folios 150 y siguientes de la segunda pieza y de la totalidad de la tercera pieza, estimada en cincuenta mil bolívares (50.000,.00), Diligencia de fecha 01-04-2016 dejando constancia que en fecha 31-03-2016, le fueron pagados los honorarios a los expertos, estimada en cincuenta mil bolívares (bs.50.000,00), Diligencia de fecha 25-04-2016, en referencia a la conclusión del lapso probatorio, estimada en cincuenta mil bolívares.
• Cuaderno de medidas: Diligencia de fecha 11-06-2016, solicitando el aseguramiento del cumplimiento de la práctica de la medida, Diligencia de fecha 02-07-2015 recepción de copias certificadas estimada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), Diligencia de fecha 30-07-2015, solicitando copias simples, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Diligencia de 21-09-2015 pidiendo copias simples, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), Diligencia de 08-10-2015 solicitando copias simples, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs50.000.00).
• Cuaderno de medidas de la demandada: Diligencia de fecha 24-09-2015, solicitando copias simples, estimada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Actuaciones donde la presencia de la intimante no es requerida legalmente: Asistencia al acto de juramentación de los peritos avaladores en fecha 15-02-2016, estimada en cien mil bolívares (Bs100.000,00).
• Que como se puede observar las actuaciones referentes no tienen relevancia jurídica alguna, y pretenden ser cobradas como verdaderas actuaciones judiciales, con carácter de complejidad lo cual se infiere del monto del dinero que le fue asignado, más no de la propia actuación.
• Que tales actuaciones se impugnan nuevamente, para resaltar las mismas innecesarias, inútiles o superfluas, además se impugnan por exageradas y por ausencia de elegancia iuris al ser presentadas en manuscrito, muchas de ellas intangibles.
• Que es oportuno resaltar que la intimando de autos dejó de cumplir con su deber de asistencia procesal en actuaciones que si ameritaban su presencia y actuación como apoderada judicial de sus mandantes; como lo es en el caso de la declaración de los testigos que declararon ante el tribunal comisionado.
• Que se observa q0ue la mencionada profesional de derecho, incumpliendo con su deber de patrocinio, y violando el código de ética profesional, dejó de asistir a un acto fundamental del proceso en materia de evacuación de pruebas, y pretende cobrar por actuaciones donde su presencia ni asistencia resultaba necesaria.
• Que fundamenta su demanda en el artículo 40 de del Código de Ética Profesional del Abogado.
• Que en su escrito de estimación e intimación de honorarios, la actora no indicó su grado o especialidad en esta materia; es decir si posee estudios académicos que la acredite como especialista.
• Que en nombre de sus mandantes, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre los alegatos esgrimidos en este capitulo toda vez, de resultar procedente el cobro de honorarios, tales alegatos demuestran el incumplimiento de la intimante en la observancia de la norma antes transcrita, y por vía de consecuencia queda evidenciado lo exagerado en los montos del pretendido cobro, as{i pide sea declarado por el este Juzgado al momento del su pronunciamiento jurisdiccional.
• Que a todo evento y no obstante de que derecho puede ser alegado en la segunda fase de este procedimiento, sus representados de forma subsidiaria manifiestan su voluntad de acogerse al derecho de la retasa.
• Que solicita a este Juzgado que al momento de dictar sentencia declare procedentes las defensas alegadas, y según se el caso, sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales peticionado por la actora.

- De las pruebas
- Por la parte actora intimante.

Consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 28-07-2016 que riela a los folios del 58 al 60, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Invoca y ratifica el valor probatorio del escrito libelar, inserto a los folios del (1) al (17).
• Invoca el valor probatorio emanado del auto de fecha 28-05-2015, inserto en el cuaderno de medidas.
• Invoca el valor probatorio del acta levantada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-06-2015.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar de intimación de honorarios profesionales.

Escrito de prueba en el cuaderno de medidas de la intimación de honorarios profesionales de la abogada BLANCA ROMERO, que riela al folio 87:

• En su Capitulo I:
• Invoca, ratifica y hace valer el valor probatorio del auto o sentencia interlocutoria de fecha 24-05-2016.
• Invoca el valor probatorio de la sentencia interlocutoria inserta en el cuaderno de medida de a parte demandada de fecha 24-05-2016, mediante el cual decreto la medida preventiva.
• En su Capitulo II
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la demanda de intimación de honorarios efectuada por su representada.

-Por la parte intimada.

