REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintitrés (23) de mayo del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2016-000126
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.604.062.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.379.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A; modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el último registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, JENNIE MARIANY JANSEN, ELBA CALZADILLA ROMAN, BERTHA CANSINO LANDONI, OSIRIS ROJAS RIVAS, CARLOS MALAVER TOSSUT, YELITZA PEÑA RIVAS, CAROLINA RODRIGUEZ PUCHETE, TRINIDAD GRUBER de GARCIA, ADRIANA RODRIGUEZ BRAVO, KATIUSKA VALOR SEQUEA, VANESSA WARD GONZALEZ, JOSE GREGORIO QUIARAGUA, MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, DELIA D´AURIA, VILLALTA, CHRISTIAM EDUARDO RONDON y ANGELA RODRIGUEZ MONRROY, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en contra del ciudadano JUAN ALVAREZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en contra del prenombrado JUAN ALVAREZ.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil diecisiete (2017), se le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido el cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, que se le concedía a la contraparte para la contestación de la apelación; ello en conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidos los trámites antes indicados y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado añadido)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
“(Omissis..)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Parte Recurrente, en fecha diez (10) de marzo del año en curso, consignó escrito a través del cual expuso como fundamento de su Recurso de Apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la Jueza de la causa dictó una sentencia con prescindencia de un verdadero análisis de los vicios detallados y denunciados en el recurso, incumpliendo con el deber de búsqueda de la verdad y conductora del proceso que le imponen los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Adujo asimismo, que la sentencia apelada se encuentra severamente afectada en sus motivos, en virtud que la Jueza de Juicio no hizo ningún tipo de consideración sobre algunos hechos denunciados en la audiencia de juicio, como es la violación en el procedimiento administrativo del principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la vigente Carta Magna, y lo ocurrido con las causales de despido invocadas por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en la solicitud de Calificación de Faltas, y las señaladas en la Providencia Administrativa impugnada, cuestión que –menciona- denunció en todo el procedimiento administrativo, en este recurso, en su audiencia y en sus informes, y lo denuncia en el escrito de fundamentación de la apelación como violación flagrante y directa de la Constitución, por cuanto no fue considerada por el A quo, ni siquiera mencionada su denuncia.
Alegó igualmente, que la sentencia recurrida es írrita, nula y sin efecto alguno, por cuanto ratificó el falso supuesto de donde partió la Inspectora del Trabajo para su decisión y que fue objeto de denuncia por esa representación, en virtud que al analizar las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, le da pleno valor probatorio, señalando que trata de una solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir a su representado, pero por unas causales de despido distintas a las indicadas por la empresa en su solicitud, las cuales coinciden con los literales indicados en la providencia administrativa como causales de despido.
Expresó de la misma forma, que la Jueza de la recurrida le restó valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, a pesar que los testigos promovidos por esa representación fueron objeto de control e interrogados por parte de la empresa y fueron contestes en afirmar que su defendido no cometió ninguna de las faltas que le imputa la empresa, por lo que considera que la Iudex a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir deficiencias de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en cuanto a su facultad de tacha de tales testigos, si fuera el caso.
Manifestó por otro lado, que la Juzgadora de la Causa hizo un análisis muy vago en cuanto al primer vicio denunciado por esa representación judicial, relativo al “vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, por cuanto se limitó a indicar que no se especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó las normas señaladas, sin atender, según su parecer, las delaciones que efectuó en dicho vicio sobre la violación del procedimiento previamente establecido en el artículo 422, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; lo argumentado sobre el decaimiento de la acción, que –según su sentir- desechó el A quo por considerar que ello no fue alegado en el procedimiento administrativo, lo que considera como falso, por cuanto esa denuncia si fue alegada en el referido procedimiento; y sobre lo señalado en cuanto al principio de no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución Nacional vigente.
Añade, que respecto al segundo de los vicios denunciados relativo a “la nulidad absoluta de la providencia administrativa por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o incongruencia negativa”, la Jueza del a quo realizó igualmente un análisis muy vago, estableciendo que se evidenciaba que la funcionaria del trabajo motivó debidamente la decisión, resolviendo cada uno de los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, y que indicó los hechos, así como el derecho en el cual fundamentó su sentencia; pero sin observar, según su criterio, que la Inspectoría del Trabajo valoró como cierto el alegato, en su sentir, no probado, de que su mandante paralizó las operaciones del primer turno el día 25 de octubre de 2013.
Continúa arguyendo, que el análisis efectuado por la recurrida en cuanto al vicio de “Falso Supuesto”, denunciado en el escrito libelar, fue aún mas vago o no hizo ninguno, ya que el A quo solo declaró que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos y que pudo observar que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni que se haya fundamentado en norma distinta a la aplicable en el caso sometido a su conocimiento, ni que haya efectuado una interpretación errada de dicha norma; pero que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, si bien valoró algunas pruebas, dedujo de ellas conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, fuera del principio de la legalidad y totalmente descarada, al individualizar la actuación de su representado frente a la actuación de todos los trabajadores, y deducir de manera muy simple que éste es responsable de una supuesta paralización que no fue probada, incurriendo con ello el Acto Administrativo en falsos supuestos, por lo que pide sea anulada por esta instancia superior.
Expone igualmente, que el análisis de la Jueza del a quo respecto al vicio de “Abuso de Poder” por parte de la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión, denunciado en el libelo, fue aún mas vago que el anterior o no hizo análisis tampoco, ya que solo manifestó que su representado no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad; cuando el vicio denunciado tiene fundamento en que el Órgano Administrativo del Trabajo además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por el actor, pues incluso silenció alguna de ellas, saca conclusiones de hechos no probados e individualiza en su representado autoría de paralizaciones que no cometió y que no fueron probadas dado que –en su decir- no hubo paralización como causal de faltas; alejándose con ello del principio contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y relaja con su decisión, según su parecer, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y que son de orden público.
V
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Que el recurrente en el escrito de fundamentación no explica cuales son los vicios, de fondo o de forma, de la sentencia recurrida; no encuadra los supuestos vicios dentro de los establecidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y no explica porque la sentencia debe ser revocada, limitándose a argumentar que las motivaciones son vagas, sin señalar las razones de hecho y de derecho sobre los cuales basa el recurso.
