REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Miércoles, tres (3) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000168
ASUNTO : FP11-R-2017-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO MEDINA, JUAN BELMONTE y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.528,181.716 y 144.232; respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO GARCIA, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ y MARCOS NAVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.023, 30.350, 103.083 y 132.643; respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, en virtud del oficio 5J/054-2017, de fecha 17 de marzo de 2017, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por el Profesional del Derecho MARITZA SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el núm. 144.232, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoado por el Ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A; por tanto, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral en fecha 25 de abril de 2017, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia íntegra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
“A pesar de haberse activado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le impone a la demandada la carga de la prueba; en este sentido era la demandada le correspondía desvirtuar que la relación sostenida no fue de carácter laboral; al contrario, trajo elementos suficientes al proceso para demostrar la relación jurídica habida entre las partes eminentemente fue de carácter laboral.
El sentenciador ciudadano Juez, al momento de sentenciar las pruebas, incurrió en serios vicios por cuanto valoró parcialmente una; por otra parte omitió la valoración de otras y, en su apreciación en la pruebas fue muy subjetivo. Al libelo de la demanda consta Constancia de Trabajo y un comprobante de retención de impuestos sobre la renta que evidencian que la relación de trabajo inició en el año 2003, y que la misma tiene carácter continuo; el actor tenía un devengado mensual constante; y del comprobante ARC se evidencia la continuidad de la relación de trabajo y por los doce meses del año el trabajador recibió una remuneración. El sentenciador descartó estas dos pruebas del proceso.
De los comprobantes de pagos el sentenciador hizo una valoración parcial, por cuanto se limitó a señalar sólo unos meses del año 2015, y obviando unos meses del año 2016; el sentenciador se limitó a decir que el trabajador tenía un salario variable. Nuestro ordenamiento jurídico laboral señala que los trabajadores con salario variable tienen carácter de trabajo. No es elemento suficiente para descartar los comprobantes de pagos diciendo simplemente que el salario era variable y por lo tanto era un pago de honorarios profesionales y por lo tanto no era un pago producto de la relación laboral. En estos comprobantes las fechas en que el actor cubría las guardias y el tipo de procedimiento que él realizaba (Emergencias, atención de pacientes en hospitalización en el área de terapia, en el área de quirófano, donde él también cubría procedimientos especiales como cirugía menor etcétera). El sentenciador obvió que dentro de estos comprobantes de pagos donde se evidencian las horas que invertía mi mandante dentro de la institución (200, 300 y 400 horas al mes), superior a la jornada de un médico que es de seis horas.
Por otra parte, cursa constancia de trabajo en el folio 60 de la pieza uno que evidencia la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2014 hasta el año 2016; se evidencia que el actor tenía un devengado mensual de forma constante y permanente que se promediaba en la primera constancia en 350.000,00 bolívares mensuales y en la segunda de 450.000,00 bolívares mensuales, con esas dos constancias de trabajo se evidencia el carácter laboral de la prestación del servicio.
La parte demandada promovió dos pruebas de informes, una al ambulatorio rural ubicado en la población de soledad, de la cual extrajo que el actor prestaba servicios para otro patrono, obviando o silenciando que efectivamente él iba al ambulatorio cada seis -6- días en diciembre 2014 y diciembre 2015 y de lo que se discute en esta causa está excluido este lapso.
El sentenciador obvió que existe una sentencia, la 1053 del 06 de noviembre del 2013, lo cual señala que la prestación simultánea del servicio para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.
Existe un informe enviado al Instituto Clínico Infantil en el Roble, donde señala que el trabajador prestaba servicios para varios patronos y de la respuesta de ese informe señala que el ciudadano Luís Oneto no prestaba servicios para el Instituto, el juez no valoró esta prueba por considerar que no aporta elementos de convicción al proceso.
De los testigos, el sentenciador observó que este centro medico tiene varios lugares de trabajo, que efectivamente hubo una subordinación y dependencia. No concordó ni concatenó los aspectos. Esta apreciación es muy subjetiva. Valoración parcial de las pruebas hace que la sentencia sea ilegal e inconstitucional.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA RECURRIDA:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la representación de la Clínica Humana en la Audiencia de Juicio.
