Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2016, que riela al folio 203, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 200 de fecha 14 de marzo de 2016, por los ciudadanos MARIO CORRENTE ROMBALDI Y DANIEL LEONARDO CORRENTE, asistidos por el abogado JORGE SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.480, parte demandada en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, sigue la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A., contra los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE y DANIEL LEONARDO CORRENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.587.976 y 14.441.931, apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de marzo de 2014, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 16-5215

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 14 de marzo de 2016, por los ciudadanos MARIO CORRENTE ROMBALDI Y DANIEL LEONARDO CORRENTE, asistidos por el abogado JORGE SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.480, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, que riela al folio del 162 al 187, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 40.325, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:


- Corre inserto a los folios del 02 al 21 copia certificada del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 533 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse al auto dictado por el Tribunal de fecha 19 de Junio de 2015 que pretende ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que no impone ninguna obligación de dar o de hacer a su representada,
• Que la decisión que ordeno derribar el muro o pared divisoria fue objeto de un recurso de reconsideración efectuado por su representado, que fue declarado con lugar en el acto administrativo contenido en la resolución N° 037-01-2001 dictado por la Dirección de Regulación Urbana, siendo este un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido ni revocado ni declarado nulo por ningún acto administrativo o judicial, dicha resolución cursa a los autos del expediente.
• Que la construcción de ese muro o pared divisoria que el tribunal pretende sea derribado por su representada con ese auto de cumplimiento voluntario de sentencia, se encuentra amparado por el acto administrativo contenido en la notificación R.U.N.037/08-2001 emanada de la mencionada Dirección de regulación Urbana y nunca en una decisión cautelar dictada en este proceso.
• Que en fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito declaro SIN LUGAR el recurso de apelación que oportunamente fue ejercido por su representada en contra de la decisión dictada en primera instancia, e igualmente declarando inadmisible la tercería, revocando en consecuencia el decreto de amparo a la posesión dictada el día 04 de diciembre de 2007.
• Que el día 23 de noviembre de 2013, su representada efectúo una consulta por ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Caroní, en el que solicita se determine 1) si la parcela de terreno 286-01-19-A es propiedad del Municipio.
• Que los efectos jurídicos del acto administrativo cierran toda posibilidad de que los querellados en la acción interdictal puedan pretender ejercer ningún derecho de paso o de uso público sobre esa parcela de terreno.
• Alega como fundamentos de la oposición a la ejecución la violación de la cosa juzgada, alega que la ejecución de la sentencia tiene que estar directamente vinculada y armonizada al dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende, así vemos que las sentencias declarativas que se limitan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho derivado de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual., extracontractual o legal, no llevan aparejada ningún procedimiento de ejecución, ya que la sentencia se limita sencillamente a declarar la existencia o inexistencia de ese derecho, lo cual es distinto a lo que ocurre en la sentencia de condena, en la que se le impone al demandado el cumplimiento de una determinada obligación de dar.
• Que en el dispositivo de la decisión, no existe ningún orden de dar o hacer o de no hacer, que requiera ser objeto de ejecución, y en ese caso en atención al principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil , ni siquiera el juez que dictó la sentencia puede efectuar su modificación, estando únicamente facultado el sentenciador que emite el fallo para efectuar aclaratorias o corregir errores, más nunca para realizar una modificación sustancial del fallo imponiendo obligación que no estuvieron establecidas en su dispositivo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cuando la sentencia ha quedado firme ese principio de inmutabilidad de la sentencia, se extiende a todos los órganos jurisdiccionales y en este caso es imposible que ningún juez puede hacer surgir en fase de ejecución una obligación no establecida en el dispositivos del fallo que es precisamente lo que ocurre en este caso contraviniendo lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que el haber omitido o ocultado los querellados en su solicitud que la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución DPU N° 196/14 el día 11 de marzo de 2014, que determino que la parcela de terreno 286-01-19ª no es ninguna vialidad, no forma parte del dominio público municipal, y que es un bien propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA que sirve de acceso exclusivo a la parcela de terreno de su representada que se distingue con la nomenclatura 286-01-19 así como el recurso de nulidad que planteo por ante ele Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que cursa en el expediente FP11-G-000128; y además de ello muy particularmente, la decisión dictada por ese juzgado el día 08 de enero de 2015, que declaro IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de ese acto que les impide generarse un acceso y mucho menos hacer uso publico de esa parcela, es indiscutible que actúan con muy mala fe en una flagrante violación del deber de lealtad y probidad procesal previsto en la referida norma, y con ello en un desprecio o irrespeto a la majestad del poder judicial de la administración de justicia y del juez de ese Tribunal a quien arteramente han pretendido engañar para que produzca una actuación procesal que podría llegar inclusive comprometer su responsabilidad si no se llegare a producir el restablecimiento del orden jurídico que ha sido flagrantemente quebrantado.
• Que con todo lo hasta ahora señalado podrá el sentenciador corroborar lo fundada que resultaba la denuncia de mala fe que afectarán en ese proceso para advertir desde un primer momento el trasfondo de todo el conflicto que se encuentra planteado, que deja al desnudo el querellante en la frenética y deleznable carrera que ha desatado para obtener un enriquecimiento por asalto
• Que consigna como prueba marcado A y B copia de los actos administrativos emitidos por al Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní en el año 2001. Copias certificadas marcada C expedidas por el Juzgado Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo expediente signado con el N° FP11-G-2014-000128

- Corre inserto al folio del 108 al 113 diligencia de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI asistido por la abogada DAYANA ANDREINA CORRENTE ALONZO, mediante el cual niegan rechazan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., en su escrito de oposición a la ejecución ordenada por el Tribunal.

- Riela al folio 121 auto de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que crean convenientes.

- De las pruebas

- Riela a los folios del 122 al 126 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI, y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONZO.

- En diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE asistido por la abogada DAYANA ANDREINA CORRENTE ALONZO consignan copia fotostática de la sentencia del Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales corren insertas a los folios del 128 al 144.

- Cursa del folio 145 al 153 escrito de promoción de pruebas presentado en la incidencia de articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela del folio 162 al 187 sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2014.

- Riela al folio 192 diligencia de fecha 15 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado MARIO CORRENTE asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, asimismo en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante diligencia que riela al folio 194, el ciudadano DANIEL LEONARDO CORRENTE asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, apela de la decisión de fecha 15 de octubre de 2015, siendo ratificada la apelación mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, tal como consta al folio 200, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de marzo de 2016, tal como consta al folio 203 del expediente.

- Actuaciones celebradas en esta alzada.

Consta al folio del 210 al 217, escrito de informes presentado por los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONZO, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ..

