REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000045
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.867.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DE PACE SILVA y ALQUIMEDES LOPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 138.552 y 41.278, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO BOLÍVAR), la cual fue inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 29/10/2009, quedando anotada bajo el N° 44 Folio 173, Tomo 43, Cuarto Trimestre del 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA VILLARROEL y DENIS ANDARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.132 y 11.009, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27/03/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000030. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que al respecto de la prueba de testigo que el a quo desechó por considerarlos referenciales, entendiéndose así, cuando éstos tengan conocimiento de los hechos por terceras personas y no de manera directa, lo cual no es el caso, ya que incluso el ciudadano Alfredo Villegas es un trabajador activo y fue su compañero de trabajo por mas de 10 años, de allí que la recurrida halla incurrido en un vicio de valoración de la prueba violentando el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se condeno la indemnización por despido injustificado a pesar que lo hicieron firmar la carta de renuncia bajo engaño.
Que en cuanto a las horas extras que no fueron condenadas tenemos que el a quo considero satisfecho dicho concepto con el pago de un bono de mantenimiento, es decir, el sentenciador consideró que ese referido bono sustituía las horas extras, incurriendo en una errónea interpretación de los hechos violando el articulo 02 y 506 del Código de Procedimiento Civil, además de incurrir en un falso supuesto ya que dio como cierto un hecho que fue alegado, mas no probado, aunado a que esos recibos de pago donde aparece el mencionado bono, son de los años 2008 al 2012 dejando por fuera el resto del tiempo que duro la relación.
Que en relación al bono nocturno el a quo considero que con unos recibos de pago del año 2014 y 2015 y con un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, se había cumplido su pago, adeudándosele únicamente lo reconocido por la accionada, quedando por fuera los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aunado a que no hubo una fundamentación de derecho a tal efecto.
Que también se demando la inclusión y las cotizaciones del seguro social de su representado fundamentándose en una sentencia del 03 de marzo del 2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que los trabajadores son legitimados activos especiales para reclamar cualquier incumplimiento o irregularidad del patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto es éste quien resulta beneficiado o afectado por tal situación, sin embargo, no fue condenado.
Que en referencia a la antigüedad el a quo deduce unos supuestos anticipos, sin embargo, en el expediente no cursa una solicitud de adelanto de prestaciones, por lo que en tal caso debe aplicarse lo establecido en el articulo 154 de nuestra ley del trabajo vigente, es decir, que cuando se hagan liquidaciones anuales, las mismas deben considerarse, es como prestamos hechos al trabajador y por ello se debe descontar, es el 50% de tales adelantos.
Que en cuanto a los intereses sobre la antigüedad, la sentenciadora incurrió en el vicio de Inmotivacion tanto de hecho como de derecho, ya que señalo que por las pruebas promovidas (no sabemos cuales son esas pruebas), determinó que solo se adeudaba por intereses de antigüedad Bs.1.248, 88, siendo que ese monto le corresponde es solo, desde el año 1998 hasta el 2008, es decir, que desde el 2008 hasta el 2015 no se generó intereses, según lo dicho por el a quo.
Que al respecto de los días feriados el a quo estableció que en virtud que existían unos recibos de pago desde el año 2008 al 2011 y sin ningún tipo de fundamento de derecho, se había cumplido con el pago de dicho concepto.
Que en virtud de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar la apelación.
De seguidas la representación judicial de la demandada manifestó que la testimonial debía ser rechazada visto que las preguntas que se le hicieron iban dirigidas a establecer la situación por la que él estaba pasando y que sus dichos se tomaran como que era lo que le había sucedido al demandante.
Que en cuanto a la indemnización manifestó que era improcedente, ya que la parte actora presentó su carta de renuncia, sin haber sido presionado.
Al respecto de las horas extras, días feriados y del bono nocturno, de las pruebas promovidas se evidencia que fueron cancelados en su oportunidad.
Que en relación al seguro social, es este quien debe solicitar su inclusión para que ambos cancelaran las cuotas que les corresponden porque el trabajador también tiene que cancelar unas cuotas.