El ciudadano Luís Oneto quiso demostrar una relación de trabajo a través de una constancia de trabajo, la parte demandante no solicitó la prueba de cotejo.
En cuanto a la prueba de testigos se pudo demostrar que no hubo una subordinación entre el ciudadano Luís Oneto y la Clínica Humana.”
LAPSO DE REPLICA:
“El ciudadano Luís Oneto no solo trajo a los autos dos constancias de trabajos una copia y una original, la copia fue valorada. Se pidió la exhibición de los comprobantes desde el año 2013 al año 2016, a esta exhibición el sentenciador no le aplicó la consecuencia jurídica por considerar que no trajimos pruebas de la existencia de ello al proceso, pues sí cumplimos con las exigencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.”
LAPSO DE CONTRARREPLICA:
“El artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece mientras esté a destajo no puede prestar servicios en otra Institución Médica; en el caso de Luís Oneto él presentaba, por cada guardia, una factura por honorarios profesionales. Es todo.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo, fundamentó la sentencia recurrida en base a las consideraciones que de seguidas se citan:
….Omissis….
“A los folios 11 y de la primera pieza, cursan constancia y hoja de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, expedida por la demandada de autos, como quiera que esta parte desconociera estas documentales en su contenido y firma, durante la celebración de la audiencia de juicio; y que la autenticidad de estos documentos no fuera demostrada por la parte actora promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 39 al 59 de la primera pieza, cursan órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para los meses de julio 2015, agosto 2015, diciembre 2015, febrero 2016, así como que le retuvo el Impuesto Sobre la Renta para todos los meses del año 2015, evidenciándose además en la hoja de retención de este impuesto, que todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija. Así se establece.
Al folio 60 de la primera pieza, cursa constancia emitida por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, desde agosto de 2014. Así se establece.”
…Omissis…
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a 1) Constancia de trabajo que se anexa al expediente marcada con la letra B; 2) Comprobantes de retención del ISLR, correspondiente a los años 2013 al 2016, conforme a lo que se anexó al expediente marcado con la letra C y P21, este Tribunal hace constar que a los folios 39 al 59 de la primera pieza, la parta actora promovió órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; los cuales fueron previamente valorados por este sentenciador, por lo que, se circunscribe a la valoración que precedentemente se ha dado a estos instrumentos. Así se establece.
Con relación al resto de documentales no exhibidas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
…Omissis…
Pruebas de la parte demandada:
A los folios 66 al 215 de la primera pieza, facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actor no impugnare o enervare en forma alguna estas documentales (facturas emitidas por este, por honorarios profesionales), este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales. Así se establece.
…Omissis…
Con relación a los informes dirigidos al AMBULATORIO RURAL TIPO II, JUAN DE DIOS HOLMQUIST, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio signado con el Nº 5J/275/2016;el cual cursa al folio 34 de la segunda pieza del expediente; y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe tiene evidenciado este Juzgador que el actor prestó sus servicios como médico rural en ese instituto, desde el 17/12/2014 al 17/12/2015, por lo cual es demostrativo que lo hacía adicionalmente al servicio que prestaba por honorarios profesionales para la demandada de autos. Así se establece.
…Omissis…
3) Prueba Testimonial:
1).- Declaración del testigo ciudadano LUIS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.452.643:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, desde noviembre del año 2015.
• Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa?
R: médico residente, cubriendo el área de emergencia mas que todo.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, el Dr. Trabajo en el Centro Clínico Guayana, como medico residente también.
• Diga el testigo que función ejerció el ciudadano Luís Oneto en dicho ente?
R: ejerció sus labores como medico, consultas, atendiendo pacientes, con un esquema de guardias y dando su disponibilidad de trabajo.
• Diga el testigo cuando habla de disponibilidad de guardias, quien fija esa disponibilidad?
R: cada uno de ellos (médicos) trabajan por ese sistema; entrega a la coordinación de residentes todo el esquema de guardias o los días que uno puede trabajar por mes y eso se planifica por mes.
Cesaron las preguntas
Re-preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que interés tiene en el presente proceso?
R: ninguno.
• Diga el testigo si usted como medico residente, realiza guardias a diario de lunes a domingo a favor de la Clínica Humana, rigiéndose por un esquema de guardias que elabora el mismo patrono?