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los ciudadanos MARIO CORRENTE y DANIEL LAONARDO CORRENTE, asistidos por el abogado JORGE SALAMANCA, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 que riela a los folios del 162 al 187 mediante la cual el Tribunal declaró CON LUGAR LA OPOSICION A LA EJECUCION, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2014, argumentando la recurrida entre otros que respecto a las pruebas aportadas por la parte querellante y quien se opone a la ejecución del fallo antes indicado, como lo es: 1) acto administrativo emitido por la Regulación Urbana del Municipio Caroní en el año 2001, 2) copia certificada contentiva del expediente signado con el numero FP11-G2014-000128, 3) En un folio útil, diligencia recibida de apelación contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, 4) copias simples de expediente numero FP11-G2014-000128; documento que se les otorgó valor probatorio, al demostrar las actuaciones administrativas realizadas así como la autorización de efectuar la construcción que se pretende su demolición a través de la ejecución de este fallo. Sigue argumentando la recurrida que en la presente incidencia sonde se discute sobre la procedencia o no de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, especialmente del hecho de que se ordene derrumbar el muro divisorio de la parcela que fue derribado por los querellados, es oportuno señalar que entre los documentos aportados por el querellante opositor fue consignado sentencia de fecha 27 de julio del 2015, dictada por el órgano superior contencioso administrativo del estado bolívar, en el expediente que se tramita bajo el N° FP11-G-20140000128 y en la cual en su dispositiva declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORMA C.A., contra la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, que entre otras cosas la Juzgadora concluye en su análisis que la vialidad .estacionamiento ubicada en la UD-286 de la parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituye un bien de dominio público y la circunstancia alegada por el municipio que por cuanto la CVG no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la dirección de planificación urbana de los planos de la UD-286, donde se establecía la vía acceso para su respectiva publicación en gaceta municipal, lo cual era de carácter imperativo, documento probatorio común consignado igualmente por la parte querellada, el juzgador observa detenidamente que la misma a la fecha del presente fallo no se encuentra definitivamente firme, y mal puede otorgársele valor probatorio a dicha sentencia, mas sin embargo, es oportuno indicar que respecto estas acciones donde se encuentran involucrados los derechos e intereses colectivos o difusos en sentencia N° 656/2000 dictada el 30 de Junio donde la Sala señaló en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aun no se ha había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones. Sigue argumentando la recurrida que partiendo de todo lo anterior y en equilibrio esencial y necesario sobre la tutela judicial efectiva y la seguridad judicial y vista la alegación y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución es ineludible que existe una orden administrativa que hoy está en discusión, que autorizó igualmente la construcción que hoy se pretende derrumbar por intermedio de la ejecución de la sentencia definitiva, identificada como R.U.N° 037-08-2001, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, existiendo esta decisión administrativa, el Tribunal no puede por esta vía ir o desvirtuar la decisión administrativa la cual indudablemente debe ser objeto de discusión en la vía administrativa, es por lo que el tribunal considera que la orden de destrucción o demolición que dicho el Juzgador en fecha 19-07-2015. que es por ello que el juzgador considera procedente la oposición ejercida por la empresa FAVCO C.A., la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Superior Civil de este circuito judicial en relación a la orden de destrucción del muro señalado, aunado a que lo aquí planteado debe agotar la vía administrativa que dio inicio al recurso de nulidad ejercido en el Tribunal contencioso administrativo de esta región todo a los fines de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República , por lo que el Tribunal concluye que en presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION ya decidido posee una limitante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de alzada en fecha 24 de marzo de 2014, y que la orden dada por ese Juzgado en el auto de fecha 19-6-15 en relación al muro construido, carece de eficacia toda vez que por auto administrativo también fue autorizada tal construcción y solo a través de esa vía puede ordenarse su demolición.

Es así que se obtiene del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014, presentado en fecha 14 de julio de 2015, que riela a los folios del 2 al 21, por el abogado CARLOS MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., alegó entre otros que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 533 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse al auto dictado por el Tribunal de fecha 19 de Junio de 2015 que pretende ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que no impone ninguna obligación de dar o de hacer a su representada. Que la decisión que ordeno derribar el muro o pared divisoria fue objeto de un recurso de reconsideración efectuado por su representado, que fue declarado con lugar en el acto administrativo contenido en la resolución N° 037-01-2001 dictado por la Dirección de Regulación Urbana, siendo este un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido ni revocado ni declarado nulo por ningún acto administrativo o judicial, dicha resolución cursa a los autos del expediente. Que la construcción de ese muro o pared divisoria que el tribunal pretende sea derribado por su representada con ese auto de cumplimiento voluntario de sentencia, se encuentra amparado por el acto administrativo contenido en la notificación R.U.N.037/08-2001 emanada de la mencionada Dirección de regulación Urbana y nunca en una decisión cautelar dictada en este proceso. Que en fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito declaro SIN LUGAR el recurso de apelación que oportunamente fue ejercido por su representada en contra de la decisión dictada en primera instancia, e igualmente declarando inadmisible la tercería, revocando en consecuencia el decreto de amparo a la posesión dictada el día 04 de diciembre de 2007. Que el día 23 de noviembre de 2013, su representada efectúo una consulta por ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Caroní, en el que solicita se determine 1) si la parcela de terreno 286-01-19-A es propiedad del Municipio. Que los efectos jurídicos del acto administrativo cierran toda posibilidad de que los querellados en la acción interdictal puedan pretender ejercer ningún derecho de paso o de uso público sobre esa parcela de terreno. Alega como fundamentos de la oposición a la ejecución la violación de la cosa juzgada, alega que la ejecución de la sentencia tiene que estar directamente vinculada y armonizada al dispositivo del fallo cuya ejecución se pretende, así vemos que las sentencias declarativas que se limitan a declarar la existencia o inexistencia de un derecho derivado de una determinada relación jurídica de naturaleza contractual., extracontractual o legal, no llevan aparejada ningún procedimiento de ejecución, ya que la sentencia se limita sencillamente a declarar la existencia o inexistencia de ese derecho, lo cual es distinto a lo que ocurre en la sentencia de condena, en la que se le impone al demandado el cumplimiento de una determinada obligación de dar. Que en el dispositivo de la decisión, no existe ningún orden de dar o hacer o de no hacer, que requiera ser objeto de ejecución, y en ese caso en atención al principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil , ni siquiera el juez que dictó la sentencia puede efectuar su modificación, estando únicamente facultado el sentenciador que emite el fallo para efectuar aclaratorias o corregir errores, más nunca para realizar una modificación sustancial del fallo imponiendo obligación que no estuvieron establecidas en su dispositivo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que cuando la sentencia ha quedado firme ese principio de inmutabilidad de la sentencia, se extiende a todos los órganos jurisdiccionales y en este caso es imposible que ningún juez puede hacer surgir en fase de ejecución una obligación no establecida en el dispositivos del fallo que es precisamente lo que ocurre en este caso contraviniendo lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el haber omitido o ocultado los querellados en su solicitud que la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución DPU N° 196/14 el día 11 de marzo de 2014, que determino que la parcela de terreno 286-01-19ª no es ninguna vialidad, no forma parte del dominio público municipal, y que es un bien propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA que sirve de acceso exclusivo a la parcela de terreno de su representada que se distingue con la nomenclatura 286-01-19 así como el recurso de nulidad que planteo por ante ele Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, que cursa en el expediente FP11-G-000128; y además de ello muy particularmente, la decisión dictada por ese juzgado el día 08 de enero de 2015, que declaro IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de ese acto que les impide generarse un acceso y mucho menos hacer uso publico de esa parcela, es indiscutible que actúan con muy mala fe en una flagrante violación del deber de lealtad y probidad procesal previsto en la referida norma, y con ello en un desprecio o irrespeto a la majestad del poder judicial de la administración de justicia y del juez de ese Tribunal a quien arteramente han pretendido engañar para que produzca una actuación procesal que podría llegar inclusive comprometer su responsabilidad si no se llegare a producir el restablecimiento del orden jurídico que ha sido flagrantemente quebrantado. Que con todo lo hasta ahora señalado podrá el sentenciador corroborar lo fundada que resultaba la denuncia de mala fe que afectarán en ese proceso para advertir desde un primer momento el trasfondo de todo el conflicto que se encuentra planteado, que deja al desnudo el querellante en la frenética y deleznable carrera que ha desatado para obtener un enriquecimiento por asalto. Que consigna como prueba marcado A y B copia de los actos administrativos emitidos por al Dirección de Regulación Urbana del Municipio Caroní en el año 2001. Copias certificadas marcada “C” expedidas por el Juzgado Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo expediente signado con el N° FP11-G-2014-000128.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en cuenta de lo anterior, constata que el Tribunal de la causa transcribió al folio 182 la dispositiva del fallo dictado por esta alzada en fecha 24 de marzo de 2014, del cual se extrae lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS MORENO, en su carácter de apoderado judicial d la sociedad mercantil FAPCO, C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería opuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la sociedad mercantil FAPCO, C.A., en contra de los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI Y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONSO, respectivamente, CUARTO: se REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007…”.