Que en referencia a los adelantos de prestaciones sociales, solicito sea desechado lo peticionado por la parte actora, ya que fueron adelantos que se le hicieron en su oportunidad y por lo tanto debían hacerse los descuentos respectivos.
Que en razón de todo lo anterior debía declararse sin lugar la apelación por no tener ningún tipo de acervo jurídico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 223 al 232 de la 1º pieza):
“(…) V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Ratifico la documental marcada con la letra: “A” Carta de Renuncia que se encuentra inserta al folio 10 de la primera pieza, asimismo promovió marcadas con la letra “B” Recibos de Pagos emitidos por APUDO-BOLIVAR, “C” recibo de liquidación de fin de año 2009, 2010, 2011, “D” planilla de cotización por el IVSS. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 97 al 117 de la Primera Pieza del presente expediente. Al analizar las documentales identificadas, se pudo verificar que el actor reconoce la firma que está en la carta de renuncia aún cuando ratificó en la audiencia que no fue suscrita con su consentimiento, según documentales marcadas con la letra “C” se pudo constatar que la demandada cancelo en los años 2009 y 2010 las Prestaciones Sociales que correspondían a esos años, en cuanto a la documental marcada con la letra “D” se comprobó que efectivamente la demandada no inscribió al actor en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales bajo estudio, ya que de ellas se evidencia que la fecha de ingreso y egreso del actor son ciertas, así como que el Patrono honró los conceptos laborales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, también que existe una carta de renuncia que el actor declara haber suscrito. De igual forma este Tribunal hace constar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichas pruebas no fueron rechazadas ni impugnadas. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MEJIAS, JOSE CENTENO, ALFREDO YEGRES y JUAN AHIUG FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº. 3.503.402, 10.045.027, 4.690.233 y 8.878.081, respectivamente, los cuales fueron evacuados en la Audiencia de Juicio bajo juramento de Ley:
PEDRO MEJIAS: quien en sus deposiciones afirmo haberlo conocido, de igual forma contesto que si trabajo para la demandada y que la fecha de traslado fue hace 8 o 9 años, que el ciudadano Cabrera laboraba de día y de noche como vigilante y mantenimiento.
Asimismo se efectuaron las repreguntas a lo que contesto: que lo conoce y el mismo laboraba todo el día y toda la noche, o sea, trabajaba 24 horas.
JOSE CENTENO: el cual aseguró haber conocido al Señor Cabrera desde el año 2012, que el mismo se dedicaba a la limpieza, mantenimiento, desmacelamiento del monte, vigilancia, trabajaba todo el día y que el campo pertenece a APUDO.
En las repreguntas, indico el testigo que se dedicaba al comercio, trabaja por su cuenta, es decir, compra y vende mercancía, así mismo indico que veía al Señor Cabrera cuando salía del campo a laborar en la mañana y que cuando regresaba al campo lo veía trabajando.
ALFREDO YEGRES: indico que conoce al demandante, que es su compañero de trabajo desde hace 10 años, que trabaja en APUDO desde el 15-02-2007, que tenia un horario de 12 por 12 y 24 horas libres, la empresa comenzó a pagar bono nocturno desde el año 2015, no pagaban días feriados, indico que la demandada comenzó a pagan horas extras desde el 2015, manifestó que no los inscribieron en el IVSS, pero comenzaron a cotizar el 01-05-2015, manifestó que la relación termino cuando imprimieron una comunicaciones y amonestaciones, así mismo señaló que la demandada no pagaban adelanto de prestaciones sociales, pero que trabajaban en el fundo desde el año 2008, el Señor Cabrera era el que sacaba el tractor y hacia labores que no eran de vigilancia.
En la repreguntas indico el testigo que el Señor Ramón le dijo que lo obligaron a firmar unas amonestaciones y dijo que el no las firmo, de igual forma contesto que ha intentado demanda contra APUDO.
JUAN AHIUG FIGUEROA: dice que conoce al Señor Cabrera, que trabajaba en el fundo de APUDO, por que lo visitaba cuando estaba libre, que laboraba en el fundo desde a mediados del año 2008, que hacia labores como vigilancia y mantenimiento, hacia sus labores permanentemente por que vivía allí.