R: bueno no es diario, realmente la actividad que uno da, la da por disponibilidad, la da ciertos días, lo hace a través de un sistema de guardias y uno entrega esa disponibilidad a la persona que coordina los residentes, que es que elabora como tal el esquema de cuando cada uno cumple su actividad en el mes.
• Diga el testigo si todos los médicos que trabajan en la Clínica Humana tienen la misma disponibilidad cada uno
R: no todos van a tener la misma disponibilidad, exceptuando el esquema de guardias cada quien trabaja ciertos días.
• Diga el testigo si su disponibilidad de tiempo para realizar las guardias y cumplir con el esquema de guardias propuesta por la clínica es igual a la de Luís Oneto?
R: seria el mismo esquema para todos los residentes que trabajan en la clínica en emergencia, exceptuando días que se trabajan por días, pero se tiene que cumplir con el esquema planteado fijo.
• Diga el testigo de quien usted recibe instrucciones en la clínica como médico residente?
R: cada área tiene un coordinador y hay un sistema de trabajo en cada área.
• Cuando dice que cada área tiene un coordinador, ustedes le reportan a ese coordinador?
R: si, se le reporta al coordinador.
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que el testigo laboraba para la demandada desde noviembre del año 2015; como médico residente, cubriendo el área de emergencia más que todo; que en actor trabajó para la demandada como medico residente también y que ejerció sus labores como médico, consultas, atendiendo pacientes, con un esquema de guardias y dando su disponibilidad de trabajo; que cada uno de ellos (médicos) trabajan por ese sistema; entrega a la coordinación de residentes todo el esquema de guardias o los días que uno puede trabajar por mes y eso se planifica por mes; que cada área tiene un coordinador y hay un sistema de trabajo en cada área y se le reporta al coordinador. Así se establece.
2).- Declaración del testigo ciudadana ETANA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.668:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, hace un año.
• Diga el testigo que cargo ocupa dentro de la empresa?
R: Coordinador medico residente.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, lo conoce.
• Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luís Oneto?
R: de la Clínica Humana y del Hospital Ruiz y Páez.
• Diga el testigo si sabe que funciones que cumplía el ciudadano Luís Oneto?
R: médico residente de la clínica Humana.
• Diga el testigo si sabe que funciones desempeñaba o cubria el ciudadano Luís Oneto?
R: como todos los médicos residente de la clínica acudía por guardias asignada en esquema, por disponibilidad del mismo, donde a ella le pasan una vez al mes los días de disponibilidad y ella efectuaba un esquema de guardias de cuatro días o cinco días al mes, eso depende de la disponibilidad que los médicos tengan y debe cumplir con todas las funciones que un medico residente tiene como lo es revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas, lo que pasa que eso esta inmerso en un protocolo que rige los médicos residentes como tal y son muchas las funciones que ellos hacen, no solo en la clínica sino como residente en cualquier área de la rama hospitalaria.
• Diga el testigo si de acuerdo a dichas funciones el ciudadano Luís Oneto devengaba un salario?
R: como ellos solo cobran por honorarios profesionales.
• Diga el testigo como se determina el pago de honorarios médicos?
R: en el caso de los residentes, es diferente a ellos se les paga por horas cumplidas mas procedimientos ejecutados, es decir, existe un baremo a nivel regional y la clínica tiene su propio baremo y el monto que tiene estipulado para cada procedimiento ejecutado, si coloca una sonda, vale tanto, si una reanimación cardio pulmonar vale tanto y así y si el Dr. va y hace seis horas de guardias mas los procedimientos que el realice en esas seis horas y sino le toco hacer nada solo la guardia se le paga esta, eso lo pasa una vez al mes al departamento de finanzas de la clínica y eso es lo que le pagan.
Cesaron las preguntas
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo si es trabajador de confianza?
R: soy coordinadora.
• Por el cargo que ocupa de coordinadora es empleado de confianza?
R: si.
• Diga el testigo si los médicos residentes le rinden cuenta a usted, usted es la jefa de los médicos residentes?
R: no, el coordinador de médicos residentes le rinden cuenta a ella y si los médicos no encuentran a sus coordinador le rinden cuenta a ella directamente.
• Diga el testigo quien es el coordinador inmediato de los médicos residentes?
R: el jefe de área.
