REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2.016.-
207º y 158º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000065 SENTENCIA Nº PJ0662017000026

-I-

“Visto” con informe de la parte recurrente

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014, por los Abogados Julio Cesar Díaz y Román George Aziz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.387.571 y 13.452.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y Nº 84.072 respectivamente, en representación judicial de la empresa GALLERY COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304709927, en contra del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/2010/RIVA/095 de fecha 25 de marzo de 2010; la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de marzo de 2011; y la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31 de julio de 2014 todas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 30 de octubre de 2014, formó el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folios 253 al 260).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente (folios 269, 270, 271, 272, 283, 286), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000035 de fecha 26 de febrero de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (folios 287 al 289).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, siendo presentados por ambas partes, admitidas por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2015 mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000081 ordenándose su notificación, la cual consta en autos debidamente firmada y sellada (v. folios 02 al 03, segunda pieza).

En fecha 06 de agosto de 2014, se dijo vistos a los informes presentado por el Abogado Julio Cesar Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, en representación judicial de la empresa GALLERY COMPUTER, C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, fijándose a partir del día despacho siguiente el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto. (v. folio 247, segunda pieza).

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES

Que en fecha 14 de mayo de 1999, el Servicio Nacional Integrado emitió Planilla de liquidación Nº 0810012265000257 de fecha 14 de mayo de 1999, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y un monto de Bs. 222.000,00 (folio 109 segunda pieza).

Que en fecha 14 de mayo de 1999, el Servicio Nacional Integrado emitió Planilla de liquidación Nº 0810012265000268 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y un monto de Bs. 222.000,00 (folio 110 segunda pieza).

Que en fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano Carlos José Riera Marín, mediante providencia administrativa Nº GRTI/RG/DF/4865, autorizó a la funcionaria LIZMAIKA MARTINEZ, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, para que verifique el cumplimiento de los deberes formales de la contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a los Activos Empresariales, periodos agosto a octubre de 2003 (folio 105 segunda pieza).

Que en fecha 10 de febrero de 2005, el Servicio Nacional Integrado emitió planilla de pago Nº 081001248000573 por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., para el ejercicio fiscal 01 de noviembre de 2003 al 30 de octubre de 2004 (folio 106 segunda pieza).

Que en la misma fecha, el Servicio Nacional Integrado emitió planilla de pago Nº 081001248000574 de fecha 10 de febrero de 2005, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta y un monto de Bs. 882.000,00 (folio 107 segunda pieza).

Que en la misma fecha, el Servicio Nacional Integrado emitió Planilla de liquidación Nº 081001225000359 de fecha 11 de febrero de 2005, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado y un monto de Bs. 396.000,00 (folio 108 segunda pieza).

Que en fecha 08 de febrero de 2010, los ciudadanos Jesús Urbina Romero y Félix Antonio Rivero Jáuregui, Gerente Regional de Tributos Internos y Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Región Guayana, mediante Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/288 designaron a la ciudadana Yunaica Matute Abache, titular de la cedula de identidad Nº 14516162, adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia, a los efectos de realizar la investigación fiscal a su representada, en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para el periodo comprendido al ejercicio fiscal 01-01-2009 al 31-12-2009 (folio 06 segunda pieza).

Que en fecha 25 de mayo de 2010, la funcionaria Yunaica Matute Abache, antes identificada, levantó acta de retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en la cual procedió a sancionar a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por un monto58968 de Bs. F. 63.971, 40 (folios 07 al 15 segunda pieza).

En esa misma fecha la funcionaria actuante levantó el informe fiscal N° SNAT/INTI/RG/DF/2010/RIVA/095 (folios 16 al 19 segunda pieza).

Que en fecha 23 de julio de 2010, mediante acta de recepción Nº 29758, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de haber recibido del ciudadano Julio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 10387571, actuando en representación de la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., escrito de descargos contra Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095, así como de documentos anexos (folios 20 al 76 segunda pieza).

Que en fecha 11 de marzo de 2011, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 mediante la cual confirmo el contenido del acta de reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 de fecha 25 de mayo de 2010 (folios 77 al 103 segunda pieza).

En la misma fecha, el ciudadano Víctor José Balbas Barreto, en su carácter de Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-2794, notifico a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0513 (folios 219 al 252 primera pieza).

En la misma fecha, el ciudadano Víctor José Balbas Barreto, en su carácter de Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0513 (folios 169 al 214 segunda pieza).

Que en fecha 15 de septiembre de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió Planillas de liquidación Nº 1.- 081001242000115 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.554,40; Nº 2.- 081001242000116 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 1.582,24; Nº 3.- 081001242000116 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 1.582,24; Nº 4.- 081001242000117, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6722,04; Nº 5 081001242000118, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.171,98; Nº 6.- 081001242000119 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.140,86; Nº 7.- 081001242000120, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.764,08; Nº 8.- 081001242000121 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.659, 24; Nº 9.--081001242000121, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.659, 24; Nº 10.- 081001242000122, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.164, 96; Nº 11.- 081001242000123, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.438,52; Nº 12.-081001242000124 de fecha 15 de septiembre de 2014, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.807, 04; Nº 13.- 081001242000125 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.141,96; Nº 14.-081001242000126 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.546,12; Nº 15.- 081001242000127, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.672,44; Nº 16.- 081001242000128 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.377,62; Nº 17.-081001242000129, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.629,90; Nº 18.- 081001242000130, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.642,22; Nº 19.-081001242000131, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.967,50; Nº 20.- 081001242000132, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 27.010,92; Nº 21.- 081001242000133, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.591,46;
Nº 22.- 081001242000134, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 23.724, 30; Nº 23.- 081001242000135, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.489,04.

Que en la misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Planilla de liquidación Nº 24.- 081001242000136, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 18.146,78 (folios 111 al 132).

Que en la misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Planilla de liquidación Nº 1.- 081001242000137 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.432,24; Nº 2.- 081001242000138, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 36.152, 20; Nº 3.- 081001242000139, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.577, 52; Nº 4.- 081001242000140 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.514,22; Nº 5.-081001242000141, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.936, 44; Nº 6.- 081001242000142, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.269, 62 Nº 7.- 081001242000143 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.944, 18; Nº 8.-081001242000144, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.269, 56; Nº 9.- 081001242000145, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.854,72; Nº 10.-081001242000146, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.790,86; Nº 11.- 081001242000147, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.396, 16; Nº 12.- 081001242000148, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.529, 78; Nº 13.- 081001242000149, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.387, 86; Nº 14.-081001242000150, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.666,80 (folio 200 al 213 segunda pieza).

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Planilla de liquidación Nº 1.- 081001233000120, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.193,99; Nº 2.- 081001233000121, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 1.734,32; Nº 3.- 081001233000122, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.162,23; Nº 4.- 081001233000123, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.639,03; Nº 5.-081001233000124, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.590,33; Nº 6.- 081001233000125, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.204,12; Nº 7.- 081001233000126, a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.996,31; Nº 8.- 081001233000127, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.054,66; Nº 9.- 081001233000128, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.744,04; Nº 10.- 081001233000129, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.419,65; Nº 11.- 081001233000130 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.854,67; Nº 12.- 081001233000130 a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.854,67; Nº 13.- 081001233000131 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 21.511,97; Nº 14.- 081001233000132 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.120, 98; Nº 15.- 081001233000133 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.387,76; Nº 15.- 081001233000134 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.396,46; Nº 16.- 081001233000135 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 21.134, 09; Nº 17.- 081001233000136 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.396,46; Nº 18.- 081001233000137 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 28.965,91; Nº 19.- 081001233000138 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.333,94 Nº 20.- 081001233000139 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 25.500, 35; Nº 21.- 081001233000140 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.142, 53; Nº 22.- 081001233000141 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.559,16; Nº 23.- 081001233000142 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 13.423,63; Nº 24.- 081001233000143 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 39.189,55; Nº 25 081001233000144 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 39.189,55; Nº 26.- 081001233000144 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.008, 71; Nº 27.- 081001233000145 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.244,28; Nº 28.- 081001233000146 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.878,00 Nº 29.- 081001233000147 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 14.719,76; Nº 30.- 081001233000148 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 15.671,82; Nº 31.- 081001233000149 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.983; Nº 32.- 081001233000150 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.701,62; Nº 33.- 081001233000151 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.530,98; Nº 34.- 081001233000152 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 16.046, 58; Nº 35.- 081001233000153 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.480,56; Nº 36.- 081001233000154 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.750,98; Nº 37.- 081001233000155 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.605,48 (folios 133 al 168).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

i.) Que la Administración Tributaria incurrió en la caducidad del procedimiento administrativo que origina la nulidad absoluta de todo el procedimiento realizado por la Administración contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

ii.) Que la Administración Tributaria en las Resoluciones determinó cantidades con inconsistencias numéricas incurriendo en la violación del Derecho a la Defensa.

iii.) Que la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de la Ley en la aplicación de las multas contenida en el período Enero 2009 a Diciembre 2009, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014.