En la repreguntas, el testigo indico que era amigo de la infancia, pero que no le constaba que lo habían despedido solo que el señor Cabrera se lo dijo.
Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que el ciudadano JUAN AHIUG FIGUEROA, manifestó que tiene interés en las resultas del juicio por cuanto mantiene amistad con el demandante. Respecto a los ciudadanos PEDRO MEJIAS, JOSE CENTENO y ALFREDO YEGRES, se pudo percibir que tiene un conocimiento referencial de los hechos objeto de esta demanda, por lo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto no es directa su información, siendo forzoso para este Tribunal desecharlos. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales marcadas con las letras “A y A1” adelanto de prestaciones 2006, “B y B1” adelanto de prestaciones 2008, “C” adelanto de prestaciones 2009, “D y D1” adelanto de prestaciones 2010, “E” anticipo de prestaciones sociales 2011, “F y F1” pago de bono nocturno 2014, “G, G1 al G8” pago de bonos nocturnos 2015, “H” comprobantes de pagos. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 120 al 179 de la Primera Pieza del presente expediente. De la misma, se pudo constatar que la demandada cancelo anticipos de prestaciones sociales desde el año 2006 hasta 2014, asimismo se confirmo el pago de bono de mantenimiento del fundo desde el año 2008 al 2012. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales mencionadas, ya que de las mismas se desprende que el actor recibió adelantos de prestaciones por los años 2006 al 2011 y le fue cancelado el bono nocturno de los años 2014 y 2015, asimismo se pudo constatar que la empresa demandada canceló desde el año 2008, un bono de Mantenimiento de Finca, lo cual pasó a formar parte de salario integral. Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Al respecto, tenemos que la parte actora alega el despido injustificado, sin embargo, confunde a este Juzgado por cuanto trae a los autos una carta de renuncia marcada con la letra “A”, la misma se encuentra inserta al folio 10 del presente expediente, la cual esta debidamente firmada por el actor, asimismo se observa que riela al 144 del expediente comprobante en el que se evidencia que se efectuó el pago de la primera cuota de Prestaciones Sociales al Actor, por la cantidad Bs. 100.000,00. De lo anterior, se desprende que el demandante al recibir el pago de Prestaciones Sociales acepta que la relación laboral finalizó a consecuencia de su renuncia, sin que se genere indemnización por despido, ya que a todas luces ambas partes reconocen que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es por renuncia, teniendo la carga de la prueba el Actor dado que el hecho alegado de haber firmado la renuncia bajo engaño, lo cual no fue demostrado en autos, por lo que es improcedente invocar el despido injustificado, aunado a ello, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, debió agotar la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se Establece.
(…)
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 132.198,64, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a este concepto tenemos que el actor laboro desde el 15 de Enero de 1.998 hasta el 11 de Mayo de 2015, esto nos da 17 años, 4 meses y 4 días de antigüedad, por lo que le corresponde al trabajador demandante por este concepto la cantidad de Bs. 132.197,72, (ver cuadro explicativo)
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOATA DE BONO VACACIONAL ALICUOATA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD MENSUAL

1998/2015
6.746,98
224,90
9,37
18,74
253,01
522,5
132.197,72
Ahora bien, de las pruebas documentales cursantes a los folios, 121, 122, 124, 127, 129, 132 la parte demandada dentro del lapso que duro la relación de trabajo le otorgó al actor Anticipos de Prestaciones Sociales, los cuales suman la cantidad de Bs. 12.023,51, asímismo, en el folio 144 se encuentra inserto el pago de la primera cuota de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.000,00, ambos montos suman un total de Bs. 12.023,51, los cuales se le debe restar al monto de Antigüedad quedando un resultado de Bs. 120.174,21 cantidad esta que la demandada deberá pagar al actor por este concepto. Así se Establece.