- Corre inserto del folio 66 al 68, escrito de prueba de fecha 20-09-2016 mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo I:
• Promovió copia de cheque distinguido con el Nº. 77629196, de fecha 06-11-2015, emitida por su conferente, ciudadana EUGLIS PEDROUZO, por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs2.340.000,00), cuya beneficiaria es la ciudadana SARAY SANTANDER.
• Copia de cheque distinguido con el nº 33530050, de fecha 11-03-2015, emitido por su conferentes, girado por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de cheque distinguido con el nº 24535378, de fecha 15-06-2015, emitido por su conferente, girado por el monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00, cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de cheque distinguido con el nº 59629177, de fecha 21-10-2015, emitido por su conferente, girado por el monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de cheque distinguido con nº. 50629185, de fecha 29-10-2015, girado por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de cheque distinguido con el nº 63629176, de fecha 09-10-2015, emitido por su conferente, girado por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de cheque distinguido con el nº- 11535387, de fecha 18-08-2015, emitido por su conferente, girado por el monto de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), cuyo beneficiario es la ciudadana BLANCA ROMERO.
• Copia de legajo de nueve (9) facturas en original, emitidas y suscritas por la abogado BLANCA BEATRIZ ROMERO, identificados con los nº 0057,0052,0059,0055,0054,0058,0056,0062,0061, por conceptos de gastos y otros conceptos causados en el expediente que da origen a los reclamos de honorarios profesionales.
• En el capítulo II:
• De las pruebas de informe: Solicita al tribunal que requiera información sobre hechos litigiosos que interesan a este proceso, a la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, Agencia Upata, previa notificación y autorización de la Superintendencia de Banco Universal de Bancos, a los fines de que informe sobre los particulares promovidos en el capitulo primero.

- Riela al folio del 63 al 65, escrito presentado por la abogada SARAY SANTANDER, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 174.008 y FELIX PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 49.505, donde alegan los siguientes:

• Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del C.P.C en concordancia con los artículos 379 y 380 ejusdem, mediante el presente escrito intervienen en la presente incidencia de intimación de honorarios por actuaciones judiciales incoado por la abogada BLANCA ROMERO contra los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, ratificando en este acto el cobro de los honorarios profesionales intimados por la profesional del derecho BLANCA ROMEO, por las actuaciones judiciales que fueron efectuadas por ellos en la presente causa y que se detallan más adelantes, solicitando al Tribunal que sea declarada procedente el cobro de honorarios profesionales por dichas actuaciones judiciales ya que las mismas fueron efectuadas por indicaciones de la abogada BLANCA ROMERO con anuencia de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, esto motivado a los múltiples juicios que le fueron encomendados a la referida profesional del derecho y que en ocasiones le coincidían los actos fijados en un juicio y en el otro, por lo tanto consideramos que ka abogada BLANCA ROMERO, se subrogo en la acción judicial para el cobro de dichas actuaciones judiciales.
• Que las actuaciones insertas en el cuaderno principal son: 1.- Diligencia de fecha 15-10-2015, dejando constancia que se dio por notificado del auto que ordena la apertura del lapso probatorio, la cual estima en cincuenta mil bolívares con 000/100 (Bs.100.000,00). Esta actuación fue ejecutada por el abogado FELIX PACHA LINARES.2.-Redacción y presentación de escrito promoviendo la prueba de experticia en fecha 13-11-2015, lo cual estima en cien mil bolívares con 00/100 (Bs.100.000,00).Esta actuación fue ejecutada conjuntamente por los abogados FELIX PACHAS LINARES y SARA SANTANDER. 3.- Diligencia de fecha 16-12-2015, consignación de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto que las acuerda. La cual estima en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs50.000,00). Esta actuación fue ejecutada por la abogada SARAY SANTANDER.
• Actuaciones insertas al cuaderno de medidas : 1.- Asistencia en fecha 22-06-2015, a la ejecución de la medida preventiva innominada decretada por este Juzgado, practicada en Upata, municipio piar del estado Bolívar, para imponer y colocar en el ejercicio de sus funciones a la administración ad hoc, y a la comisario ad hoc, actuaciones esta que previamente requerida revisión continúa en upata de la comisión, distribución de la misma, revisión de la admisión , copias, entrevista con el Juez comisionado.
• Que finalmente práctica de la medida. Solicitud de las respectivas copias con sus resultas e impulsar la remisión de sus resultas al Tribunal de la causa lo que implico no menos de 6 viajes a Upata. Actuación que estima en Tres millones de bolívares con 00/100 (Bs.3.000.000,00,)esta actuación fue ejecutada conjuntamente por la abogada BLANCA y FELIX PACHAS LINARES.
• Actuaciones insertas en el cuaderno de medidas de la parte demandada: 1.- Escrito promoviendo al tribunal sea practicada inspección, estimado en bolívares cien mil bolívares (Bs.100.000,00), esta actuación fue ejecutada por el abogado FELIX PACHAS LINARES.
• Asistencia a la practica de la inspección judicial en upata vía perimetral guasipati se inició a las 9:30a.m culminó a la 1:30a.m, el día 29-10-2015. Se pidió se deseche la impugnación presentada por la contraparte, esta actuación se estiman en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), esta actuación fue ejecutada conjuntamente por la abogada BLANCA ROMERO y FELIX PACHAS LINARES.
• Que finalmente piden que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley, y de conformidad al artículo 380 del C.P.C, manifiestan al Tribunal que aceptan la causa en el estado en que se encuentra.