Que la sentencia recurrida explica motivadamente el porqué de la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ALVAREZ, y las razones por las cuales fueron desechados cada uno de los vicios delatados en nulidad.
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora recurrente promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO
Documentales:
1.- Copias certificadas del expediente Administrativo signado con el Nro. 051-2013-01-01422, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Estas instrumentales cursan a los folios del diecisiete (17) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza del expediente, las cuales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por la parte contraria; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, dado que las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma; y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo supra señalado, con motivo de la solicitud de Calificación de Faltas instaurado por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), en contra del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.604.062, que culminó con la Providencia Administrativa anteriormente identificada, a través de la cual se resolvió con lugar la denuncia planteada por la citada Entidad de Trabajo, y se autorizó el despido del prenombrado ciudadano. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A) Documentales:
1.- Ratificó el contenido del expediente administrativo Nº 051-2013-01-01422, que en copias certificadas consignó al libelo de demanda; el cual fue analizado previamente por este Tribunal, razón por la cual se ratifica el valor probatorio conferido en esa oportunidad. Así se establece.-
2.- Consignó copias simples de notas de prensa de distintos medios de comunicación de la zona, para evidenciar la grave crisis por la que –en su parecer- atraviesan las distintas empresas básicas de Guayana, entre ellas C.V.G. VENALUM, C.A. Estas documentales cursan en los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza del expediente, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte contraria, nada aportan a la resolución de la controversia; por tanto, son desechadas por este Tribunal Superior. Así se establece.
B) Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos MARCO SILVEIRA, ASENCION ALBERTO FONT, OSCAR NAVARRO y ANGEL PAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.883.716, 6.957.554, 12.493.617 y 9.903.150, respectivamente, quienes, con excepción del prenombrado MARCO SILVEIRA, rindieron sus testimonios en la audiencia oral y pública de juicio; cuyas deposiciones oscilan alrededor del suceso ocurrido el día 25 de octubre de 2013, en el Área de Envarillado de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., referido a la paralización de las actividades laborales por parte de los trabajadores del grupo “D”; argumentos que en nada contribuye a la resolución del presente Recurso de Nulidad, toda vez que esos hechos que los testigos dicen saber y conocer, versan sobre los mismos hechos de fondo ventilados en el procedimiento administrativo que dio origen al Acto Administrativo impugnado, sobre los cuales la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, emitió su veredicto; y siendo que no es dable que se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública, es por lo que esta Alzada le resta cualquier valor probatorio a estas declaraciones. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA C.V.G. VENALUM, C.A.:
Este Tribunal Superior deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria del Acto Administrativo recurrido en nulidad, no presentó escrito de prueba alguno. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
A) Documentales:
1.- Ratificó el contenido la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01422, que en copias certificadas consignó la parte recurrente al libelo de demanda; el cual fue analizado antecedentemente por este Tribunal Superior, razón por la cual se ratifica el valor probatorio otorgado en esa oportunidad. Así se establece.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal Superior deja constancia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, se presentó la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GOMEZ, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.093, en representación de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, arguyendo que la Providencia Administrativa está ajustada a derecho, que el recurrente no especificó los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por ellas, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Partiendo de esos principios, este Tribunal Superior observa que en el caso que nos ocupa el abogado LUIS ALBERTO ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, a través de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), en contra del citado ciudadano.
Por tanto, esta Sentenciadora, pese a la oscuridad que pudo observar en los vicios invocados por el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, pasará a desarrollarlos por separado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso; de la forma que sigue:
PRIMERA DENUNCIA
Alegó el abogado del recurrente, que la Jueza de la causa dictó una sentencia alejada totalmente de los principios contenidos en los artículos 2, 3, 87 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ratificó una Providencia Administrativa que –en su entender- es nula, írrita, de nulidad absoluta; y que emitió su fallo con prescindencia de un verdadero análisis de los vicios detallados y denunciados en el recurso, incumpliendo con el deber de búsqueda de la verdad y conductora del proceso que le imponen los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indicó en ese sentido, que la sentencia apelada se encuentra severamente afectada en sus motivos, en virtud que la Jueza de Juicio no hizo ningún tipo de consideración sobre la intervención que efectuó en la audiencia de juicio, en la que además de exponer los fundamentos de los distintos vicios delatados en el recurso, hizo una ampliación de los mismos, denunciando la violación, en el procedimiento administrativo, del principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la vigente Carta Magna, debido a la individualización que –en su entender- hizo la Inspectoría del Trabajo de su representado, frente a sus compañeros de trabajo del grupo “D” que participaron en el hecho que dio lugar a la interposición de la solicitud de Calificación de Faltas por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y en considerar que su defendido se encontraba en la paralización de las actividades operativas en la empresa el día 25 de octubre de 2013; y que en razón de ello incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, causales éstas que –arguye- no fueron indicadas expresamente en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa y tampoco fueron las denunciadas por la empresa como violadas, cuestión que –aduce- delató en todo el procedimiento administrativo, en el presente recurso, en la audiencia y en sus informes, y lo denuncia nuevamente en el escrito de fundamentación de la apelación como violación flagrante y directa de la Constitución, al no ser considerada por la juez de juicio, ni siquiera mencionada su denuncia.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la Iudex a quo profirió su fallo con prescindencia de un verdadero análisis de los vicios detallados y denunciados en el recurso y en especial sobre lo argumentado en la audiencia de juicio respecto a la violación del principio de no discriminación e igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra vigente Constitución Nacional, y lo referido sobre las causales de despido justificado invocadas por la representación legal de la empresas C.V.G. VENALUM, C.A., para interponer la solicitud de Calificación de Faltas del recurrente ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, este Tribunal Superior pasa a la revisión exhaustiva del escrito libelar, y a tal efecto observa que la representación judicial del actor, si bien no denunció de forma expresa como un vicio que afecte de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, la violación del principio de igualdad y no discriminación consagrado en la norma constitucional antes señalada, si enunció, aunque de manera sucinta, en la parte final del folio 5, que la conducta de la empresa en cuanto al suceso ocurrido el día 25 de octubre del año 2.013, evidenciaba una persecución en contra de su defendido y “…una violación flagrante de que todos somos iguales ante la ley, tal como lo consagra el artículo 21 de la Carta Magna”; hechos éstos narrados en los mismos términos en el escrito de conclusiones que presentó la parte recurrente ante el Órgano Administrativo del Trabajo, como se constata del folio doscientos diez (210) de la primera pieza de este expediente. (Cursivas de esta Alzada)