iv.) Que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho en el contenido de las actas fiscales recurridas en las siguientes consideraciones a saber:

 a.- De las retenciones efectuadas parcialmente por Bs. 1.942,50
 b.- Retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por Bs. 235.940,80
 c.- Retenciones Omisas por Bs. 31.990,90

v.) Que la Administración Tributaria en franca violación de los derechos de la representada, consideró las Circunstancia agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción por estar esta comprendidas entre dos limites, así como lo establece los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Libro de compras del año 2009 perteneciente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A. (folio 122 al 177 primera pieza); Copia Certificada del Libro diario de la contribuyente (folios 45 al 62 segunda pieza); Copia Simple de la factura N° 26832 emitida por la sociedad mercantil Computación JM C.A., a la contribuyente (v folio 210); Copia de de comprobantes de retención (v. folios 211, 212); Copia Simple de la Declaración Definitiva correspondiente al periodo fiscal comprendido entre 01/01/2009 hasta 31/12/2009 (folios 213 al 217); Copia certificada de Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/4865 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana (folio 105, 2da Pieza); Copia certificada de Providencia Nº GRTI/RG/DF/288 de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por los ciudadanos Jesús Urbina Romero y Félix Antonio Rivero Jáuregui, Gerente Regional de Tributos Internos y Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Región Guayana (folio 06, 2da pieza); Copia simple de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas jurídicas, forma DPJ-99026 de fecha 25 y 27 de marzo de 2010, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A. (folios 213 al 217, 1era pieza); Copia simple de planilla para pagar de contribuyentes especiales, forma 99026, correspondiente a GALLERY COMPUTER, C.A., para el periodo enero 2009-diciembre 2009, por un monto de 454.790, 43, la cual fue cancelada en el Banco Industrial de Venezuela, según del sello plasmado de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 218, 1era pieza); Copia certificada de Acta de Retenciones Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/ RIVA/095 de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por la funcionaria Yunaica Matute Abache, antes identificada, en materia de Impuesto al Valor Agregado ( v. folios 07 al 15, 2da pieza); Copia certificada del Informe Fiscal de fecha 25 de mayo de 2010, ESTÁ INCOMPLETO; Copia certificada de Auto de Recepción Nº 29758 de 23 de julio de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 20, 2da pieza); Copia certificada de Escrito de descargos de fecha 23 de julio de 2010, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 21 al 38, 2da pieza); Copia certificada de control de compras, correspondiente al mes de agosto de 2009 (folios 39 al 42, 2da pieza) ; Copia certificada de Retenciones efectuadas parcialmente por la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A. (folio 43, 2da pieza); Copia certificada ilegible del Libro Mayor de la contribuyente Gallery Computer, C.A. (folios 45 al 47, 2da pieza); Copia certificada del Libro Diario de la contribuyente Gallery Computer, C.A., correspondiente al año 2009 (folios 48 al 62, 2da pieza); Copias Certificadas de Resumen General de compras, correspondiente al año 2009 del mes de enero, febrero de 2009 (folios 63 al 74, 2da pieza); Copia certificada de carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado, correspondiente a los abogados Julio Cesar Díaz Valdez y Roman George Aziz Tufic (folio 76, 2da pieza); Copia certificada de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (folios 77 al 103, 2da pieza); Copia certificada de Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/4865 de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 105, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001248000573 de fecha 10 de febrero de 2005, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta y un monto de Bs. 441.000,00 (folio 106, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001248000574 de fecha 10 de febrero de 2005, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta y un monto de Bs. 882.000,00 (folio 107, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001225000359 de fecha 11 de febrero de 2005, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Valor Agregado y un monto de Bs. 396.000,00 (folio 108, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 0810012265000257 de fecha 14 de mayo de 1999, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y un monto de Bs. 222.000,00 (folio 109, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 0810012265000268 de fecha 14 de mayo de 1999, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y un monto de Bs. 222.000,00 (folio 110, 2da pieza); Copia Certificada Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 169 al 199, 2da pieza); Copia certificada de notificación Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-2794 de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 214, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000115 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.554,40 (folio 111, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000116 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 1.582,24 (folio 112, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000117 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6722,04 (folio 113, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000118 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.171,98 (folio 114, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000119 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.140,86 (folio 115, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000120 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.764, 08 (folio 116, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000121 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.659, 24 (folio 117, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000122 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.164, 96 (folio 118, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000123 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.438,52 (folio 119, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000124 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.807, 04 (folio 120, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000125 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.141,96 (folio 121, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000126 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.546,12 (folio 122, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000127 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.672,44 (folio 123, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000128 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.377,62 (folio 124, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000129 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.629,90 (folio 125, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000130 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.642,22 (folio 126, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000131 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.967,50 (folio 127, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000132 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 27.010,92 (folio 128, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000133 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.591,46 (folio 129, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000134 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 23.724, 30 (folio 130, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000135 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.489,04 (folio 131, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000136 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 18.146,78 (folio 132, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000120, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.193,99 (folio 133, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000121, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 1.734,32 (folio 134, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000122, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.162,23 (folio 135, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000123, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.639,03 (folio 136, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000124, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 2.590,33 (folio 137, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000125, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.204,12 (folio 138, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000126, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.996,31 (folio 139, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000127, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.054,66 (folio 140, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000128, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 3.744,04 (folio 141, 2da pieza) Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000129, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.419,65 (folio 142, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000130 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.854,67 (folio 143, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000131 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 21.511,97 (folio 144, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000132 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.120, 98 (folio 145, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000133 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.387,76 (folio 146, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000134 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.396,46 (folio 147, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000135 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 21.134,09 (folio 148, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000136 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.396,46 (folio 149, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000137 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 28.965,91 (folio 150, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000138 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 11.333,94 (folio 151, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000139 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 25.500, 35 (folio 152, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000140 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.142, 53 (folio 153, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000141 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 19.559,16 (folio 154, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000142 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 13.423,63 (folio 155, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000143 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 39.189,55 (folio 156, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000144 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.008, 71 (folio 157, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000145 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.244,28 (folio 158, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000146 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 7.878,00 (folio 159, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000147 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 14.719,76 (folio 160, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000148 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 15.671,82 (folio 161, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000149 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.983 (folio 162, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000150 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.701,62 (folio 163); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000151 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.530,98 (folio 164, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000152 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 16.046, 58 (folio 165, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000153 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.480,56 (folio 166, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000154 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.750,98 (folio 167, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001233000155 correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.605,48 (folio 168, 2da pieza); Copia certificada de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por el ciudadano Víctor José Balbas Barreto (folios 169 al 199, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000137 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 12.432,24 (folio 200, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000138 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 36.152, 20 (folio 201, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000139 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.577, 52 (folio 202, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000140 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.514,22 (folio 203); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000141 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 4.936, 44 (folio 204, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000142 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.269, 62 (folio 205, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000143 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 9.944, 18 (folio 206, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000144 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 8.269, 56 (folio 207, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000145 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.854,72 (folio 208, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000146 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.790,86 (folio 209, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000147 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 10.396, 16 (folio 210, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000148 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.529, 78 (folio 211, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000149 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 6.387, 86 (folio 212, 2da pieza); Copia certificada de Planilla de liquidación Nº 081001242000150 de fecha 15 de septiembre de 2014, correspondiente a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., por concepto de reparos administrativos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por un monto de Bs. 5.666,80 (folio 213, 2da pieza).Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA RECURRENTE

El representante judicial de la recurrente en su escrito de informes luego de una breve descripción de lo acontecido en el procedimiento administrativo de primer grado, señala como primer punto los vicios de Falso Supuesto contenidos en el Acta Fiscal, a los efectos de enervar el contenido de los actos administrativos de carácter tributario, que pretenden el cobro por sanciones tributarias, la representación de la contribuyente investigada, enfatiza el procedimiento, metodología, alcance y ámbito de aplicación de la fiscalización, en el período investigado; cita el contenido del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 de fecha 25/05/2010.

Que consta en la pagina 4/9 del Acta Fiscal de las retenciones efectuadas parcialmente por (Bs. 1.942,50), que la representación fiscal procedió a sancionar a su representada con una multa equivalente a tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco (3.885,00), en virtud de que su representada practicó retención del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado, cuando según el criterio de la fiscalización correspondía el cien por ciento (100%), justificando esto en el artículo 13 de la Providencia Administrativa 0257, que regula las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.997, en concordancia con lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicado en Gaceta Oficial 37.440 de fecha 28/02/2005 y que a grosso modo indica, que el agente de retención debe retener el 100% del Impuesto causado, cuando la factura objeto de retención no cumpla con los requisitos y formalidades dispuestos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La fiscalización señala en el Acta de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado aquí impugnada, como requisito o extremo legal que no cumplió el proveedor [COMPUTACIÓN JM, C.A.] en la factura lo siguiente:

1. La misma no poseía el número pre-impreso.
2. No refleja el nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor.
3. No muestra la Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.

La factura N° 26832 emitida el día 29/09/2009, se evidencia fehacientemente, como están debidamente cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa legal.