- Riela al folio 86, escrito de fecha 20-09-2016, suscrito por la Abogada BLANCA ROMERO, actuando en este acto por la defensa de sus propios intereses, y ratifica en todas y cada una de sus partes los sendos escritos de pruebas promovidos por su apoderado ciudadano CESAR ESCALONA.

- Riela al folio 108, auto de fecha 21-09-2016, donde el tribunal se pronuncia, sobre el escrito de prueba de fecha 28-07-2016, presentado por el abogado CESAR ESCALONA, en relación a la prueba promovida en el capitulo I, relativo al merito favorable, las admite. Asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 20-09-2016, presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en relación al capítulo I, relativo a las pruebas documentales, las admite. En relación a la prueba de informe, el tribunal por cuanto la misma no son contraria a derecho las admite, ordenando oficiar lo conducente a la entidad Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA UPATA, ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre el escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20-09-2016, contenida en el capitulo segundo, a los fines de que informen al tribunal sobre los dicho escrito. Que en relación a la diligencia presentada en fecha 21/09/2016, por la abogada BLANCA ROMERO, el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.

- Riela al folio 112 al 113, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la abogada BLANCA ROMERO, al abogado HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.335.275.

- Riela del folio 153 al 155, escrito presentado por la abogada BLANCA BEATRIZ ROMERO, de fecha 21-10-2016, donde alega lo siguiente: Que visto el escrito complementario de pruebas de fecha 20-09-2016, presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en el cuaderno principal (…) Que en este acto manifiesta al Tribunal que los referidos cheques identificados y promovidos en el escrito, fueron recibidos y cobrados por su persona, pero que nótese que las fechas de emisión y cobro de los mismos son anteriores a la fecha de la presentación de la presente demanda la cual fue presentada al Tribunal distribuidor el día 21-04-205. Que por lo tanto, en este acto manifiesta al Tribunal que los referidos instrumentos cambiarios (cheques) no surten efectos liberatorios a favor de los intimados de autos, por ser la mayoría de ellos emitidos y cobrados con fecha anterior a la presentación de la demanda, por lo tanto, con esta declaración de su parte, los hechos que pretendió probar la contraparte con dichas pruebas dejaron de ser un hecho controvertido y por lo tanto no es objeto de prueba. Que de acuerdo a las máximas de experiencia solita que dicha prueba no sea valorada ya que por lógica jurídica no puede pagarse una obligación anterior a que haya nacido la misma, es decir, el día 21-04-2015, cuando se presento la demanda. Que como lo ha manifestado reiteradas oportunidades la intimación de honorarios profesionales incoada por su persona se efectuó solo por las actuaciones judiciales en el juicio de partición de herencia, incoado contra la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ y no por las actuaciones judiciales que le fueron encomendadas por los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, en otras causas judiciales, por lo tanto, que al analizar las fechas de emisión y cobro de los cheques promovidos, que es evidente que dichos pagos fueron para cubrir los honorarios profesionales de los otros juicios anteriores que le fue encomendados por los hoy intimados. Que en conclusión de lo expuesto y aunado al hecho que la representación judicial de los demandados de autos al dar contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales no alegó en su descargo algún pago en especifico, mal puede pretender demostrar con sus pruebas un hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda. Que solicita se sirva dejar sin efectos la admisión de la prueba de informe remitida a SUDEBAN.

- Riela al folio 168, escrito de fecha 01-11-2016, suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO, co-apoderado judicial de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO y JEAN PIERO PEDROUZO, y expone: Visto el auto de fecha 26-10-2016, mediante el cual el tribunal considera que la prueba de informe promovidas por las partes intimadas resulta innecesaria en virtud de la aparente admisión de la intimante en lo cual respecta a los cheques que fueron cobrados por su persona, esta representación judicial impugna a través del recurso de apelación la decisión dictada en el referido auto de fecha 26-10-2016, haciendo expresa reserva de fundamentar dicho recurso ante el juzgado de alzada.

