COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.509, asistida en este acto por los abogados ROBERT ALFREDY INFANTE, JULIO CESAR LOPEZ Y NICOLAS INDRIAGOS, respectivos de este domicilio, inscriptos por ante el IPSA bajo los nº 132.454, 37.695 y 58.322.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
El abogado ROBERT INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.650.950, inscripto en el IPSA bajo el número 132.454.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARITZA ESTANGA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 8.528.170, asistida en este acto por el abogado JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, inscripto en el inpreabogado bajo el Nº 49.263, titular de la Cédula de identidad nº 8.919.389-

APODERADO JUDICIAL
El abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.558 y de este domicilio.

CAUSA:
DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 15-5100
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 15 de Octubre de 2015, cursante del folio 149 que oyó en un solo efectos la apelación cursante al folio 148, interpuesta por el ciudadano CARLOS DEL VALLE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ESTANGA, contra la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, que declaró lo siguiente “(sic) En virtud de los argumentos anteriores, forzosamente este Tribunal debe reponer la causa al estado en que el tribunal 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de cumpliendo a la practica del deslinde de propiedades contiguas (lindero Este) conforme lo pauta el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en esta decisión.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte actora

En el libelo de demanda que cursa al folio 1 al 5 la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, asistida en este acto por ROBERT ALFREDY INFANTE, JULIO CESAR LOPEZ y NICOLAS INDRIAGO, inscritos ante el IPSA bajo los números. 132.454, 37.695 y 58.322, junto con anexos cursantes del folio 6 al 16, y alegó lo que de seguidas se sintetiza.

• Que es propietaria de una parcela ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, sector la unidad, calle la marina, manzana 53, parcela 82 casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que hube de manos de manos de la Alcaldía del Municipio Caroní.
• Que tiene una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (242,38 mts 2).
• Que esta alinderada de la siguiente manera, Norte: linda con dos segmentos de 15 metros y 8.51 metros con casa que es o fue propiedad de la familia rejón. Sur: linda con 23.50 lineales con casa que es o era propiedad de la familia Marcano. Este: linda con 10.43 metros lineales con calle la marina que da su frente. Oeste: linda con 10.50 metros lineales con casa que es o fue propiedad de la familia Rodríguez.
• Que posteriormente fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que es el caso ciudadano Juez que esta propiedad colinda con otra propiedad que pertenece a la ciudadana MARITZA ESTAGA, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, también de este domicilio.
• Que ahora bien ciudadano Juez, los colindante de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, en una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo vienen utilizando una porción de terreno que le pertenece a su representada, ocasionándole una serie de inconvenientes para una futura construcción, usando cualquier pretexto o acción por ante los organismos municipales, siendo esto pretextos sin fundamentación alguna.
• Que el documento de propiedad de la ciudadana MARITZA ESTANGA, no aparece ni se nombran las medidas correspondientes que indique que el terreno que se liquida le corresponda, creando una incertidumbre respecto a la apreciación de los linderos correctos entre la parcela de la ciudadana demandada y la suya.
• Que así mismo quiere señalar que unos funcionarios Regulación Urbana de la (ALCALDÍA DE CARONÍ), demostraron una parcialidad absoluta a favor de la demandada, según consta de medidas realizadas, que corren inserto en oficio nº 066, de fecha 07-05-2012, siendo las mismas falsas de toda falsedad, la cual consigna marcada con la letra “B”.
• Que siendo los mismos difieren por las mediadas realizadas por miembros del consejo comunal Silvana De Irady, que señalan mediante actas, que las medidas correctas son las que se encuentran insertas en el documento de propiedad de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, el cual consigna con la letra “C”.
• Que es por ello ciudadano Juez que acude con todo respeto por ante su despacho a su intermediación para aclarar o definir sus linderos claramente estipulados en el anexo “A”, y que de esta manera esgrimir sus derechos sobre la propiedad del terreno y las bienhechurías, que ellos han utilizados para colocar sus aguas negras y desagües que se de su techo causándole daños materiales a su propiedad.
• Que fundamenta su libelo de demanda en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 720,721, 722, 723,724, 725, así como también 1193, 1196 del Código Civil.
• Que por todo lo anterior y a los fines de determinar definitiva exhaustivamente la extensión y límites de cada una de las personas nombradas, pide muy respetuosamente se sirva fijar el día y hora para proceder al deslinde.
• Pide se nombre a un experto a los fines de realizar las medidas de lo inmuebles. Pide igualmente que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con todo pronunciamiento de ley.
• Que estima la demanda en Ocho Mil Seiscientos Bolívares (8.600,00).
• Que se reserva todas las acciones que pudieran corresponderle, tanto civiles como penales.

-Cursa al folio 18, auto de admisión de la presente causa, de fecha y se ordena a que se emplace a la ciudadana MARITZA ESTANGA, a los fines de que el quinto día hábil de despacho siguiente a la citación se practique a las dos de la tarde, el deslinde solicitado.

-Cursa al folio 24 y 25, copia certificada de poder especial apud acta, otorgado por la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA al ciudadano abogado JOSE RODOLGO DEVERA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 49.263.

