REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2017-000092
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05/05/2017, por los presuntos agraviados hoy recurrentes Carvajal Fray, Padilla Yeancarlos, Núñez Obdulio José, Villasana Víctor, Gutiérrez Hugo, Ollalbe Nelson, Santoyo Ramón, Maza José y Omar López Palma, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.11.172.173, 16.615.292, 16.500.067, 13.069.330, 8.584.576, 12.473.893, 12.185.197, 13.919.371 y 11.174.434, respectivamente, debidamente representados por el abogado Alejandro Inaudi, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.221, contra la sentencia proferida en fecha 02/05/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la empresa PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de Julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A y actualmente con domicilio estatutario en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 95 al 104, escrito de fecha 05 de mayo de 2017, donde los presuntos agraviados fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) .En primer lugar es totalmente falso que en esta demanda de amparo se alegue la violación de normas legales…
En segundo lugar, es falso de toda falsedad, que se pretenda cobrar deudas laborales causadas por una desmejora, pues, para ello se puede demandar por el procedimiento ordinario.
Tercero, una cosa es que se condene al pago de pasivos laborales Y OTRA COSA MUY DISTINTA es que se ordene al AGRAVIANTE, que cese la violación del derecho constitucional que les garantiza a mis representados un salario mínimo vital, periódico y oportuno que les permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia...
Ahora, en lo que respecta al procedimiento de reclamo que a juicio del Juzgado A-quo constitucional era la vía que ha debido tomar los AGRAVIANTES para “reclamar el pago de conceptos laborales” tal y y como lo señalo en la decisión que apelo. Cabe señalar que en libelo de la demanda de amparo, claramente se explicó que dicha acción no es para que se condenen el pago de sumas de dinero adeudadas, salarios retenidos o pasivos laborales, sino para que cese por parte del AGRAVIANTE de la violación directa del derecho de mis Representados, a un salario mínimo vital tal y como lo garantiza el citado artículo 91 de la Constitución y con el cual puedan cubrir sus necesidades y las de sus familias. Por lo que se trata de una situación de derecho que atañe a su condición de trabajadores…
Por otra parte, si analizamos la norma (artículo 513 LOTTT) referida al procedimiento de reclamo, de su contenido claramente se infiere que es optativo para el trabajador acudir a esta vía del reclamo…No obstante, este procedimiento de reclamo no les garantiza a mis Mandantes el pronto restablecimiento de sus derechos constitucionales…
es el hecho de que mis Mandantes están obligados a cumplir la jornada de trabajo sin percibir el salario mínimo
…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…)
En el caso de autos, los accionantes pretenden por esta vía que se le restituya un derecho constitucional relativo a las condiciones de trabajo, como lo es la supuesta suspensión del salario devengado y el del bono de alimentación. A este respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 507, 508 y 509, un medio capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, en el cual puede acudir a la Inspectoría del Trabajo e intentar el reclamo respectivo. Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentaria, ni mucho menos cuestiones de hecho.
Así las cosas, observa quien Juzga que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de otros medios, para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
…
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En tal sentido, en virtud que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada en primera instancia el 02 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, es por lo que esta Alzada resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El 02 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria…”
Visto lo anterior es de señalar que, el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino esta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492 del 07/05/2013, estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En este orden de ideas, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Así las cosas, debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de allí que el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
Ahora bien en el caso de marras, se observa, de las actas que conforman la causa principal, específicamente del libelo de demanda, lo siguiente:
“(…) le ordene a la empresa PROAGRO, C.A., que cumpla inmediatamente con lo siguiente: …
Nuestro derecho constitucional a percibir el pago d nuestro salario en forma periódica y oportuna…
se abstenga de emprender todo tipo de acciones u omisiones que sean tendientes a violar nuestro derechos constitucionales al salario y a su pago oportuno…
cese inmediatamente con la suspensión de este beneficio laboral del bono de alimentación…”
Así las cosas, debe esta Alzada manifestar que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece un mecanismo procesal a fin de restituir la situación jurídica que manifiestan los presuntos agraviados como infringido.
“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
Del texto de la citada disposición se desprende que, los trabajadores podrán hacer sus respectivos reclamos siempre y cuando estos versen sobre condiciones de trabajo, ante las inspectorías de trabajo y la decisión que allí se tome no podrá ser recurrible hasta que sea certificado su cumplimiento por parte del patrono.
De allí que los presuntos agraviados cuentan con la posibilidad de denunciar y solicitar ante la autoridad administrativa del trabajo competente, la restitución de la situación jurídica infringida, entiéndase el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, pudiendo verificarse que los hoy recurrentes no hicieron uso de ese derecho y en la actualidad pretenden recurrirlos por vía de amparo constitucional.
En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, mas sin embargo, siendo que se trata de una presunta infracción de una condición de trabajo referida a la falta de cumplimiento del accionado en amparo de una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, cual es de sufragar el salario con ocasión al servicio prestado, ante tal supuesto la vigente ley sustantiva laboral preceptúa la posibilidad que tienen los trabajadores de interponer reclamos sobre condiciones de trabajo (salario, jornada, lugar de trabajo, funciones etc.) , vale decir, que se produzcan bajo la vigencia o existencia del nexo laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, es por lo que es claro que los presuntos agraviados tenían a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales, sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo cual, corresponde entonces a los presuntos agraviados la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
En el caso subjudice el apoderado de los hoy recurrentes no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, tan solo se limitó a señalar que era optativo a acudir a ella y que además no les garantizaba a sus mandantes el pronto restablecimiento de sus derechos constitucionales, cosa más alejada de la realidad visto que dicho procedimiento de reclamo está diseñado para ser breve y concentrado, además de haber sido creado por nuestro legislador exclusivamente para resolver aquellas reclamaciones de los trabajadores sobre cuestiones de hecho dígase condiciones de trabajo entendiéndose por ello según ( Jaime y col, 2005, p. 196) (…) 1) La remuneración, 2) el tiempo de trabajo y el tiempo de no trabajo (jornada y descansos diarios, semanales o anuales); 3) la forma como se ejecuta la prestación por parte del trabajador; y, 4) el ambiente de trabajo y la garantía de la seguridad integral del trabajador; aunado a que la decisión que tome el inspector del trabajo no podrá ser recurrible hasta tanto se certifique su cumplimiento, teniendo por conducto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la autoridad de ejecutar sus decisiones incluso con el auxilio de la fuerza pública, como se establece en el artículo 425 del texto en referencia, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por los accionantes, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios esbozados precedentemente en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo debe declarar igualmente inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo al existir otros medios procesales de conformidad con lo previsto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, establece un procedimiento a fin de proteger los derechos de los trabajadores que versen sobre condiciones de trabajo dígase el pago oportuno del salario. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los presuntos agraviados hoy recurrentes Carvajal Fray, Padilla Yeancarlos, Núñez Obdulio José, Villasana Víctor, Gutiérrez Hugo, Ollalbe Nelson, Santoyo Ramón, Maza José y Omar López Palma, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros.11.172.173, 16.615.292, 16.500.067, 13.069.330, 8.584.576, 12.473.893, 12.185.197, 13.919.371 y 11.174.434, respectivamente, debidamente representados por el abogado Alejandro Inaudi, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.221, contra la sentencia proferida en fecha 02/05/2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional contra la empresa PROAGRO, C.A., SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 02, 03, 08, y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 01, 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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