- Riela al folio 167, escrito de fecha 01-11-2016, suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO co-apoderado de la parte demandada, donde alega: que los medios probatorios promovidos en el último escrito no fue admitido por el tribunal a-quo, lo que provoca una indefensión a su representado, en razón de ello solicita se sirva reponer la presente causa.

- Riela al folio 168, escrito de fecha 01-11-2016, suscrito por JORGE SAMBRANO, co-apoderado de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO y JEAN PIERO PEDROUZO, donde expone lo siguiente: Que visto el auto de fecha 26-10-2016, mediante el Tribunal considera que la prueba de informe promovido por las partes intimantes resulta innecesaria en virtud de la aparente admisión de la intimante en lo que respecta a los cheques que fueron cobrados por su persona, que en el ejercicio de su derecho, impugna a través del recurso de apelación la decisión dictada en el referido auto, haciendo expresa reserva de fundamentar dicho recurso ante el Juzgado de alzada.

- Riela al folio 172 escrito de fecha 08-11-2016, suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO, co-apoderado judicial de las partes intimadas, donde expone lo siguiente: Que en virtud de que a la presente fecha este tribunal no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 01-11-2016, se ratifica dicho recurso solicitándole al Tribunal que el mismo sea oído en el efecto establecido en la ley. Que así mismo, se ratifica la solicitud de reposición de la causa contenida en diligencia de fecha 01-11-2016.Que la parte intimante no convino expresamente en la prueba documental promovida sometiéndola a excepciones genéricas incumpliendo así lo que dispone el C.C.P.

- Riela del folio 173 al 180, resultas provenientes del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal.

- Riela del folio 185, auto de fecha 07-12-2016, donde el Tribunal establece que en fecha 21-09-2016 fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada dado que los escritos de pruebas fueron presentados en fecha 20-09-2016, que en razón a ellos se niega la reposición de la causa solicitada.

- Riela al folio 195, diligencia de hecha 19-12-2016 suscrita por la abogada MARIA BELLORIN co-apoderada judicial de los intimados en esta causa donde apela del auto de fecha 07-12-2016, donde se le negó la reposición de la causa, reservándose los fundamentos en la que basa su apelación para exponerlos en el Tribunal Superior.

- Riela del folio 196 al 217, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PROCEDENTE EL DERECHO A COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, en contra de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO y JEAN PIERO PEDROUZO, señalados por ésta en la cantidad de Sesenta Y Seis Millones Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 66.980.000,00) quantum este que será objeto de procedimiento de retasa y ajustado de ser el caso por los jueces retasadores.

- Riela al folio 220, Poder Apud acta, otorgado por la abogada BLANCA BEATRIZ ROMERO al abogado FELIX PACHAS LINARES, venezolano, titular de la C.I nº V- 10.711-383 inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 49.505.

- Riela la folio 223, escrito de fecha 12-01-2017, suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES co-apoderado de la parte demandada, donde apela de la sentencia dictada en fecha 21-12-2016, que igualmente, se hace valer en este acto la apelación ejercida por esta representación judicial en fecha 01-11-2016.

- Riela al folio 225, auto de fecha 23-01-2017, que oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JORGE SAMBRANO.

2.-Actuaciones en esta Alzada

- Riela del folio 230 al 236, escrito de informe de fecha 08-03-2017, suscrito por el abogado JORGE SAMBRANO y MARÍA BELLORIN TOVAR, co-apoderados judiciales de las partes intimadas.

- Riela del folio 238 al 339, escrito de observaciones a los informes de fecha 22-03-2017, presentado por el abogado FELIX PACHAS LINARES, apoderado judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 223, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia inserta del folio 196 al 217, de fecha 21 de diciembre de 2016 que declaró procedente el derecho a cobro de honorarios profesionales, interpuesto por la abogada BLANCA ROMERO en contra de los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO y JEAN PIERO PEDROUZO señalados por esta en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.980.000,00) quantum este que será objeto del procedimiento de retasa y ajustado de ser el caso por los jueces retasadores, argumentando la recurrida entre otros que de una manera clara la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación de deseo de acogerse al derecho de retasa , cumpliendo así con el deber de ejercer su defensa en el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales se limitó a cuestionar el quantum de la estimación de3 honorarios propuesta , más no así del derecho al cobro de la misma, considerando el juzgador que debe declararse cumplida la fase declarativa de este procedimiento y una vez firme continuarse con una segunda fase.