Ahora bien de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Octubre de 2015, sentencia de la cual apela la parte demandad , la recurrida alegó entre otros que en la presente incidencia donde se discute sobre la procedencia o no de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, específicamente del hecho de que se ordena derrumbar el muro divisorio de la parcela que fue derribado por los querellados, alega la recurrida que es oportuno señalar que entre los documentos aportados por el querellante opositor fue consignado sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el órgano superior contencioso administrativo del estado Bolívar, en el expediente que se tramita bajo el N° FP11-G-20140000128 y en la cual en su dispositiva declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORMA C.A., contra la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, y que entre otras cosas la juzgadora concluye en su análisis que la vialidad estacionamiento ubicada en la UD-286 de la Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituye un bien de dominio público y la circunstancia alegada por el municipio que por cuanto la CVG, no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la dirección de Planificación urbana de los planos de la UD 286, donde se establecía la vía acceso para su respectiva publicación en gaceta municipal, lo cual era de carácter imperativo, documento probatorio común consignando igualmente por la parte querellada, el juzgador observa detenidamente que la misma a la fecha del presente fallo no se encuentra definitivamente firme mal puede quien suscribe otorgar pleno valor probatorio a dicha sentencia, mas sin embargo, es oportuno indicar que respecto estas acciones donde se encuentren involucrados los derechos e intereses , colectivos o difusos. Sigue argumentando la recurrida que en equilibrio esencial y necesario sobre la tutela judicial y efectiva y la seguridad judicial y vista la alegación y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución es ineludible que para quien aquí sentencia existe una orden administrativa que hoy esta en discusión, que autorizó igualmente la construcción que hoy se pretende derrumbar por intermedio de la ejecución de la sentencia definitiva identificada como R.U.N° 037/08.2001 emanadas de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, existiendo esta decisión administrativa, el Tribunal no puede por esta vía ir o desvirtuar la decisión administrativa la cual indudablemente debe ser objeto de discusión en la vía Administrativa, es por lo el tribunal considera que la orden de destrucción o demolición que dicto este juzgador en fecha 19-07-2015, por ello el juzgador considera procedente la oposición ejercida por la empresa FAPCO C.A. a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24-03-2014 por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial en relación a la orden de destrucción del muro señalado en el auto antes señalado, aunado a que lo allí planteado debe agotar la vía administrativa que dio inicio al recurso de nulidad ejercido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta región, todo a los fines de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República concluyendo el a-quo que en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION ya decidido posee una limitante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de alzada en fecha 24 de marzo de 2014, y que la orden dada por ese juzgado en el auto de fecha 19-06-2015 en relación al muro construido, carece de eficacia toda vez que por auto administrativo también fue autorizada tal construcción, y solo a través de esa vía puede ordenarse su demolición.

En escrito que riela a los folios del 210 al 217, los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONSO, asistidos por el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, alegó entre otros que del escrito de oposición presentado por el querellante perdidoso, el fundamento y razones que esgrime, no se subsumen en la norma que regula y fija la regla determinante del principio de la continuidad de la ejecución. Alega que en el caso de autos el opositor no fundamento su intervención en las excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento civil, sin embargo se presume que lo hizo amparado en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil y siendo que dichas normas procesales amparan es al ejecutado. Alega que el a-quo erróneamente afirma que la orden administrativa signada con el numero R.U.N° 037-08-2001 emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, está en discusión y es el fundamento de su decisión para declarar con lugar la oposición y debido a ello no puede por esta vía ir o desvirtuar la decisión administrativa y que esta debe ser objeto de discusión en la vía administrativa. Alega que el recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo versa sobre la nulidad del acto administrativo DPU N° 196-14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI del 11 de marzo de 2014, no tiene nada que ver con la autorización R.U.N° 037/08/2001, la cual quedó sin efecto mediante resolución N° 032-01-2001 de fecha 23 de mayo de 2001, suscrita por Arq. Rosana Contreras, Directora de Regulación Urbana. Alegan que el a-quo argumenta su decisión y declara con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, que declaro sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MORENO en su carácter de apodado judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní y SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la sociedad mercantil FAPCO, C.A. en contra de los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONZO, y revoca el decreto de amparo a la posesión de fecha 04 de diciembre de 2007.. Sigue alegando la parte demandada que ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello suponía lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva pautado en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, dictada por el Tribunal de alzada, que determinó y así expresamente lo estableció en la motiva el carácter de bien publico de la vialidad de manera que al promover e invocar el merito probatorio de una prueba mediante la cual se pretende dejar incólume el muro que les impide el uso de la vialidad construido por la querellante y así evadir el dispositivo de la sentencia, si n apreciar las demás pruebas que aportaron vicia la sentencia por inmotivación por silencio de prueba, en efecto el juez solamente le dio valor probatorio a la autorización signada con el numero RUN° 037-08-.2001, emanada de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní que autoriza la construcción del referido muro la hizo la querellante FAPCO C.,A. aun existiendo prohibición expresa de hacerlo por disposición de las autoridades competentes de la alcaldía de Caroní, que se evidencia de contrato de comodato suscrito el cual quedo sin efecto por disposición del alcalde clemente scotto y de otras comunicaciones dirigidas a la querellante donde se le solicita la demolición del referido muro.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