-Cursa del folio 28 al 33, acta de fecha 27 de Junio de 2012, realizado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitado por la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, se traslado y constituyó el tribunal en la siguiente dirección: Parcela ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Sector la Unidad, Calle la Marina, Manzana Nº 53, parcela 82, Casa S/N, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, a los fines de proceder a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, donde se procede a establecer lo siguiente:
1) De segundos procede el tribunal a realizar la fijación del linero Este que es el frente del inmueble donde se encuentra donde se enguanta constituido el tribunal de la siguiente manera: Lindero ESTE: Longitud de diez metros con cuarenta y tres centímetros (10, 43 mts).
2) Se hace constar que se encuentra la parte demandada la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA. De seguida procede la parte actora debidamente asistida por de su abogado y expone: En virtud de que este tribunal procedió a realizar las medidas para indicar los puntos que determinan el lindero a favor de su cliente ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, y por cuanto queda evidentemente claro que las medidas diez con cuarenta y tres (10,43mts), corresponde a la venta realizada por la alcaldía de Caroní, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público con Sede en Puerto Ordaz, que es por ello que solicita que el tribunal a-quo declare con lugar la acción de deslinde y ordene a la ciudadana MARITZA ESTANGA en un tiempo prudencial que retire todas la tuberías de aguas negras que se encuentran insertas en el terreno de la ciudadana demandante.
3) Interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone “Siendo la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a través a través de la Dirección De Catastro Municipal el ente regulador de todo lo relacionado a las parcelas de propiedad Municipal consignamos en original el oficio de fecha 16/042012, consignado con el nº 048-2012, de la dirección de Catastro Municipal donde se señala que la parcela nº 063, Codificación Catastral 0701-01-05-111-215-053-063-001 cuyo perjuicios y medidas son ciento cincuenta y seis con ochenta y dos metros (156, 82 mts2), ubicado en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio la Unidad, Calle la Marina, Manzana 053 y Parcela 063, cuyos linderos son: NORTE: Veinte con treinta metros lineales (20, 30 mts), con parcela ocupada por la señora NERYS DE ANTOIMA, SUR: En veinte con treinta metros (20, 30 mts) lineales, ocupada la parcela por la ciudadana MARIA DE VILLEGAS, ESTE: En nueve metros lineales (09.00 mts) con su Frente Calle la Marina, y OESTE: En ocho con setenta y seis (8,76mts), lineales con la parcela ocupada por la señora Elena Rodríguez, que en consecuencia siendo estas las parcelas enclavadas las bienhechurías.
4) Que el abogado de la parte demandada establece que su poderdante MARITZA ELENA ESTANGA compró a través de documento autentificado por ante la Notaria Pública de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 02 de Septiembre de 2010 que corre inserta bajo el nº 36, tomo 172 de los libros de autentificaciones llevados por ese notario, en consecuencia, siendo esa parcela de terreno el patrimonio público de bienes inmuebles municipales, y en tal sentido estando expresados en el Titulo Supletorio o documento de compra venta de bienhechurías se hace necesario señalar que el ente regulador que es el Municipio Caroní de todo lo relacionado a las dos parcelas de terreno debido a que los títulos o documentos expresan una presunción Iuris Tantum de la bienhechurías y no de las parcelas o terrenos ocupados por ellas, que en consecuencia solicita que en el Deslinde provisional se tome en cuenta los documentos que ya ha mencionado los cuales pide que sean anexados al expediente.
5) Que el apoderado judicial de la parte demandada, se opone formalmente a los linderos provisionales fijados por el tribunal a-quo, por las razones de hecho y de derecho señalados y pide que el tribunal remita el presente expediente al Tribunal De Primera Instancia, a los fines de que por el procedimiento ordinario establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se continúen los tramites procesales correspondientes.

- Cursa del folio 35 al 37, documento de compra venta celebrado entre la ciudadana CARMEN MARGARITA BENITEZ REINALES, sobre un inmueble, ubicada en la parroquia Simón Bolívar, Barrio la Unidad, calle la Marina, Manzana 53, Parcela 53-02; San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, y las demás características que especifica dicho documento.

- Cursa al folio 42 auto de fecha 10 de Julio de 2012, que dando respuesta a la oposición al lindero provisional fijado por el tribunal, el despacho judicial a-quo acuerda remitir el expediente en forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que continué conociendo de la presente causa.

- Cursa al folio 43 oficio nº 4785-2012, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se le remite el expediente original signado con el nº 5922, contentivo de juicio que por deslinde, seguido por la ciudadana MARIA CEBALLOS contra MARITZA ESTANGA.

- Cursa al folio 44, auto de reparto donde se le da por recibido el asunto que antecede, correspondiendo su distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 45, auto de fecha 19/072012, donde se le da entrada y curso legal correspondiente, ordenando su anotación en el libro de la causa bajo el nº 19.538, en consecuencia, se ordena la prosecución del juicio el cual se tramitará por el procedimiento ordinario.
- Cursa del folio 49 al 52, poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS al ciudadano ROBERT INFANTE, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscripto en el I.PS.A bajo el nº 132.454.

- Cursa del folio 54 al 56, escrito de prueba presentado por el abogado JÓSE RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, junto con sus anexos cursantes del folio 57 al 60.

- Cursa del folio 61 al 64, escrito de prueba presentado por la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, asistida en este acto por el abogado ROBERT INFANTE, inscripto en el I.P.S.A bajo el nº 132.454, junto con anexos del folio 65 al 67.

- Cursa al folio 68, diligencia de fecha 13/08/2012 suscrita por el abogado ROBERT ALFREDY INFANTE, actuando en este acto cono apoderado judicial de la parte demandante, donde establece los siguiente: Precedo a subsanar escrito de ratificación prueba presentado en fecha 10/08/2012, por cuando no indique en el mismo su nombre y apellido.

- Cursa al folio 69, escrito ratificado de pruebas, presentado por la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, asistida en este acto por el abogado ROBERT INFANTE, debidamente inscripto en el I.P.S.A bajo el número 132.454.

-Riela a los folio 76 y 77, auto de fecha 04/10/2012 mediante el cual el tribunal a-quo da por admitidas las pruebas y en consecuencia ordena lo siguiente:
1) Parte demandada: En relación al capitulo III, numerales primero y segundo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe sobre los hechos litigiosos que se contrae el referido capitulo, anéxese copia certificada del escrito.
2) Parte Demandante: En relación con el capitulo II, literal Ivii se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de evacuar de la prueba testimonial de los ciudadanos ISLANDO TOVAR, KATTY RONDON, RIGORBERTO QUIJADA, respectivamente a los fines de que ratifiquen el contenido del instrumento señalado en el capituló referido, líbrese comisión y oficio y anéxense el comento a los fines de su presentación.

- Riela al folio 78, oficio nº 535, de fecha 04 de Octubre de 2012, dirigido al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, a los fines de que se informe sobre los hechos litigiosos a que se contrae el contenido del capitulo III numerales primero y segundo, del escrito de pruebas de la parte demandada.