Es así que se obtiene del libelo de demanda presentado por la abogada BLANCA ROMERO, que la pretensión de la misma se base que en fecha 24-04-2014, ante la Notaria Pública de Upata, el cual quedó anotado bajo el nº 60, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES Y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, titulares de la cedula de identidad nros v-10.551.549 y V- 12.560.174 confirieron poder judicial tanto a su persona como a la abogada SARAY SANTADER, titular de la cédula de identidad nro V- 6.177.385 e inscrita en el IPSA bajo el nro 174.008 (...)A los fines de representarlos en diversas causas judiciales en las cuales ellos son parte y muy especialmente para incoar la demanda que encabeza este expediente, la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, entablan los prenombrados ciudadanos contra la ciudadana ANDREA FERNANADA PEDROUZO SANCHEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.882.119. Que cumpliendo a cabalidad con todos los actos que implica un proceso se enteró por terceras personas que los ciudadanos quienes a sus espaldas y sin notificación formal alguna en fecha 17-05-2016 procedieron a revocar en el expediente el poder que les había conferido, haciendo extensiva la revocatoria al abogado FELIX PACHAS, titular de la cédula de identidad nro 10.711.383, nro de I.P.S.A 49505, a quien mediante Poder Apud Acta le sustituyo el poder, reservándose su ejercicio, para coadyuvara en las varias causas, en la que defendió los derechos e intereses de sus otros representados, visto que la multiplicidad de causas hacían necesaria la cooperación (…) Que es el caso que por las actuaciones practicadas en el juicio no le han pagado sus honorarios profesionales, causados en el juicio(…).Que de la sumatoria de las diversas actuaciones explanadas en este escrito se evidencia que estas tiene un valor estimado de sesenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs68.200.000,00), equivalentes a trescientos ochenta y cinco mil trescientos diez, con 74/100 unidades tributarias (385.310,74 U.T) por conceptos de honorarios causados en el expediente signado con el numero 43.871(…). Que de dicha suma se le han pagado por honorarios la suma de bolívares un mil doscientos veinte bolívares, (Bs 1.220.000,00), en distintos pagos los cuales obviamente ha compartido con sus abogados coadyuvantes. Que en consecuencia pide al tribunal intime a los ciudadanos antes identificados para que le paguen la suma de bolívares sesenta y seis millones novecientos ochenta mil (Bs66.980.000,00) equivalentes a trescientos sesenta y ocho mil unidades tributarias (378.418 U.T), que le adeudan a la fecha de presentación de esta demanda. Solicita se ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar una vez como hay sentencia firme. Solicita ordene la apertura del cuaderno de intimación de honorarios, una vez admitida la presente demanda. Que pide sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados hasta cubrir el doble de las sumas intimadas.