• Diga el testigo si usted esta hace un año en el cargo que ocupa, podría decir en que lapso presto servicios el ciudadano Luís Oneto?
R: específicamente no lo se, se que el año que estuve el estuvo y creo que fue dos meses antes, un año antes.
• Diga el testigo en que año usted comenzó a prestar servicios en la clínica?
R: desde febrero de 2015 hasta este año febrero de 2016.
• Diga el testigo si en el año 2013, 2014 presto sus servicios para con la clínica?
R: médico residente, cubriendo el área de emergencia mas que todo.
• no
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que la testigo trabaja para la demandada hace un año como Coordinador Médico Residente; que conoce al demandante de la Clínica Humana y del Hospital Ruiz y Páez donde cumplía funciones de médico residente de la Clínica Humana; que como todos los médicos residente de la clínica acudía por guardias asignada en esquema, por disponibilidad del mismo, donde a ella le pasan una vez al mes los días de disponibilidad y ella efectuaba un esquema de guardias de cuatro días o cinco días al mes, eso depende de la disponibilidad que los médicos tengan y debe cumplir con todas las funciones que un medico residente tiene como lo es revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas, lo que pasa que eso esta inmerso en un protocolo que rige los médicos residentes como tal y son muchas las funciones que ellos hacen, no solo en la clínica sino como residente en cualquier área de la rama hospitalaria; que por esto ellos solo cobran por honorarios profesionales; que en el caso de los residentes, a ellos se les paga por horas cumplidas más procedimientos ejecutados, es decir, existe un baremo a nivel regional y la clínica tiene su propio baremo y el monto que tiene estipulado para cada procedimiento ejecutado, si coloca una sonda, vale tanto, si una reanimación cardio pulmonar vale tanto y así y si el Dr. va y hace seis horas de guardias más los procedimientos que el realice en esas seis horas y sino le toco hacer nada solo la guardia se le paga esta, eso lo pasa una vez al mes al departamento de finanzas de la clínica y eso es lo que le pagan. Así se establece.
3).- Declaración del testigo ciudadana ZUHEIDI SALVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.960.420:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja y desde hace cuanto tiempo?
R: en el Centro Hospitalario Guayana, desde hace ocho años.
• Diga el testigo si conoce o conoció de trato, vista y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si, lo conoce.
• Diga el testigo de donde lo conoce?
R: desde la clínica.
• Diga el testigo que servicios prestaba el ciudadano Luís Oneto en la clínica?
R: era médico residente.
• Diga el testigo cuales funciones desempeñaba?
R: era medico residente donde fungía esquemas de guardias a conveniencia de ellos.
• Diga el testigo si de acuerdo a este sistema de guardias, el pago que le hacia la clínica al ciudadano Luís Oneto como se fijaba, como se determinaba?
R: se determinaba por medio del pago de honorarios profesionales.
• Diga el testigo como era la forma de calcularlos?
R: con un formato que establece la institución donde ellos pasaban los pacientes que atendía, horas y de allí procedían a entregar cada primer cinco días del mes dicha relación con una factura por honorarios profesionales y así se le calculaba lo que realizaron durante ese mes.
Cesaron las preguntas.
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que cargo usted ocupa en la clínica?
R: Gerente de servicios administrativos
• Diga el testigo si usted es personal de confianza de la clínica?
R: puede ser.
• Diga el testigo diga en que tiempo laboro el ciudadano Luís Oneto para la clínica humana?
R: exactamente no puedo decir cuento, pero si puedo decir que aproximadamente un año, porque ella no maneja ni fecha de entrada y salida.
• Diga el testigo que cargo ocupaba él?
R: fue médico residente, y tuvo como jefe de medico residente.
• Diga el testigo si en ese lapso que él laboro en la clínica tuvo algunas contradicciones con usted o tuvieron algunos entredichos y usted se constituyo enemiga de él?
R: no, mientras sostuvieron la relación laboral llevamos muy buena relación.
• Diga el testigo quienes hacen los esquemas de guardias que deben cumplir los médicos residentes a favor de la clínica?
R:el jefe de residente, según disponibilidad de los médicos.
• Diga el testigo si esa disponibilidad de los médicos residentes es diferente, ellos se ajustan a las guardias de acuerdo al tiempo que tienen disponibles y la clínica lo incorpora a esos esquemas?
