JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO: FP02-O-2017-000006
PARTE QUERELLANTE: CARVAJAL FRAY, PADILLA YEANCARLOS, NUÑEZ OBDULIO JOSE, VILLASANA LOPEZ VICTOR, GUTIERREZ KRONIS HUGO, OLLALBE NELSON, SANTOYO VARGAS RAMON ALEXANDER, MAZA ASCANIO JOSE GREGORIO y OMAR ARGENIS LOPEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.172.173, 16.615.292, 16.500.067, 13.069.330, 8.584.576, 12.473.893, 12.185.197, 13.919.371 Y 11.174.434, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 65.221.
PARTE QUERELLADA: PROAGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de Julio de 1977, bajo el N| 2, Tomo 104-A y actualmente con domicilio estatutario en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos: CARVAJAL FRAY, PADILLA YEANCARLOS, NUÑEZ OBDULIO JOSE, VILLASANA LOPEZ VICTOR, GUTIERREZ KRONIS HUGO, OLLALBE NELSON, SANTOYO VARGAS RAMON ALEXANDER, MAZA ASCANIO JOSE GREGORIO y OMAR ARGENIS LOPEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.172.173, 16.615.292, 16.500.067, 13.069.330, 8.584.576, 12.473.893, 12.185.197, 13.919.371 Y 11.174.434, respectivamente, asistido por su abogado ALEJANDRO INAUDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 65.221, intentado contra la empresa PROAGRO, C.A., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 27 de abril de 2017.
En virtud de lo anterior, en fecha 28 de abril de 2017, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre su admisibilidad se procedió a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida.
Al respecto, observa quien juzga que la parte querellante denuncia que siendo trabajadores activos de la empresa Proagro, c.a., en el Complejo Orocopiche, cumpliendo un horario de trabajo diurno desde las 7:oo a.m., hasta la 5:00 p.m., de lunes a lunes con dos días libres y rotativos de descanso semanal. Que pertenecen a la nómina de trabajadores obreros de esa empresa, la cual cancela el salario semanalmente.
Ipso appellante redigat civitatibus, que desde el 20 de marzo de 2017, inclusive, la empresa Proagro, c.a., de manera inconstitucional, arbitraria, unilateral e injustificada les suspendió por tiempo indefinido, el pago semanal de sus respectivos salarios y bono de alimentación a diferencia del resto de los trabajadores obreros que laboran para la misma en dicho complejo avícola, los cuales vienen recibiendo su pago en forma periódica y oportuna, por lo que consideran que esa situación vulnera sus derechos y garantías constitucionales al salario y a su pago periódico y oportuno como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue arguyendo que, con esa violación su patrono les está afectando otros derechos y garantías constitucionales como lo son: el derecho a sustentarse con su salario y cubrir las necesidades básicas de sus familias, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud y a la educación, entre otros. En vista de ello, indican que de persistir esas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, sufrirían graves daños que podrían resultar irreparables o de difícil reparación, principalmente a su salud la cual se ve afectada por la poca ingesta de alimentos, debido a que sin su salario y cesta ticket, humanamente se les hace imposible poder adquirir los alimentos que necesitan diariamente para su subsistencia y la de sus familias.
Por otra parte, exteriorizan que no pueden cubrir sus gastos médicos y de medicinas, por lo que se encuentran en una muy grave situación que amerita inmediatamente de la protección de sus derechos y garantías constitucionales que están siendo conculcados por la empresa Proagro, c.a., mediante la tutela constitucional de este órgano jurisdiccional.
Así mismo, solicita medida cautelar innominada, dicens quod que se ven obligados a cumplir en el mencionado centro de trabajo el horario antes descrito con la particularidad que le tienen suspendido por tiempo indefinido el pago de sus respectivos salarios y el beneficio del bono de alimentación legal, solicitando se les restituya su situación inmediatamente mientras dure este procedimiento de amparo constitucional, sus derechos a percibir su salario semanalmente.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 22, 23, 26, 27, 83, 89 encabezamiento y sus ordinales 2 y 3, los artículos 75, 91, 92 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto, el cual establece los siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”.

En tal sentido, aunado a las mencionadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 ejusdem, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.
En el caso de autos, los accionantes pretenden por esta vía que se le restituya un derecho constitucional relativo a las condiciones de trabajo, como lo es la supuesta suspensión del salario devengado y el del bono de alimentación. A este respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 507, 508 y 509, un medio capaz de tutelar el derecho señalado como infringido, en el cual puede acudir a la Inspectoría del Trabajo e intentar el reclamo respectivo. Pretende el accionante entonces convertir la presente acción de amparo constitucional, en un mecanismo ordinario de control o regulación de la legalidad, en este caso de la normas legales antes mencionadas, cuestión que –se insiste- no previó el legislador para este tipo de procedimiento, en el que se atiende las denuncias de violación directa e inmediata del texto constitucional, no de normas legales y reglamentaria, ni mucho menos cuestiones de hecho.
Así las cosas, observa quien Juzga que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues el quejoso dispone de otros medios, para satisfacer sus pretensiones, razón por la cual la acción propuesta debe desestimarse por cuanto el presunto agraviado no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De igual forma es preciso destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso José Belisario) sentó:
“El amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (Caso Sindicato Único Organizado Nacional de Trabajadores Tribunalicios y del Consejo de la Judicatura (Sountrat) sentó:
“En cuanto a los derechos denunciados, relativos a trámites de permisos sindicales, orden de cierre de procesos disciplinarios, reingreso de trabajadores, cancelación de salarios, suspensión de tramitación y realización de actos con otras organizaciones sindicales, observa esta Sala que de existir tales violaciones serían, en todo caso, infracciones de naturaleza legal y no violaciones directas de la Constitución, circunstancia que, aunada a que la accionante no señala el acto específico que produce la violación directa de una garantía constitucional, determinan la improcedencia de sus denuncias. En este sentido, esta Sala, en decisión de fecha 31 de mayo de 2000 caso: “INVERSIONES KINGTAURUS C.A.”, estableció lo siguiente:
“…a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este Alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinado materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo extraordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”. Siendo ello así, la acción propuesta, en cuanto concierne a las denuncias antes aludidas, resulta igualmente improcedente, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en aplicación con las sentencias citadas supra, el accionante al reclamar el pago de conceptos laborales y al alegar la presunta violación de normas legales se exceden del alcance de la acción de amparo y es contrario a su carácter extraordinario, toda vez que la presente acción no es concebida para reclamar el incumplimiento de alguna obligación, así como tampoco para resolver lesiones de rango legal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en los artículos 06 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar En Ciudad Bolívar, el día Dos (02) de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Magly Mayol Tranquini La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), de la mañana se dictó y publicó la presente decisión.-
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mmm.-