Por su parte los demandados de autos, a través de su apoderado judicial alegan lo siguiente: Que a los fines de que este tribunal se pronuncie como punto previo en su sentencia, se denuncian las siguientes defensas previas, a saber: Que se observa de una simple lectura del escrito de estimación e intimación de honorarios, que solo la ciudadana BLANCA BEATRIZ ROMERO, fue la que procedió a estimar e intimar honorarios profesionales, no obstante que en el poder aparece otra profesional del derecho que gestionó en dicho proceso de forma individual, realizando algunas actuaciones procesales, pretendiendo ser exigidas por la intimante de autos, como si fuesen de su autoría. Que de igual forma, existen actuaciones judiciales realizadas individualmente por un abogado a quién la intimante de autos le sustituyó el poder (sin autorización de su mandante), cuyos cobros pretende ser cobrado por la demandante en honorarios como si fuese actuaciones de su autoría. Que el cobro de tales actuaciones resulta ilegal, puesto que las mismas deben ser exigidas por la parte que realizó tal actuación en este proceso; ello en razón de que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Que en virtud de ello, solicita al Tribunal que las actuaciones realizadas individualmente por los profesionales del derecho distintos a la intimante, sean desechadas de este proceso, toda vez que las mismas no fueron realizadas por ella y por vía de consecuencia no puede ser objeto de cobro a través de este proceso. Que por otro lado, el capitulo I de su escrito de estimación e intimación de honorarios, la parte intimante en honorarios profesionales, señala que previo al estudio del caso, lo cual a su decir le llevo “Tiempo y dedicación exclusiva”, tuvo que realizar actuaciones extrajudiciales para poder ejercer la pretensión de partición de herencia. Que en el capitulo II, numeral 1, del citado escrito la intimante insiste que el estudio del caso y sus actuaciones precedentes ameritó su dedicación exclusiva al mismo, puesto que tuvo que ir con perito a la población de upata, en múltiples oportunidades para revisar y acotejar, con documentación en mano obtenida y previamente tramitada en los Registros, la valoración estimada de todos y cada uno de lo bienes mueble e inmuebles; que tramito las partidas de nacimientos de los herederos y acta de defunción del causante; que tramito ante el Seniat la declaración sucesoral y sustituida hasta la obtención de la solvencia; revisión de las cuentas bancarios; un análisis de los pasivos de la herencia. Que así mismo, la intimante señala que una vez recabada la documentación necesaria, procedió a la redacción del escrito libelar, y que por tal motivo procedió a estimar tales actuaciones en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).Que como se puede observa, la parte intimante no refleja a los fines de su estimación, los conocimientos y complejidad que tuvo que emplear para la redacción de la demanda de partición; sino que lo difícil, según su propio decir fue la “dedicación exclusiva” para obtener la documentación supra señalada. Que ahora bien, es falso y se niega en esta oportunidad, que tales gestiones “extrajudiciales” que llenaron la primera pieza del expediente hayan sido realizadas personalmente por la parte intimante en honoraros profesionales, mucho menos es cierto que tales actuaciones “extrajudiciales” tenga el valor antes indicado. Que por otro lado cabe destacar, que la bogado intimante se limito a consignar junto con su escrito libelar 301 folios de actuaciones en copias simples. Que ello motivo a la parte demandada de ese proceso de partición de comunidad hereditaria, a efectuar la correspondiente oposición e impugnar y tachar (sic)toda prueba documental producida con la demanda en copias simples y oponerse por tal motivo al procedimiento de partición, lo que produjo como consecuencia que el Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, ordenara la tramitación ese procedimiento especial por el ordinario, lo cual constituye, sin lugar a dudas, que el procedimiento incoado no tuvo el resultado debido y prometido a sus conferentes, estos que sin dilación, se hubiese procedido a la partición de todos los bienes cuando menos se hubiese logrado la partición de la mayoría de los mismos. Que hubo mala praxis en el estudio y desarrollo del caso que da la reclamación de honorarios profesionales. Que era deber de la hoy intimante, haber acompañado en original toda la documentación exigida por el legislador, y en todo caso, haber ejercido el pertinente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada; cuya omisión la del ejercicio del recurso de apelación permitió que hasta ahora no se haya producido ni siquiera la partición de un solo bien de la comunidad hereditaria. Que en razón de ello, no puede pretender la parte intimante en honorarios profesionales, exigir un cobro de honorarios profesionales por una cantidad exorbitante, cuando el trámite “exclusivo de la documentación” que le sirvió de fundamento para instaura ese procedimiento especial fue objeto de oposición y de impugnación por su contra parte, y declarada con lugar por el Juzgado de la causa (…)Que no se busca con estos argumentos que este tribunal considere que la mala praxis, debe ser objeto de demanda por separado (la cual se reservan sus mandantes), sino que lo pretendido es que la supuesta y negada complejidad y dedicación absoluta alegada en el escrito de intimación no resulta cierta por ende carece de fundamento su cobro excesivo; y así solicita expresamente sea declarado por el Tribunal, o en su defecto, estos argumentos sean analizados por el juzgado de retasa, según sea el caso. Que en razón de ello, solicita de él tribunal expreso pronunciamiento donde se declare procedente la impugnación de tal actuación, por los motivos antes expuestos: y que le sirvan de parámetros a los jueces retasadores. Que se desconoce y/o se impugna el derecho que tiene la abogada intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones reclamadas, las cuales se impugnan en su totalidad, por resultar exageradas y por no haber sido gran parte de ellas de su autoría (…).

De igual forma en su escrito de informes, presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES y MARIA BELLORIN TOVAR, co-apoderados judiciales, de los ciudadanos EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, alega lo que de seguida se sintetiza: Que como punto previo de acuerdo a nuestra constitución, todos tenemos derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. Que la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Que este punto previo desarrollado en este capitulo es necesario, puesto que, el fallo recurrido adolece de motivación insuficiente, toda vez que el sentenciador utilizó elementos exiguos, precarios, incompletos que lo llevaron a incurrir en un error in indicando, puesto que construyó la premisa menor del silogismo judicial bajo argumentos falsos o erróneos, bajos falsos supuestos, silencio de prueba, y una flagrante violación al principio de la distribución de la carga, lo que sin lugar a dudas provoca la nulidad del fallo. Que de una simple observación al fallo recurrido, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243, en sus numerales 3º,4º y 5º del C.P.C. Que la sentencia cuestionada hizo una transcripción total de los hechos constituidos de la demanda, transcripción parcial de los alegatos esgrimidos en la contestación. Que la sentencia cuestionada es inmotivada; no cuenta con fundamentación jurídica alguna. Que la sentencia cuestionada es incongruente; no estableció ni fijó los hechos controvertidos. Que considera que lamentablemente no fue leído en su totalidad el escrito de alegatos, toda vez que la parte motiva de ese fallo dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los pedimentos esgrimidos por esta defensa.