Igualmente, puede constatarse del escrito de demanda, que el abogado del actor dentro de la denuncia del falso supuesto alegado, hizo referencia a lo ocurrido con las causales de despido justificado esgrimidas por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., para interponer la solicitud respectiva; lo cual denunció también en el procedimiento administrativo seguido en su contra, tanto en el acto de contestación, como en el escrito de conclusiones. De la misma forma, del video que contiene la grabación de la audiencia de juicio, pudo observar esta Juzgadora que la representación judicial del recurrente, en cuanto a lo denunciado y también de una manera muy lacónica, expresó lo siguiente:
“(…) ante esta supuesta paralización… es que se interpone la solicitud con este fundamento para calificar a mi representado y subsumen todos los hechos en tres causales, literal a, literal c y literal i,… vinculados a la conducta de responsabilidad del trabajador, como trabajador, no por efecto de la paralización (…). (Minuto 06:53 a 07:28 del video)
(Omissis)
…la Inspectoría del Trabajo en su decisión da como supuestos para la calificación como causales de despido, los literales a, i y j, cuando lo comparamos con las causales invocadas por la empresa, que fueron “a”, “c”, e “i”, hay una gran contradicción porque no son las que señaló la Inspectoría, la Inspectoría señaló repito, los literales a, i y j (…) (Minuto 16:25 al 17:08 del video)
(Omissis)
…nos parece que es un exceso que por el hecho de que un trabajador realice su queja o reclamos, como que está vetado, según visto por la solicitud que le hace la empresa a su conducta, pero el problema es que caemos también en una discriminación porque al único que se penalizó fue a él, y los demás cuarenta y tres, que fueron testigos en este procedimiento y así lo expresaron, no son objeto de calificación, entonces nos parece… que esta providencia está llena de cualquier cantidad de vicios, más allá incluso de los que expresé en este acto…”. (Minuto 22:03 al 22:41 del video) (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
Por tanto, visto que fue alegado en el escrito libelar, como en la audiencia de juicio, aunque de una manera muy exigua, la violación del principio constitucional de no discriminación e igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, así como lo ocurrido con las causales de despido justificado utilizadas por la empresa señalada para interponer la solicitud de Calificación de Faltas en contra del ciudadano JUAN ALVAREZ; debió la Jueza de Juicio, en aras de garantizar el principio de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 12 y 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este asunto por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir su criterio sobre tales afirmaciones, pese a que el alegato de violación del principio de igualdad y no discriminación, fue proscrito de los vicios expresamente denunciados respecto al acto administrativo impugnado; más aún cuando ésta última denuncia fue formulada igualmente ante el Órgano Administrativo del Trabajo en el respectivo escrito de conclusiones, y no hubo pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, de una lectura minuciosa de la recurrida pudo constatar esta Sentenciadora que la Jueza de Juicio no emitió pronunciamiento alguno sobre este último argumento (violación del artículo 21 de la Constitución Nacional); por lo que entra esta Alzada a verificar si tal omisión es determinante en el dispositivo del fallo cuestionado; y en ese sentido, observa que existe una ambigüedad en los alegatos expuestos por el abogado del recurrente en cuanto a la violación del principio de igualdad y no discriminación, toda vez que se lo atribuye tanto a la empresa demandada, como al Órgano Administrativo del Trabajo, en relación a su defendido, por lo que ante tal circunstancia debe esta Alzada señalar, a título pedagógico, cual es el alcance del derecho fundamental consagrado en el indicado artículo 21 de la actual Carta Magna, de acuerdo a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera necesario la transcripción parcial del texto de dicha norma:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dejado establecido, en diversos fallos, entre otros, decisión N° 1197 de fecha 17 de octubre del 2000, reiterada en fallo Nº 3242 de fecha 18 de noviembre del 2003, y en sentencia Nº 190 del día 28 de febrero de 2008, lo siguiente:
“…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”. (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal Superior)
Del pasaje ut supra transcrito, así como del contenido del referido artículo 21 de la Constitución Nacional se desprende, que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe cualquier factor irrazonablemente discriminante entre los individuos, es decir, cualquier factor arbitrario que pudiere anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad; imponiéndose el otorgamiento, por parte de los Órganos de los Poderes Públicos, de trato igual para quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho; pues de lo contrario, si situaciones iguales se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, estaríamos en presencia de la violación de este derecho fundamental.
Conforme a esta norma (artículo 21 de la Constitución), un individuo no puede ser discriminado en razón de: su raza, orientación sexual o religiosa, de su condición social, o de cualquier otra circunstancia que lo coloque en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad, pues como trabajador y como ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la sociedad.
En el caso que nos atañe, se alude ante esta Instancia Superior, que en el procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se violó el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 analizado, debido principalmente a la individualización que –en el entender del abogado del recurrente- hizo ese Órgano Administrativo del Trabajo del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, frente al resto de sus compañeros de trabajo del grupo D, al hacerlo responsable únicamente a Él de la paralización de las actividades operativas de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ocurrida el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), en el área de envarillado; cuando en dicha situación de hecho participaron, según su decir, alrededor de cuarenta y tres (43) trabajadores.
Denuncia entonces el accionante, en esencia, la violación de su derecho constitucional a la igualdad, bajo su manifestación específica de la igualdad de trato con respecto al resto de los trabajadores que el día anteriormente señalado participaron en lo que denominó el actor como una “reunión de trabajo”, que según manifestación expuesta de la demandada, ocasionó la paralización de las actividades laborales en la planta durante ese día. Estima el recurrente que tiene derecho a recibir el mismo trato otorgado a los otros trabajadores que participaron en el evento señalado y que, según su decir, no fueron sancionados por la empresa beneficiaria del Acto Administrativo recurrido en nulidad.
