REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2017-000040
ASUNTO: FC13-X-2017-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: La empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 12 de agosto de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 126-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, MARCO NAVAS HENNIG, MARIO JESUS PIERGALLINI GONCALVES, JUAN CARLOS ZEA, GUSTAVO CARO PORRAS y RUTH GARCIA AMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.350, 103.083, 132.643, 208.933, 178.841, 50.862 y 135.268, respectivamente.
ORGANO QUE EMITE EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, representada por la ciudadana ROSANGELA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.093, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.-
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Los ciudadanos CARLOS PEREIRA, JOSÉ GARCÍA, OSCAR GARRIDO, DANNIS JARAMILLO, ENRIQUE VÁSQUEZ, YONNI CORDERO, JAVIER LA CRUZ, JOSÉ PINO, PEDRO PÉREZ, DENNY SOLANO, RONALD BELLO, JOSÉ MARIÑO, OMAR VÁSQUEZ, DRUILANGEL BERMANS, EDGAR AFANADOR, ESNEIDER SEVERICHE, ELVIS LEONETT, JESÚS VALDEMAR, RONEL VÁSQUEZ, MANUEL ARRIOJA, EWINSON LABRADOR y ROMER CUENCE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.816.559, 17.210.598, 17.657.653, 26.154.955, 14.222.521, 13.521.553, 24.560.185, 13.335.182, 11.600.102, 14.726.584, 16.630.412, 8.960.070, 19.911.066, 18.828.900, 8.933.841, E-82.264.497, 12.131.568, 10.390.413, 19.911.062, 10.385.678, 16.391.107 y 3.744.517, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES1: Los ciudadanos NORELIS JOSEFINA PAGOLA DE GUEVARA y ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.773 y 93.542 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION del Abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de mayo del año en curso (2017), se recibió en esta Alzada el expediente Nº FP11-R-2017-000040, conformado por seis (6) piezas; la primera constante de doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, la segunda constituida por ciento sesenta (160) folios útiles; la tercera por doscientos seis (206) folios útiles; la cuarta por doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles; la quinta por doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles; y la sexta pieza formada por ciento dieciocho (118) folios útiles; además de un (1) cuaderno separado, signado con el Nº FC13-X-2017-000023, constituido de cuatro (4) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa de naturaleza Contencioso Administrativa, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47, eiusdem, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta del día jueves, veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio dos (02) del presente Expediente FC13-X-2017-000023, y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, Jueves 27 de abril de 2017, siendo las once (11:00) de la mañana, comparece el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO MARCHAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.946.565 y de este domicilio, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: Vista la distribución del asunto signado con el Nº FP11-R-2017-000040, realizada en fecha 31 de marzo de 2017, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), y dándosele entrada por auto de fecha 03 de abril de 2017, procedo a Inhibirme de conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud que de la revisión del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, pude constar que uno de los Coapoderados Judiciales de la parte recurrente es el abogado GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 50.862, y, entre su persona y la mía existe una AMISTAD manifiesta desde hace muchos años de amistad y aprecio en ámbito familiar; ahora bien, dicha representación judicial se desprende del instrumento poder cursante al folio noventa (90) de la pieza numero seis (6): causa Nº FP11-R-2017-000040; es por lo que resulta forzoso, a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de conocer la causa en referencia, por estar incurso en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente Acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 43 eiusdem. (…)”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
3° Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
A este respecto, señala el Juez inhibido, que actualmente sostiene con el Abogado GUSTAVO CARO PORRAS, quien funge como Co-apoderado judicial de la parte recurrente en el juicio principal (FP11-N-2014-000108), una Amistad Manifiesta desde hace muchos años, razón por la que expresa formalmente su inhibición para conocer de la causa Nº FP11-R-2017-000040, que se somete a su jurisdicción
Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, esta Alzada estima que el Juez Inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, aunado al hecho de que en la causa número FH16-X-2016-000004, asunto principal Nº FP11-L-2013-000658, y en el expediente principal Nº FP11-L-2016-000149, Recurso Nº FP11-R-2017-000036, cursan inhibiciones planteadas por el Juez JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, por los mismos hechos acontecidos en el asunto que hoy nos ocupa, siendo declaradas las mismas Con lugar por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, los respectivos Cuadernos de Inhibición signados con el Nº FC13-X-2016-000006 y FC13-X-2017-000016; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el Juez se encuentra subsumida dentro de los supuestos contenidos en el artículo 42, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ, en su condición de Juez del Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. JOSE ANTONIO MARCHAN en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 47, eiusdem. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se ordena la entrada de la causa Nº FP11-R-2017-000040; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47, ibidem.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11 y 42, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (03:10 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ.
|