El autor Eduardo J. Couture, (1968) en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, (págs. 277 y 440 ss), al definir la sentencia como acto que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita emanada del Tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.

En relación a la ejecución, precisa el referido autor que la misma atiende a las diversas categorías de sentencias. Es así, que se observa que hay sentencias que pueden limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede constituir un estado jurídico nuevo, inexistente, antes de su aparición, o puede limitarse a ordenar medidas de garantías. Ciertas formas de cumplimiento ulterior, aparecen normalmente en los cuatro (4) tipos de sentencias.

La sentencia mero declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así en la sentencia declarativa de prescripción, procede la inscripción en el registro de traslaciones de dominio. Las sentencias de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes ha asegurar la efectividad de la prestación ofrecida en el fallo, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, también son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mero declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad de nuevo estado reconocido en la sentencia; así, por ejemplo la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil. Las sentencias cautelares son, como se ha dicho, sentencias de ejecución provisional.

Sigue señalando el mencionado autor que virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Los procedimientos particulares de la ejecución en su conjunto se hayan encaminado más hacia el obrar que hacia el decidir. El derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones de las cosas si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble, se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.

Según el procesalista CARLOS PORTILLO A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente:

“… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco s justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.

Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones .

La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”

En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.

La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor.

Doctrinariamente se ha formulado una clasificación de la ejecución forzada atendiendo al momento de la ejecución, el título en que se funda y la singularidad o pluralidad de los acreedores que podrán solicitarla, entre otros criterios, atendiendo al número de los sujetos activos o pasivos de la ejecución se habla de dos tipos de ejecución:

1.- La singular o individual:

A la ejecución singular o individual se refiere la mayoría de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la materia, siendo su característica fundamental que a ella se procede a instancia de un solo acreedor para la satisfacción de su crédito y recae sobre uno o más bienes del ejecutado. Doctrinariamente se distinguen los siguientes tipos:

a) Ejecución específica o no dineraria: se refieren a las previsiones contempladas en los artículos 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil y se corresponde con la ejecución de condenas de hacer, de no hacer o de entrega de cosas determinadas.

Según el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra `De la decisión de la causa y la ejecución de sentencia, comentarios y anotaciones al Código de Procedimiento Civil´ en su segundo edición, exactamente en la página 80 respecto a esta especie de ejecución –cumplimientos de obligaciones de hacer o no hacer- ha dicho lo siguiente;

“… se corresponde esta hipótesis de ejecución con lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de las obligaciones de dar, hacer o no hacer. En tales casos, no debe olvidarse que al deudor ya se la ha fijado un plazo para el cumplimiento de la obligación una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, conforme al artículo 524 y la ejecución forzosa de la sentencia deriva precisamente del cumplimiento dentro de tal plazo, para lo cual el acreedor ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación que no fue cumplida por aquel o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer. …puede sin embargo el acreedor optar por una forma distinta de ejecución de la sentencia cuando el cumplimiento de la obligación o la destrucción de lo hecho, en contravención de la obligación no sea conveniente para el, o porque la naturaleza de la obligación no permita la ejecución en especie o la misma se hiciere demasiado oneroso. En tales casos deberá entonces abstenerse de solicitar la autorización de que trata el encabezamiento de artículo 529 y pedir en su lugar que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad de dinero para luego proceder a la ejecución como si se tratara de la ejecución prevista en el artículo 527. Para la determinación del crédito se procederá entonces en la forma prevista en el artículo 527, que a su vez remite al artículo 249, como ya se indicó al comentar tal artículo…” (toda la negrilla es resaltado de este Tribunal).-


“… En las ejecuciones de hacer o de no hacer pareciera que el mandamiento de ejecución no fuera necesario y que la autorización que otorga el Tribunal al acreedor ejecutante bastará por si misma para que este procediera a la ejecución de la obligación o a la destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, más puede ocurrir que al proceder el acreedor a la ejecución o a la destrucción de lo que corresponda, encuentre oposición del deudor que imposibilite tal ejecución y se hará necesario entonces que ese acreedor encuentre amparo en un mandamiento de ejecución para que pueda ejercer el derecho ejecutivo que se la acordado.
… tal mandamiento de ejecución deberá contener entontes la orden de ejecución de la obligación o de destrucción de lo hecho en contravención a la obligación de no hacer, facultándose para el uso de la fuerza pública si fuere necesario a fin de que el acreedor por sus propios medios pueda dar cumplimiento a lo que se le hubiere autorizado hacer…”

b) Ejecución dineraria: comprende la ejecución de condena al pago de cantidades de dinero, sea que la sentencia misma haya determinado el pago de tales cantidades o que se proceda conforme a la misma como sustitutiva del cumplimiento específico de una condena no dineraria ante su imposibilidad de cumplimiento.

c) Expropiación: a ella se refiere el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y supone la obligación del ejecutado de pagar al ejecutante una cantidad líquida de dinero, mediante el remate de bienes de su propiedad.

2.- Ejecución colectiva, concursal o universal:

Se diferencia de la anterior:
a) por la diversidad de presupuestos, objetivos y subjetivos como son: el estado de insolvencia del ejecutado y la calidad de comerciante del ejecutante y del ejecutado;
b) por la pluralidad de sujetos que la promueven, como son los acreedores del ejecutado;
c) por la paridad, en igualdad de condiciones, de una pluralidad también de derechos de crédito; y,
d) por los bienes sobre los cuales recae, ya que mientras la ejecución colectiva será sobre la totalidad o universalidad de los bienes del deudor ejecutado.

De acuerdo a las modalidades de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la ejecución forzosa se derivan una clasificación atendiendo al tipo de condena que haya recaído.