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 29.551,51 por concepto de Intereses acumulados. De las pruebas promovidas se desprende que al Actor únicamente se le adeuda el periodo correspondiente de Enero 1998 hasta mayo 2008, por lo que se determina que tal lapso genero la cantidad de Bs. 1.240,88, monto este que debe ser indexado por el Experto que será designado por el Juzgado de Ejecución. 3. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.811,24 por concepto de Utilidades Fraccionadas. En cuanto a este concepto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indico que esta cantidad se encuentra disponible para el actor y que el mismo no fue a retirarla, así mismo en la audiencia de juicio la demandada manifestó el reconocimiento de que le debe el pago de este concepto. Este Tribunal declara procedente este reclamo y ordena el pago de Bs. 2.811,24. Así se Establece.
(…)
6. Reclama el actor la cantidad Bs. 129.542,04, por Bono Nocturno. En cuanto a este concepto tenemos que la parte demandada promovió las documentales marcada con las letras “F al G7”, donde indica que le cancelo al actor por este concepto lo siguientes montos:
En el mes de diciembre de 2014, pago 20 días por Bs. 980,00, en el mes de noviembre 2014, pago 10 días por Bs. 425,00, en el mes de enero de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de enero de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de febrero de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de febrero de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de marzo de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de marzo de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, en el mes de abril de 2015, en la primera quincena pago 10 días por Bs. 490,00, el mes de abril de 2015, en la segunda quincena pago 10 días por Bs. 490,00, sumados dan la cantidad de Bs. 5.325,00.
Tal como ya quedó establecido en este fallo y una vez efectuadas las deducciones, de las documentales que rielan en autos, se determinó que el bono nocturno fue cancelado y sólo queda pendiente la cantidad de Bs. 11.077,84, correspondiente al lapso desde 1998 hasta 2008, por lo que este Tribunal declara procedente tal concepto y condena a la parte demandada a cancelar al Actor la cantidad de Bs. 11.077,84. Así se Establece.
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 51.614,55 por concepto de Días Feriados. En cuanto al reclamo por este concepto tenemos que la parte demandada promovió las documentales marcada con las letras “B1, C, E”, insertas a los folios 125, 127, 132, donde se evidencia que el actor recibió un total de 117 días, la cantidad de Bs. 4.706,87, por este concepto desde que fue trasladado de la Asociación hasta la finca propiedad de la demandada, es decir, desde el año 2008 hasta el año 2011. De acuerdo a lo antes expuesto este Tribunal declara improcedente el mismo por cuanto, la demandada honro el pago. Así se Establece.
8. Reclama el actor la cantidad Bs. 700.077,00 por concepto de Horas Extras Diurnas. En cuanto a este concepto quedo establecido que el actor laboro en la sede de APUDO-BOLIVAR, desde el 15 de enero de 1998 hasta el 01 de Marzo de 2008, fecha esta que fue trasladado al campo propiedad de la demandada, lo que nos lleva a determinar que el acto desde el año que ingreso en 1998 hasta el año 2008, no laboro horas extras, asimismo se constato según las documentales marcadas con la letra “H”, inserta a los folios 146 al 179, que la demandada le cancelaba al trabajador un bono por mantenimiento de la finca, cuyo beneficio le fue cancelado desde el mes de septiembre 2008 hasta diciembre 2012, esto en consideración que el actor pernotaba en ese lugar, por lo que le otorgo este beneficio aparte de su salario, aunado a ello, la demandada permitió que el demandante usara parte del terreno para la siembra y cultivo a su beneficio, sin que la Asociación tuviera ningún tipo de participación. Por lo que este Juzgado declara improcedente este reclamo, ya que el bono de Mantenimiento de Finca sustituyó el concepto de horas extras, por cuanto el demandante era el encargado de todo lo relacionado con la Finca, por eso se le cancelaba tal bono aparte de su salario. Resultando forzoso para este Juzgado declara Sin Lugar el presente reclamo. Así se Establece.
9. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.051.417,82 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, en cuanto a este concepto quedo establecido que el demandante renuncio voluntariamente, según documental marcada con la letra “A”, que se encuentra inserta al folio 10 de la primera pieza, por lo que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se Establece.