Ahora bien, entendiendo esta Alzada que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, de modo que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y sin discriminación, encuentra que el ciudadano JUAN ALVAREZ, no ha sido objeto, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de tratamiento distinto al de los demás trabajadores que participaron en el evento que dio origen a la Calificación de Falta interpuesta por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., pues éstos no se encontraron en esa Instancia en una situación análoga o similar a la del hoy recurrente.
Nótese, que la solicitud de Calificación de Faltas fue instaurada por la representación legal de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en contra del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, por estimar que éste había incurrido en algunas de las causales de despido justificado previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en base a esa pretensión y lo alegado y demostrado en el procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, emitió su fallo, que en modo alguno puede abarcar a un grupo de trabajadores que no fueron objeto de la referida solicitud.
El hecho que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., haya decidido solicitar la Calificación de Falta de este trabajador, y no del resto de los cuarenta y tres (43), en modo alguno es suficiente para determinar que hubo trato desigual por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, pues éste simplemente circunscribió su actuación a lo que le fue presentado, emitiendo una decisión que no resulta violatoria del derecho alegado, ni de ninguna otra garantía constitucional, por lo que se declara improcedente lo denunciado al respecto. Así se establece.
En cuanto al segundo argumento referido a que las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no fueron indicadas expresamente en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa impugnada y que tampoco fueron las denunciadas por la empresa como violadas, observa esta Alzada de una revisión minuciosa a las actuaciones que conforman el expediente administrativo que fue consignado adjunto al escrito de demanda, que en el escrito de solicitud de Calificación de Falta presentado por la empresa CVG VENALUM, C.A., que en copia certificada cursa a los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) de la primera pieza del expediente, previamente valorado por esta Alzada, si bien la representación judicial de esa empresa, en el último párrafo del Capítulo II, denominado “De los Hechos”, indicó que “…la conducta irresponsable asumida por el trabajador JUAN ALVAREZ, da lugar a la procedencia del despido, visto que la misma se subsume en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; claramente en el Capítulo intitulado “Fundamentos de Derecho”, delimitó el alcance de su pretensión al invocar que “la actuación del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA representa un incumplimiento al contrato de trabajo y a las obligaciones que de él se derivan…, por lo que su actitud constituye una falta grave a las obligaciones que tiene como trabajador de CVG VENALUM, haciéndolo incurrir en los supuestos de hecho contemplados en los literales “a”, “i”, “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; explicando ampliamente el porqué consideraba procedente la aplicación de esas causales al hoy demandante, que contrario a lo enunciado por el abogado del actor, si fueron indicadas expresamente en la parte narrativa y motiva de la Providencia Administrativa (folios 243, 256 y 259 primera pieza), y fueron utilizadas por la Administración para declarar con lugar la solicitud efectuada, luego de apreciar el cúmulo probatorio presentado por las partes. (Cursivas y subrayados de esta Alzada, negrillas del texto).
Por tal motivo, se desecha la denuncia presentada por el recurrente al respecto, pues la Administración para emitir su veredicto, se acogió a lo alegado y probado en las actas del expediente administrativo respecto a las causales de despido invocadas por la empresa solicitante. Así se establece.
SEGUNDA DENUNCIA
Denunció el abogado del recurrente, que la sentencia apelada es írrita, nula y sin efecto alguno, por cuanto ratificó el falso supuesto de donde partió la Inspectora del Trabajo para su decisión y que fue objeto de denuncia por esa representación; en virtud que le dio pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo consignadas con el escrito libelar, señalando que trata de una solicitud de calificación de faltas o autorización para despedir a su representado, pero por unas causales de despido distintas a las indicadas por la empresa en su solicitud, las cuales coinciden, en su parecer, con los literales indicados en la providencia administrativa como causales de despido.
Para resolver esta denuncia esta Alzada deja constancia, que en la denuncia analizada en párrafos anteriores emitió su criterio en cuanto a las causales de despido empleadas por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., para solicitar la Calificación de Faltas del ciudadano JUAN ALVAREZ, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, razonamiento que se ratifica en esta oportunidad, por lo que se desestima lo argumentado al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, en relación al alegado falso supuesto cometido por el Órgano Administrativo del Trabajo, que en criterio del apelante ratificó la recurrida, esta Alzada, extremando sus funciones y en aras de la economía procesal, pasa a resolver lo conducente de la forma que sigue:
Denunció el actor en su escrito de demanda que la Providencia Administrativa impugnada en nulidad incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo al momento de tomar su decisión“…individualiza la actuación de mi representado frente a la actuación de todos los trabajadores y lo hace responsable de una supuesta paralización que no fue probada, por el contrario fue probado que hubo una reunión de trabajo con los niveles jerárquicos de la organización a fin de tratar diversos temas…”.
Por su parte, el Juzgado A quo, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, declaró lo siguiente:
“En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falsos supuestos, y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 243 al 259 de la primera pieza del expediente, observa esta sentenciadora que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos, se constata del acto administrativo que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constatadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni mucho menos la Inspectora del Trabajo se fundamentó en norma distinta a la aplicable en el caso tramitado en el procedimiento administrativo, ni tampoco se produjo una errada interpretación de la norma, en tal sentido es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del vicio de los falsos supuestos denunciados en este particular por la parte recurrente.”
Ahora bien, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en diversos fallos (Vid. Sentencia Nº 00330, de fecha 26 de febrero de 2.002, caso Ingeconsult Inspecciones, C.A., y sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, entre otras) el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, que son inexistentes o falsos, o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración.
En el caso de marras, cursa a los folios del doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y nueve (259), de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa Nº 2014-00353, emitida en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Marcado “A” Original (sic) de Comunicado (sic) emanada (sic) de la Superintendencia Envarillado y dirigida a la División Asuntos Laborales de la Entidad de Trabajo solicitante, de fecha 25/10/2013 (…).