1. Ejecución por el pago de una cantidad de dinero: está prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con esta forma de ejecución, el ejecutante obtiene la satisfacción del crédito determinado y liquidado en la sentencia mediante la expropiación de bienes del ejecutado que realiza el juez ejecutor quien en nombre del estado se subroga por aquel en el ejercicio del derecho de propiedad, para disponer del mismo y ceder mediante el procedimiento de remate y venta al mejor postor en venta pública. El ejecutante obtiene así la satisfacción pecuniaria.

Dos situaciones pueden presentarse cuando la condenatoria se refiere a cantidades de dinero; la primera cuando se trate de cantidades líquidas, la segunda cuando las cantidades no estén liquidadas.

a) si la sentencia hubiere condenado al pago de una cantidad líquida de dinero, la ejecución se hará efectiva en forma inmediata mediante el libramiento del mandamiento de ejecución para embargar bienes que sean propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución”.
b) Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el juez disponer que se practique lo conveniente para que sea haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que su estimación y determinación lo hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que trata los artículos 556 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil y una vez verificada la liquidación se procederá entonces al embargo de bienes del deudor.

2. Ejecución por la entrega de una cosa mueble o inmueble:

Está prevista en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil: “ si en la sentencia se hubiere mandado a entregar una cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”

Esta modalidad de la ejecución se cumplirá con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el juez al ejecutado y la entrega de la misma al ejecutante titular de ella, conforme a la sentencia, si se tratare de un inmueble se trasladará el juez al lugar donde esté ubicada y efectuará la entrega con anuencia del deudor o haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario si el deudor opusiere resistencia; y si se trata de cosas muebles se trasladará el juez al lugar donde estuviere depositada o al lugar donde se encuentre, procediendo a ocuparla para hacerle entrega al acreedor, independientemente de que la misma se encuentre en poder del deudor o de un tercero, en virtud de esta entrega, el acreedor readquiere la misma cosa que fue objeto de la pretensión, por lo que no hallándosela, podrá el ejecutante solicitar la estimación de su valor para procederse a la ejecución como si se tratara de cantidades de dinero.

3. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer:

Está previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y los supuestos que allí se regulan corresponden a lo dispuesto en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil, que regulan los efectos de tales obligaciones.

En tales casos no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dentro del cual debió hacer o no hacer lo que la misma hubiera dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar al juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar el mismo la obligación no cumplida por aquel, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución. Pero, ante la imposibilidad de la ejecución de la obligación en especie porque la misma sea demasiado onerosa o resulte inconveniente para el ejecutante, podrá pedir que se proceda a la determinación del crédito en una cantidad líquida de dinero para luego proceder a su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determinación que se hará conforme a lo previsto en el artículo 294 eiusdem.

4. Ejecución por el cumplimiento de obligaciones alternativas.

Esta prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. En este caso se puede señalar que vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, cesa para el ejecutado el derecho a elegir la entrega de las cosas que alternativamente hubiere sido condenado a entregar, naciendo a favor del acreedor ejecutante el derecho a elegir cuál de las cosas debe ser la que se le entregue, lo que se cumplirá conforme al procedimiento previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

Si las cosas que deben ser entregadas perecen, se procederá conforme a lo previsto en los artículo 1218 y 1219 del Código Civil, esto es que si al momento de la ejecución “ una sola de las cosas prometidas alternativamente subsiste”, o “cuando una sola de las cosas prometidas alternativamente pueden ser objeto de obligaciones”, la obligación y por ende la ejecución, se convertirán en la obligación pura y simple de entregar la cosa que no hubiere perecido, sin que pueda liberarse el dedor de la ejecución ofreciendo pagar el valor de la cosa en lugar de su entrega.

Si todas las cosas hubieren perecido, el deudor entonces deberá pagar el precio de la última cosa que pereció; precio que no determinando la norma la forma como ha de establecerse, se procederá como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, para la estimación de la cosa mueble que no pudiere ser habida, esto es con arreglo a lo previsto en el artículo 249 eiusdem y en caso de que el deudor, no pague el precio así determinado, se procederá como si se tratara de la ejecución de condena de pago de cantidades líquidas de dinero que regula el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

5. Ejecución para el cumplimiento de contratos:

Esta prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y tal dispositivo legal prevé dos supuestos:
a) Cuando la sentencia declara que una de las partes no ha cumplido con su obligación en tal caso si ello es posible y no resulta excluido por el contrato (por convenio de las partes o por imposibilidad en razón de su propia naturaleza), la sentencia bastará por si misma para agotar la ejecución, produciendo el efecto de aquella que se correspondan con la acción mero declarativa o declarativa de certeza, al producir los efectos de contrato no cumplido con lo cual se tendría como no celebrado el contrato, quedando a salvo el derecho del ejecutante de continuar la ejecución por la costas si a ellas se hubiere condenado el ejecutado.
b) Cuando la sentencia tuviere por objeto contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, su ejecución queda sometida a la condición de que exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de sus obligaciones por parte del ejecutante, por lo que no existiendo no podrá procederse a la ejecución; y si existiere, la sentencia bastará por si sola y servirá por ella misma de título traslativo o constitutivo del derecho que ha declarado.

La doctrina patria sigue clasificando los demás tipos y modalidades de ejecución forzosa, pero en principio se refirieron a las más comunes.


Como se observa la actividad ejecutiva es actividad jurisdiccional. Los órganos de la jurisdicción no pierden en ningún momento, dentro de ella, la actividad cognoscitiva, y si bien en los hechos la actividad de los auxiliares es más visible que la actividad de los magistrados, no es menos cierto que solo actúan dentro de nuestro derecho, por delegación de éstos.

Partiendo de los postulados precedentes, cabe destacar el control de la ejecución de la sentencia, ello referido a que el juez se encuentra limitado por lo ejecutoriado y por la prohibición de modificar la sentencia. Visto así, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser controlados por casación, por supuesto que estos autos suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de esta sentencia. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medida que aseguran la ejecución de lo decidido.

Siguiendo sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 25 de enero de 2001, No. 34 del expediente Nº 00-1729, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, donde dejo sentado lo siguiente:

“… la parte demandante que resultó victoriosa en dicho juicio solicitó que la sentencia fuera puesta en estado de ejecución y, en consecuencia, así lo ordenó el juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al demandado tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la misma, lo cual se traducía en la entrega del fundo reivindicado al ejecutante. La parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario y, en consecuencia, la reivindicante solicitó que se pasara al estado de ejecución forzosa.

