REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR).
ASUNTO: FH07-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2017-000012
PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A.
PARTE RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR EXPEDIENTE N° 018-2017-01-0008
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2017, el Ciudadano: José Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.919.371, debidamente asistido por el Profesional del derecho Alejandro Inaudi, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 65.221, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual solicita a este Tribunal anule, incluso de oficio La decisión de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la orden de reenganche y restitución de derechos que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor de varios trabajadores (incluyéndome) de la empresa Proagro, c.a. y cuya nulidad es demandada por esa entidad de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de abril de 2017, la empresa Proagro Compañía Anónima, presentó Recurso de Nulidad con solicitud de medida de suspensión contra la Providencia administrativa N° 018-2017-01-0008, de fecha 05 de mayo de 2017, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2017, siendo admitida el 02 de mayo de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal declaró procedente la Medida de Suspensión del reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente.
Ahora bien, En fecha 10 de mayo de 2017, el Ciudadano: José Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.919.371, debidamente asistido por el Profesional del derecho Alejandro Inaudi, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 65.221, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de seis (06) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual solicita a este Tribunal anule, incluso de oficio La decisión de fecha 03 de mayo de 2017, mediante el cual decretó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la orden de reenganche y restitución de derechos que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor de varios trabajadores (incluyéndome) de la empresa Proagro, c.a. y cuya nulidad es demandada por esa entidad de trabajo.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que el Juzgado no puede dictar medidas cautelares de ningún tipo hasta que conste en autos la certificación de la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, en la que le informe a este Tribunal, sobre si el demandante dio cumplimiento o no con el acto administrativo cuya nulidad demanda.
El fundamento legal utilizado es el expresado en el artículo 425, ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyendo que la falta del cumplimiento de lo establecido en esta norma, limita a este Tribunal, a solamente pronunciarse sobre la admisión de la demanda nada más. Sigue arguyendo que por este argumento no podía proseguir esta causa y decretar esta medida cautelar.
Indica el recurrente que se violenta su derecho a la defensa, ya que si se opone a esa medida cautelar, incitaría a que continúe el proceso viciado de nulidad con la incidencia probatoria que establece el Código de Procedimiento Civil, lo cual, es un contrasentido, ya que la decisión que se dicte sobre esta oposición también estaría afectada de nulidad absoluta , en virtud de que la facultad de este Tribunal para poder dictar este tipo de medidas está limitada a que primero se cumpla con este requisito que ha mencionado de la certificación y no lo contrario.
Solicita que una vez anulada esta decisión, este Tribunal oficie informándole lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y a su vez le pida de conformidad con lo previsto en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo que le envíe la certificación correspondiente, para constatar si hubo o no el cumplimiento efectivo de este acto administrativo cuya nulidad demanda la empresa Proagro, c.a.
En virtud de dicha solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente principal se observa que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de medida cautelar de reenganche y pagos de salarios caídos decretada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar acompañó copia certificada de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, la cual riela al folio 17 al 55 del expediente, de la misma se desprende que la parte patronal cumplió con el reenganche de los trabajadores Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente, sin embargo dejo expresa constancia que los salarios caídos los someterían a revisión,
Ahora bien, el ciudadano JOSE MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.919.371, tercero interesado asistido por el Abg. Alejandro Inaudi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el N°65.221, consigna adjunto a la solicitud de nulidad de la medida de suspensión de los efectos decretada por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2017 copia certificada del acta de ejecución de reenganche fechada 05 de mayo de 2017, donde se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se trasladó a la empresa Proagro C.A., para ejecutar la medida cautelar, negándose la empresa a cumplir con el reenganche de los trabajadores despedidos.
Teniendo en consideración lo anterior, pasa esta Juzgadora a citar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, la cual hace referencia a los pronunciamientos de las medidas d suspensión de los efectos de los actos administrativos, en aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
..omissis…
“ Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”
De la mencionada sentencia transcrita de manera parcial se desprende que para tramitar en Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia del acto Administrativo relativo al Reenganche del trabajador, debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 9, esto es, el patrono deberá presentar consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo el cual indica que se ha hecho efectivo el reenganche del trabajador despedido, pudiendo sólo admitirse la demanda.
En cuanto a acordar las medidas cautelares de la suspensión de los efectos de los actos administrativos que solicite el recurrente en los procedimientos de reenganche, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, Exp. 15-0432, caso MARIA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
“(Omissis) Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas: María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez. Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece: (….)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“ (omissis) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Queda así establecido que para darle curso al Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, es requisito Sine qua non que el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, suspendiéndose incluso la causa hasta que se cumpla con dicho requisito, no pudiéndose en este sentido ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En el caso ius judice, se examinó el acta de fecha 05 de mayo de 2017, levantada por el Inspector de Ejecución de la Inspectoría del Trabajo, donde este deja constancia que no se ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera.
Así mismo se constata de los autos que conforman el expediente principal, que no consta certificación de la Inspectoría del Trabajo que certifique que la parte demandada haya dado cumplimiento a la ya mencionada Providencia orden de reenganche y pago de salarios caídos Administrativa N° 2017-00125 donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, en razón de ello, este Tribunal a los fines de no contravenir lo dictaminado por la Sala Constitucional, a no subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo ya decidido por la Sala Constitucional, siendo dichas sentencias de obligatorio cumplimiento, así como en aras de resguardar los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera, que fuera decretada procedente en fecha 03/05/2017, por este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2017, la cual declaro procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los Ciudadanos Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera. Se levanta a tal efecto la medida ut supra indicada, quedando sin efecto la misma, así como el oficio librado a la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2017. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la presente Decisión, para lo cual deberá anexarse copia certificada de la misma al oficio. TERCERO: Queda suspendido el presente proceso hasta que conste en autos la consignación por parte del patrono de la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que indique que la empresa Proagro, C.A., dio cumplimiento efectivo del Reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño, José Maza, Fray Carvajal, Ramón Santoyo, Omar Villazana, Víctor Villasana, Obdulio Núñez y Roger Viera.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMON ROJAS
Mmm.-
|