REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO

Ciudad Bolívar, 22 de mayo de 2017.-
207º y 158º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000033 SENTENCIA Nº PJ0662017000029

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, por ante este Tribunal, por el Abogado Luís David Blanco Rogers, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.628.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.463, representante judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-294950566, en contra de la Resolución Nº 283 de fecha 04 de febrero de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.


En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (v. folio 50 al 55).


En fecha 03 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del oficio Nº 1394-2014 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 56, 57).


En fecha 12 de junio de 2014, el Abogado Javier Garnica, titular de la cedula de identidad Nº 11.735.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.914, consignó mediante diligencia original de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo (v. folio 58 al 63).


En fecha 13 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente la diligencia y el original del poder in comento (v. folio64).


En fecha 20 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR) de los oficios N° 391-2014, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de Notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 65 al 70).


En fecha 19 de febrero de 2015, el Abogado José Abelardo Gil Tamaroni, en su carácter de Co apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, consigno expediente administrativo de la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. (folios 71 al 299)


En fecha 24 de febrero de 2015, se dicto auto ordenando agregar la diligencia recibida del copia certificada del expediente administrativo (v. folio 300).


En fecha 20 de marzo de 2015, se recibió comisión Nº C-0048, emanada del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten debidamente cumplidas el oficio Nº 15-106 de fecha 18 de marzo de 2015, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios 301 al 345).


En fecha 23 de marzo de 2015, se dicto auto ordenando agregar la comisión recibida al presente asunto y dejando a salvo las foliaturas que corren inserto en los folios 303 al 344. (v. folio 346).


En fecha 08 de abril de 2015, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000059, el cual se admite el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., en contra de la Resolución Nº 283, de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 347 al 349).


En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora en virtud de dar cumplimiento en lo ordenando en la Sentencia Interlocutoria antes citada (v. folio 350 al 355).


En fecha 13 de abril de 2015, el Abogado David de Ponte Lira, titular de la cedula de identidad Nº 3.743.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.637, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUESRTO ORDAZ, C.A., consignó mediante diligencia copia certificada de Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (v. folio 02 al 07 2da Pieza).


En fecha 13 de abril de 2015, el abogado David de Ponte Lira, suficientemente identificado, mediante escrito solicita aclaratoria del auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario (v. folios 08 al 10 2da Pieza).


En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dicto auto agregando copia certificada de documento poder debidamente autenticado, y aclaratoria del auto de admisión (v. folios 11 al 14 2da Pieza).


En fecha 24 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR) de los oficios N° 410-2015, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de Notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ662015000059 (v. folios 15 al 20 2da Pieza).


En fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado José Abelardo Gil Tamaroni, en su carácter de Co apoderado Judicial de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar, consigno copia certificada del expediente administrativo de la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. (folios 21 al 227 2da Pieza).


En fecha 22 de enero de 2016, se recibió comisión Nº C-188-15, emanada del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten debidamente cumplidas el oficio Nº 410-15 de fecha 10 de abril de 2015, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios (230 al 249 2da Pieza).


En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado Francisco G. Amoni V. se ha encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Suplente, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 250 2da Pieza). Se dicto auto ordenando agregar la comisión recibida (v. folio 251 2da Pieza).


En fecha 01 de marzo de 2016, se dijo vistos al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente Abogado David de Ponte Lira (v. folios 251 al 390). Se recibió diligencia del abogado antes citado mediante la cual solicita se le designe correo especial (v. folios 391, 392 2da pieza).


En fecha 02 de marzo de 2016, este Tribunal dicto auto, ordenando librar los oficios dirigido a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora de Municipio Caroní, de conformidad en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil para la realización del correo especial para la realización del correo especial (v. folio 393 2da Pieza).


En fecha 03 de marzo de 2016, este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora en virtud de dar cumplimiento en lo ordenando en la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000019 (v. folio 02 al 05 3ra Pieza).


En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió del Abogado David de Ponte Lira designado como correo especial a los fines de las notificaciones de los ciudadano Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní debidamente cumplidas (v. folios 07 al 10 3ra pieza).


En fecha 17 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual este Tribunal no toma como valida las notificaciones antes mencionadas en virtud de que no cumplen con los requisitos establecidos en los articulo 218 y 345 del Código de procedimiento Civil, por lo que se ordeno librar nuevas notificaciones (v. folio 11).


En esa misma fecha, este Tribunal libro comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora en virtud de dar cumplimiento en lo ordenando en la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000019 (v. folio 12 al 18 3ra Pieza).


En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia del abogado David de Ponte lira, mediante la cual solicita se le designe correo especial (v. folios 19, 20 3ra pieza). En esa misma fecha, este Tribunal dicto auto, ordenando librar los oficios dirigido a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora de Municipio Caroní, de conformidad en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil para la realización del correo especial (v. folio 21 3ra Pieza).


En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado David de Ponte Lira consigno escrito mediante el cual solicita se suspenda los efectos de la Resolución recurrida y el proceso de intimación iniciado (v. folios 22 al 35). Se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la recurrente (v. folio 36).


En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar (DAR) de los oficios N° 261-2016, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la practica de Notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ6620150000519 (v. folios 37 al 42 3da Pieza).


En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió comisión Nº 1689-16, emanada del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten debidamente cumplidas el oficio Nº 261-16 de fecha 17 de marzo de 2016, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní (v. folios (43 al 63 3ra Pieza).


En esa misma fecha el abogado David de Ponte Lira, presento diligencia mediante el cual desiste de la presente causa (v. folios 64,65 3ra pieza).


Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:


Afirma (en resumen) el apoderado de la recurrente, que:

“…siguiendo instrucciones de mi representado DESISTO del Recurso de Nulidad que dio inicio a este proceso…” ”.

En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando este Juez puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.

Se desprende del presente caso que el mismo se encuentra en etapa de notificación de las partes para la evacuación de las pruebas del recurso ejercido, en virtud de lo cual no es necesario el consentimiento de la otra parte, en este caso, el Alcalde y Sindica procuradora para el desistimiento planteado por el representante judicial de la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A. de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:

“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…

…Omissis…

Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…

De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.

En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el representación judicial del contribuyente SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., se encuentra expresamente facultado para actuar en su nombre mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 04 al 07 de la segunda pieza del expediente, requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio.

Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la sociedad mercantil SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar la confiscatoriedad de los actos administrativos. Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662017000029

LA SECRETARIA


Abg. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/oskarina.