En fecha 23 de octubre de 1992, en retardo inusitado, el Juzgado Séptimo … actuando como Tribunal Accidental y sin que estuviera presente la parte actora se trasladó y constituyó en el fundo objeto de la reivindicación; se dejó constancia, en cambio, en el acta levantada a tales efectos, que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte perdidosa, e igualmente se señaló en ella lo siguiente:

“Acto seguido el Tribunal procedió hacer (sic) entrega material (…sic) del inmueble reivindicado dentro de los linderos específicos y determinados ya antes señalados con la ayuda del perito designado (sic). Se notificó (sic) de la presente ejecución de sentencia al encargado del fundo propiedad de la actora denominado Fundo (…) el Tribunal da por ejecutada la presente Sentencia Reivindicatoria… “

… El referido juicio se encontraba en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la aparte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho artículo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, solo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la Ley.

Tal forma de proceder por parte del sentenciador … quien ha debido proceder a ejecutar la sentencia y a corregir los vicios en que incurrió el Tribunal accidental, quien según señala se trasladó a ejecutar el fallo, hizo nugatorios los derechos de la parte ejecutante, los cuales había adquirido la condición de incontrovertibles con la sentencia dictada en la fase de conocimiento, y no admitían discusión alguna por haber adquirido la sentencia la cualidad de cosa juzgada.
A este respecto el Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Rollo, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señala:

“… que el derecho de ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por si misma. El derecho a la tutela judicial efectiva … exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensar si hubiere lugar a ello por el daño sufrido. Lo contrario, seria convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones …” (Curso de Derecho Constitucional Séptima Edición. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, Barcelona 2000. Pág 496). (RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLXXIII. Pág. 239 y ss.)



Otra sentencia que vale la pena citar es la emanada de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia 15 de abril de 1997, Exp. Nº 6334, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, cuando señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, solicitan los actores que la ejecución forzosa del señalado fallo se haga mediante la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por aplicación analógica del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación de concluir contratos. En el presente caso, el dispositivo del fallo del 9 de mayo de 1991, ordena a la administración la publicación del tantas veces referido aviso a que se refiere el artículo 15 de la ley de Minas, respecto de la cesión de las concesiones que nos ocupa. Por tanto, resulta claro que lo condenado ha sido a una obligación de hacer, situación prevista en el a artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez puede autorizar al acreedor a su solicitud, para ejecutar el mismo la obligación a costa del deudor. Ahora bien, en el caso de autos la obligación de hacer no puede ser ejecutada por el recurrente, por tratarse la obligación de publicar un documento oficial … vista la necesidad de preservar el principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual implica la necesidad de que las decisiones judiciales se ejecuten esta Sala dispone como medio para la ejecución del fallo antes señalado, ordenar la publicación…”(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CXLIII. Págs. 697 y 698).


En sintonía con lo anterior se cita igualmente la sentencia publicada en fecha, 24 de febrero de 1999, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Constitucional según expediente Nº 98-307, cuyo ponente fue el Conjuez Dr. Luis Rondón.

“… en el caso sub judice, las sentencias contra la cual se ejerza el recurso de amparo se encuentra en estado de ejecución, que viene a ser una garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, donde debe entenderse incluido el derecho a la ejecución de la sentencia.
El derecho a la ejecución, es preciso señalar que ningún sentido tendrá el proceso como institución si, una vez lograda una sentencia favorable sobre el fondo, no se estableciesen los instrumentos necesarios para que ésta tuviese plena efectividad práctica; de otra manera la jurisdicción carecería totalmente de razón de ser. Además, este derecho exige por parte de los órganos judiciales el mejor uso posible de los mecanismos que la ley establece, ya que de nada sirven unas buenas herramientas si no son usadas correctamente.
El derecho a que se respeten y ejecuten las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos no insitas a ellas. Este derecho sin la tutela judicial se vería reducido a producir decisiones puramente declarativas que no ampararían los intereses de quienes la impetrasen. Y ciertamente, la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejercitar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante modificación…”(RAMIREZ % GARAY. Jurisprudencia. Tomo CLI. Pág. 409).


Entonces, conviene formularse la siguiente interrogante: ¿cuáles son los Presupuestos de la ejecución?

La Doctrina patria distingue lo siguiente:
• La existencia de un título ejecutivo.
Constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se haya agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la ley, lo que permite a la misma, adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometido a cambios o modificaciones.

• Una instancia ejecutiva.
El acreedor tiene la facultad de hacer efectivo el cumplimiento de la condena contenida en la sentencia, sobre el patrimonio del deudor; pero si no hay la instancia de la ejecución, no podrá procederse a la misma. Esa instancia de parte supone tanto el requerimiento para el cumplimiento voluntario, como para la ejecución forzosa cuando aquel no se ha producido.

• Un patrimonio ejecutable.
Sin patrimonio ejecutable no hay posibilidad de ejecución de la sentencia. El ejecutado no podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio que sea factible de ejecutar, distinguiendo que existen también otras categorías de sentencia, como las declarativas y las constitutivas de estado, que agotan la ejecución con el solo pronunciamiento.

En consideración a estos presupuestos se observa que en la presente causa consta una sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de marzo de 2014, y de acuerdo con el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAPCO, C.A., se opone formalmente al auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, que a su decir –pretende ejecutar la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2014 dictada por este Tribunal Superior, que a su decir, - no impone ninguna obligación de dar o de hacer a su representada, es así que el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, declara CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior.

En atención a lo anterior, y luego del marco teórico señalado ut supra, extenso pero necesario, pasa este juzgador a examinar que fue lo condenado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue transcrita al folio 170 por el Tribunal de la causa, declarando en su dispositiva lo siguiente:
(…sic)“… CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAPCO C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la Posesión, incoada por la sociedad Mercantil FAPCO, C.A. en contra de los ciudadanos MARIO DONATO CORREENTE RIMBALDI y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONZO, respectivamente, CUARTO: SE REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil..:”


Especificado lo anterior este juzgador observa que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando “la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución(…)”.

La pregunta que cabe ahora precisar es ¿Qué contenido debe tener el decreto de ejecución?.

En lo relativo al mandamiento de ejecución se le ilustra al Juez a-quo que en conformidad al primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que tal contenido será el indicado, tratándose de ejecución de sentencia que condena al pago de cantidades de dinero o de ejecución de sentencia que acarrea la misma consecuencia por el incumplimiento o la imposibilidad de cualquiera otra modalidad de ejecución; pero tratándose de cumplimiento de sentencia que corresponda a las demás modalidades distintas a la de pagar una cantidad de dinero, el contenido deberá indicar la forma en que ha de ejecutarse.

Entonces el decreto por el cual el tribunal ejecutor ordena la ejecución de la sentencia bastará que contenga la orden de que se proceda a la ejecución de la misma, siendo improcedente determinar en tal decreto los bienes que puedan ser objeto de la ejecución, la determinación expresa de bienes solo será procedente una vez que habiendo vencido el termino para el cumplimiento voluntario deba procederse a la ejecución forzosa.