Es improcedente la sanción impuesta, a través del acto administrativo denominado “Acta de Retenciones Impuesto al Valor Agregado”, por estar el mismo viciado de falso supuesto de hecho, pues la factura señalada, al no violar la normativa legal referente a la emisión de factura señalada, al no violar la normativa legal referente a la emisión de factura, no pudo haber sido desconocida por la administración Tributaria, pues la misma reunía, contrariamente a lo alegado, todos los requisitos de legalidad establecidos por la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la citada funcionaria subsumió hechos que no ocurrieron en la forma descrita en la citada Acta fiscal, lo que desvirtúa los hecho como realmente sucedieron, lo que, de manera evidente y flagrante, hace que la señalada Acta Fiscal y demás actos administrativos que la confirmaron estén viciadas de falso supuesto de hecho.

En cuanto las retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por (Bs. 235.940,80), la fiscalización determinó que nuestra representada realizó retenciones y las enteró fuera del plazo legal, por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta con Ochenta Céntimos (Bs. 235.948,80).

Que la actuación de la fiscal actuante incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar que su representada, “no cumple con la normativa legal vigente, respecto a cuándo se genera el nacimiento de la disponibilidad de aplicar la retención del IVA, debido a que fue el abono en cuenta lo que operó primero, siendo en este caso, cuando la mercancía es recibida por la contribuyente, por lo cual se debió efectuar y enterar la retención respectiva “ no obstante, la administración Tributaria no demuestra cuando ocurre el abono en cuenta.

En efecto, la retención debe efectuarse con el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero; y los Tribunales de Justicia; han definido en que consiste el abono en cuenta (Sala Político Administrativa, en sentencia 160, expediente 2006-1612 de fecha 13 de febrero de 2008 y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en la Sentencia definitiva N° 0669, de fecha 27 de Julio de 2009).

Destaca que para que proceda la figura de retención, deben presentarse determinados supuestos: una persona (contribuyente) que reciba un pago que constituya un enriquecimiento propio; y una segunda persona (agente de retención) que realiza un pago consistente en un enriquecimiento del contribuyente.

En el ámbito fiscal, retener, significa detraer de una suma de dinero perteneciente a un contribuyente (con el cual se encuentra en contacto el agente de retención), un determinado importe de tributo; de lo que necesariamente debe concluirse que para que proceda la retención necesariamente debe existir un pago o un abono en cuenta realizado por una persona que funge como agente de retención.

Que la representada practicó las retenciones fuera del lapso legal, supuestamente establecido en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes e Retención lo que indudablemente constituye un Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que el calendario citado como basamento legal infringido, no dispone las fechas en que deben ser practicadas las retenciones, confundiendo así la fiscalización dos momentos distintos y que obviamente discurren en tiempos distintos. Existe un momento de practicar la retención que esta legalmente establecido en la norma que es cuando se efectúa el pago u ocurre el abono en cuenta, y existe otro momento de enterar las retenciones que es cuando el agente de retención paga por cuenta de terceros los impuestos retenidos.

Rechaza y contradice la argumentación fiscal, pues el momento de “abono en cuenta” se verifica en su caso; en la contabilidad de la empresa, o en los libros de compras, pues operativamente se le hace imposible registrarla al momento de ser facturadas por nuestros proveedores, dado que son variadas las circunstancias que se puedan generar a su recibo, tales como ; cantidades, certeza del producto solicitado, calidad de ofertas, compensaciones, notas de créditos, devoluciones y otras; también varían las circunstancias que se pueden generar para el momento en que la mercancía es facturada, tales como: mercancía facturada y no despachada por nuestro proveedor, o despachada en el momento y entregada varios días después (término de distancia), servicios facturados y consignadas en determinada fecha, etc.

En pleno acatamiento de la Ley, la representada informa que ha venido cumpliendo cabalmente, en el periodo 2009 fiscalizado, sus obligaciones como agente de retención, es decir; en el momento de pago o del abono en cuenta practica la retención correspondiente, por lo que una vez registradas las operaciones en el libro de compras del periodo 2009, lo cual demuestra de conformidad con la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que la fecha del abono en cuenta es al momento de registro en dicho libro, de las facturas correspondientes y que, a la fecha de registro de cada factura se realizaron las retenciones correspondientes y que, a la fecha de registro de cada factura se realizaron las retenciones correspondientes, y sirva ello para que una vez comparadas con las fechas de enterramiento, se determine que se realizaron dentro de los plazos legales establecidos en el calendario anualmente publicado según Providencia administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0308, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.087, de fecha 27/12/2008, y Providencia administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0069, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.226, de fecha 22/07/2009.

Que la Administración Tributaria solo se limita a señalar que ocurrió primero “abono en cuenta” pero no lo deja determinado en el Acta, ni probado con ningún otro elemento capaz de hacerlo; limitándose simplemente a señalarlo, sin prueba alguna, al momento de la emisión de la misma, hecho que no se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005; ni en la interpretación que del abono en cuenta hace la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 160 expediente 2006-1612 de fecha 13 de febrero de 2008 y por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en la Sentencia Definitiva N° 0669 de fecha 27 de Julio de 2009; en ningún momento las sentenciase mención a que la retención deba realizarse en el momento de recibirse la factura ni tampoco hacer referencia que el abono en cuenta se verifica cuando el proveedor emite la factura, tal como lo sostuvo la fiscalización según el anexo 02, que forma parte del Acta de Reparo impugnada.

Que las retenciones Omisas por Bs. 31.990,90, la fiscalización incurre nuevamente en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al determinar las supuestas retenciones omisas, cuando considera que en todo pago que realiza nuestra representada, debe practicarse la retención del IVA correspondiente, a menos que éste se realice a través de la Caja Chica, y como la contribuyente manifestó formalmente según se evidencia en el acta de recepción GRTI/RG/DF/288-05-01 que no registra contablemente operaciones de caja chica, entonces simplemente procedió a sancionarla aplicando una multa equivalente a la cantidad de sesenta y tres mil novecientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 63.971,40).

Considera la Administración Tributaria, que la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial Numero 38.136 en fecha 28/02/2005, establece como exclusiones [de retención] aquellos gastos menores a 20 unidades Tributarias solo que vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención.

Rechaza y contradice tal afirmación, toda vez que la misma no es cónsona con la realidad, y considera se trata de una interpretación sesgada de la norma de la cual, la administración toma lo que conviene a su investigación a los efectos de imponer sanción, y obvia lo que la contribuyente pudiere favorecer; es decir, la fiscal actuante no hace la revisión completa de la norma.

La fiscalización no consideró el resto de los numerales que constituyen también exclusiones de retención, donde destaca el numeral 5 que establece el supuesto de derecho, en el cual encuadra perfectamente las operaciones objetadas por la fiscalización a la representada, pues se trata de operaciones pagadas por los directores, o gerentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta de la misma, y dichos montos no exceden de veinte unidades tributarias (20 U.T); de lo contrario sería establecer que dichas operaciones se financiaron con capital ajeno a la empresa.

Es claro el legislador en este sentido, y no da lugar a interpretaciones, excepciona realizar retenciones operaciones menores a 20 unidades tributarias, por representar estas retenciones ínfimas, que causarían a los contribuyentes mayores tramites y gastos (papelería y otros), que no revisten interés fiscal.

Queda determinado en las facturas relacionadas por la fiscalización en el Anexo N° 3 que consolida las cédulas secundarias representadas por los anexos N° 03-01 al 03-12 y forman parte integral del Acta objeto de este Recurso Contencioso Tributario, las cuales fueron pagadas por los Directores, Gerentes y otros empleados de la empresa, y a tal fin utilizaron los fondos de la caja principal como muy bien lo manifestaron en plena fiscalización a los funcionarios actuantes, razón por la cual resulta contrario a derecho y a la justicia tributaria sancionar a la representada por una supuesta omisión de retención del IVA toda vez, que no se encontraba obligada.

La incorrecta aplicación de las multas por parte de la Administración Tributaria, a los efectos de la aplicación cuantitativa de la sanción, la Administración Tributaria, se fundamentó en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001.

Que a pesar de estar vigente la precitada norma jurídica, en el actual Código Orgánico Tributario de 2001, su aplicación es contraria al principio de irretroactividad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Que la Administración Tributaria determinó infracciones comedidas entre el período Enero 2009 a Diciembre de 2009, y al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, utilizó el valor de la unidad tributaria vigente para al momento de la imposición de las mismas, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014, con lo que aplico, de manera retroactiva, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014, a períodos impositivos anteriores – periodos 2009-, con lo que, si bien mantenía el quantum de la sanción para cada periodo impositivo, en unidades tributarias, aplicó a dicha unidad tributaria un mismo valor (el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2014), con lo que en consecuencia, distorsionó de manera flagrante la aplicación de la sanción, por cuanto modificó la misma, no desde el punto de vista cuantitativo, sino desde el punto de vista cualitativo, lo que de suyo, creó una modificación de las sanciones impuestas.

En efecto, la administración tributaria, estimó las sanciones al valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad de su pago- fecha de la Resolución Objeto de este Recurso- que además señala que de no pagarse las referencias multas en la oportunidad de vigencia de la Unidad Tributaria actual (Bs. 127,00) los referidos montos se incrementaran en la variación que sufra dicha unidad.

Destaca que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable razón tiempo, sanciona los enterramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo de Quinientos Por Ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

De la norma se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad indicada en el calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondo Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la aplicación de la sanción de multa prevista en el precepto normativo citado, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enterramiento hasta la satisfacción de la obligación principal.