R: si, y la clínica lo incorpora a esos esquemas dependiendo de la disponibilidad de cada uno, y de eso se encarga mas que todo la parte medica.
• Diga el testigo si usted recibe la relación de todos los pacientes que los médicos residentes atienden y todas las labores que ellos ejecutan para que procede a emitir el pago?
R: eso lo recibe la analista o coordinadora todos los meses.
Cesaron las preguntas
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que el testigo trabaja en el Centro Hospitalario Guayana, desde hace ocho años; que conoce al demandante, desde la Clínica donde era médico residente y fungía esquemas de guardias a conveniencia de ellos; que se le pagaba por honorarios profesionales; que el método de cálculo del sistema de trabajo se calculaba con un formato que establece la institución donde ellos pasaban los pacientes que atendía, horas y de allí procedían a entregar cada primer cinco días del mes dicha relación con una factura por honorarios profesionales y así se le calculaba lo que realizaron durante ese mes; que la clínica lo incorpora a esos esquemas dependiendo de la disponibilidad de cada médico, y de eso se encarga más que todo la parte médica. Así se establece.
4).- Declaración del testigo ciudadana HEIDY HOCHIMANCIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-25.637.483:
Preguntas efectuadas por la parte demandada.
• Diga el testigo donde trabaja?
R: Centro Hospitalario Guayana.
• Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Oneto?
R: si.
• Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Luís Oneto?
R: del Centro Hospitalario Guayana, médico residente.
• Diga el testigo si tiene conocimiento de las funciones que prestaba el ciudadano Luís Oneto en el Centro Hospitalario Guayana?
R: si, como médico residente.
• Diga el testigo si es cierto que el ciudadano Luís Oneto prestaba guardias de acuerdo de tiempo que él tenia en la clínica Centro Hospitalario Guayana?
R: si.
• Diga el testigo que forma de pago por la prestación de sus servicios recibía el ciudadano Luís Oneto de parte del Centro Hospitalario Guayana?
R: honorarios médicos profesionales.
• Diga el testigo si el ciudadano Luís Oneto presentaba un plan o propuesta de disponibilidad para poder ejecutar las guardias en el Centro Hospitalario Guayana?
R: no encendí.
• Diga el testigo si el ciudadano Luís Oneto como medico residente, para prestar las guardias presentaba un plan de disponibilidad de acuerdo a su disponibilidad?
R: si.
Cesaron las preguntas
Preguntas efectuadas por la parte actora:
• Diga el testigo que cargo ocupa en la clínica?
R: analista.
• Diga el testigo es personal de confianza de la clínica?
R: no.
• Diga el testigo porque esta aquí quien la convoco?
R: los abogados.
• Diga el testigo si los médicos residentes cumplen guardias por esquemas impuestos por el Centro Hospitalario?
R: si.
• Diga el testigo si los pagos emitidos a los médicos residentes tienen que ver con el cumplimiento de horas de emergencia, de horas de refuerzos, de hora de atención a particulares, de hospitalización, horas en quirófano y horas en terapia intensiva?
R: si.
• Diga el testigo si el medico Luís Oneto fue a demás de médico residente, fue jefe de médicos residente durante un periodo de ocho meses para el año 2015?
R: si.
Cesaron las preguntas.
Observando este Juzgador, que la deposición de este testigo concuerda entre sí y con las demás pruebas, mereciéndole confianza el testigo en su declaración al parecer que ha dicho la verdad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba tiene evidenciado este Juzgado que la testigo trabaja para la demandada, que conoce al demandante, del Centro Hospitalario Guayana, donde era médico residente; que ella trabaja como analista en la Clínica; que los pagos emitidos a los médicos residentes tienen que ver con el cumplimiento de horas de emergencia, de horas de refuerzos, de hora de atención a particulares, de hospitalización, horas en quirófano y horas en terapia intensiva; y que el demandante fue además de médico residente, jefe de médicos residente durante un periodo de ocho meses para el año 2015. Así se establece.
…Omissis…
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgador procede a decidir la causa conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la demandada por un tiempo de 2 años, 6 meses, 28 días (15 de septiembre de 2013 al 12 de abril de 2016); la demandada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que la demandante, en su criterio, no era su trabajador ni ella su empleadora, sino que prestó sus servicios profesionales a como Médico Residente.
Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si, simplemente, no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.
Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 Política Nacional de Protección de los Trabajadores Vinculados por una Relación de Trabajo”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.” (Cursivas añadidas).
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hacen las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando estableció:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).” (Cursivas añadidas).
En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, procede este sentenciador a efectuar el análisis de los elementos antes indicados, con base a los hechos y pruebas existentes en autos:
a) Forma de determinar el trabajo. El ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO se desempeñaba como Médico Residente por guardias; realizaba consultas médicas hechas por los pacientes que atendía durante la jornada que asistía a la Clínica, le correspondía revisar pacientes, hacer procedimientos, hacer interconsultas, hacer llamados de interconsultas. No existe constancia en autos de que la demandante fuese objeto de supervisión o control en la actividad que realizaba. A los folios 39al60 de la primera pieza, cursan órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y comprobante de retención de impuesto, expedidas por la demandada y promovidas por el propio demandante, donde se evidencia que prestó sus servicios para la demandada como Médico Residente y la remuneración que percibía lo era en carácter de honorarios profesionales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. No existe constancia en autos del Libro de Morbilidad llevado por la demandada para determinar en qué horario desempeñaba el actor sus labores para ella, empero, cursan en autos las facturas por honorarios profesionales que el actor emitía a la demandada por tales conceptos, de donde se puede apreciar que mes a mes, dichos honorarios profesionales variaban, no tenían un monto fijo, lo que permite concluir que no es cierto el alegato de la demanda, que el actor se desempeñaba en un horario de trabajo fijo, ya que al tener diferentes montos lo facturado por honorario, evidencia que el trabajo variaba en cuanto al tiempo facturado y el tipo de procedimiento cobrado a la demandada.
c) Forma de efectuarse el pago. A los folios 66 al 215 de la primera pieza, cursan facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; las cuales fueron valoradas por este Tribunal y de ellas se tiene evidenciado que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existe constancia en autos que la demandada ejerciera algún tipo de supervisión o control disciplinario (asistencia y puntualidad. No se observa en modo alguno que la demandada ejerza inherencia en la actividad del médico residente.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación, tal como lo alegara la parte actora en este proceso.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...). Con relación a esto, observa quien suscribe que de los informes dirigidos alAMBULATORIO RURAL TIPO II, JUAN DE DIOS HOLMQUIST, tuvo evidenciado este Juzgador que el actor prestó sus servicios como médico rural en ese instituto, desde el 17/12/2014 al 17/12/2015, por lo cual es demostrativo que lo hacía adicionalmente al servicio que prestaba por honorarios profesionales para la demandada de autos.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una clínica, la cual según su denominación está constituida bajo la forma de compañía anónima, es de carácter privado, siendo un hecho notorio en la ciudad que su principal objeto es prestar servicios de salud (privado), haciéndose valer de los servicios profesionales de Médicos Cirujanos y otros destacados en ciertas especialidades médicas para el cumplimiento de sus objetivos.
h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No existe constancia en autos del registro de comercio-estatutos de la demandada, por lo que no es posible verificar exactamente conforme a ello cuál es su objeto social, es un hecho notorio en la ciudad que es un centro médico que actualmente se encuentra operativo y para garantizar su operatividad, debe cumplir con cargas impositivas, hacer retenciones legales y llevar libros contables como lo exige el Código de Comercio y otras leyes de la República. Este aspecto, por sí solo resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.
i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Como ya se expuso, la circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.
j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.En un punto anterior, se explicó que a los folios 66 al 215 de la primera pieza, cursan facturas por honorarios profesionales emitidas por el demandante de autos, con sus correspondientes órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; las cuales fueron valoradas por este Tribunal y de ellas se tiene evidenciado que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para el año 2015, evidenciándose, que en todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija y dependía de la facturación que previamente emitiera el actor por sus honorarios profesionales.
k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Durante el transcurso de la relación –2 años, 6 meses, 28 días (15 de septiembre de 2015 al 12 de abril de 2016)- no reclamó nunca el pago de vacaciones, utilidades, ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.