- Riela al folio 79, oficio nº 142, de fecha 04 de Octubre de 2012 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitirle comisión librada por este Juzgado en esta fecha, a los fines fe la evacuación de la prueba testimonial.

- Riela al folio 83, oficio nº 142, de fecha 04 de Octubre de 2012 dirigido al ciudadano Juez del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de remitirle comisión librada por este Juzgado en esta fecha, a los fines fe la evacuación de la prueba testimonial.

- Riela al folio al folio 87, oficio nº 535, de fecha 04 de Octubre de 2012, dirigido al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, a los fines de que se informe sobre los hechos litigiosos a que se contrae el contenido del capitulo III numerales primero y segundo, del escrito de pruebas de la parte demandada.

- Riela al folio 99, auto de fecha 12-11-2012, que establece que siendo la oportunidad prefijada por el Tribunal en la comisión nº 1684, para que tenga el acto de comparecencia del ciudadano ISLANDO TOVAR, este no compareció declarándose el acto DESIERTO.

- Riela al folio 100, auto de fecha 12-11-2013, que establece que siendo la oportunidad prefijada por el Tribunal en la comisión nº 1684, para que tenga el acto de comparecencia de la ciudadana KATTY RONDON, este no compareció declarándose el acto DESIERTO.

- Riela al folio 101, auto de fecha 12-11-2013, que establece que siendo la oportunidad prefijada por el Tribunal en la comisión nº 1684, para que tenga el acto de comparecencia del ciudadano RIGOBERTO QUIJADA, este no compareció declarándose el acto DESIERTO.

- Riela al folio 106, auto de fecha 18 de Marzo de 2013, donde se ordena ratificar el contenido del oficio nº 12-535 de fecha 04-10-2012.

- Riela a los folios 107 y 108, oficio nº 13-182, dirigido al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, donde se le ratifica el contenido del oficio nº 12-535 de fecha 04-10-2012.

- Riela de los folios 119 al 122, escrito de fecha 15 de Julio 2015 presentados por la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, asistida en este acto por el ciudadano CARLOS DEL AVLLE TORRES, abogado en ejercicio e inscripto en el I.P.S.A bajo el nº 25.558, donde alega la perención de la instancia debido a que el referido procedimiento estuvo paralizado durante dos (2) años y cuarenta y cuatro días (44).

- Riela de los folios 123 al 130, escrito de fecha 21 de Julio de 2015, escrito presentado por la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, asistida en este acto por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, donde solicita se sirva declarar la perención por haberse extinguido la instancia, solicitud que hace conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa del folio 131 al 133 , Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, al ciudadano CARLOS DEL VALLE TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titula de la cédula de identidad nº 4.033.856, e inscrito en el IPSA bajo el nº 25.558.

- Cursa del folio 134 al 136, escrito de informe, suscrito por el abogado ROBERT ALFREDY INFANTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, donde se puede observar que destaca las pruebas ya existente en autos

- Cursa del folio 137 al folio 146, decisión de fecha 18/09/2015 dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, donde se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

- Cursa al folio 147, diligencia de fecha 13 de Octubre de 2015, suscrita por el abogado ROBERT ALFREDY INFANTE, actuando en su carácter acreditados en autos a los fines de solicitar que de cumplimiento a la practica del deslinde de propiedades contiguas (lindero Este).

- Cursa al folio 148, diligencia de fecha 14/10/2015, suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES actuando con el carácter acreditado en autos, apela la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, por cuanto alega que la referida fue dictada fuera del lapso legal, que al dictarse la sentencia fuera del lapso legal se debe notificar a las partes para darle cumplimiento al debido proceso.

- Cursa al folio 149, auto de fecha 15 de Octubre de 2015, donde establece que vista la diligencia de fecha 14/10/2015 suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, el tribunal a-quo oye la apelación en un solo efecto.

- Cursa al folio 156, oficio nº 02/12/2015 de fecha 02/12/2015, dirigido al Juez Del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, constante de (150) folios útiles copia certificada del expediente signado bajo el nº 19.538.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Cursa al folio 159, auto de fecha 08 de Diciembre de 2015, donde se da entrada a la respectiva causa bajo el nº 15-5100.

- Cursa al folio 160, escrito de prueba de fecha 07/01/2016, suscrito por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ESTANGA, donde promueve y ratifica las copia certificadas de todo el expediente numerado 19-538, del presente juicio de deslinde, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y De Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

- Cursa del folio 163 al 172, escrito de informe de fecha 14/01/2016, suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, apoderado judicial de la parte demandada.

- Cursa del folio 173 al 176, escrito de informes de fecha 14/01/2016, suscrita por el abogado ROBERT ALFREDY INFANTE, apoderado judicial del la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada ciudadana MARIA ELENA ESTANGA, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró lo siguiente: en lo ateniente a la solicitud de perención de la instancia el tribunal a-quo acota que por error se dictó un auto fijando termino de informes, el cual en esta oportunidad se deja sin efecto, debido a que ya para ese momento se encontraba la causa en estado de sentencia. Asimismo ordenó: la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Efectivamente, la parte actora MARIA ELENA CEBALLOS, solicita el deslinde de su propiedad ubicada EN LA PARROQUIA Simón Bolívar UD-111, Sector Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas ya se mencionaron en la parte narrativa de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos. Que los colindantes de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, en una forma obstinada absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos, desde hace algún tiempo vienen utilizando una porción de terreno que le pertenece a su representada ocasionándole una series de inconvenientes para una futura construcción, usando cualquier pretexto o acción por ante los organismos municipales, siendo estos pretextos sin fundamentación alguna ya que en el documento de propiedad de la ciudadana MARITZA ESTANGA no aparece que el terreno que se litiga le corresponda, creando una incertidumbre respecto a la apreciación de los linderos correctos entre su parcela y la de la demandante. Asimismo la demandante señala que unos funcionarios de Regulación Urbana de la ALCALDIA DE CARONÍ, demostraron una parcialidad absoluta a favor de la demandada, según consta de medidas realizadas, que corren inserto en oficio nº 066, de fecha 07 de Mayo de 2012, siendo las mismas falsas de toda falsedad, la cual consigna marcada con la letra “B”, siendo que los mismos difieren por las medidas realizadas por miembros del Consejo Comunal Silvana De Irady, que señalan mediante acta, que las medidas correctas son las que se encuentran insertas en el documento de propiedad de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS.