Así mismo corre inserto a los folios del 238 al 239, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado FELIX PACHAS LINARES, apoderado judicial de la parte actora, donde alega lo que de seguida se sintetiza: Que en primer lugar manifestó la parte apelante que su persona no acudió o no estuvo presente en ciertas actuaciones judiciales las cuales enumeró en su escrito, es de resaltar que en virtud de los múltiples casos que le atendió a los hoy intimados en diversos Juzgados de Puerto Ordaz y en la ciudad de upata, muchas veces las actuaciones judiciales coincidían en fecha y hora, por lo tanto, mal pueden exponer que no cumplió de manera cabal sus obligaciones que como apoderada judicial desempeño. Que tal como se demostró ante el a-quo su persona acompañó todos los documentos originales y en copia certificada que le suministraron los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES y JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES y el hecho que no se haya logrado la partición de aunque sea un bien de la comunidad hereditaria no depende de su voluntad, depende del tiempo que dure el proceso judicial y auque el mismo tuvo y aun tiene muchas incidencias y actuaciones que realizar. Que de acuerdo al código de ética del abogado los honorarios profesionales se cobran por actuaciones judiciales y no por resultados. Que tal como lo sostuvo el a-quo en su sentencia la parte demanda de autos se acogió al derecho de retasa y ello de una manera tacita es aceptar el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio signado con el número 43.871, por lo tanto, dicho derecho no fue discutido ni contradicho por la contraparte. Que en cuanto a los cheques promovidos por la contraparte, esta representación judicial expuso que los mismos si fueron recibidos por su persona y cobrados, más no descostró la contraparte que el cobro de dichos instrumentos bancarios haya sido para pagar los honorarios acá intimados, es decir la contra parte no pudo demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en el proceso, incumpliendo así los artículos 506,509 del C.P.C.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La parte intimada en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda impugno todos los montos reclamados por la intimante, alegando que pretende cobrar montos exagerados y exorbitantes en un proceso como si hubiese dado un excelente cumplimiento a su deber de patrocinio, cuando de las actas procesales se infiere todo lo contrato, asimismo se observa que la parte intimada al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas consignó copia de los cheques Nros: 33530050 24535378, 59629177, 50629185, 63629176, 11535387, así como el legajo de copias de nueve (9) facturas en original, emitidas y suscritas por la abogado BLANCA BEATRIZ ROMERO, identificados con los Nros. 0057, 0052, 0059, 0055, 0054, 0058, 0056, 0062 y0061, por conceptos de gastos y otros conceptos causados en el expediente que da origen a los reclamos de honorarios profesionales, alegando que estos fueron pagados a la intimante como parte de sus honorarios profesionales por el servicio prestado en el expediente Nro. 43.871 Dichos montos alcanzan a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 5.517.000,oo).-

Asimismo se observa al folio 104 diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la abogada BLANCA ROMERO, actuando en su propio nombre, mediante la cual hace del conocimiento del Tribunal que las copias de los cheques consignados no forman parte de pago por concepto de honorarios causados en el presente juicio, alega que conjuntamente con ese juicio ejerció su representación en el juicio signado con el N° 43.570 en demanda incoada por la ciudadana ANDREA PEDROUZO para que reconociera, alega igualmente que tramitó el expediente 43.701, 43.578, 20093, 43.998, 12.984, 20.470, mediante el cual también impugnó las copias de los cheques señalados, mas sin embargo al momento de alegando igualmente al folio 154 en su escrito de fecha que los referidos cheques fueron recibidos y cobrados por su persona, pero que las fechas de emisión y cobro de los mismo son anteriores a la fecha de la presentación de la presente demanda la cual fue presentada al Tribunal distribuidor el día 21 de abril de 2015, por lo ante manifiesto que los referidos instrumentos cheques no surten efectos liberatorios a favor de los intimados de autos por ser la mayoría de ellos emitidos y cobrados con fecha anterior a la presentación de la demanda, alega igualmente que no puede pagarse una obligación anterior a que haya nacido la misma, es decir el día 21 de abril de 2015 cuando se presentó la demanda. Y alega que la intimación de honorarios profesionales incoada por su persona se efectuó solo por las actuaciones judiciales que efectúo en el juicio de partición de herencia expediente 43.871.