Ahora bien, continuando con el análisis del asunto debatido en juicio, de las actas procesales se extrae que el Tribunal a-quo, una vez que la parte actora se opone al auto de ejecución de fecha 19 de junio de 2015, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 24 de marzo de 2014, argumentando que respecto a las pruebas aportadas por la parte querellante y quien se opone a la ejecución del fallo antes indicado, como lo es: 1) acto administrativo emitido por la Regulación Urbana del Municipio Caroní en el año 2001, 2) copia certificada contentiva del expediente signado con el numero FP11-G2014-000128, 3) En un folio útil, diligencia recibida de apelación contra la decisión de fecha 27 de Julio de 2015, 4) copias simples de expediente numero FP11-G2014-000128; documento que se les otorgó valor probatorio, al demostrar las actuaciones administrativas realizadas así como la autorización de efectuar la construcción que se pretende su demolición a través de la ejecución de este fallo. Sigue argumentando la recurrida que en la presente incidencia sonde se discute sobre la procedencia o no de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, especialmente del hecho de que se ordene derrumbar el muro divisorio de la parcela que fue derribado por los querellados, es oportuno señalar que entre los documentos aportados por el querellante opositor fue consignado sentencia de fecha 27 de julio del 2015, dictada por el órgano superior contencioso administrativo del estado bolívar, en el expediente que se tramita bajo el N° FP11-G-20140000128 y en la cual en su dispositiva declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORMA C.A., contra la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, que entre otras cosas la Juzgadora concluye en su análisis que la vialidad .estacionamiento ubicada en la UD-286 de la parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar, constituye un bien de dominio público y la circunstancia alegada por el municipio que por cuanto la CVG no hizo conocimiento al Municipio Caroní, por órgano de la dirección de planificación urbana de los planos de la UD-286, donde se establecía la vía acceso para su respectiva publicación en gaceta municipal, lo cual era de carácter imperativo, documento probatorio común consignado igualmente por la parte querellada, el juzgador observa detenidamente que la misma a la fecha del presente fallo no se encuentra definitivamente firme, y mal puede otorgársele valor probatorio a dicha sentencia, mas sin embargo, es oportuno indicar que respecto estas acciones donde se encuentran involucrados los derechos e intereses colectivos o difusos en sentencia N° 656/2000 dictada el 30 de Junio donde la Sala señaló en relación con el contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aun no se ha había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones. Sigue argumentando la recurrida que partiendo de todo lo anterior y en equilibrio esencial y necesario sobre la tutela judicial efectiva y la seguridad judicial y vista la alegación y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución es ineludible que existe una orden administrativa que hoy está en discusión, que autorizó igualmente la construcción que hoy se pretende derrumbar por intermedio de la ejecución de la sentencia definitiva, identificada COMO R.U.N° 037-08-2001, emanada de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI, existiendo esta decisión administrativa, el Tribunal no puede por esta vía ir o desvirtuar la decisión administrativa la cual indudablemente debe ser objeto de discusión en la vía administrativa, es por lo que el tribunal considera que la orden de destrucción o demolición que dicho el Juzgador en fecha 19-07-2015. que es por ello que el juzgador considera procedente la oposición ejercida por la empresa FAVCO C.A., la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24-03-2014, por el Juzgado Superior Civil de este circuito judicial en relación a la orden de destrucción del muro señalado, aunado a que lo aquí planteado debe agotar la vía administrativa que dio inicio al recurso de nulidad ejercido en el Tribunal contencioso administrativo de esta región todo a los fines de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República , por lo que el Tribunal concluye que en presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION ya decidido posee una limitante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de alzada en fecha 24 de marzo de 2014, y que la orden dada por ese Juzgado en el auto de fecha 19-6-15 en relación al muro construido, carece de eficacia toda vez que por auto administrativo también fue autorizada tal construcción y solo a través de esa vía puede ordenarse su demolición.

Sin embargo observa este Juzgador que en fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CORMA C.A., representado por el ciudadano MARIO DONATO CORRENTE RAMBALDI, contra el acto contenido en la comunicación DPU N° 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la LACALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR el 11 de marzo de 2014, el cual riela al folio 32 de este expediente, y mediante el cual dio respuesta a la consulta de zonificación y propiedad de la parcela de terreno ubicada en la UD-286 de la Parroquia Unare, Municipio Caron í del Estado Bolívar, presentada por la empresa FAPCO, dicho acto administrativo fue declarado NULO por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se observa que el referido tribunal en su sentencia argumentó que “…no puede pasar por alto este Tribunal Superior que de manera reiterada, insistente y sistemática, la empresa FAPCO, C.A. pretenda soslayar y burlar mediante el uso o acceso a la via administrativa, así también de los diferentes mecanismos judiciales (Exp: FP11-N-2009-000154 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Exp 40.326 Querella Interdictal) cuyos fallos ya fueron enunciados ut supra y confirmados en las distintas salas del Alto Tribunal de la República, en los cuales se establecieron el carácter de bien público intrínseco de la vialidad estacionamiento ubicado en la UD-286 Parcela N° 286-01-19ª, Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, persiguiendo el firme propósito de obtener a cualquier costa un reconocimiento o derecho posesorio que nunca ejerció por no tener la cualidad de poseedor legítimo, sobre dicha vialidad, y así ejercer dominio privado sobre ese espacio físico, sin que se haya cumplido el proceso de desafectación del bien de dominio público, con la finalidad de sustraerlo no solo en la municipalidad, sino del uso común a que tiene derecho los demás propietarios, circundantes y adyacentes a la vialidad, lo cual no puede ser avalado…”.

Igualmente se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo, que en su folio 134 y 135 enumera las diferentes sentencias que han recaído en el presente juicio y entre ellas señala la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercida por la empresa FAPCO, C.A. contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 24 de marzo de 2014.