La multa contenida en el artículo 113 del texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra expresada en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem; esta norma fue interpretada por nuestros Tribunales de Justicia en la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008 caso The Walt Disney Company (Venezuela) S.A. y señaló: “Cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (…)”

A través de la sentencia 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 05 de agosto de 2014, la Sala Político–Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convenir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.

Que en el presente caso la Administración estimó conforme a los artículos 112 y 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las planillas de Pago.

Que lo correcto es aplicar el criterio de la sala Político- Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Diney Company (Venezuela) S.A., según el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos, es el vigente para el momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, no obstante ese pronunciamiento sea contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada decisión Nro. 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA. :SA:; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 05 de agosto de 2014.

En cuanto a la Inadecuada Graduación de la Pena, la administración Tributaria en franca violación de los derechos de la representada, consideró las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción por estar comprendida entre dos limites; en este sentido la Gerencia desconoce el derecho que tiene la representada de una justa administración de justicia y que se le haga una sincera consideración de las circunstancias agravantes como atenuantes, en caso de incurrir en ilícitos tributarios, pues éstos, no siempre está presente el dolo como causa de los mismos.

Establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, las circunstancias agravantes y atenuantes mediante las cuales, la Administración Tributaria como órgano del Estado de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, progresividad o justa distribución de las cargas públicas y la no confiscatoriedad de los tributos, así como a las garantías constitucionales del debido proceso y aplicación de la justicia conforme los principios generales del derecho, tiene la obligación de considerar a los efectos de graduar la sanción cuando ésta, este comprendida entre dos limites.

Por último, alega la improcedencia de los Intereses Moratorios, determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pues en la doctrina y jurisprudencias es reiterativo el criterio de la exigibilidad o firmeza del Acto Administrativo, para que puedan proceder los intereses de mora, y los reparos sobre cantidades en dicha Resolución no se encuentran firmes.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/2010/RIVA/095 de fecha 25 de marzo de 2010; la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de marzo de 2011; y la Resolución (Recuro Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31 de julio de 2014 todas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

i.) Si la Administración Tributaria incurrió en la caducidad del procedimiento administrativo originando la nulidad absoluta de todo el procedimiento realizado por la Administración contenido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

ii.) Si la Administración Tributaria en las Resoluciones determinó cantidades con inconsistencias numéricas incurriendo en la violación del Derecho a la Defensa.

iii.) Si la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de la Ley en la aplicación de las multas contenida en el período Enero 2009 a Diciembre 2009, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014.

iv.) Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho en el contenido de las actas fiscales recurridas en las siguientes consideraciones a saber:

 a.- De las retenciones efectuadas parcialmente por Bs. 1.942,50
 b.- Retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por Bs. 235.940,80
 c.- Retenciones Omisas por Bs. 31.990,90

v.) Si la Administración incurrió en el Vicio de falso Supuesto en las Actas fiscales recurridas.
vi.) Si la Administración Tributaria en franca violación de los derechos, no considero las Circunstancia agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción establecido los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario.

De seguida se procede analizar el primer supuesto, si la Administración incurrió en caducidad al momento de dictar su Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario 2001, al respecto la representación de la contribuyente alegó lo siguiente:

“Habiendo vencido el día 22 de julio del año 2010, el lapso para presentar el Escrito de Descargo, a partir de ésta última fecha, debe entonces contarse un (1) año del que disponía la Administración Tributaria dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, que era, indefectiblemente, el día 22/07/2011.
Fecha de Notificación de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/RG/DRAAT/2014-2794 26 de Septiembre de 2014.
Así las cosas, habiendo transcurrido suficientemente el plazo máximo que disponía la Administración Tributaria, para notificar a nuestra representada GALERY COMPUTER C.A., la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/RG/DRAAT/2014-2794, y en virtud de que tal notificación, fue realizada en fecha 26 de Septiembre de 2014, al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, tanto el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 de fecha 25/05/2010; como la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de Marzo de 2011 y la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31/07/2014, así como todo el procedimiento administrativo realizado, ES INVALIDO Y, EN CONSECUENCIA, SIN EFECTO LEGAL ALGUNO DE LO QUE SE DEDUCE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MISMO, lo que acarrea la Nulidad Absoluta de todos los actos administrativos derivados de tal procedimiento, a tenor de lo establecido en el antes citado Artículo 192 del Código Orgánico Tributario…”

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y de la representación fiscal, leído los fundamentos de derecho de las Resoluciones, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, en lo concerniente a la caducidad del plazo para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, alegada por la contribuyente, observa éste Tribunal:

En efecto, el 25 de mayo de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095.

En esa misma fecha, 25 de mayo de 2010, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal antes mencionada. Ahora bien, establecen los Artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, y cita el Tribunal:

Artículo 185: En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial .…Omissis…”

Artículo 192
: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno……Omissis…

Así, al haber sido notificada la contribuyente en fecha 25 de mayo de 2010, el plazo de quince (15) días de que disponía ella para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, vencía el 15 de junio del 2010, tal como lo alega el recurrente. Una vez consumado el emplazamiento al que se refiere el artículo anterior la contribuyente tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos según lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Así, a partir del día 16 de junio de 2010, comenzaba a correr el señalado plazo para presentar el Escrito de Descargos, el cual fue presentado por la recurrente en fecha 23 de junio de 2010, siendo que el citado plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos, venció el día 22 de junio de 2010, presentado extemporáneo por la recurrente, por lo que, aplicando el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al vencer el plazo para presentar el Escrito de Descargos el día 22 de junio de 2011, la Administración Tributaria, efectivamente, disponía hasta esa fecha (1 año) para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, tal como lo señaló la recurrente en su escrito recursorio, con lo que la Administración Tributaria al notificar la Resolución Culminatoria N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 en fecha 18 de marzo de 2011, lo hizo dentro del lapso previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lo que de suyo trae como consecuencia jurídica inmediata la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17, que corre inserta a los folios 97 al 121 de la presente causa.

Así las cosas, la Resolución Culminatoria a la que hace mención la parte recurrente (… el día 22/07/2011. Fecha de Notificación de la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/RG/DRAAT/2014-2794 26 de Septiembre de 2014.…) no es mas que la Resolución del recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, admitido en fecha 27 de julio de 2011 mediante auto SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1016 y corre el mismo en copia a los folios 220 al 252 de la primera pieza y en copia certificada a los folios 169 al 199 de la segunda pieza del presente asunto, por lo cual es evidente que el plazo no había caducado, por lo que resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar improcedente el argumento de caducidad alegada por la parte demandada: y así se decide.

Consecutivamente se procede analizar el segundo supuesto, en relación si la Administración Tributaria en la Resolución determinó cantidades con inconsistencias numéricas incurriendo en la violación del Derecho a la Defensa; al respecto la recurrente señala lo siguiente:

“Efectivamente, en las Decisiones adoptadas por las Resoluciones impugnadas se determinaron cantidades distintas, sin que la Administración Tributaria señalara de donde y cómo fue el procedimiento para el cálculo y determinación de las cantidades que se establecieron por concepto de reparos fiscales, sanciones e intereses moratorios, las cuales mencionamos de seguidas:
1) En el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 de fecha 25/05/2010, levantada por la funcionaria Fiscal se determinaron por concepto de Impuestos la cantidad de TRENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 33.933,41), Multa Art. 112 Numeral 4° C.O.T. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 2.678,00), Multa Art. 112 Numeral 3° C.O.T. la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 88.208,90), Multa Art. 113 C.O.T. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278.845,45) e Intereses Moratorios por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 20.650,18).
2) En la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de Marzo de 2011: 1) Por concepto de Retenciones Parciales correspondientes al período Septiembre 2009, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.942,50) y por concepto de Multa Art. 65 C.O.T. la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 2.678,00) e intereses moratorios por QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 573,49); 2) Por Impuestos retenidos y enterados con retardo, se estableció Multa (Art. 65 C.O.T.) por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 278.845,45) e Intereses Moratorios por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 8.654,53); 3 Por Retenciones No Efectuadas la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 31.990,91); por concepto de Multa Art. 65 C.O.T. la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 88.208,90) y por intereses Moratorios la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 11.422,16).
3) En la Resolución N° SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31/07/2014, se determinaron: 1) Impuestos por TRENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 33.933,41), Multa (Art. 112 Numeral 4° C.O.T.) DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 2.678,00), Multa (Art. 112 Numeral 3° C.O.T), OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 88.208,90) Multa (Art. 113 C.O.T.) DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 278.845,45) e Intereses Moratorios por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 20.650,18); 2) Retenciones parciales Período Fiscal Septiembre 2009: Multa (Art. 112 Numeral 3° C.O.T)DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMO (BsF. 2.266,41), Multa 94 C.O.T) CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 5.233,67): 3 Retenciones Efectuadas y Enteradas con Retardo período fiscal 2009: Multa (Art. 113 C.O.T)DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 235.940,79) Multa (Art. 94 C.O.T.) QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF. 544.821,11); 4) Retenciones No Efectuadas ejercicio fiscal 2009: Multa (Art. 112 C.O.T) SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 74.641,99), Multa (Art. 94 C.O.T.) CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BSF. 172.346,62).
…, que las distintas cantidades señaladas por las tres (3) Resoluciones administrativas impugnadas, no establecen el origen de tales diferencias, sin que ni siquiera nuestra representada tenga la menor idea de donde obtuvo, la Administración Tributaria, las diferentes cantidades establecidas en las antes citadas Resoluciones lo que impidió a nuestra representada que ella verificara la exactitud de los tributos determinados, así como las Multas impuestas y los cálculos matemáticos de los Intereses de Mora, que se debieron calcular de acuerdo a la tasa máxima activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales calculadas por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior, tal como lo establece el Artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que, repetimos, al no establecerse en las impugnadas resoluciones administrativas, los montos de las tasas, ni las cantidades objeto de reparo fiscal, calculadas por la Administración Tributaria, evidentemente que impidieron a nuestra representada verificar la exactitud de tales cálculos matemáticos, sucediendo lo mismo con las cantidades objeto de Multas y Sanciones, impidieron también a nuestra representada verificar el cálculo de las señaladas sanciones, todo lo cual inmotivó las Resoluciones impugnadas, e impidió a nuestra e impidiendo e consecuencia, ejercer plena, eficaz y efectivamente un adecuado derecho a la defensa, violándose así, en consecuencia, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea, evidentemente, la nulidad de las Resoluciones impugnadas, y así solicitamos del Tribunal lo declare”