10. Solicita el actor que la demandada lo inscriba en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y cancele las cotizaciones correspondientes, según el artículo 2 de la Ley del Seguros Sociales Obligatorio. Como ya se indicó en este fallo de las pruebas promovidas, esta Juzgadora pudo determinar que el patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo y siendo que tal como se ha dicho el Actor (exTrabajador) no está legitimado por esta vía judicial, para solicitar al patrono que cumpla con solucionarle la inscripción tardía realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el pago de las cotizaciones pendientes, en tal sentido, se insta a la parte Actora a solicitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar los tramites necesarios para que la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, SEDE CIUDAD BOLIVAR (APUDO-BOLÍVAR), subsane ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo reclamado y en consecuencia se proceda a la inmediata inscripción y pago de cotizaciones a favor del ciudadano JOSE RAMON CABRERA. Toda vez que este es un derecho constitucional, laboral y contemplado en la Ley de los Seguros Sociales. Así se establece…”

Ahora bien, en relación a que la recurrida incurrió en un vicio de valoración de pruebas violentando el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desechó la prueba testimonial por considerarlos referenciales, de igual manera alega su inconformidad con la valoración de la documental denominada carta de renuncia, por cuanto la demandada la hizo firmar bajo engaño y el a quo no condenó la indemnización por despido injustificado.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
La norma de la ley adjetiva civil cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Al respecto, se debe señalar que el régimen de valoración de las pruebas según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los juzgadores tienen libertad para apreciarlas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y que debe ser empleada en la jurisdicción laboral al apreciar todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal; criterio éste que fue ratificado en sentencia Nº 1.354 del 04 de diciembre de 2012, el cual señala que el juez debe guiarse de inferencias racionales y coherentes que le permitan dar cimentos sólidos a su decisión, y a partir de allí formarse convicción respecto al hecho o hechos controvertidos, por cuanto este método permite analizar la prueba con criterios mucho más objetivos, de mayor amplitud y más apegados a la realidad; así como, en decisión de mas reciente data, la misma Sala en pronunciamiento Nº 277 del 11/03/2014, estableció que, es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.
De allí que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con lo anterior se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante ha sostenido: “(…) que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (…)” (Sentencia Nº 623 de 6 de agosto de 2013).
Por lo que esta Alzada, constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente, de la sentencia recurrida se desprende, que quien Juzgó en Primera Instancia, en virtud de su apreciación soberana, luego del estudio expreso, detallado y pormenorizado de los hechos alegados en el escrito libelar, de los alegatos del escrito de contestación de demandada, así como, el análisis previo de las deposiciones de las testimoniales, la conllevaron a establecer que: en cuanto a la testimonial del ciudadano Juan Ahiug Figueroa, tiene interés en las resultas del juicio por cuanto mantiene amistad con el demandante y de las deposiciones de los ciudadanos Pedro Mejias, José Centeno y Alfredo Yegres, que las mismas no aportaban nada para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, y por consiguientes procedió a desechar las mismas.
En cuanto a la instrumental carta de renuncia, el a quo estableció que al actor le correspondía la carga de la prueba de demostrar que firmó la misma bajo engaño, lo cual no fue demostrado, por lo que procedió a declarar improcedente el despido injustificado.
Criterio este que comparte esta Alzada, ya que el a quo tal como se dejó establecido del análisis de las probanzas cursantes en autos y en virtud de su apreciación soberana, procedió a desechar las testimoniales y a declarar sin lugar el despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto su inconformidad con la no condenatoria de las horas extras, al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que cuando se pretenda la condena de conceptos excepcionales o en exceso de los legales, resulta la carga procesal única y exclusiva de la parte actora, ahora bien, del acervo probatorio no consta prueba alguna que demuestre que el accionante halla laborado las horas extras cuyo pago pretende, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
No obstante, esta Alzada considera necesario hacer la siguiente aclaratoria que el bono de mantenimiento cancelado por la demandada, ineludiblemente no sustituye el pago de horas extras, dado que de los comprobantes de egreso que rielan a los folios 146 al 179 de la 1º pieza, se constata que dicho pago corresponde a un bono que cancelaba la demandada por mantenimiento de la finca, y no a un pago por horas extras, por lo que no se puede conjugar que el pago de ese concepto dígase bono de mantenimiento sustituya el pago por horas extras. Así se establece.