En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico residente, sin estar sometido a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque éstas se asignaban “a disponibilidad” de ambos sujetos intervinientes (médico residente-clínica), siendo reflejo de ello lo alegado en este sentido por loa testigos que promovió la demandada, además de ello, los pagos recibidos por el actor no eran de montos regulares o fijos, es decir, no guardan una sincronía regular, es decir, no existía un horario establecido de manera permanente para el cumplimiento de los servicios profesionales del demandante, ya que este facturaba mes por mes, montos distintos, en ocasión al número real de horas prestadas como honorarios profesionales; el número de procedimientos realizados por periodo mensual y su categoría. Consecuente con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada. Así se decide.
Así las cosas, concluye este Tribunal que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 53 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso, declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Conforme de las actas procesales debatidas en la litis, objetos de juzgamiento y como consecuencia de ello la producción de la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así como de las defensas planteadas por las partes que comparecieron en la oportunidad indicada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien aquí Sentencia, que el tema decidendum en torno a la apelación ejercida por la parte actora recurrente, está fundamentada en la determinación en derecho de la sentencia impugnada por adolecer del VICIO DE VALORACIÓN DE PRUEBAS.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando unas tantas de ellas: la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, y el Debido Proceso. Los Valores y Principios Superiores del Estado: la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los que deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público Nacional, por ser éstas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, constituyendo el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
De la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, así como de los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos de la parte recurrente; en este sentido, tenemos que del vicio que delató la parte recurrente, el cual se circunscribe en el hecho de que el Juez Aquo omitiera en su decisión la apreciación y valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, se solicita a esta alzada si los argumentos debatidos revisten carácter de vínculo laboral en especial atención del “test de laboralidad” de la sentencia porque de acuerdo a los dichos de la representación judicial del actor si existió una relación de trabajo con la demandada de autos y en consecuencia demandó el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, de delación es estudio esta Alzada desciende al análisis de las actas que conforman el presente asunto, en atención al vicio delatado por la recurrente, a saber:
…Omissis…
“El sentenciador ciudadano Juez, al momento de sentenciar las pruebas, incurrió en serios vicios por cuanto valoró parcialmente una; por otra parte omitió la valoración de otras y, en su apreciación en la pruebas fue muy subjetivo. Al libelo de la demanda consta Constancia de Trabajo y un comprobante de retención de impuestos sobre la renta que evidencian que la relación de trabajo inició en el año 2003, y que la misma tiene carácter continuo; el actor tenía un devengado mensual constante; y del comprobante ARC se evidencia la continuidad de la relación de trabajo y por los doce meses del año el trabajador recibió una remuneración. El sentenciador descartó estas dos pruebas del proceso.
De los comprobantes de pagos el sentenciador hizo una valoración parcial, por cuanto se limitó a señalar sólo unos meses del año 2015, y obviando unos meses del año 2016; el sentenciador se limitó a decir que el trabajador tenía un salario variable. Nuestro ordenamiento jurídico laboral señala que los trabajadores con salario variable tienen carácter de trabajo. No es elemento suficiente para descartar los comprobantes de pagos diciendo simplemente que el salario era variable y por lo tanto era un pago de honorarios profesionales y por lo tanto no era un pago producto de la relación laboral. En estos comprobantes las fechas en que el actor cubría las guardias y el tipo de procedimiento que él realizaba (Emergencias, atención de pacientes en hospitalización en el área de terapia, en el área de quirófano, donde él también cubría procedimientos especiales como cirugía menor etcétera). El sentenciador obvió que dentro de estos comprobantes de pagos donde se evidencian las horas que invertía mi mandante dentro de la institución (200, 300 y 400 horas al mes), superior a la jornada de un médico que es de seis horas.
Por otra parte, cursa constancia de trabajo en el folio 60 de la pieza uno que evidencia la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2014 hasta el año 2016; se evidencia que el actor tenía un devengado mensual de forma constante y permanente que se promediaba en la primera constancia en 350.000,00 bolívares mensuales y en la segunda de 450.000,00 bolívares mensuales, con esas dos constancias de trabajo se evidencia el carácter laboral de la prestación del servicio.”