Sobre este particular, el contribuyente hace referencia a las cantidades determinadas en el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 fechado 25 de mayo de 2010, y las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513 vinculado a las Retenciones Parciales correspondiente al periodo Septiembre 2009, la Administración decidió lo siguiente:

SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095:

“ANEXO N° 1
REFERENCIA: RETENCIONES EFECTUADAS PARCIALMENTE POR (Bs.F 1.942,50)
En el Proceso de fiscalización se determinó que el Agente de Retención GALLERY COMPUTER C.A., practicó la retención del setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto al Valor Agregado a factura de compra detallada en el ANEXO N° 1 que forma parte de la presente acta; la misma no cumple con las formalidades establecidas en la providencia Administrativa 0257 la cual regula las Normas Generales de Emisión de Factura y Otros Documentos de fecha 19-08-2008, según Gaceta Oficial N° 38.997, en su artículo 13: Ya que la misma no poseía el número control preimpreso, y no refleja el nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor y de igual forma no muestra la Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
En vista que la factura 26832 de COMPUTACIÓN JM, C.A. RIF J-30787583-6 no cumple con formalidades, se debió practicar la retención por el 100% del impuesto causado; calculando esta fiscalización la diferencia no considerada al momento de efectuar la Retención del Setenta y Cinco por Ciento (75%9, tal y como lo establece los Artículos 4 y 5 Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, gaceta Oficial 37.440 de fecha 28/02/2005 …Omissis…
De lo anteriormente expuesto, esta fiscalización determino que la contribuyente realizo retenciones de IVA por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.827,50) los cuales representan el setenta y cinco por ciento (75%) del IVA y una vez efectuado los respectivos cálculos basados en el 100%, se genera una diferencia determinada por esta fiscalización, de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.942,5), tal como se detalla en el ANEXO N° 1, incumpliendo así lo establecido en la normativa legal antes mencionada, motivo por el cual se procede a sancionar al Agente de Retención de acuerdo con lo que al efecto dispone el Artículo 112 referente a la omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción …Omissis”

SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17:

“En relación al reparo denominado con la Referencia 1, Retenciones Efectuadas Parcialmente (Bs. 1.942,50), la fiscalización determinó que el agente de retención Gallery Computer, C.A., practicó la retención del setenta y cinco por ciento (75%) de Impuesto al Valor Agregado a factura de compra que no cumple las formalidades establecidas en la Providencia 0257, por lo que debió practicar la retención por el 100% del impuesto causado, tal y como lo prevén el artículo 5 de la Providencia Administrativa SANT/2005/0056, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28/02/2005, el cual señala:
…Omissis…
En consecuencia se confirma el reparo por el concepto de Retenciones Efectuadas Parcialmente y por el monto de Bs.F. Bs. 1.942,50, y así se declara.”

SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513

“En primer término, esta Alzada Administrativa procede a conocer el argumento de la recurrente mediante el cual señala vicio de falso supuesto en que incurrió la Gerencia regional al formular el reparo por concepto de Retenciones efectuadas parcialmente, al respecto esta Alzada observa:
…Omissis…
De las normas transcritas se desprenden que la retención por parte de los contribuyentes especiales opera cuando se compren bienes o se reciban servicios de proveedores que ostenten el mismo carácter, en el porcentaje establecido en los artículos 4 y 5 eiusdem dependiendo del caso de que se trate.
En el presente caso, se observa que la contribuyente a los fines de desvirtuar el reparo formulado por concepto de Retenciones efectuadas parcialmente en materia de Impuesto al Valor Agregado rechazadas a su representada, por un monto de Bs.F. 1.942,50, señala lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, observa esta Alzada que la contribuyente presentó como prueba documental, copia fotostática de la factura que se detalla a continuación:

Fecha de la factura R.I.F. Nombre o razón Social Número de Factura N° Control
30/09/2009 J-30787583-6 Computación J.M., C.A. 26869 00-0012326

Al respecto esta Alzada debe señalar que la citada factura no coincide con la factura investigada objeto de rechazo por parte de la fiscalización, pues si bien fue emitida por la empresa COMPUTACIÓN J.M., C.A., a la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A., no coincide en cuanto al número de factura, ni número de control, ni fecha de emisión, es decir, no guarda relación con el hecho que se pretende probar, esto es, que la factura N° 26832, cumplía con las formalidades exigidas y que por tanto procedía la retención del impuesto al valor agregado en un 75% del impuesto causado, y no el 100% como lo señaló la fiscalización. Aunado a ello, la factura aportada en esta instancia administrativa no fue confrontada contra su original, y en la mayoría su contenido resulta ilegible.
…Omissis…
De lo que se colige que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario y de ser impugnadas la parte que desee beneficiarse deberá solicitar su cotejo con la original o con una copia certificada; de no ser así, tales copias carecerán de mérito probatorio.”

Este Juzgado, luego de examinadas las actas que conforman el presente asunto, y observar la falta de actividad probatoria determinante tanto en instancia gubernativa como en instancia judicial, en cuyos casos, como este en particular, cuya pretensión recaía la obligación de retener el 100% del impuesto según lo contemplado en los artículos 4 y 5 de la Providencia SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 ,y cuya labor incumbe directamente al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; en consecuencia, siendo que el contribuyente siempre ostentó tanto en esa instancia administrativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), cursa en las actas del presente asunto a los folios 210 y 211, copia simple de la factura que originó el reparo por concepto de retenciones parciales, ante tal escenario, este tribunal considera que la parte recurrente como parte interesada en el contradictorio, tenia la obligación de desvirtuar la estimación realizada a través de cualquier medio probatorio para sustentar lo impugnado, y no simplemente argumentar la presunta errónea estimación, y tomar el 100% del impuesto retenido, es decir, la recurrente no cumplió con la debida carga probatoria, ya que no existe en autos medios de prueba, y analizado la articulación tomada por la Administración para el calculo del impuesto a retener este tribunal considera que es viable; en consecuencia se considera improcedente el argumento de objeción, y se confirma la multa estimada por el Fisco Nacional mediante el articulo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En cuanto al argumento de lo retenido con retardo en las Resoluciones N° SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 fechado 25 de mayo de 2010, y las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513 decidió lo siguiente:

SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095:

“ANEXO N° 2.
REFERENCIA: RETENCIONES REALIZADAS Y ENTERADAS FUERA DEL PLAZO, POR (Bs.F. 235.940,80)
En el proceso de fiscalización se determinó que el Agente de Retención efectuó Retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales fueron realizadas y enteradas fuera de plazo legal, para dicha determinación se procedió a solicitar mediante acta de requerimiento N° GRTI/RG/DF/F/ARCE-IVA288-01 de fecha 12/02/2010, original y copia de la declaración electrónica Forma 99035 correspondiente al pago de las retenciones practicadas y el reporte de las entradas de la mercancía en contabilidad; dejando constancia de lo requerido en Acta de Recepción N° GRTI/RG/DF/F/ARCE-IVA288-03-01 de fecha 26/02/2010…Omissis…
En vista de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se determinó que el presente caso operó la obligación de practicar las retenciones en abono en cuenta, toda vez que se evidenció que fue lo que ocurrió primero, razón por la cual esta fiscalización determinó que el agente de Retención practicó fuera del plazo legal establecido en el calendario de Sujetos pasivos Especiales y Agente de Retención, la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 717.400,34), por concepto de Retenciones de IVA efectuadas, tal como se puede observar en la Cédula Principal del Anexo N° 2 que consolida las cédulas secundarias representadas por los anexos 02-01 al 02-24, que forman parte integral de la presente Acta motivo por el cual se procede a sancionar al Agente de Retención de acuerdo con lo que al efecto dispone el Artículo 113 del Código Orgánico tributario (de fecha 17/10/2001 vigente para los periodos investigados), con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo quinientos por cientos (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 235.940,80)

SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17:

“En lo referente al reparo reseñado en la Referencia 2, Retenciones Realizadas y Enteradas Fuera del Plazo (Bs. 235.940,80), se determinó que la contribuyente efectuó retenciones del Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron realizadas y enteradas fuera del plazo legal.
De lo anterior se desprende, que la contribuyente no cumple con la normativa legal vigente, respecto a cuando se genera el nacimiento de la disponibilidad de aplicar la retención de IVA, debido a que fue el abono en cuenta lo que ocurrió primero, siendo en este caso, cuando la mercancía es recibida, por lo cual se debió efectuar y enterar la retención respectiva en la fecha que nació el deber y ser declarado y enterado en la fecha establecida, según lo dispuesto en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.
Visto lo anterior se desprende que la contribuyente incurrió en una trasgresión al no dar cumplimiento a los señalamientos contenidos en los artículos 14 y 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28/02/2005, que dispone lo siguiente : …Omissis…
En consecuencia se confirma el reparo por concepto de Retenciones Realizadas y Enteradas Fuera del Plazo y por el monto de Bs.F 235.940,80, y así se declara.”

SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513

“En relación con el argumento de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto en que incurrió la Gerencia Regional al señalar que su representada realizó retenciones y las enteró fuera del plazo, por la cantidad de Bs.F 235.948,81.
El sistema de retención, constituye un mecanismo a través del cual el Estado en forma anticipada recauda sumas de dinero por concepto de pago ya sea del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto al Valor Agregado.
De esta manera, incrementa en determinado período su recaudación tributaria con anterioridad a la fecha en que debe realmente pagar el contribuyente, al mismo tiempo que evita el desembolso de sumas considerables por parte de ellos, facilitando así la identificación de los que podrían eventualmente permanecer ignorados por el Fisco Nacional.
…Omissis…
De tal manera que debe entenderse sin lugar a dudas, que efectivamente la providencia establece dos momentos claramente identificados en los cuales el contribuyente debe proceder a efectuar la retención, según ocurra primero …Omissis…
Ahora bien del análisis efectuado a las facturas de compras y servicios contra el reporte TXT, se pudo constatar que las retenciones se registraban al momento en que el agente de retención efectuaba el pago de las facturas a sus proveedores, lo cual incumple la normativa legal prevista en el artículo 14 de la providencia N° SNAT/2005/00056 de fecha 27 de enero de 2005, respecto a cuando se generó el nacimiento de la disponibilidad de aplicar la retención de IVA, debido a que fue el Abono en cuenta lo que ocurrió primero, es decir, cuando se recibió la mercancía, por lo cual se debió efectuar la retención respectiva en la fecha en que nació el deber, para luego enterar el impuesto retenido de acuerdo con la fecha establecida en el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención vigente para el momento de la comisión del ilícito.
…Omissis…
De allí, que las declaraciones de los Contribuyentes Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, en este caso, relativas al Impuesto al Valor Agregado, así como el enterramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuados los respectivos pagos, según el último digito del número de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que rija para el año correspondiente publicado anualmente por el SENIAT, constituyendo su incumplimiento un ilícito formal, lo cual acarrea sanciones pecuniarias, como lo ocurrido en el presente caso.

PERIODO IMPUESTO
ENTERADO
CON
RETARDO FECHA QUE
DEBIÓ
ENTERAR
FECHA EN
QUE
ENTERÓ DÍAS
DE
MORA
2° QUINC ENE-2009 10.602,89 28/01/2009 05/02/2009 8
1° QUINC FEB-2009 32.052,90 12/02/2009 16/02/2009 4
2° QUINC FEB-2009 17.441,05 12/02/2009 01/03/2009 17
1° QUINC MAR-2009 4.949,48 02/03/2009 25/03/2009 23
2° QUINC MAR-2009 22.672,87 26/03/2009 06/04/2009 11
1° QUINC ABR-2009 16.228,66 06/04/2009 18/04/2009 12
2° QUINC ABR-2009 20.499,82 20/04/2009 11/05/2009 21
1° QUINC MAY-2009 9.628,99 11/05/2009 29/05/2009 18
2° QUINC MAY-2009 38.570,51 29/05/2009 06/06/2009 8
1° QUINC JUN-2009 29.705,40 08/06/2009 18/06/2009 10
2° QUINC JUN-2009 44.185,61 19/06/2009 20/07/2009 31
1° QUINC JUL-2009 16.908,17 10/07/2009 20/07/2009 10
2° QUINC JUL-2009 41.126,71 20/07/2009 04/06/2009 15
1° QUINC AGO-2009 24.226,24 04/08/2009 18/08/2009 14
2° QUINC AGO-2009 52.250,39 18/08/2009 01/09/2009 14
1° QUINC SEP-2009 18.283,48 02/09/2009 16/09/2009 14
2° QUINC SEP-2009 57.849,79 16/09/2009 02/10/2009 16
1° QUINC OCT-2009 22.444,42 02/10/2009 16/10/2009 14
2° QUINC OCT-2009 47.797,32 16/10/2009 03/11/2009 18
1° QUINC NOV-2009 24.061,36 03/11/2009 17/11/2009 14
2° QUINC NOV-2009 49.418,36 17/11/2009 02/12/2009 15
1° QUINC DIC-2009 38.436,48 16/12/2009 02/12/2009 14
2° QUINC DIC-2009 77.969,43 08/01/2009 16/12/2009 23
TOTAL 717.310,33




















En tal sentido, cabe señalar que debido a que la contribuyente registraba las retenciones al momento en que el agente de retención cancelaba las facturas a los proveedores, es decir fuera del plazo previsto, incurrió en un ilícito material por no dar cumplimiento a los señalamientos contenidos en los artículos 14 y 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056. De allí, se evidencia que la gerencia Regional no incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que antes de la fecha de pago ya se había configurado el hecho infraccional. Por lo tanto se confirma la sanción impuesta conforme el articulo 113 Código Orgánico, por el monto de Bs.F 235.940,80. Así se declara.”

Este juzgador de una revisión de las actas que conforman el presente expediente verifica que no fue consignada por ninguna de las partes declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, ni facturas ni retención, al cual hace mención, y trayendo a colación que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, motivo por el cual, solo evalúa las distintas resoluciones impugnadas, en lo que atañe a los impuestos retenidos, la Administración Tributaria formuló reparo en virtud que la contribuyente no cumplió con la normativa legal vigente referente al nacimiento de la disponibilidad para aplicar la retención según lo estipulado en el artículo 14 de la Providencia Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28/02/2005, este tribunal considera una omisión por parte de la Administración al momento de esclarecer el origen de la multa creando una confusión al momento de partida para retener o a su vez enterar, dejando un vació para que la contribuyente pueda rebatir o enmendar tal ilícito, o si ella incurrió en el mismo; analizado el medio de estimación empleado por la administración considera este tribunal que no sustenta su determinación ni es precisa al momento de explicar el origen de la extemporaneidad, confundiendo el momento de retener y enterar, por tal razón es viable, declarar procedente el argumento solo para las retenciones Efectuadas y Enteradas con Retardo por un monto de 235.940,79. Así se decide.

Por último en cuanto a la inconsistencia alegada referente a la omisión de la Retenciones en las Resoluciones N° SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095 fechado 25 de mayo de 2010, y las Resoluciones N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513 decidió lo siguiente:
SNAT/INTI/DRTI/RG/DF/2010/RIVA/095:

“REFERENCIA: RETENCIONES OMISAS, POR (Bs.F. 31.990,90)
En el proceso de fiscalización, se constató que el Agente de Retención omitió realizar Retenciones de IVA; para dicha determinación se procedió a solicitar mediante acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/F/AR/CE-IVA288-05-01 de fecha 18/03/2010, movimientos contables de reposición de caja y comprobantes de reembolsos, dejando constancia de requerido en acta de recepción N° GRTI/RG/DF/F/ARCE-IVA288-05-01 de fecha 18/03/2010, en este sentido la contribuyente alego que no registra contablemente operaciones de caja chica, y no posee comprobantes de reembolsos, presentando relación de factura pagadas en efectivo. La contribuyente consigno carta en donde no registra contablemente operaciones de caja chica, la cual riela inserta en el expediente que se instruye.
Una vez recibidos los recaudos se constató en los Libros de Compras la existencia de facturas a las cuales no se les practicó la Retención respectiva, siendo las mismas canceladas en efectivo, tal como lo detalla la Cedula principal del Anexo N° 03 que consolida las Cedulas Secundaria representadas por los anexos 3-01 al 3-12 que forma parte integral de la presente Acta. Se cotejó con sus respectivas facturas originales evidenciando que los pagos eran efectuados en Efectivos, y la contribuyente no le realizó la retención de IVA respectiva, correspondiente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) alegando que eran pagos realizados por la caja chica. Esta fiscalización después de revisar el balance general y los libros contables presentados por la contribuyente, constató que no registran operaciones de caja Chica.
Cabe señalar que la Providencia administrativa SNAT/2005/0056, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005 establece en su artículo 3 las exclusiones cuando no se practicara la retención, como lo es en los casos de compras de bienes muebles o prestaciones de servicios que vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación, estas erogaciones no fueron canceladas con Caja Chica, ya que contablemente no utiliza dicha partida.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto, esta fiscalización determinó que la contribuyente omitió practicar las retenciones de IVA a que se encontraba obligada por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 31.990,90), tal como se detalla en el Anexo N° 03, integrante de la presente Acta, incumpliendo así lo establecido en la normativa legal antes mencionada, motivo por el cual se procede a sancionar al Agente de Retención de acuerdo con lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario de fecha 17/10/2001 vigente para los periodos investigados en su Artículo 112 con una multa equivalente del cien (100%) al trescientos (300%) de los tributos no retenidos o no percibidos.”

SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17

“… Referencia 3, Retenciones Omisas (Bs.F. 31.990,90), la fiscalización constató que el agente de Retención omitió realizar retenciones de IVA. Para dicha determinación se procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento N° GRTI/RG/DF/F/ARCE-IVA-288-05, de fecha 18/03/2010, movimientos contables de reposición de caja chica y comprobantes de reembolsos, dejando constancia de lo requerido en Acta de Retención N° GRTI/RG/DF/F/ARCE-IVA-288-05-01, de fecha 18/03/2010, en este sentido la contribuyente alego que no registra contablemente operaciones de caja Chica, y no posee comprobantes de reembolso, presentando relación de facturas pagadas en efectivo.
Constatándose en el Libro de Compras la existencia de facturas a las cuales no se les practicó la retención respectiva, siendo las mismas canceladas en efectivo, y no se le realizó la retención de IVA, correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%), aduciendo la contribuyente, que eran pagos realizados por caja chica.
En consecuencia se confirma el reparo por concepto de Retenciones omisas y por el monto de Bs.F. 31.990,90, de conformidad los artículos 14 y 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, antes citados y así se declara.”

SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-513

“…Omissis…
En el presente caso, se observa que el sujeto pasivo GALLERY COMPUTER, C.A., en su condición de agente de retención durante los períodos de imposición enero 2009 hasta diciembre 2009 ambos inclusive, realizó operaciones de compra de bienes muebles corporales y recepción de servicios a contribuyentes ordinarios (receptores de los pagos sin retención) del Impuesto al valor Agregado, a los cuales dejó de retener el impuesto en referencia, al que estaba sujeto por mandato de la Ley que rige la materia, en concordancia con la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, cuyas retenciones ascienden al monto total de Bs.F 31.990,90.
Al efecto se debe señalar que el simple alegato de un contribuyente sobre que se ha verificado una de las exclusiones previstas en la Ley para no practicar la retención a que se contrae la Providencia 056, sin que se acompañe a tal afirmación, de una adecuada comprobación resulta improcedente porque no permite evidenciar su veracidad.
En el presente caso, la fiscalización constato que el Agente de Retención omitió realizar retenciones de IVA, para determinar este supuesto se procedió a solicitarle a través de Acta de Requerimiento los movimientos contables de reposición de Caja Chica y comprobantes de reembolsos, en este particular la contribuyente alegó que no registra contablemente las operaciones de Caja Chica, y no posee los comprobantes de reembolsos, solo presento relación de facturas pagadas en efectivo, constatándose en el Libro de Compras facturas a las cuales no se les practico la respectiva retención.
…Omissis…
Establecida como ha sido la obligación de la contribuyente de retener el Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde enero 2009 hasta diciembre 2009, esta instancia administrativa estima necesario hacer ciertas consideraciones acerca de la responsabilidad de los agentes de retención.
…Omissis…
En consecuencia, esta Administración Tributaria, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, procede a confirmar las objeciones formuladas por el concepto analizado, hasta por la cantidad de Bs.F. 31.990,90, para los periodos de imposición de enero 2009 hasta diciembre 2009, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, declara procedente la responsabilidad solidaria de GALLERY COMPUTER, C.A., en su condición de agente de retención, por el impuesto no retenido. Así se declara”

En este sentido, el artículo 1 de la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, mediante la cual se designan a los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.136 del 28 de febrero de 2005, establece como responsables del pago del impuesto a los y las contribuyente calificados o calificadas como especiales, distintos o distintas a personas naturales y prevé en el artículo 3 (numeral 6), lo siguiente:

“Artículo 3. No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:
(…)
6. Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
(…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que respecto a las omisiones en las retenciones de Enero -2009 a Diciembre -2009, Ahora bien, se advierte que aún cuando resulta evidente la existencia del libro de compras consignado por el fisco en el expediente administrativo de Agosto a Diciembre, no existe mas comprobantes como las facturas que soporten las retenciones; para así verificar el cumplimiento del requisito de la retención del impuesto al valor agregado, si es o no superior a las veinte unidades tributarias (20 U.T.).

Por consiguiente, considera improcedente el argumento realizado por la contribuyente; en consecuencia, este Tribunal confirma el pronunciamiento de la Administración Tributaria en cuanto a la responsabilidad solidaria en su condición de agente de retención. Así se declara.

En cuanto al tercer argumento de la contribuyente si la Administración Tributaria violó el principio de la irretroactividad de la Ley en la aplicación de las multas contenida en el período Enero 2009 a Diciembre 2009, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014.

Para sustentar su argumento la contribuyente alego:

“…Omissis…
En el presente caso, la Administración Tributaria determinó infracciones comedidas entre el período Enero 2009 a Diciembre 2009, siendo que al momento de aplicar cuantitativamente el valor de la sanción, aplicó el valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria al momento de la imposición de las mismas, es decir al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014, con lo que aplicó, de manera retroactiva, el valor de la unidad tributaria vigente para el año 2014, a periodos impositivos anteriores al año 2014, con lo que si bien mantenía el quantum de la sanción para cada período impositivo, en unidades tributarias, aplicó a dicha unidad tributaria un mismo valor ( el valor de la Unidad Tributaria vigente para el año 2014), con lo que en consecuencia, distorsionó de manera flagrante la aplicación de la sanción o pena, por cuanto modificó la misma, no desde el punto de vista cuantitativo, sino desde el punto de vista cualitativo, lo que de suyo, creó una modificación de las sanciones impuestas, al establecer el valor de la pena aplicable para cada período impositivo con el valor de la unidad tributaria también para cada período, lo que, además de violar el principio de irretroactividad en la aplicación de los valores al momento de determinar la sanción, violó e principio de la legalidad, nullun crimen nulem pena sine lege, al establecer una valoración variable de la pena para un mismo hecho punible cometido en grado de continuidad, con lo que aplicó cualitativamente distintas penas para una misma situación de hecho, pues tal como más adelante se expresa, en criterio de ésta defensa y en aplicación del artículo 99 del vigente Código Penal, al considerarse como un solo hecho punible las varias violaciones de una misma disposición legal, cometida e diferentes fechas”

Sobre este punto la parte recurrente fundamenta su pretensión con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., que en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, -por haberse enterado en forma parcial, extemporánea y omitir las cantidades retenidas- debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción.

A los efectos decisorios, quien decide considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.

En atención a que el caso de autos se circunscribe a determinar cuál es la unidad tributaria aplicable para el cálculo de la sanción de multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento en forma parcial y extemporánea de las retenciones a las cuales esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del Impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el Impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del Impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del Impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.”. (Resaltado del fallo).

En aplicación del señalado criterio y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, se advierte que en el asunto de autos, visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, la misma suerte corre las parciales y las omitidas, la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de la sanción de multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó el enteramiento extemporáneo y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario” quedando improcedente la pretensión de la contribuyente. Así se decide.

En cuanto al cuarto argumento de la contribuyente Si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y consecuencialmente en un falso supuesto de derecho en el contenido de las actas fiscales recurridas en las siguientes consideraciones a saber:

 a.- De las retenciones efectuadas parcialmente por Bs. 1.942,50
 b.- Retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por Bs. 235.940,80
 c.- Retenciones Omisas por Bs. 31.990,90

Sobre este punto alegado por la contribuyente queda resulto en el punto anterior de acuerdo con lo preceptuado por la Sala Político Administrativa en la citada sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

Con fundamento en lo anterior, se declara parcialmente improcedente el argumento presentado por la contribuyente de la no aplicación de la unidad Tributaria del último ejercicio fiscal a ejercicios anterior, pues la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción, en consecuencia, se revoca el cálculo ello por la Administración y se conmina a realizar dicho cálculo conforme aquí lo expuesto. Así se declara.