Así las cosas, en relación a su inconformidad con el monto condenado por bono nocturno, ya que según su decir, el a quo considero que con unos recibos de pago del año 2014 y 2015 y con un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, se había cumplido su pago adeudándosele únicamente lo reconocido por la accionada, quedando por fuera los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, aunado a que no hubo una fundamentación de derecho a tal efecto.
Al respecto, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la denuncia:
Del escrito libelar (folios del 02 al 09 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“(…) Cálculo de Bono Nocturno (Art. 177 LOTTT).

Es necesario manifestarle Ciudadano Juez, que yo realizaba diez (10) jornadas nocturnas por cada mes desde el inicio de mi relación de trabajo con APUDO-BOLIVAR, sin embrago el bono nocturno correspondiente a dichas jornadas nunca me fue cancelado…” (Negrillas de esta Alzada).

Del escrito de contestación (folios 181 al 183 de la 1º pieza) se extrae lo siguiente:
CUARTO: Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada deba cancelar a JOSE RAMON CABRERA, por concepto de 10 días mensuales de Bono Nocturno desde el año 1998 hasta el año 2015, ….pues lo cierto es que lo que realmente se le adeuda al Ciudadano JOSE RAMON CABRERA, por concepto de Nono Nocturno es la cantidad de ONCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.077,84), en virtud, que nuestra representada le babía realizado con regularidad a la parte actora varios pagos por concepto de Bono Nocturno laborados, tal y como se evidencia en recibos de pagos que cursan en autos…”

Del acervo probatorio, cursan comprobantes de egreso (folios del 134 al 143 de la 1º pieza), donde se refleja el pago por bono nocturno correspondiente a los años 2014 y 2015.
Ahora bien, esta Alzada, constata de las instrumentales supra mencionadas que la demandada de autos logro desvirtuar lo argüido por el demandante en su escrito libelar, en cual manifiesto que desde el inició de la relación laboral nunca le habían cancelado el bono nocturno, lo cual no es cierto visto que si le fue cancelado dicho concepto durante un periodo determinado de tiempo, aunado a que el tiempo no cancelado la deuda le fue reconocida (Bs. 11.077,84), lo que conlleva a este Juzgador concluir que efectivamente la demandada cancelo el referido beneficio cuando el actor laboro en horario nocturno, y lo no pagado fue reconocido, por todo lo anterior es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a su inconformidad con la no condenatoria de la inclusión y cotizaciones del seguro social, tenemos que el actor en su escrito libelar solicita que se sirva ordenar a la institución APUDO-BOLIVAR a su inscripción y pago de las cotizaciones que le corresponden por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Sala de Casación Social, Sala Especial II, en sentencia N° 1407 del 06 de octubre de 2014, sostuvo lo siguiente:

“(…)Respecto de la solicitud del actor de la inscripción y el pago de las cotizaciones relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 497, de 04 de julio de 2013 (caso: Nathalie Girón contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), dispuso:
Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado supra, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo…”

Conteste con el criterio citado, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo. En consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a su inconformidad con la no condenatoria de los días feriados, del escrito libelar (folios del 02 al 09 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
“(…) Cálculo de Días Feriados (Art. 120 LOTTT).

Es el caso Ciudadano Juez que yo prestaba servicio durante nueve (09) días feriados por cada año de servicio, dichos días por cada año de servicio, dichos días nunca me fueron cancelados por APUDO-BOLIVAR…” (Negrillas de esta Alzada).

Del escrito de contestación (folios 181 al 183 de la 1º pieza) se extrae lo siguiente:
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestra representada deba cancelar a JOSE RAMON CABRERA, por concepto de Días Feriados, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.614,55), en virtud que los días Feriados que él laboro para nuestra representada, fueron debidamente cancelados por nuestra mandante, tal y como se evidencia en los recibos de pagos, que cursan en autos…”

Del acervo probatorio, cursan comprobantes de egresos (folios 114, 115, 116, 125, 127, 132 de la 1º pieza), donde se refleja el pago por días feriados correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011.