…la documental antes descrita no fue impugnada ni desconocida por el solicitado (…) donde se evidencia que el ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA,…, fue uno de los voceros del grupo de trabajadores que paralizaron las actividades operativas del turno II de la Entidad de Trabajo solicitante el día 25/10/2013… (Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)
DE LAS TESTIMONIALES: (Folios 248 al 252 primera pieza)
(Omissis)
En relación a las deposiciones rendidas por los testigos, esta juzgadora observa que fueron contestes en manifestar que conocen de trato vista y comunicación al ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, que presta servicios en la Entidad (sic) de trabajo solicitante y que efectivamente el día 25/10/2013 el solicitado liderizo (sic) la paralización operaria en el Turno II por el Grupo D donde pertenece en el area (sic) de Envarillado de Anodos de la Entidad de Trabajo Solicitante (sic). (Subrayado añadido)
(Omissis)
DE LA PARTE SOLICITADA:
(Omissis)
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Comunicado emanado por los trabajadores del grupo “D” de la Entidad de Trabajo solicitante (…).
(…) donde se evidencia que el solicitado se encontraba en la paralización de las actividades operarias en la Entidad de Trabajo solicitante el día 25/10/2013 (…).
(Omissis)
DE LAS TESTIMONIALES:
(Omissis)
En relación a las deposiciones rendidas por los testigos, esta Juzgadora observa que fueron contestes en manifestar que conocen de trato vista y comunicación al ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, que presta servicios en la Entidad de trabajo solicitante y que efectivamente el día 25/10/2013 el solicitado se encontraba en la paralización operaria en el Turno II por el Grupo D donde pertenece en el area (sic) de Envarillado de Anodos de la Entidad de Trabajo Solicitante (sic).
(Omissis)
(…) La presente solicitud tiene por fundamento principal la negativa del trabajador a realizar las tareas designadas, hecho que fue demostrado de forma fehaciente a esta juzgadora, ya que con las pruebas consignadas por el solicitante se verificó que no cumplió con sus labores designadas.
(Omissis)
Finalmente examinado el presente procedimiento…siendo la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria…, por la cual consigno (sic) Original (sic) de Comunicado (sic) emanada (sic) de la Superintendencia Envarillado (…) De las cuales se evidencia el hecho ocurrido en fecha 25/10/2013 donde el solicitado liderizando a su grupo de compañeros de trabajo pertenecientes Grupo D del area (sic) de envarillado de anodos (sic) paralizaron la empresa con el objeto de una reclamo (…).
(…) quedando plenamente probado en autos que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79, literales “a”, “i” y “j” de la LOTTT en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar CON LUGAR la presente solicitud…”. (Negrillas del texto)
De la transcripción precedente se observa que la citada Providencia Administrativa, de manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho y de derecho que sirvieron de cimientos a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictar el acto administrativo atacado en nulidad, constatando quien aquí decide, que la Administración fundamentó la Providencia en las pruebas consignadas por ambas partes en el respectivo procedimiento administrativo, que dejaron en evidencia el hecho que dio origen a la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., como lo es que el ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, participó en la paralización de las actividades laborales en la citada empresa, ocurrida el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), en horas de la mañana, lo que catalogó soberanamente la Inspectoría del Trabajo, como un incumpliendo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; hecho éste de la paralización sobre el cual, conviene acotar, el actor no niega su participación, sino que lo justifica argumentando que no era una paralización de las actividades laborales como tal, sino que se trataba de una “reunión de trabajo” en la que participaron mas de cuarenta (40) trabajadores y representantes de la empresa señalada.
En razón de ello, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la providencia administrativa; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la Providencia Administrativa, apreciados y valorados por la administración, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la denuncia por vicio de Falsos Supuestos delatado por la parte actora recurrente, tal como lo dejó sentado la Jueza del a quo en su sentencia apelada. Así se establece.-
TERCERA DENUNCIA.
Denunció igualmente el abogado del apelante, que la Jueza de la recurrida le restó valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, a pesar que –según su sentir- los testigos promovidos por esa representación fueron objeto de control e interrogados por parte de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y fueron contestes en afirmar que su defendido no cometió ninguna de las faltas que le imputa esa Entidad de Trabajo, por lo que considera que la Iudex a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir deficiencias de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en cuanto a su facultad de tacha de tales testigos, si fuera el caso.
Respecto a los argumentos previamente expuestos, preciso es para esta Juzgadora destacar que la norma denunciada como violentada por la Jueza de la Causa, aplicable a este asunto por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Superior)
De la norma transcrita, se desprende el denominado deber de congruencia, en el que se le impone al sentenciador, también por mandato del numeral 5º, del artículo 243 del citado Código Adjetivo Civil, decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-
Este requisito de congruencia que debe contener toda sentencia, es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo contenido en el indicado artículo 12, ejusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de verificar si la Juez de la Causa incurrió en violación de la normativa legal antes señalada, se procede a la revisión del fallo recurrido, observándose que en cuanto a la denuncia objeto del presente análisis, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“…Con relación a los ciudadanos ASENCIÓN ALBERTO FONT, OSCAR NAVARRO Y ANGEL PAEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.957.554, 12.493.617, y 9.903.150, promovidos como testigos en el presente recurso de nulidad por la parte recurrente, los referidos testigos comparecieron al acto y rindieron sus declaraciones; sin embargo, observa esta juzgadora que los hechos sobre los cuales rindieron sus declaraciones los testigos versan sobre los hechos ventilados en el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa objeto de la presente impugnación, y siendo que no es dable que se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración…”.
Del extracto citado, se desprende que la juzgadora de primera instancia, desechó las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte recurrente, argumentando que los hechos sobre los cuales éstos rindieron su testimonio en el presente juicio de nulidad, versan sobre los mismos hechos ventilados en el procedimiento administrativo de Calificación de Faltas que dio origen al Acto Administrativo impugnado, y que en ese sentido, no puede pretender el actor que se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido examinadas por el órgano correspondiente de la Administración Pública.
En relación a lo expuesto, es conveniente acotar, tal como lo hizo la Jueza del A quo en el extenso de su fallo, que por mandato del artículo 259 de la vigente Carta Magna, compete al Juez Contencioso Administrativo el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; y de ser el caso, es decir, de anularse la decisión de la Administración, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Esto significa, que no le está permitido al Juez Contencioso Administrativo juzgar los recursos de nulidad como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que lo sometido a su Jurisdicción es la validez del acto administrativo, teniendo en cuenta que dicho acto por el solo hecho de su autoría, es decir, por provenir de la Administración Pública, se presupone válido; y en este supuesto, no es dable que las partes pretendan que se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública.