En este orden el quinto argumento de la contribuyente, si la Administración incurrió el Vicio de falso Supuesto en las Actas fiscales recurridas, referente a las Retenciones efectuadas parcialmente por Bs. 1.942,50 tenemos:

“Por lo anteriormente señalado, es improcedente la sanción impuesta a nuestra representada, a través del acto administrativo denominado Acta de Retención Impuesto al Valor Agregado, por estar el mismo viciado a falso supuesto de hecho, pues la factura señalada, al no violar la normativa legal referente a la emisión de facturas, no pudo haber sido desconocida por la funcionaria fiscal actuante, pues la misma reunía, contrariamente a lo alegado por funcionaria fiscal, todos los requisitos de legalidad establecidos por la citada Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la citada Acta fiscal, lo que desvirtúa los hechos como realmente sucedieron, lo que de manera evidente y flagrante, hace que la señalada Acta fiscal esté viciada por falso supuesto de hecho, tal como anteriormente lo señalamos, lo que de suyo hace la misma resulte Nula, razón por lo cual solicitamos su nulidad…”

Ahora bien en cuanto la Retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por Bs. 235.940,80

“Por el contrario, la fiscalización solo se limita a señalar que ocurrió primero el abono en cuenta pero no lo deja determinado en el Acta, ni probado con ningún otro elemento capaz de hacerlo; limitándose como antes señalamos, simplemente a señalarlo, sin prueba alguna, al momento de la emisión de la misma, hecho que no se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056, de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005; ni en la interpretación que del abono en cuenta hace la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 160 Expediente 2006-1612 de fecha 13 de febrero de 2008 y por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Central en Sentencia Definitiva N° 0669 de fecha 27 de julio de 2009; pues ninguna de las referidas sentencia hace mención a que la retención deba realizarse en el momento de recibirse la factura o mercancía ni tampoco hacer referencia que el abono en cuenta se verifica cuando se el proveedor emite la factura, tal como lo sostuvo la fiscalización según el anexo 02, que forma parte del Acta de Reparo impugnada; y si la funcionaria fiscal determinó en la fiscalización, que mi representada genero asientos nominativos a favor de sus acreedores en los períodos investigados, esta debió probarlo y no simplemente suponerlo o deducirlo; pues es requisitos sine qua non determinarse cuando ocurrió el abono en cuenta, para así establecer con precisión el momento en que debió efectuarse y enterarse la retención respectiva. Es decir, en la fecha que nació el derecho y ser declarado y enterado en la fecha establecida según lo dispuesto en el calendario de Sujeto Pasivo Especiales, como antes lo señalamos.”

Por otro lado en lo que atañe a las Retenciones Omisas por Bs. 31.990,90 alego lo siguiente:

“ En cuanto a Retenciones Omisas, la fiscalización incurre nuevamente en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al determinar las supuestas retenciones omisas, cuando considera que en todo pago que realiza nuestra representada, debe practicarse la retención del IVA correspondiente, a menos que éste se realice a través de la Caja Chica, y como la contribuyente manifestó formalmente según se evidencia en el acta de recepción N° GRTI/RG/DF/288-05-01 que no registra contablemente operaciones de caja chica entonces simplemente procedió a sancionarla una multa equivalente a la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 63.971,40)”

En cuanto al presente argumento se constata que los mismos guardan relación con el segundo argumento antes resuelto, sin embargo este Tribunal coincide con el contribuyente que existe dos momentos para dar cumplimiento con la obligación de retener, la Administración Tributaria al momento de levantar el Acta no especifica el momento de la extemporaneidad si fue del pago, del abono en cuenta o para el momento de retener creando así inconsistencia para determinar si existe extemporaneidad o no que genere la sanción por el incumplimiento por parte de la contribuyente de retener y enterar esto con respecto al punto de retenciones realizadas y enteradas fuera del plazo por Bs. 235.940,00; incurriendo así en este punto en un falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, teniendo que forzosamente declarar nula esa sanción. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a las demás sanciones, quien decide debe constatar mediante los comprobantes de declaraciones del impuesto a enterar, para ello se toma en cuenta facturas, y comprobantes de retención; de la revisión de las actas se comprueba que no existe tales medios probatorios que sustenten el argumento de la contribuyente que conlleven a rebatir el acto administrativo el cual goza de legalidad y legitimidad, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el argumento expuesto, en cuanto las retenciones efectuadas parcialmente por Bs. 1.942,50 y las retenciones omisas por Bs. 91.990,90 que se confirman. Así también se decide.

Por último el sexto argumento de la contribuyente, si la Administración Tributaria en franca violación de los derechos, no considero las Circunstancia agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción establecido los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario alegando lo siguiente:

“Rechazamos igualmente, la manera sesgada en que la Administración Tributaria en franca violación de los derechos de nuestra representada, consideró las circunstancias agravantes y las circunstancias atenuantes a los efectos de graduar la sanción por estar ésta comprendida entre dos límites. En este sentido, la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, desconoce el derecho que tiene mi representada de una justa administración de justicia y que se le haga una sincera consideración de las circunstancias agravantes como atenuantes, en caso de incurrir en ilícitos tributarios, pues es éstos, no siempre está presente el dolo como causa de los mismos.”

Por otra parte, expresa la apoderada judicial de la recurrente que su representada de los seis numerales que conforman las sanciones, que se tomen en consideración cuatro (4) de ellas, las cuales son los numerales 2, 3, 4 y 6.

Previamente, este Juzgado considera de importancia transcribir el contenido del artículo 37 del Código Penal, el cual fija las pautas generales a seguir a los fines de graduar la pena, disposición aplicable supletoriamente al ámbito tributario ante la ausencia de regulación especial en el Código Orgánico Tributario de 2001.

La norma en comentario es del siguiente tenor:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”.

De acuerdo con esta disposición cuando la pena del delito o falta esté comprendida entre dos (2) límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio que resulta de sumar los dos extremos, y luego, tomando la mitad a partir de allí atenuar o agravar la sanción.

Así, la Administración Tributaria al momento de calcular la sanción correspondiente, debe hacerlo partiendo del término medio, el cual se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes del sujeto pasivo de la obligación tributaria que concurran en el caso concreto. (Vid sentencias de la Sala, Nros. 01649, 00107 y 01080 de fechas 18 de noviembre de 2009, 3 de febrero de 2010 y 3 de noviembre de 2010, casos: Constructora Seana, C.A., Charcutería Tovar, C.A. y Motoriente El Tigre, C.A., respectivamente) (Vid., sentencias de la Sala Nos. 00190 y 00198, ambas de fecha 10 de febrero de 2011, casos: Fábrica de Calzados Loblan, C.A. y La Esquinita del San, C.A., respectivamente).

Por su parte, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 -que sirvió de fundamento a las sanciones pecuniarias aplicadas a la contribuyente- dispone:

“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”.

Como se observa, el segundo aparte del artículo 113 establece de una vez -sin fijar dos extremos para aplicar la pena- que los ilícitos descritos -entre otros- serán sancionados con multa de cincuenta por ciento (50%.) por cada mes, hasta alcanzar un límite máximo de quinientos por cientos (500%.).

Así, no es factible aplicar las reglas del artículo 37 del Código Penal a las multas previstas en el indicado artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se trata de una disposición que impone directamente la sanción pecuniaria a aplicar bajo la limitante de un máximo de hasta quinientos por cientos (500%).
Luego, al no existir un término medio tampoco es procedente aplicar la figura de la graduación de la pena ni estimarse la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, en función de las cuales se modifique la sanción pecuniaria aplicada.

En efecto, así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 200 del 10 de febrero de 2011, caso: Auto Senna, C.A., en un caso similar, al expresar:

“(…) la sanción prevista en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…) impone cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada período hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Por lo tanto, al no existir el término medio normalmente aplicable en el artículo 103 eiusdem, tampoco las reglas del artículo 37 del Código Penal en cuanto a la graduación de la sanción le son aplicables, ni pueden estimarse las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena.”

Sobre la base de lo expresado, debe quien decide declarar improcedente el análisis del aspecto relacionado con la existencia de circunstancias atenuantes e inexistencia de agravantes, alegado por la sociedad de comercio contribuyente. Así se declara.
De seguida este Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional observa que en lo referente como disposición final, la Resolución Impugnada, que la Administración Tributaria al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, conforme a los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurrió en una imprecisión por no aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 eiusdem, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de cada período de imposición, sancionados con penas pecuniarias, por lo que corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado, en virtud de haber incumplido con el deber material de enterar dentro del plazo establecido el monto retenido por concepto de Impuesto al Valor Agregado. (Vid, sentencia N° 01385 del 22 de noviembre de 2012, caso: Curtiembre Venezolana, C.A.).
Por consiguiente, se anula el cálculo de la multa por no haberse aplicado la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria, la emisión de nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo.

En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe calcular nuevamente las sanciones de multa originalmente impuestas por las infracciones antes mencionadas, aplicando las reglas de la concurrencia conforme al cuadro previamente señalado. Así se declara.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes en razón de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

-VII-

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los presente recursos contenciosos tributarios, el primero, interpuesto ante este Juzgado por los Abogados Julio Cesar Díaz y Román George Aziz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.387.571 y 13.452.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.634 y Nº 84.072 respectivamente, en representación judicial de la empresa GALLERY COMPUTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-304709927, en contra del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/2010/RIVA/095 de fecha 25 de marzo de 2010; la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de marzo de 2011; y la Resolución (Recuro Jerárquico) Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513 de fecha 31 de julio de 2014 todas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:


PRIMERO: Se MODIFICAN tanto la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SANT/GGS/GR/DRAAT/2014-0513, como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/GRTI/RG/DSA/2011/17 de fecha 11 de marzo de 2011, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)


SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar el monto de la sanción de multa e intereses tomando en cuenta la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la declaración o pago, e igualmente, la concurrencia de infracciones, por lo que deberá efectuar nuevamente el cálculo correspondiente, y emitir nuevas Planilla de Liquidación.


TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-


CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), así como la contribuyente GALLERY COMPUTER, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones.


QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.


Publíquese, regístrese, y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.




Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000026.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
FGAV/Malr/acb.