Por su parte la parte demandada ciudadana MARITZA ELENA CEBALLOS, hizo oposición alegando que siendo la alcaldía socialista Bolivariana de Caroní a través de la dirección de catastro municipal el ente regulador de todo lo relacionado con la parcela de propiedad municipal consigna en original oficio de fecha dieciséis de abril del año 2012, consignado con el nº 048-2012, de la dirección de catastro municipal donde señala que la parcela cuyos linderos y medidas ya se mencionaron en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia siendo esta parcela donde están enclavadas las bienhechurías que su poderdante MARITZA ELENA ESTANGA, compró a través de documento autenticado por ante la notaria Pública de San Félix, en fecha 02 de Septiembre del 2010, que en consecuencia siendo esta la parcela de terreno del patrimonio público de bienes inmuebles municipales y en tal sentido estando expresados en titulo supletorio o documento de venta de bienhechurías se hace necesario señalar que el ente regulador que es el municipio caroní de todo lo relacionado a las dos parcelas de terreno, debido a que los títulos o documentos expresan una presunción Iuris Tantum de la bienhechurías y no de las parcelas o terrenos ocupados por ellas, que en consecuencia solicita que en el Deslinde provisional se tome en cuenta los documentos que ya ha mencionado los cuales pide que sean anexados al expediente. El apoderado judicial de la parte demandada, se opone formalmente a los linderos provisionales fijados por el tribunal a-quo, por las razones de hecho y de derecho señalados y pide que el tribunal remita el presente expediente al Tribunal De Primera Instancia, a los fines de que por el procedimiento ordinario establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se continúen los tramites procesales correspondientes.

-Cursa del folio 163 al 172, escrito de informe de fecha 14/01/2016, suscrita por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, donde hace un recuento de todo lo contentivo en el juicio, y de igual manera reintegra la petición de la perención de la instancia. Asimismo solicita se declare CON LUGAR la apelación formulada y sea revocada la decisión reflejada en el auto de fecha 18/09/2015 y se declare la perención de la instancia.

-Cursa del folio 173 al 176, escrito de informes de fecha 14/01/2016, suscrita por el abogado ROBERT ALFREDY INFANTE, apoderado judicial del la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, haciendo un recuento de los autos procesales en la presente causa, alega que de forma pormenorizada le esta dando a conocer a este Tribunal que dignamente preside de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, hasta el momento de dictar el fallo correspondiente el cual se realizo endecha 18/09/2015, donde se puede evidenciar que la parte demandada apela de la presente sentencia alegando la perención de la instancia, que si bien es cierto que la parte demandada no solicito la perención de la instancia en el momento oportuno, mal puede pretender solicitarla una vez que el Tribunal se pronunció mediante sentencia y que por lo expuesto solicita que se deje sin efecto y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y De Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.

Planteada como ha quedado la controversia esta Alzada para decidir observa: que debe analizar como punto previo la perención de la instancia alegada por la parte demandada en escritos de fecha 15/07/15, 21/07/15, y así mismo lo ratifica en los informes de esta alzada de fecha 14/01/2016.

2.1 Como punto previo esta Alzada en análisis de los alegatos ya citados y argüidos por la parte actora en los referido escritos, que corren insertos a los folio del 119 al 122, del 123 al 130 y del 163 al 172, del presente expediente toma en consideración lo apuntado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, con respecto a la perención de la instancia, la cual la define como una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.

El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.

De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rancel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:

De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?,
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

Respondiendo a la primera interrogante, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

Tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el Legislador, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, pues la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
La vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son los informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

El autor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, (2.004), en su obra ‘La Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas. Págs.761 ss.’ Sobre la naturaleza jurídica de la perención alude que no hay duda de que la perención es una sanción impuesta por la ley frente al incumplimiento de la obligación que tiene ambas partes de instar en el proceso; y en cuanto al inicio del cómputo de la perención refiere al fallo emanado de la Corte Suprema de Justicia, donde asume un criterio fijado por el maestro LUIS LORETO el cual es el siguiente:

“ Las presentes transcripciones, nos permiten concluir, sin lugar a dudas, que con la presentación del libelo de la demanda, se genera la “instancia” en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. LUIS LORETO en su citada monográfica, en el sentido de que “hasta un instante anterior a aquél en que el demandado comience a dar su contestación, la vida de la instancia depende de un todo de la voluntad de actor”, lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis.”(Sentencia de Marzo de 1.992, en Pierre Tapia O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Marzo de 1.992, No. 3., p. 187).

A decir del citado autor, la instancia, en tanto que impulso procesal, se inicia desde el mismo momento en que una persona presenta por ante la secretaría del Tribunal su demanda (sea en forma oral o escrita). Así que en el caso de haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, o sin actividad del juez y de las partes, genera irremediablemente que no pueda proseguir el curso de la acción, aún cuando ello no impide que el actor vuelva a proponer la demanda a los noventa días de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento.

