REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2005-000171
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE GRATEROL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.865.954.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.405.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA (DRAGADOS ICA-VIALPA). APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de mayo del 2005, proferida por el Tribunal de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en la causa signada con el Nº FH03-L-2001-000082, siendo celebrada la audiencia de apelación y dictado el dispositivo en fecha 02/08/2005 por quien para ese entonces fungía como Juez Superior de este Juzgado (folios 82 al 85), en la cual se declaró sin lugar la apelación intentada confirmándose la referida decisión.
Ahora bien, no obstante que ya fue dictado el dispositivo de la sentencia por un Juez distinto a quien aquí suscribe pasa a publicar el extenso, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 612 del 10/06/2010, en la cual señalo que
“la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, inicia sus alegatos indicando que en el presente procedimiento ha habido una serie de actos que interrumpen la perención, que en el año 2002 se solicitó la citación por carteles según consta al folio 18, que en el 2004 se solicitó nuevamente, que en 2005 consigno copia certificada del exhorto, según consta al folio 46.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, una vez revisadas todas las actuaciones que se vienen en la presente causa desde el 18-09-2001 cuando fue presentada la demanda, fue admitida el 21-09-2001, se recibió diligencia del 06-03-2002 por parte del actor quien insiste nuevamente en ella mediante diligencia del 12-03-2002, el a quo con fecha 15-03-2002 libró exhorto al juzgado Laboral de este Circuito Judicial, a los efectos de que logrará la citación de la demandada, con fecha 26-05-2003, comparece nuevamente el representante actoral diligenciando el imbricamiento del proceso, sin embargo, de una simple relación calendaria se evidencia que desde estas dos fechas 12-03-2002 al 26-05-2003, sin lugar a dudas que se había operado de pleno derecho la perención de la instancia por la ausencia del impulso procesal que corre en carga del actor, quien sin lugar a dudas había abandonado un poco el proceso, luego nos encontramos con otra actuación del representante legal, requiriendo las resultas del exhorto enviado, tal actuación rubrica el 13-04-2004 y a propósito de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral el 02-06-2004, el juzgado de la causa ahora bajo la rectoría de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se avoca al conocimiento de la misma, no consta de autos nueva diligencia salvo el decreto de perención de la instancia decretado por el Juez de la causa, de esta ultima diligencia del 13-04-2004 al 05-05-2005, sin lugar a dudas que calendariamente había transcurrido 1 año, 1 mes y 1 día cuando el a quo decreta la perención, tales cómputos condujeron al presente proceso hasta la temporera decisión de ser abarcados por la institución de la perención en dos momentos del desarrollo del proceso. Sin lugar a dudas que en el presente caso ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la institución de la Perención de la Instancia y ello tiene un sentido no solamente pedagógico sino deontológico con la finalidad de que los juicios no se prolonguen indefinidamente y que el proceso cumpla las funciones que lo regulan en el articulo 257 de nuestro texto constitucional el cual en perfecta acoplancia co el articulo 26 conocemos como la tutela jurisdiccional, por lo que resulta coherente el contenido de la sentencia recurrida, pues el recurrente no fue lo suficientemente diligente en el proceso y por ello, esta Alzada confirma la dedición del a quo dictada en fecha 05 de mayo de 2005, ya que evidentemente transcurrió mas de un año sin actividad alguna. Así se decide.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte recurrente. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 05/05/2005. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Este Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, igualmente declara que la presente decisión no impide que la parte demandante pueda volver a proponer su demanda, transcurrido que sea el lapso que pauta el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: La presente decisión tiene como base los artículos 02, 19, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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