Aunado a ello observa este Juzgador que si la providencia de fecha DPU N° 196/14 suscrita por la Directora de Planificación Urbana de la LACALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI DEL ESTADO BOLIVAR el 11 de marzo de 2014, quedó anulada en la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo, mal puede la empresa FAPCO, C.A., hacer valer la providencia de fecha 20 de julio de 2001, distinguida con el N° 037/08/2001, mediante la oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual quedo definitivamente firme, por lo que no es cierto lo que señala el Juez de la causa en su sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, que el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION ya decidido posee una limitante para llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2014, pues ya la vía administrativa fue agotada por el actor, pues en el caso de autos se obtiene que las motivaciones que aduce el aquo en su sentencia de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2015, para detener el cumplimiento de la ejecución de la sentencia resultan infundados, por cuanto resulta claro que el asunto controvertido no solo fue dilucidado sino que fue confirmado por al Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la Republica, ADQUIRIENDO CON ELLO COSA JUZGADA, no pudiendo pretender el actor que por el simple hecho de hacer uso o de acudir a la vía administrativa para volver a cuestionar sobre lo aquí decidido, pueda con ello, soslayar el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, y mas aun cuando se observa tanto por notoriedad judicial como de las actuaciones que conforman la presente causa, lo decidido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde claramente detalla todas las sentencias dictadas en la presente causa y todas la comunicaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Caroní, y declara NULO el acto contenido en la comunicación DPU N° 196/14, y así se establece.

Asimismo siendo que la ejecución del fallo lo que comprende es precisamente la demolición del muro, lo cual resulta cónsono con todas las decisiones emanadas de los distintos tribunales Civiles y Contenciosos así como de la Sala de Casación Civil y la Sala Político administrativa donde en forma reiterada se ha confirmado las decisiones de que el lugar es un sitio de dominio público, LO QUE HACE INSOSTENIBLE QUE PUEDA DETENERSE EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO QUE HA OBTENIDO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, pues no es este el medio o mecanismo judicial, pues por el simple hecho de hacer uso de la vía administrativa para volver a ventilar los mismos actos administrativos y el mismo asunto judicial que ya fue dirimido, lo cual es en torno a ese espacio que quedo claramente establecido en la distintas sentencias que es de dominio publico, y así se desprende una vez mas precisamente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de julio de 2015, valga subrayar la circunstancias que expresa ese tribunal cuando indica al folio 141 “….“…no puede pasar por alto este Tribunal Superior que de manera reiterada, insistente y sistemática, la empresa FAPCO, C.A. pretenda soslayar y burlar mediante el uso o acceso a la via administrativa, así también de los diferentes mecanismos judiciales (Exp: FP11-N-2009-000154 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Exp 40.326 Querella Interdictal) cuyos fallos ya fueron enunciados ut supra y confirmados en las distintas salas del Alto Tribunal de la República, en los cuales se establecieron el carácter de bien público intrínseco de la vialidad estacionamiento ubicado en la UD-286 Parcela N° 286-01-19ª, Calle Neveri, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, persiguiendo el firme propósito de obtener a cualquier costa un reconocimiento o derecho posesorio que nunca ejerció por no tener la cualidad de poseedor legítimo, sobre dicha vialidad, y así ejercer dominio privado sobre ese espacio físico, sin que se haya cumplido el proceso de desafectación del bien de dominio público, con la finalidad de sustraerlo no solo en la municipalidad, sino del uso común a que tiene derecho los demás propietarios, circundantes y adyacentes a la vialidad, lo cual no puede ser avalado…”., para desvirtuar una sentencia con carácter de cosa juzgada, y que todas esas sentencias resultan ser posteriores al supuesto acto administrativo con el cual el aquo alega que todavía esta en discusión, cuando se evidencia de autos que los mismos quedaron sin efecto, por lo que considera quien aquí sentencia que no debe prevalecer un acto administrativo del año 2001, cuando se observa que hay sentencias posteriores a ese año que deciden precisamente lo que se esta planteando en ese acto administrativo.

Aunado a ello considera quien aquí decide, que en el caso en comento se observa que la sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de abril de 2013, en su dispositiva estableció lo siguiente:
“… (sic…) PRIMERO declara CON LUGAR LA TERCERIA DE DOMINIO presentada por la ALCALDIA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la QUERELLA INTERICTAL DE AMPARO A LA POSESION, intentada por la Sociedad Mercantil Fapco C.A., contra los ciudadanos MARIO CORRENTE y DANIEL CORREMTE, SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el tercero, y en consecuencia se declara INADMISIBLE EN FORMA SUBSIDIARIA la presente querella incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL FAPCO, C.A. contra los ciudadanos MARIO CORRENTE y DANIEL CORRENTE. TERCERO: Se Revoca el decreto de amparo a la posesión dictada en fecha 04-12-2007, así como la medida interdictal de amparo a la posesión dictada en esa misma fecha …”.

Ahora bien, este Tribunal en la dispositiva del fallo pronunciado en fecha 24 de marzo de 2014 estableció lo siguiente:

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado CARLOS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAPCO C.A., parte actora, contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar, TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la Posesión, incoada por la sociedad Mercantil FAPCO, C.A. en contra de los ciudadanos MARIO DONATO CORREENTE RIMBALDI y DANIEL LEONARDO CORRENTE ALONZO, respectivamente, CUARTO: SE REVOCA el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil..:”

De lo señalado anteriormente observa quien aquí sentencia, que la referida sentencia no contiene un mandamiento de ejecución, sin embargo, analizando todas las probanzas de autos se obtiene que ciertamente este Tribunal REVOCO el decreto de amparo a la posesión de fecha 04-12-2007, por lo que considera, que si con el decreto de amparo, el querellante hizo algún cambio a la zona amparada por el decreto de amparo otorgado para esa fecha, es claro que una vez revocado el referido decreto de amparo a la posesión, el querellante esta en la obligación de volver al estado natural que tenia la zona o el sitio motivo del decreto de amparo, para el momento del decreto del mismo, teniendo el juez que decreto el referido amparo, ordenar que las cosas vuelvan al estado que se encontraba para el momento de dicho decreto, por lo demás es evidente que de acuerdo al dispositivo del fallo dictada en fecha 24 de marzo de 2014, no tiene nada que ejecutarse, pues no hubo condenatoria, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debe REVOCARSE y en consecuencia la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2015, por el ciudadano MARIO CORRENTE asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, debe declararse CON LUGAR, teniendo el juez que decreto el referido amparo, ordenar que las cosas vuelvan al estado que se encontraba para el momento de dicho decreto, ordenándose al Tribunal de la causa acatar lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MARIO CORRENTE asistido por el abogado JORGE SALAMANCA, contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2015, que declaró CON LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por este Tribunal Superior, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION sigue la sociedad mercantil FAPCO, C.A. contra los ciudadanos MARIO DONATO CORRENTE y DANIEL LEONARDO CORRENTE, en consecuencia queda REVOCADA la referida sentencia, teniendo el juez que decreto el referido amparo, ordenar que las cosas vuelvan al estado que se encontraba para el momento de dicho decreto, ordenándose al Tribunal de la causa acatar lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, y se ordena al Tribunal de la causa acatar lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada, y sellada y la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
| La Secretaria Temporal

Abg. Carmen E. Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen E. Figueroa


JFHO/lal/cf
Exp N° 16-5215