REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-000180
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: NOEL CAMBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.932.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO SILVA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.745.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., cuya última modificación la efectuada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MARTINEZ y ERIKA BROWN, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 118.041 y 231.462, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 02/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-75. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la demandada inicia sus alegatos indicando que en fecha 19/07/2016 se celebró la audiencia de juicio y se dictó sentencia en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda, no obstante, para ese día no se contaba en su totalidad con el acervo probatorio solicitado por su representada para poder defenderse de lo que la contraparte pretendía, ya que los informes solicitados al INPSASEL, al Seguro Social y al Hospital, fueron recibidos en fechas posteriores a la realización de la audiencia, debiendo recalcar que una de las atribuciones que tiene el a quo es la de diferir de oficio las audiencias cuando no se encuentre la totalidad del acervo probatorio a fin que no se cause indefensión a alguna de las partes, lo cual tenía su fundamento en la sentencia Nº 1093 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-10-2010, de allí que sea necesario reponer esta causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio y se cuente con la pruebas de informes.
Que en relación al fondo alegaba la prescripción de la acción, ya que el accidente del actor ocurrió en el año 2003, no obstante, la acción fue ejercida en el año 2015, cuando ya había transcurrido 12 años, por lo que el a quo erró al aplicar la LOPCYMAT cuando la normativa correcta era la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente, y que en su artículo 62 establece literalmente que el tiempo para ejercer una acción de esta índole es de dos años.
Que el a quo no tomó en consideración que el demandante dentro de su acervo probatorio no logró probar que su representada violare ninguna normativa que hiciere responsable a su representada de la ocurrencia del accidente y por la cual solicita sea indemnizado, además no logra demostrar los cálculos aritméticos y cuál es el origen de las cantidades dinerarias que requiere sean canceladas.
Que por todo lo anterior solicitaba fuere declarada con lugar la presente apelación.
Mientras que la representación judicial de la parte actora indicó que ciertamente el accidente ocurrió en el 2003, sin embargo, cuando el INPSASEL certifica que había sido un accidente de trabajo, ya había sido reformada la ley, por lo que de conformidad con el indubio pro operario debe aplicarse la norma que mas beneficie al trabajador, en el cambio de una ley por otra, aunado a que el INPSASEL arroja un informe pericial que explica el monto y de cómo debía cancelarse; que su representado fue en varias oportunidades a la oficina administrativa de CVG Ferrominera y esta nunca dio contestación, lo que se toma como un silencio administrativo, por esa razón procedieron a demandar, en el entendido que las cantidades solicitadas son de acuerdo al informe pericial, que todo está tipificado en el código civil, que todas las pruebas reposan en el expediente y las pruebas de la parte demandada debió impulsarlas, cosa que no hicieron, que por ello ratificaba todo lo contenido en la demanda más lo que el tribunal de primera instancia condeno.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por razones de orden metodológico y de economía procesal, esta Alzada invertirá el orden de las denuncias pasando a analizar en principio si ciertamente el a quo erró al aplicar la LOPCYMAT cuando la normativa correcta era la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente, de allí que desciende a verificar las actas que guardan relación con la referida delación, constatando lo siguiente:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 170 al 177):
<< (…) Alegatos de la Parte Demandada
(…) Alega la Representación Judicial de la demandada la prescripción de la acción de conformidad al articulo 62 de la derogada Ley de Trabajo, la cual establece dos (02) años para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional, alega que el accidente fue reconocido por su representada en fecha 11-03-2003 y la presente demanda fue interpuesta el 12-03-2015, por lo que han trascurrido 12 años.
- Alega la Representación Judicial de la demandada que el actor no interrumpió la prescripción alegada por esta Representación.
(…)
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales: 1) marcada con la letra “B” informe de investigación de accidente, 2) marcada con la letra “C” informe pericial cálculo de indemnización por accidente de origen laboral. Las instrumentales mencionadas rielan a los folios del 85 al 96 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado, con relación a la documental “B” pudo verificar que el accidente fue investigado por INPSASEL y que el Jefe del Departamento de Salud Ocupacional Dr. JOSE MAYO, afirmo que la investigación Si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, igualmente la documental marcada con la letra “D”, mediante la cual el Dr. Joel Morejón Médico especialista en Salud Ocupacional I, adscrito a la DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONA, certifico en fecha 08 de Agosto del 2011, el siguiente diagnostico: Espondilolistesis de L5-S1 y Traumatismo grado I-II, lo que nos hace determinar que no se encontraba prescrita a la fecha de su interposición, es por ello que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio la demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aunado a ello, esta sentenciadora debe indicar que dicho documento de acuerdo a su contenido, debe ser tomados como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario publico administrativo en el ejercicio de sus funciones, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por el medico Ocupacional en la Certificación. Así se Establece.
(…)
Ahora bien, la Representación Judicial de la demandada alega la prescripción de la acción, sin embargo esta Juzgadora en un análisis al artículo 9 de la LOPCYMAT publicada en fecha 26-07-2005, establece que:
“las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondiente, lo que ocurra de ultimo”.
De lo antes transcrito, tenemos que la fecha de la emisión de la certificación pronunciada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazona (INPSASEL) inserta en los folios 97 y 98 del expediente, fue emitida el 08 de Agosto de 2011, mientras que la demanda fue interpuesta por el actor en fecha 12 de Marzo del 2015, es decir, que la presente acción no se encontraba prescrita para la fecha de su presentación ante este Circuito, en todo caso prescribía en Agosto de 2016. Así se Establece…>>

Visto lo decidido en la recurrida, en esta fase del análisis se hace preciso rememorar el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en Sentencia Nº 108 de fecha 11 de febrero de 2014, que ratificando criterios anteriores, dejó establecido:
<< (…) en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 antes citado. …>>

Analizado el criterio jurisprudencial que antecede, el cual acoge en su integridad este Juzgador, hace necesario asentar que cuando el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo no se hubiese consumado, la aplicación inmediata del lapso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo genera como consecuencia la extensión de aquél, por lo que, si por el contrario ya hubiere transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, será la primera de las nombradas la aplicable, dado que ya se han concretado sus efectos jurídicos.
Así las cosas, esta Alzada observa que en el presente caso podemos inferir de las actas que conforman el expediente, específicamente, de la certificación N° 0204-11 de fecha 08 de agosto de 2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente fue certificado como laboral en esa fecha y que el mismo ocurrió el 11 de marzo de 2003, de modo que el lapso de prescripción de dos años contemplado en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya no se encontraba en curso para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que fue el 26 de julio de 2005, que esta amplió en su artículo 09, a 05 años el referido lapso, en el entendido que el actor tenía hasta el 11/03/2005 para interrumpirlo, cosa que no hizo, ya que a los autos no se constata prueba alguna que conlleve a este Juzgador a establecer que el lapso de prescripción fuere interrumpido por alguna de las formas previstas en la ley, no quedándole más a este Juzgador que concluir que ciertamente el a quo yerra en la aplicación de la norma, por lo que si operó la prescripción de las indemnizaciones por accidente laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber transcurrido íntegramente el lapso de 02 años antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, al haber encontrado esta Alzada procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias al considerarlo inoficioso, por lo que declara con lugar el recurso interpuesto y anula el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 02/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-75. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano NOEL CAMBERO contra la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ambos plenamente identificados en autos por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo 111 eiusdem, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 62 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.969 del Código Civil , en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 09 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,