Ahora bien, de lo señalado anteriormente, observa quien aquí sentencia que el demandado señala haber cumplido con el pago, en ese sentido se hace propicio traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de mayo de 2016. Exp. AA20-C-2015-000831 dejo sentado lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el análisis efectuado precedentemente, es concluyente afirmar que el demandante, quien invoca la falta de pago por parte de la demandada según se determinó en las tres primeras denuncias contenidas en el escrito de formalización, pretende, a su vez, demostrar esa falta de pago.
Tal alegato, patentiza un hecho negativo absoluto, de imposible demostración por parte del demandante.
En ese caso, acontece una inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada y, en consecuencia, es ésta última quien debe probar su materialización o el hecho extintivo de la obligación, no obstante que en el sub iudice la accionada incurrió en confesión ficta por lo que igualmente debía demostrar tal pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, xpediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y otras, con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:
“…La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor Hernando DevisEchandía sostiene:
“(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.
5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleticontractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.
6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
‘...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...’”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina ‘…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)…’”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra invocado al sub iudice, esta Sala concluye en que ciertamente tal como fue delatado por el recurrente en el análisis de las denuncias analizadas en el primer capítulo y declarado por esta sede casacional al resolverlas, el ad quem erró al desconocer que correspondía a la accionada demostrar el pago, por efecto de la confesión en la que incurrió y, asimismo, por tratarse de un hecho negativo de imposible demostración (probatio diabólica) para quien lo afirma, en este caso, el demandante es quien alega el impago.
Ahora bien, en la presente denuncia no se plantea una ilegal inversión de la carga de la prueba, sino una delación por silencio de varias documentales e inspección judicial, y tomando en cuenta que en el análisis de las primeras denuncias quedó claro que la carga de la prueba la tenía el demandado, no sólo por la confesión ficta, sino también por el hecho extintivo de la obligación como es el pago, la presente denuncia resulta intrascendente en la suerte de la controversia, lo cual denota su improcedente. Así se decide.

De lo citado precedentemente se observa que ciertamente una vez que el demandado alega haber cumplido con su obligación y consigna las copias de los cheques emitidos a nombre de la abogada BLANCA ROMERO, así como los recibos que rielan a los folios del 69 al 85, le nació a la parte actora probar en forma detallada el pago recibido, ya que como ella misma lo expresa en su escrito, exactamente al folio 154, que los cheques fueron recibidos por su persona y cobrados, es entonces cuando debió demostrar fehacientemente que el pago recibido no se correspondía con las actuaciones realizadas en el expediente N° 43.871 nomenclatura del Tribunal de la causa, sino a otros asuntos realizados, lo cual no ocurrió, pues no basta señalar en su escrito que dichos pagos no eran los correspondientes a los honorarios profesionales del juicio en cuestión, sino que debió la parte actora probar a que se debieron dichos pagos, aunado a ello observa quien aquí sentencia que el pago realizado asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 5.517.000,oo), monto este, que pudiera haber sido considerado como una cantidad onerosa para el año en que se realizó el pago, pues es un hecho notorio que la inflación en el país se agudizo alcanzando unos índices insuperables a partir del año 2016. Por otra parte alega la parte actora en su escrito de demanda que esos pagos aceptados como recibidos fueron antes de la demanda, que por ese motivo no pueden imputarse al pago de honorarios profesionales por mese juicio, olvidando que en su demanda alegó “…luego de dedicar tanto tiempo al análisis y estudio del presente caso, efectuando todas y cada una de las actuaciones tanto previstas al estudio del caso para proceder a ejercer la pretensión, como las actuaciones procesales pertinente…”, alegato éste que evidencia que el pago realizado muy bien puede ser imputado a esas actuaciones, en este caso, pues es difícil pensar que un profesional del derecho dedique tanto tiempo al estudio de un caso si no tiene satisfechos sus honorarios, razón por la cual considera quien aquí sentencia que la parte actora tenía la carga de probar en que consistieron los pagos realizados, pues en este caso la inversión de la prueba estuvo en la persona de la parte actora, ya que debió probar que había sido libertado de ella, tal como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, cuando establece “…Articulo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En ese sentido es concluyente para este sentenciador que al actor le fueron cancelados sus honorarios según las pruebas analizadas , en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 21 de diciembre de 2016, debe revocarse y en consecuencia la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse con lugar, y así expresamente se declarará en la dispositiva de este fallo y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana BLANCA ROMERO contra los ciudadanos EUGLIS PEDROUZO FUENTES y JEAN PEDROUZO FUENTES, todos identificados ut supra, en consecuencia de ello queda REVOCADA la sentencia dictada en 21 de diciembre de 2016, t dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias, jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de MAYO de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp: 17-5295