Volviendo al caso de autos, el a-quo en su fallo dictado en fecha, 18 de Septiembre del 2.015, (folios 137 al 146) dejó sentado lo siguiente:

“... Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en sus escritos de fecha de 15 y 12 de Julio de 2015 de que ocurrió la perención anual de la instancia porque el procedimiento estuvo inactivo por más de un año. En lo ateniente a la solicitud, esta sentenciadora quiere acotar, que en fecha 14/05/2015 por error se dictó un auto fijando término de informes- el cual en esta oportunidad se deja sin efecto- cuando ya para esa oportunidad se encontraba la causa en estado de sentencia. Ello así, pues una vez que es ratificado el oficio dirigido a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar sin haber recibido respuesta y sin haberlo impulsado la parte demandada (promovente), trascurrió sobradamente el lapso de evacuación de pruebas y término de informe, por lo que entró la causa en estado de sentencia. En razón de lo anterior, considerando que la perención anual de la instancia no opera después de vista la causa, se declara improcedente la petición de perención anual solicitada por la parte demandada
En análisis de las citadas actuaciones esta Juzgador debe atender a la respuesta de la segunda incógnita, ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención? y en tal sentido se observa la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 1.989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual es del tenor siguiente:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son : 1) Debe ser una acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”(PIERRE TAPIA, Oscar. 1.989, No. 5. Pág. 113

En sintonía con lo antes enunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 06352 de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, recaída en el expediente No. 2002-0496, sobre la carga que tienen las partes de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, señaló lo siguiente:

“…, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de una año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho ‘Vistos´ en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, y constata que desde el día 17 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual el abogado …, confirió poder apud acta al abogado …, hasta el 22 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional solicitó se declarara la perención de la instancia, transcurrió el lapso de más de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente confirmar la perención declarada por el a-quo y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el referido proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera, contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que la declaratoria de perención llevada a cabo por el a-quo, por falta de impulso procesal de las partes, no enerva lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que el Juez debe adoptar medidas encaminadas a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal, también lo es el que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y el fundamento de la declaratoria de perención no es otro que la inactividad procesal de las partes durante el lapso de una año. Así se declara. (…).
En cuanto al alegato referente a que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva con la declaratoria de perención, esta Sala estima, en contraposición a lo invocado por la representación de la apelante, que tal pronunciamiento no menoscaba el aludido derecho, como instrumento para la realización de la justicia, pues el mismo encuentra límites en la ley, y es en ésta donde se establecen las formas de su ejercicio en sede judicial, siendo uno de esos límites la figura de la perención, que se presenta como una sanción por la falta de actividad procesal dentro del proceso. De modo que, en un Estado de Derecho no es compatible alegar como defensa o excusa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en aquellos procesos en los cuales no exista una actividad de las partes, o mejor dicho, se verifique la inactividad de éstas y se prolongue en el tiempo indefinidamente. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la contribuyente, contra la sentencia No. 815 dictada el 13 de octubre de 2.000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se decide…”. (RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia. Tomo CCXXVII. Noviembre, 2.005. Págs. 369 y 370).


Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, lo siguiente:

“ … es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
De otra parte se observa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha, 27 de Abril de 1.988, ponente Magistrado Aníbal Rueda, juicio Químico Amtex Ltda. Vs. Suplidores Químicos, S.A.; OPT 1.988, No. 4, Pág. 95; reiterada en fecha 31 de Mayo de 1.989, cuyo texto parcialmente se transcribe:

“ … La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal además de válido – que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralizaciones que se encuentre…”

Es un desacierto sancionar a las partes con la perención de la instancia, cuando no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, como así se infiere de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.001, y en ese contexto refiere el Alto Tribunal de la República, que “… el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…”. Es así que volviendo al asunto debatido en juicio, lo que se cuestiona es si la actividad para la prosecución del curso del juicio le correspondía a las partes o al Juez, y en tal sentido se destaca lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2.001, que “la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa”.
En sintonía con lo antes expuesto, se pregunta este Juzgador si puede operar los efectos de la perención de la instancia tomando en consideración desde el tiempo en que la causa está en espera de la decisión que ha de recaer en esta causa, en relación a ello, es criterio de la Sala de Casación Civil, que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En atención a los textos citados no puede inferirse que hubo inactividad de las partes al punto, que sea necesario, establecer que acto interrumpió la perención, por cuanto el mismo recurrente en su escritos presentados ante el a-quo en fecha 15 y 21 de Julio de 2015, inserto a los folios 119 al 122, del 123 al 130, aduce que las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas en fecha 04/10/2012 y que por consiguiente a partir de esa fecha comenzaron a computarse los (30) treinta días destinados a su evacuación y tal como lo estipula el articulo 400 del C.P.C. Así mismo aduce que el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta un auto de fecha 14 de mayo de 2015 declarando terminado el lapso de evacuación de pruebas; lo cual claramente lo constata este operador de justicia, en la actuación cursante al folio 112 del presente expediente. Además se distingue el escrito de fecha 10/08/12 presentado por la representación judicial de la parte actora en la que ratifica una vez mas las pruebas por ella promovida, correspondiéndole al tribunal de la causa en tal caso establecer si había precluído o no la etapa probatoria y seguir el curso legal de la causa. Valga señalar que se distinguen actuaciones relacionadas a la comisión dirigida al Juzgado segundo de municipio para la evacuación de la prueba de testigo cursante del folio 97 al 103. Además cursa diligencia inserta al folio 105 mediante la cual la parte actora le hace el señalamiento al Tribunal que a pesar de haberse librado el oficio respectivo a la alcaldía del caroní no se ha recibido la prueba de informe, y ello evidencia que hubo la actividad conducente emanadas de las partes en la tramitación del proceso por lo que no puede prosperar la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. En relación a lo anterior vale citar la sentencia Nº 217, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº 2000-535, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:


“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio…”. (Subrayado del texto de la cita y negritas de la Sala).


En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo examen, se advierte que una vez que precluyó el lapso de pruebas la etapa subsiguiente es el acto para fijar la presentación de los informes por las partes, para lo cual el a-quo en fecha 14/03/2013, fecha en la que fue solicitado al tribunal de que ratificara el oficio dirigido al director de Catastro del Municipio caroní, con ello la actividad procesal de las partes hace ineficaz los efectos de la perención pues impulsó el procedimiento, y en tal caso le correspondía al tribunal establecer que había precluído o no la etapa probatoria, no siéndole imputable la circunstancia de que la administración no haya respondido al oficio ya referido, relacionado con la prueba de informes, y que fuera librado por le Tribunal de la causa por lo que la parte actora al impulsar la fase probatoria, cumplió con su carga, y era el a-quo a quien le correspondía establecer si había finalizado la etapa probatoria, señalar visto, o establecer la oportunidad legal para que tuviera lugar la presentación de los informes, tal como ocurrió mediante en auto de fecha 14/05/2015 inserto al folio 112, en todo caso el no haber fijado tal acto en su oportunidad legal, tal omisión del Tribunal de la causa no puede ir en perjuicio de las partes, pues aunque las partes estén facultadas para impulsar el proceso, las mismas de acuerdo al asunto aquí cuestionado no tenían obligación legal de realizar actos de procedimiento, por cuanto ello culminaba en la etapa probatoria pues la presentación de los informes en materia civil no es de carácter obligatorio, y así se establece.