En el caso concreto, observa esta Juzgadora, que las declaraciones de los testigos antes señalados no van destinadas a comprobar a atacar directamente la validez del acto administrativo impugnado, sino que van dirigidas a demostrar los hechos de fondo argumentados por la parte actora en nulidad ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en relación al suceso ocurrido en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), que desembocó en el despido del hoy recurrente; situación ésta analizada y decidida soberanamente por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en la Providencia impugnada; por lo que mal puede pretender el recurrente que a través de las testimoniales promovidas en este juicio, se analicen nuevamente situaciones de fondo (calificación de la falta del recurrente) que fueron resueltas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en su oportunidad, pues se insiste, el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto, sin que el sentenciador pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia.
Por lo antes expuesto, estima esta Alzada que la sentenciadora de Primera Instancia no se situó fuera de los términos en que quedó establecida la litis, no suple alegatos que no fueran propuestos por la parte accionada; es decir, no sacó elementos de convicción fuera de las actas procesales, sino que en ejercicio de su labor jurisdiccional, y soberano como es en la apreciación de las pruebas, emitió su criterio, pronunciamiento y percepción sobre las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, razonamiento que comparte plenamente este Tribunal Superior, cumpliendo de esa manera con los artículos 12 y 243, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la denuncia por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CUARTA DENUNCIA
Denunció de la misma forma la representación judicial del recurrente, que la Jueza de Juicio hizo un análisis muy vago en cuanto al primer vicio denunciado en el escrito de demanda, relativo al “vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”, por cuanto declaró que no se especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó las normas señaladas; sin observar el A quo las delaciones que efectuó en dicho vicio sobre la violación del procedimiento previamente establecido en el artículo 422, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; lo argumentado sobre el decaimiento de la acción, que –según alega- desechó el A quo por considerar que ello no fue alegado en el procedimiento administrativo, lo que considera como falso, por cuanto esa denuncia si fue alegada en el referido procedimiento, como consta en el punto previo del capitulo I, del escrito de promoción de pruebas y en el respectivo escrito de conclusiones; y sobre lo señalado en cuanto al principio de no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución Nacional vigente.
Ahora bien, previo a resolver la delación que antecede considera necesario esta Alzada dejar sentado que en la primera denuncia analizada emitió su criterio en cuanto a la violación del principio de no discriminación previsto en el norma constitucional antes señalada, razonamiento que se ratifica en esta oportunidad, por lo que se declara improcedente lo alegado al respecto. Así se establece.
Seguidamente, y con la intención de verificar la veracidad de lo argumentado por el recurrente, esta Alzada procede nuevamente a la revisión del fallo apelado y observa que en cuanto a lo aquí analizado, el A quo estableció lo siguiente:
“…Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad absoluta por vicios de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo que ha establecido la doctrina con respecto al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que hay dos supuestos, el primero por la vulneración de los derechos constitucionales de la persona, los cuales no todos son absolutos –por lo que pueden ser limitados por ley-. Al respecto, el artículo 7, 25 y 137 del Texto Constitucional determina la sujeción a la Carta Magna, y cualquier vulneración que lesione el derecho constitucional vician el acto administrativo por vicios de inconstitucionalidad, ejemplo la multa impuesta sin procedimiento, etc. Y aquí se encuentra la transgresión al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en cualquiera de los supuestos allí mencionados que vulnere los derechos de las personas.
Y es que el artículo 25 Constitucional determina expresamente que es nulo todo acto que menoscaben los derechos constitucionales, sin perjuicio de las restricciones legales, aunado a que no todos los preceptos de la Norma son derechos a favor del ciudadano.
Además, que la ley puede restringir los derechos constitucionales, a sí (sic) la persona puede realizar lo que a bien quiere, pero dentro del respeto a la moral, las buenas costumbres, así el ciudadano tiene derecho al trabajo dentro de la inamovilidad, estabilidad, pero también hay casos en que no goza de inamovilidad o estabilidad absoluta, y a la vez pueden ser calificados por sus faltas cometidas.
En el caso de normas de rango legal, no siempre existe norma expresa que establezca la nulidad de un acto administrativo por vulneración a la misma, sino que le corresponde al interprete precisar cuál es el efecto de la omisión o vulneración de Texto Legal, en lo que está interesado el orden público.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente esgrimido, observa esta juzgadora, que el vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aquí denunciado por la parte recurrente no se constata en el acto administrativo objeto de la presente impugnación, ya que en primer lugar la parte recurrente al delatar la violación de dichas normativas no especificó en que forma la funcionaria del trabajo violó tales preceptos constitucionales y legales, simplemente se limitó a señalar el contenido de las normas antes referidas, igualmente, se verifica en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que en el vicio aquí denunciado, el recurrente hace referencia a unas situaciones que no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales señaladas por el actor en este punto, del mismo modo, constata esta sentenciadora que el recurrente en esta sede jurisdiccional manifiesta la existencia de un decaimiento de la acción, hecho el cual verifica esta juzgadora que no fue alegado en el procedimiento administrativo, y que es en este proceso que se delata, siendo que ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo (subrayado de este Tribunal), en consecuencia, con las consideraciones antes expuestas y del análisis efectuado al acto administrativo objeto de la presente impugnación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del vicio de inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo delatado en este particular por la parte recurrente. Y así se establece.”