Ahora bien, esta Alzada, constata de las instrumentales supras señaladas que la demandada de autos logro desvirtuar lo argüido por el demandante en su escrito libelar al respecto de la no cancelación de los días feriados durante el tiempo que duro la prestación del servicio, ya que los mismos fueron honrados en las oportunidades en las cuales el actor los laboró, por todo lo anterior es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a su inconformidad con los descuentos de unos supuestos anticipos que hiciere el a quo del monto condenado por antigüedad, esta Alzada, precisar hacer las siguientes consideraciones, en relación a lo cancelado como adelanto de prestaciones sociales, derecho este consagrado en las normas sustantivas laborales vigentes durante el tiempo que duro la relación laboral, dígase, los artículos 108 y 144 respectivamente, así como, el monto cancelado por liquidación final de las prestaciones sociales, serán descontados en su totalidad, por cuanto no contraria el propósito de las normas supra señaladas. Ahora bien, en relación al pago realizado de manera consecutiva y anual de prestaciones sociales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se aplicara lo estatuido en la norma sustantiva laboral vigente en su artículo 154, el cual dispone “(…) en caso de terminación de la relación laboral, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento.”
Determinado lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a establecer lo que realmente le corresponde descontar del monto condenado por antigüedad por el a quo, vale decir, de la cantidad de Bs. 132.197,72, para determinar el verdadero monto final que quedara a favor del demandante.
Del acervo probatorio se desprende:
En relación a los adelantos de prestaciones sociales y liquidación final:
Folio 121 de la 1º pieza comprobante de egreso de adelanto de prestaciones sociales año 2006 la cantidad de Bs. 1.000.000,00 lo que representa a Bs.F 1.000,00.
Folio 122 de la 1º pieza comprobante de egreso de adelanto de prestaciones sociales para la adquisición de útiles escolares año 2006 la cantidad de Bs. 500.000,00 lo que representa a Bs.F 500,00.
Folio 129 de la 1º pieza comprobante de egreso de anticipo de prestaciones sociales año 2010 la cantidad de Bs.F. 1.000,00.
Folio 144 de la 1º pieza comprobante de pago correspondiente a la primera cuota de liquidación de prestaciones sociales año 2015 por Bs. 100.000,00.
La sumatoria total por adelanto de prestaciones sociales y liquidación final asciende a la cantidad de Bs. 102.500,00.
En relación a las liquidaciones anuales se constata:
Folio 124 de la 1º pieza comprobante de egreso de liquidación año 2008 pago por antigüedad Bs. 1.598,40 + días adicionales de antigüedad Bs. 532,80 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.131,2.
Folios 114 y 127 de la 1º pieza comprobantes de egresos de liquidación año 2009 pago por antigüedad Bs. 1.935,00 + días adicionales de antigüedad Bs. 709,50 cuya suma arroja la cantidad de Bs. 2.644,5.
Folio 115 de la 1º pieza comprobante de egreso de liquidación año 2010 pago por antigüedad Bs. 3.425,80.
Folios 116 y 132 de la 1º pieza comprobantes de egresos de liquidación año 2011 pago por antigüedad Bs. 4.747,81.
La sumatoria total por liquidaciones anuales de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 12.949,31, monto este al cual se le aplicara lo estatuido en el artículo 154 de la norma sustantiva laboral vigente vale decir, el descuento del 50% lo que arroja la cantidad de Bs. 6.474,65.
Ahora bien, tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 132.197,72 (monto este calculado por el a quo), al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada ut supras mencionadas de Bs. 102.500,00 + 6.474,65, que asciende a un total de Bs. 108.974,65, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 23.223,07. Así se decide.
Una vez establecido el monto por antigüedad, pasa quien aquí decide a determinar lo que le corresponde al actor por intereses por prestación de antigüedad, de allí que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos condenados no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes, Así se decide.
Por tanto, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando modificado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000030. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 143, 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,