En análisis de lo anterior este Juzgador señala que hubo inactividad de la parte por más de un año, pero mediando la circunstancia, que la parte actora ya había impulsado la etapa probatoria y posteriormente, el tribunal de la causa fijo el acto para la presentación de los informes, y en tal sentido se distingue que el auto dictado en fecha 14/05/2015 el a*quo toma en consideración la circunstancia de que en fecha 31/07/2013 el alguacil consigno oficio dirigio al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Caroni, sin que ha la fecha se haya recibido respuesta por lo que de conformidad con el articulo 511 de Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes, por lo que el iter procesal tramitado en la presente causa, culmina con esa actuación, y para que el proceso continuara, era necesario que el juzgador a-quo emitiera un pronunciamiento, pues el acto siguiente era dictar la sentencia. Por consiguiente, el tiempo transcurrido por la renuencia del sentenciador, no puede ser atribuido a las partes, ya que no se puede castigar en este caso a los litigantes con la perención de la instancia, si la inactividad en el juicio es imputable al Juez, en consecuencia no podía operar la perención de la instancia, por el tiempo transcurrido en una causa que se encontraba, finalizada la etapa probatoria, no es imputable al promovente de la prueba la tardanza de la remisión de los elementos probatorios a los autos, y ello tampoco es obice para que el Juez continuara el curso del proceso y dictará la sentencia aún cuando no constare los medios de pruebas al finalizar la etapa probatoria.

Es de aclarar que la perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente de aquellas controversias en que las partes no objetiven su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para el desarrollo de la función jurisdiccional en los términos y oportunidad que el legislador establece para el desarrollo del proceso. Se persigue, por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que éste debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional, que es una función pública y por lo tanto regulada por normas de esta naturaleza, cuya prestación debe omitirse cuando el comportamiento de las partes (inactividad), se deduzca que la prestación de la función aludida no ha sido requerida para lograr los fines que con ella se persiguen, como es la resolución de controversias jurídicas, y así lo ha asentado nuestro Alto Tribunal.

El legislador con el fin de establecer criterios objetivos para determinar cuando la prestación de la función jurisdiccional y por lo tanto el desarrollo del proceso ha sido requerido seriamente, determinó éstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión sobre la respuesta de la segunda interrogante, la circunstancia de haber impulsado el lapso probatorio, como ya se expresó ut supra, constituye un acto que interrumpe la perención, y modifican el proceso y que conlleva a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y de acuerdo a todo el marco jurídico ya esbozado dicha actuación corresponde o pueden ser subsumidos a los actos procesales con efectos interruptivos de la inactividad capaz de producir al año la perención, y así se decide.

Establecido lo anterior se procede analizar la tercera interrogante ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

En cuanto a ello el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya quedó citado ut supra, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que “Sic… el Código de Procedimiento Civil vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”. Por contraposición, el Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional(…) En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquélla que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (…) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual, no hay dudas de que sí es una condición necesaria para su determinación. (PIERRE TAPIA, OSCAR, Tomo No. 8/9, Año 1.991, pág. 336 y Tomo No. 8/9, pág. 378, Año 1.993, pág. 378.

Henríquez La Roche estima que la perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nunc (desde ahora); esto es, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento. Esto implica que la perención puede ser verificada de oficio por el tribunal en cada instancia y no es subsanable por la actividad posterior de las partes.
En consideración a la respuesta anterior, y en vista de esta interrogante, obviamente se hace inoficioso entrar a su análisis cuando el tiempo transcurrido desde que finalizo la etapa probatoria por ante el Tribunal a-quo no puede ser observado a los efectos de la perención de la instancia; por lo que siendo ello así este Juzgado Superior debe desestimar la perención anual alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y así se establece.

2.2 Del Fondo

En el caso sub-examine, el reclamo de la actora se centra en aclarar y definir los linderos de una propiedad que obtuvo de la mano de la Alcaldía Del Municipio Caroní, constituida por una parcela ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Sector La Unidad, Calle La Marina, Manzana 53, Parcela 82 Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, cuya superficie y linderos ya ha sido señalado en la parte narrativa, debido a que una porción de terreno el cual se acredita como parte de dicha propiedad, ha venido siendo utilizado por la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA (parte demandada) para colocar las aguas negras y desagües que se desprenden de su techo causándoles daños materiales y una serie de inconvenientes para una futura construcción a su propiedad.

El artículo 7 del Código de Procedim¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬iento Civil dispone que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, solo cuando no hay previsión legal el Juez podrá establecer las formas que considere idóneas. Si nosotros revisamos el artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece el procedimiento de la acción de deslinde que tiene su naturaleza en el artículo 550 del Código Civil, al ser una acción declarativa de propiedad, en virtud del deslinde no se traslada la propiedad a quien resulte en definitiva favorecido por el deslinde, pues solo surte efecto declarativo al aclarar y determinar los linderos confundidos y es una acción catalogada de orden público, es irrenunciable. La más versada doctrina ha clasificado la acción de deslinde de dos formas: el deslinde amigable o convencional y el judicial contencioso, siendo éste último el que es de nuestro interés definir y es aquel que se intenta mediante formal demanda ante el Juzgado de Municipio o ante el Juzgado de Primera Instancia Civil o Agrario, según la naturaleza de los inmuebles objeto de deslinde que resulte competente por el territorio sobre el lugar de ubicación de los inmuebles objeto del mismo. Su tramitación se llevará a cabo conforme a las previsiones del artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una de las etapas del procedimiento de deslinde es el emplazamiento de las partes para la operación de deslinde por lo que respecta a los demandados, ya que el actor queda emplazado automáticamente, por estar a derecho desde la presentación de la solicitud. Este emplazamiento conforme al artículo 722 eiusdem lo acordará el Tribunal para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará que será para uno de los cinco (5) días siguientes a la última citación que se practique más el término de distancia de ser procedente.

Constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación del deslinde y previamente al inicio de la misma la parte a quien se hubiera pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes ya que esta oportunidad se equipara a una contestación de demanda y estas defensas son todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo. Podrá igualmente indicar por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria formule o no alegatos contra la demanda de deslinde. El juez de Municipio solo queda facultado para oír tales exposiciones y luego de oídas pasar a la fijación del lindero provisional ya que el conocimiento de tales alegatos corresponderá al juez de Primera Instancia en lo Civil. Oídas las exposiciones de las partes demandadas de ser ellas varias-, o cuado éstas no los haga, se procederá inmediatamente a la fijación del lindero provisional, en éste momento el Juez debe tomar en cuenta los documentos presentados por las partes que incidan sobre la fijación de tal lindero, los alegatos y exposiciones de las partes antes de comenzar la operación, los informes de los prácticos designados si ello fuere necesario sin que tales informes sean vinculantes para la determinación del lindero y solo serán nombrados estos prácticos cuando se requieran conocimientos especiales acerca de algún asunto relacionado con la fijación del lindero y los rastros, señales, hitos, mojones, y demás elementos materiales que se deriven de los propios documentos o que aparezcan en el lugar donde deba hacerse la fijación del lindero. Sobre la base de todo lo señalado precedentemente es que el Tribunal procederá a hacer la fijación del lindero que puede ser definitivo si ninguna de las partes hace oposición o provisional si alguna de las partes o ambas no lo aceptan y manifiestan expresamente su inconformidad en el mismo acto del deslinde. Este lindero provisional deberá ser respetado por las partes mientras se decide su suerte en la definitiva; y si se comprueba que alguna de las partes lo alteró o traspasó, se le impondrá una indemnización. Formulada la oposición, cesa el conocimiento del juez de Municipio y se pasan los autos al Juzgado De Primera Instancia Civil competente, ante el cual continuará la causa por el procedimiento ordinario.

Tomando en cuenta estos parámetros establecidos por el legislador patrio en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y revisadas minuciosamente las actas que integran el presente expediente se observa que el Tribunal de la causa (Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar) realizó los actos procesales conforme a la norma jurídica estabecida , siendo estos los procedimientos indicados por el legislador, tal y como se evidencia en las actuaciones realizadas por el tribunal a-quo, que cursan en el presente expediente, donde se constata lo siguiente:
En consideración a este articulado se constata que la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, indico claramente en el libelo de demanda y en documentos de compra venta debidamente autenticado, los linderos que constituyen su parcela, tomando en consideración el Tribunal De Municipio el lindero ESTE específicamente: que esta constituido por 10.43 metros, el cual es el lindero que solicita la demandante le sea fijado, para su evaluación. Dándole cumplimiento la accionante a lo indicado en el artículo ejusdem, donde debe indicar con precisión el lindero objeto de la misma, y los puntos donde a su juicio deba pasar la línea divisora entre los fundos o parcelas vecinas, y de siguiente se procede a establecer las siguientes actuaciones:
• El 18 de Junio de 2012, el (Juzgado Tercero de Municipio) admitió la solicitud de deslinde, y ordenó emplazar a la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, a los fines de que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la citación que se practique a las dos (2) p.m. de la tarde, se lleve acabo el deslinde solicitado.
De la referida actuación procesal se puede constatar que el Juzgado Tercero de Municipio, ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA para uno de los cinco (5º) días siguientes a la citación que se practique, todo de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”

• Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el precitado tribunal levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:“...El día de hoy, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por este tribunal en el auto de admisión de la demanda de fecha 18/06/2012, para que tenga lugar el acto de deslinde en el presente juicio, por indicación y en compañía de la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad nº 6.385.454, se trasladó y constituyó el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la siguiente dirección: Parcela ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD111, Sector La unidad, Calle la Marina, Manzana Nº 53, Parcela 82, Casa S/N, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de proceder a fijar el lindero, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil: De seguida procede el tribunal a realizar la fijación del lindero. Este: que es el frente del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, de la siguiente manera, ESTE: Longitud de Diez Metros con Cuarenta y Tres Centímetros (10:43 mts), Se hace constar que se encuentra presente en este acto la parte demandante ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente representada por su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JOSE DEVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 49.263, de seguida procede la parte actora debidamente asistida por su abogado y expone: “En virtud de que este tribunal procedió a realizar las medidas para indicar los puntos que determinan el lindero a favor de su clienta ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS, por cuanto queda evidentemente claro que las medidas diez con cuarenta y tres (10,43 mts), corresponden a la venta realizada por la alcaldía de Caroní, según costa de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Félix y posteriormente registrada por ante Oficina de Registro Subalterno Público con sede en Puerto Ordaz, es por ello que solicita a este tribunal declare con lugar la acción de Deslinde y ordenen a la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA en un tiempo prudencial que retire las tuberías de aguas negras que se encuentran insertas en el terreno de su cliente. Es todo.” En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Siendo la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a través de la Dirección de Catastro Municipal el ente regulador de todo lo relacionado a las parcelas de propiedad Municipal consignamos en original Oficio de fecha dieciséis (16) de Abril del año 2012, consignado con el nº 048-2012, de la Dirección de Catastro 0701-01-05-111-215-053-063-001, cuya superficies y medias son ciento cincuenta y seis con ochenta y dos metros cuadrados (156,82 mts2), ubicada en la parroquia Simón Bolívar, UD-111, Barrio la Unidad, Calle la Marina, Manzana 053, y parcela 063, cuyos linderos son: Norte: en veinte con treinta metros lineales (20,30 mts) con parcela ocupada por la señora Nerys de Antoima Sur: En veinte con treinta metros (20,30 mts) lineales, ocupada la parcela por la ciudadana Maria de Villegas, Este: En nueve metros lineales (09,00 mts) con su frente calle la Marina, y Oeste: En ocho con setenta y seis (08, 76mts) lineales con parcela ocupada por la señora Elena Rodriguez, en consecuencia, rienda esta parcela donde están enclavadas las bienhechurías que su poderdante MARITZA ELENA ESTANGA, titular de la cédula de identidad nº 4.036.256, compró a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha dos (2) de Septiembre de 2010, corre inserto bajo el nº 36, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria, en consecuencia, siendo esta parcela de terreno del patrimonio público de bienes inmuebles municipales y en letal sentido estando expresados en el titulo supletorio o documentos de venta de bienhechurías se hace necesario señalar que el ente regulador que es el Municipio Caroní de todo lo relacionado a las dos (2) parcelas de terreno, debido a que los títulos o documentos expresan una presunción Iuris Tantum, de las bienhechurías y no de las parcelas o terrenos ocupados por ellas, en consecuencia solicitó que en el Deslinde provisional que hace este honorario tribunal, se tome en cuentas los documentos que pide sean anexados al expediente los cuales anteriormente señalo como oficio nº 048-2012, de la Dirección de Catastro Municipal, y el documento autenticado donde su poderdante compra la bienhechurías a la ciudadana MARGARITA FUENTES REINADOS, titular de la cédula de identidad nº 6.605.692, y que tome en cuenta en disposición de los documentos consignados al fijar los linderos provisionales(...)