De la extensa transcripción del fallo impugnado que se realizó precedentemente, se evidencia que el A quo, contrario a lo afirmado por el abogado del recurrente, si efectuó un análisis extenso sobre el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, denunciado en el escrito libelar, declarando la improcedencia del mismo en virtud que el actor, según su criterio, sólo se limitó a delatar la violación de las normas constitucionales y legales anteriormente referidas, sin especificar en que forma la Inspectoría del Trabajo violó tales preceptos normativos; y además, por cuanto en su denuncia el recurrente hizo referencia a unas situaciones que, en el entender de la Jueza de Juicio, no guardan relación con las disposiciones constitucionales y legales previamente señaladas; en especial lo alegado en cuanto al decaimiento de la acción, que -según el parecer de la recurrida- no fue invocado en el procedimiento administrativo, sino en este proceso judicial, punto sobre el cual –considera- que no puede emitir pronunciamiento ya que no es permitido que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el Órgano Administrativo del Trabajo, y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado, tal como lo prevé el artículo 25 de la Constitución Nacional vigente. (Vid. Sentencia Nº 242, de fecha 07 de febrero de 2002, caso: José Lizardo Fernández Maestre, contra Ministro de Relaciones Interiores)
En el caso de autos, el abogado del recurrente denuncia la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio de 2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, alegando que la Administración, en la sustanciación del procedimiento, violó el artículo 422, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud que no realizó la notificación de su defendido dentro del plazo de tres (3) días hábiles establecido en dicha norma, sino pasados tres (3) meses después de haberse presentado la respectiva solicitud, lo cual subsume como una violación al debido proceso y en un decaimiento de la acción, por falta de interés e inactividad procesal de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.; y además, por cuanto ordenó la “citación” de su representado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era acordar la notificación de éste bajo los parámetros del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se observa, los hechos narrados por el abogado del recurrente como sustento de la denuncia de inconstitucionalidad del acto administrativo, no guardan relación, tal como lo dejó sentado el A quo en su fallo apelado, con los supuestos de procedencia de este vicio, ni se subsumen dentro de las disposiciones del artículo 25 de la Constitución vigente, y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indica la norma sustantiva del texto fundamental presuntamente violada, que garantiza al actor alguno de sus derechos y garantías constitucionales. Lo que se evidencia es una denuncia referida al procedimiento “erradamente” aplicado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para hacer el llamado del trabajador JUAN ALVAREZ, a la causa administrativa seguida en su contra; pero no indicó el apelante de que manera ese presunto “error en el procedimiento”, le causó indefensión o violación de alguno de sus derechos o garantías protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón concluye esta Alzada que el acto administrativo atacado en nulidad, no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución, por tanto, el acto administrativo, en este sentido, resulta ajustado a derecho. Así se declara.
Sin embargo, ante la alegada violación del debido proceso es preciso para esta Juzgadora señalar, que el derecho al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso de marras, si bien puede observarse de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos, que efectivamente la Inspectora del Trabajo erró en el término jurídico que empleó para hacer el llamado a la causa del trabajador, pues señaló que es a través de la “citación” contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante la notificación ordenada en el numeral 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que es la normativa que regula su actuación ante una solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo; dicha situación no causó ninguna indefensión del hoy actor en ese procedimiento administrativo, ya que puede constatarse claramente que se le permitió la oportuna y adecuada defensa de sus derechos, asistiendo al acto de contestación de la solicitud; actuando de manera diligente y oportuna en las siguientes fases procesales del asunto, exponiendo sus argumentos de defensas y aportando los medios probatorios que consideró conducentes a la resolución del asunto, los cuales fueron apreciados y valorados por la administración en la Providencia Administrativa impugnada, gozando el hoy recurrente de pleno ejercicio de su derecho a argumentar, probar y controlar la incorporación y evacuación de los medios promovidos en el procedimiento administrativo, por lo que puede inferir esta Alzada que el hoy demandante no sufrió menoscabo alguno de su derecho a la defensa, ni del debido proceso, pese a que su llamado a la causa administrativa se efectuó a través de la figura de la citación. Así se establece.
Respecto al denunciado decaimiento de la acción, por notificarse al recurrente después de haber transcurrido más de tres (3) meses de haberse presentado la solicitud de Calificación de Faltas, y no dentro del plazo de tres (3) días hábiles previsto en el numeral 2º del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., -de acuerdo a lo afirmado por el actor- realizara algún acto para impulsar la notificación; observa esta Alzada que este argumento fue alegado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de conclusiones, y no hubo pronunciamiento de la Administración al respecto. Sin embargo, dicha omisión en nada afecta al Acto Administrativo, toda vez que si bien es cierto se notificó al impugnante tres (3) meses después de haberse interpuesto la solicitud de Calificación de Faltas, no fue por causas imputables al Órgano Administrativo del Trabajo ni a la entidad de trabajo mencionada, pues claramente se evidencia de los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente, las actuaciones realizadas tanto por la representación legal de la empresa, como por la Administración, para lograr la notificación del ciudadano JUAN ALVAREZ, por lo que mal puede hablarse de inactividad procesal y violación a la norma contenida en el artículo 422, numeral 2º, mencionado, mucho menos menoscabo al debido proceso. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
QUINTA DENUNCIA
Expuso la representación judicial del recurrente, que en relación al segundo de los vicios denunciados referido a “la nulidad absoluta de la providencia administrativa por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o incongruencia negativa”, la Jueza del a quo realizó igualmente un análisis muy vago, ya que se limitó a señalar que se evidenciaba que la funcionaria del trabajo motivó debidamente la decisión, resolviendo cada uno de los asuntos planteados en el procedimiento administrativo, y que indicó los hechos, así como el derecho en el cual fundamentó su sentencia; pero sin observar, según su criterio, que la Inspectoría del Trabajo valoró como cierto el alegato, en su sentir, no probado, de que su mandante paralizó las operaciones del primer turno el día 25 de octubre de 2013.
En cuanto a lo denunciado, esta Juzgadora observa que se delata la insuficiente motivación por parte del A quo, sobre el vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa por existir violación del Principio de la Globalidad de la decisión o incongruencia negativa, denunciado por el actor en su escrito de demanda.
Al respecto, esta Juzgadora pudo constatar del fallo apelado, que la Jueza de Juicio, luego de hacer referencia a lo que la Doctrina ha entendido como “Principio de Globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión”, desechó la denuncia invocada al respecto, por considerar que el Órgano Administrativo del Trabajo, en el acto administrativo atacado en nulidad, cumplió con ese principio, al pronunciarse sobre cada uno de los asuntos planteados por las partes durante el procedimiento administrativo, valorar todas las pruebas presentadas y enunciar en su parte motiva, los hechos así como el derecho en el cual fundamentó su decisión; motivación ésta que se considera suficiente esta Alzada, pues permite a las partes conocer con exactitud la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para declarar la improcedencia de la delación efectuada al respecto por la parte actora.
