REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FC02-R-2005-000005
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS MOTA, RUBEN MOTA, EURIPIDEZ VALDEZ y RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.191.085, 8.883.616, 642.521 y 4.594.909.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9954.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/11/2000, quedando anotada bajo el N° 04. Tomo A Nº 58.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.531.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y demás conceptos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2005-000302, siendo celebrada la audiencia de apelación y dictado el dispositivo en fecha 19/01/2006 por quien para ese entonces fungía como Juez Superior de este Juzgado (folios 73 al 76), en la cual se declaró sin lugar la apelación intentada confirmándose la referida decisión:
Ahora bien, no obstante que ya fue dictado el dispositivo de la sentencia por un Juez distinto a quien aquí suscribe pasa a publicar el extenso, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 612 del 10/06/2010, en la cual señalo que
“la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente, inicia sus alegatos indicando que ciertamente su representada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar, que no había sido cumplida la notificación de la demandada, que en la diligencia del alguacil se evidencia que se refiere a una empresa distinta a la demandada, que solicita la reposición. Se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone lo siguiente: Que la empresa a la que se refiere el alguacil es la empresa que presta servicios de vigilancia a la demandada, que en la apelación interpuesta no se evidencian los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consta a los autos solicitud de copias realizada por uno de los apoderados de la empresa, que dicha solicitud se realizo un día antes de la celebración de la audiencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha 10/11/2005, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, que dieron lugar a la incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), y escuchada con atención la ponencia del apelante donde denuncia que la incomparecencia deriva de la no notificación de su representada, manifestando que se había notificado a la demandada en una empresa distinta, es decir, a la empresa JD a la cual su representada no conoce por lo que al no tener conocimiento de esta demanda no comparecieron a la audiencia preliminar.
Ahora bien, escuchada la exposición del representante de los Trabajadores y este señaló al Tribunal que no es verdad que se haya notificado a la empresa JD, toda vez que el ciudadano Romero Joaquin, quien es el vigilante de la empresa JD manifestó estar autorizado por el ciudadano Raced Yacoud para recibir cualquier tipo de documento, en virtud de que dicha residencia permanece sola todo el día y que adicionalmente el día 26 de octubre de 2005, es decir, el día anterior a la audiencia, uno de los abogados de la demandada, concretamente Orlando Pulido, se hizo presente pidiendo copia simple de todo el expediente; el abogado apelante solicito revisar el expediente lo cual le fue concedido. Que habiendo constatado el apelante que la representación legal había comparecido el día anterior de la audiencia preliminar, sin lugar a dudas que no existe ninguna causa de caso fortuito o fuerza mayor, que hubiese impedido la comparecencia de alguno de los siete (07) abogados designados.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de las partes, esta Alzada observa:
De una revisión minuciosa de los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en el folio sesenta y tres (63) consta copia simple de poder otorgado a los abogados: Alexandre Andrade, Orlando Pulido, Magalys Jimenez, Jose Devera, Yurmy Indriago, Fabiola Gonzalez y Ana Di Scipio, por el ciudadano Rached Yacoub Manzour, Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora la Primera, Compañía Anónima.
Visto lo anterior tenemos que siendo evidente que la parte accionada se encontraba en conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que son siete los apoderados judiciales que la representan, es por lo que en consecuencia deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2005-000302. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. CUARTO: Remitase a su Tribunal de origen, una vez cumplidos los lineamientos de Ley.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,