…Omissis…
Por su parte el Juez a quo, en su sentencia, en cuanto al análisis probatorio determinó lo siguiente:
…Omissis…
“A los folios 11 y de la primera pieza, cursan constancia y hoja de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, expedida por la demandada de autos, como quiera que esta parte desconociera estas documentales en su contenido y firma, durante la celebración de la audiencia de juicio; y que la autenticidad de estos documentos no fuera demostrada por la parte actora promovente, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 39 al 59 de la primera pieza, cursan órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna estas documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, para los meses de julio 2015, agosto 2015, diciembre 2015, febrero 2016, así como que le retuvo el Impuesto Sobre la Renta para todos los meses del año 2015, evidenciándose además en la hoja de retención de este impuesto, que todos los meses lo pagado por la demandada eran montos variables mes a mes, es decir, que no era una remuneración fija. Así se establece.
Al folio 60 de la primera pieza, cursa constancia emitida por la demandada de autos; y como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio esta parte no impugnare o enervare en forma alguna esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos percibía de la demandada, el pago de sus servicios prestados, en calidad de honorarios profesionales como médico residente, desde agosto de 2014. Así se establece.”
…Omissis…
Con relación a la exhibición de las documentales referidas a 1) Constancia de trabajo que se anexa al expediente marcada con la letra B; 2) Comprobantes de retención del ISLR, correspondiente a los años 2013 al 2016, conforme a lo que se anexó al expediente marcado con la letra C y P21, este Tribunal hace constar que a los folios 39 al 59 de la primera pieza, la parta actora promovió órdenes de pago, recibos de conformación de pagos electrónicos y facturas emitidas por la demandada de autos; los cuales fueron previamente valorados por este sentenciador, por lo que, se circunscribe a la valoración que precedentemente se ha dado a estos instrumentos. Así se establece.
Con relación al resto de documentales no exhibidas, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia del no cumplimiento de los supuestos procesales necesarios por parte de la demandada promovente de la exhibición, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
…Omissis…
De la exposición efectuada en la audiencia oral y pública realizada por el representante judicial de la demandante recurrente, donde se limita única y exclusivamente a manifestar VICIO DE VALORACION DE PRUEBAS.
Ahora bien, de la delación planteada respecto a la valoración de las pruebas, la Sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:
…Omissis…
“En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.”
…Omissis…
La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:
…Omissis…
“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
…Omissis…
De manera tal, que el juez de la recurrida al valorar las pruebas de ambas partes, no las desestimó como lo delató el recurrente, ya que una vez evaluado el cúmulo de pruebas promovido por el actor, se extrae que la demandada desconoció los comprobantes de retenciones de impuestos sobre la renta, y, el actor, debió insistir en su autenticidad de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y además, el Juez a quo le dio valor probatorio a la instrumental institulada Constancia de Trabajo que riela al folio 60 de la primera pieza de la cual se dedujo que el actor prestó sus servicios como Médico Residente desde agosto del 2014.
Asimismo, delata la parte actora recurrente que los comprobantes de pagos fueron valorados parcialmente, y que el Juez a quo desestimó el informe enviado del Instituto Clínico Infantil, por considerar que no aportaba elementos de convicción al proceso.
Con relación a la denuncia planteada, es importante precisar que el Juez, en su sentencia, valoró correctamente los recibos de pagos otorgándoles pleno valor probatorio y que en su justa labor evaluadora formó convicción y determinó que el demandante de autos, percibía de la demandada el pago de los servicios prestados en calidad de Honorario Profesionales como Médico Residente; igualmente, del informe del Instituto Clínico Infantil manifestó no tener en sus registros que el Actor haya trabajado para el mismo, por lo que, consideró que dicha instrumental nada aportó al proceso; por lo cual, llega esta superioridad a la conclusión que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte demandada recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia.
En resumen, de la actividad realizada por el demandante, esta Alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia, no sé cumplieron los supuestos de hechos normativos del trabajo del régimen ordinario, así como el control disciplinario, el horario de trabajo, al no existir supervisión; y, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de las mismas pruebas promovidas por el demandante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor con la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyó una gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse como Médico Residente, por lo que surge en criterio de esta Alzada, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano LUIS ALFREDO ONETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.827, no era trabajador de la demandada a la luz del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación y la improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados, y como en efecto confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MARITZA SIVERIO, inscrito INPREABOGADO bajo el núm. 144.232, contra la sentencia de fecha 09 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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