Sin embargo, esta Juzgadora, a los efectos estrictamente pedagógicos, hace del conocimiento del recurrente, que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados, y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. Es decir, se trata de la omisión por parte del Órgano de la Administración Pública, de atender o resolver algún asunto, denuncia, alegato, defensa o medios de ataque, empleados por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.
En el presente caso, la denuncia sobre violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa, se aparta del marco conceptual que lo identifica, pues la misma se basa en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, según el criterio del abogado del apelante, sacó una conclusión errada de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, al hacer responsable al actor de la paralización de las operaciones de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ocurridas en el primer turno del día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), lo cual se traduce en un posible vicio de falso supuesto de hecho, sobre el cual esta Juzgadora ya emitió su pronunciamiento en este fallo; no dentro de una incongruencia negativa.
Por tales consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la denuncia analizada en este capítulo. Así se establece.
SEXTA DENUNCIA
Expuso el abogado del actor, que en cuanto al tercero de los vicios denunciados en el escrito libelar, referido al “Falso Supuesto”, el análisis efectuado por la Jueza de Juicio fue aún mas vago o no hizo ninguno, ya que el A quo solo declaró que el recurrente no precisó en que situaciones se materializan los falsos supuestos y que pudo observar que la funcionaria del trabajo no se fundamentó en hechos inexistentes, ni en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a las constadas en las pruebas aportadas al procedimiento, ni que se haya fundamentado en norma distinta a la aplicable en el caso sometido a su conocimiento, ni que haya efectuado una interpretación errada de dicha norma; pero que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, si bien valoró algunas pruebas, dedujo de ellas conclusiones totalmente distintas a los hechos probados y marcando una intencionalidad, fuera del principio de la legalidad y totalmente descarada, al individualizar la actuación de su representado frente a la actuación de todos los trabajadores, y deducir de manera muy simple que éste es responsable de una supuesta paralización que no fue probada, incurriendo con ello el Acto Administrativo en falsos supuestos, por lo que pide sea anulada por esta Instancia Superior.
En cuanto a esta denuncia esta Alzada llega a la misma conclusión a la que arribó la recurrida y ratifica lo expuesto por esta Juzgadora en el análisis efectuado en la segunda denuncia previamente examinada, toda vez que el Acto Administrativo impugnado, de manera clara y concisa señala los motivos ciertos de hecho y los fundamentos de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictarlo, constatando quien aquí decide, que el fundamento de hecho en el cual se basó la Inspectora del Trabajo para calificar el despido del ciudadano JUAN ALVAREZ, radicó en los argumentos esgrimidos por la parte solicitante concerniente a la conducta impropia del trabajador, entiéndase por esto; falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, y abandono de trabajo; que de acuerdo a las pruebas que fueron incorporadas al expediente administrativo, llevaron a determinar a la Administración, que el trabajador estaba inmerso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que mal puede alegar el recurrente, que la Providencia Administrativa adolece del vicio en cuestión.
Por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
SEPTIMA DENUNCIA
Expresó igualmente la representación judicial del apelante, que el análisis efectuado por la Jueza del a quo respecto al último vicio denunciado en el libelo, referido al “Abuso de Poder” cometido por la Inspectora del Trabajo al dictar su decisión, fue aún mas vago que el anterior o no hizo análisis tampoco, ya que solo declaró que su representado no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad; sin verificar que el vicio denunciado tiene fundamento en que el Órgano Administrativo del Trabajo además de no valorar correctamente las pruebas presentadas por el actor, pues incluso silenció alguna de ellas, saca conclusiones de hechos no probados e individualiza en su representado autoría de paralizaciones que no cometió y que no fueron probadas; alejándose con ello del principio contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, y relaja con su decisión, según su parecer, normas procesales que tienen rango legal y constitucional y que son de orden público.
Observa esta Alzada que la fundamentación dada por el recurrente a la denuncia de abuso de poder por parte de la Administración, es absolutamente confusa, al incurrir el apelante, en una mezcla indebida de las denuncias que realizó en la demanda de nulidad, que no tienen relación alguna con el alegado vicio de abuso de poder, sino con un vicio de silencio o errada valoración de pruebas y con un vicio de falso supuesto de hecho.
Ante esta situación, cabe señalar nuevamente a título pedagógico, que el vicio de abuso de poder es definido por la Doctrina Patria como el desmedido uso de las atribuciones legales que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones. Se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.
Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. No obstante, el abuso se poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y obtener un resultado determinado.
En cuanto a este vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 02947, de fecha 20 de de diciembre de 2006 (Caso: Ana Morella Colmenares Piñero contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) ratificó el criterio según el cual:
“(…) el vicio de abuso o exceso de poder tiene lugar cuando, en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. El vicio en cuestión supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma, al dictar un acto de manera injustificada a través del ejercicio excesivo de su potestad”. (Cursivas, subrayado y negritas de esta Alzada)
Aplicando los criterios anteriormente expuestos al caso concreto, se puede concluir que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, basó su decisión de declarar con lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuestas por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en contra del ciudadano JUAN ALVAREZ, y autorizar su despido, en hechos realmente acaecidos y demostrados en el procedimiento administrativo, a los cuales les aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para lo cual siguió el procedimiento legalmente previsto, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, lo cual conlleva a concluir que en efecto la Administración no actuó extralimitando sus atribuciones, ni existe prueba alguna en las actas del expediente que evidencie la intención de la Inspectora del Trabajo de utilizar arbitrariamente su competencia para falsear la verdad y obtener un resultado determinado; en consecuencia, el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de abuso de poder denunciado, por consiguiente se desecha el alegato de la apelante. Así se establece.
Culminado el análisis de todas y cada una de las denuncias presentadas en apelación, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual debe ser CONFIRMADA, declarándose SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho LUIS ALBERTO ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en base a las motivaciones expuestas ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
CUARTO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 2014-00353, de fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VANALUM, C.A., en contra del ciudadano JUAN CELESTINO ALVAREZ ESPINOZA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 4, 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con el Artículo 98 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inician los lapsos procesales de rigor.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (02:40 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARÍA ALVAREZ
|