De tal actuaciones este tribunal puede observar que el Juzgado Tercero de Municipio actuó ajustado al derecho, constituyéndose en el lugar y hora programado para el deslinde solicitado, así como también procedió a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero, de igual forma escucho las exposiciones de la parte actora y la parte demandada, tal cual como lo estipula el artículo 723 eiusdem que señala lo siguiente:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).

(...)El Apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, en este mismo acto formula: (sic)...“me opongo formalmente a los linderos provisionales fijados por el tribunal, por las razones de hecho y de derecho señalados y pide al Tribunal remita el presente expediente al tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se continúen los tramites procesales correspondientes. Es todo. (...)

De las actuaciones procesales reseñadas utsupra de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas, se constata que el Juzgado Tercero de Municipio de este mismo Circuito Y Circunscripción Judicial, actuó pertinentemente ya que una vez formulada y argumentada la oposición del apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, se pronuncia en auto de fecha 10 de Julio de 2012, que riela al folio 142 del presente expediente, donde preceptúa lo siguiente: Por cuanto se observa en auto que en el acto de deslinde practicado por este Tribunal en fecha 27/06/2012, el abogado en JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, formulo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal es por lo que este despacho judicial acuerda remitir el presente expediente en forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. A los fines de que siga conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 725 ibídem, prevé: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es así que del inventario de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de Municipio se observa que las mismas se encuentras ajustadas a la normativa procedimental que regula este tipo de proceso no observándose vicio alguno que haga irrita el tramite de esta causa, en tal sentido se distingue que el tribunal Segundo de Primera Instancia dictamina en su fallo, específicamente al folio 145 lo siguiente:
“(...)
De la lectura de las actas y del fallo parcialmente transcritos supra se infiere con meridiana claridad que el Tribunal de Municipio realizó la fijación del terreno la fijación en el terreno de los puntos que determinan exactamente el aludido lindero ESTE en disputa tal como lo prevé el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. en consideración a ello se observa que el Juzgado de Primera Instancia el tribunal de Municipio realizó la fijación sin ningún tipo de motivación, no dice sí se auxilio con algún experto, tampoco se advierte que haya determinado en el terreno en disputa la línea separatoria que exactamente divide las propiedades contiguas por el lindero ESTE bien mediante señalizaciones (hitos, mojón, cipo o coto) o mediante medios electrónicos o métodos precisos de geolocalización como las coordenadas UTM u otras similares, lo cual era indispensable incluso a los efectos de la indemnización referida en el último aparte del articulo 723 eiusdem, simplemente se limitó inclusive antes de oír a las partes a señalar que la longitud del lindero ESTE es de diez metros con cuarenta y tres (10,43) centímetros (...)”

En atención a lo así indicado por el tribunal de Primera Instancia como ya se expreso ut supra resulta discordante el haber declarado la reposición de la causa por cuanto al haberse cumplido en el Tribunal de Municipio las previsiones del articulo 723 del C.P.C, como fue el supuesto de que hubo oposición de la contra parte, lo ajustado al derecho era remitir la causa al Juez de Primera Instancia como en efecto lo realizó el tribunal de Municipio, valga señalar que el auxilio de prácticos de acuerdo al contenido del articulo 723 eiudem no es obligatorio, y que tampoco dispone tal articulado la motivación de la fijación del lindero. Resulta propicio citar la sentencia de fecha 02 de Abril de 2003, de la Sala de Casación Civil que dejó sentado lo siguiente:
“(...) El juicio de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, pero si en el acto de deslinde- única oportunidad para hacer oposición exponer su disconformidad con el lindero provisional –se formula la oposición previa en el art.723 del C.P.C, se continuará la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto el juicio pasó a ser contencioso... (...) En virtud de todo lo antes expuestos, el presente juicio de deslinde nunca llegó a ser contencioso... resultando inadmisible el recurso de casación propuesto contra una decisión proferida en un juicio no contencioso...”

Se concluye de todo lo anterior, que el Tribunal de Municipio realizó las actuaciones del deslinde solicitado, de manera asertiva sin incurrir en vicio alguno, y es por los argumentos ya expresados ut supra, que este Juzgador revoca la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, que curso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia ordena al Tribunal a-quo seguir con el curso legal de la causa ventilándose por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA parte demandada en la incidencia de OPOSICION surgida en el juicio que por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTINUAS sigue la ciudadana MARIA ELENA CEBALLOS contra la ciudadana MARITZA ELENA ESTANGA, en consecuencia se ordena al Tribunal a-quo seguir con el curso legal de la causa, ventilándose por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil y se Revoca la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Por cuanto la presente causa salio fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta ( 30 ) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Figueroa

En misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Figueroa.

JFHO/cf
Exp.Nro.15-5100