REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000052
PARTE ACTORA: MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.871.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE y ANA GAZZANEO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.572, 52.653, 85.050 y 243.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S.”
APODERADOS JUDICIAL: CHRISTIAN MALLA PINTO y HUGO MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202 y 31.634, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.871.478, en contra de la sociedad mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, RS”, por motivo de COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha cuatro (04) de Marzo de 2016.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha diez (10) de marzo de 2016, se admite y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, por la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) de marzo de 2017, en la cual se apertura incidencia probatoria surgida de la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte actora ciudadano CRISTHIAN MALLA PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.202, siendo celebrada la continuación de la audiencia en fecha ocho (08) de mayo de 2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha quince (15) de mayo de 2017, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el actor ciudadano MANUEL ROJAS, en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S.”, en fecha primero (01) de Abril del año 2012, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, siendo despedido de manera injustificada el once (11) de enero de 2016, para un tiempo de servicio de tres (03) años, ocho (08) meses, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de Lunes a Viernes de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, aproximadamente visto que no todo el tiempo se cumplía la referida jornada ya que el mismo se encontraba viajando
El demandante alega que durante su tiempo de servicio no recibió lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales razón por la cual acude a demandar a la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S.”, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.489.578,60), correspondiente a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO BACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, BENEFICIOS ANUALES O UTULIDADES, DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el abogado CRISTHIAN MALLA PINTO, co apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
- Es cierto que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, fue trabajador de la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S”, ocupando el cargo de chofer de gandola.
- Es cierto que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, ingreso a la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S”, en fecha primero (01) de abril del año 2012.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Rechaza que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, haya finalizado su relación laboral con la empresa “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S”, en fecha once (11) de enero del año 2016, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, ya que lo cierto es que dicho ciudadano inexplicablemente no acudió a prestar sus servicios laborales a la empresa desde el lunes veintiocho (28) de diciembre del año 2015.
- Rechaza que el último salario del demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, ascendiera a la astronómica suma de Bs. 60.000,00 mensual y un salario diario de Bs. 2.000,00, siendo que el verdadero salario devengado al momento de finalizar su relación laboral fue de Bs. 20.000,00, devengando un salario diario de Bs. 666,66, tal y como quedo demostrado con las pruebas promovidas por esta representación judicial.
- Rechaza que el actor ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, prestare sus servicios laborales para la empresa demandada los días sábados, ya que la verdad es que el mencionado ciudadano cumplía sus labores dentro de la empresa demandada “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S” en un horario de trabajo de Lunes a Viernes.
- Niega, rechaza y contradice en nombre de su mandante que se adeude la absurda, desproporcionada y exagerada suma de Bs. 218.229,30 por el concepto de Antigüedad, visto que de las pruebas documentales para la fecha 07 de enero del año 2016 el actor recibió de la empresa demandada la suma de Bs. 225.063,44, correspondiente al pago de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios laborales desde el 01/04/2012 hasta el 31/12/2015, por lo tanto la empresa accionada nada adeuda por tal concepto, así mismo rechaza que el salario integral del demandante sea la cantidad de Bs. 2.424,77 siendo el correcto para el cálculo de tal concepto la suma de Bs. 666,66.
- Niega y rechaza en nombre de su mandante que se le adeude al trabajador demandante por el concepto de Vacaciones Anuales Vencidas la suma de Bs. 96.000,00, desde el año 2013 hasta el 2016, igualmente niega que se adeuden las vacaciones de los periodos 2013, 2014,2015 y la fracción del periodo 2016, por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas cuando les correspondían.
- Niega y rechaza en nombre de su mandante que se le adeude al trabajador demandante por el concepto de bono Vacacional la suma de Bs. 96.000,00 desde el año 2013 hasta el 2016, igualmente niega que se adeuden los bonos vacacionales de los periodos 2013, 2014,2015 y la fracción del periodo 2016, por cuanto los mismas fueron debidamente pagadas cuando les correspondían.
- Rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 22.560,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de 11,28 días, ya que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
- Rechaza que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 22.560,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a razón de 11,28 días, en virtud de que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
- Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que se le adeude al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, la suma de Bs. 360.000,00 por concepto de Utilidades, desde el año 2013 hasta el año 2016, igualmente niegan que se le adeude utilidades de los periodos 2013, 2014, 2015 y la fracción del 2016, por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas cuando correspondían.
- Rechaza que se le adeude al trabajador demandante la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de 40 días, visto que su representada cancelo en fecha 22/12/2016 tal concepto.
- Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 376.000,00 por concepto de días de Descanso No Disfrutados, durante la vigencia de la relación de trabajo, por haber trabajado la absurda e increíble cantidad de 188 sábados, siendo lo cierto que el trabajador jamás laboro los días sábados tal como lo indica en su libelo de demanda, ya que sus actividades se desplegaban dentro de un horario de trabajo de Lunes a Viernes.
- Rechaza que se le adeude al demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS, la suma de Bs. 218.229,30, por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
- Niegan y rechazan que se adeude al ciudadano demandante la cantidad de Bs. 1.489.578,60 por el concepto de Obligaciones Laborales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y sábados laborados (días de descanso)) derivadas de la relación de trabajo que mantuviera con su representada.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En lo que se refiere a los días de descanso que el actor alega se le adeuda, corresponde la carga de la prueba a demandante. Así se establece.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Promovió en copia simple constancia de trabajo de fecha 25 de noviembre, emitido por la Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., perteneciente a su representada, marcada con la letra “A” la cual riela al folio (45), copia simple autorización de fecha 07/01/2013, emitida por la Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., marcada con la letra “B” la cual riela al folio (46), constancia de fecha 25/11/2014, emitida por la Asociación Cooperativa El Tepuy 2000. R.S, donde especifica que su representado mantiene relaciones comerciales con la mencionada empresa desde hace (01) año, marcada con la letra “C” la cual riel al folio (47) del presente expediente. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De las de Exhibición:
Promovió las pruebas de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a; todos los recibos de pagos relacionados a su poderdante, desde el inicio de la relación laboral, así como los originales de los documentales que fueron promovidas y distinguidas con las letra “A, B y C”. La demandada no exhibió los documentos que solicito la demandante fueran exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple marcados A, B, y C., en cuanto a los recibos de pago, aun cuando la empresa demandada no los exhibió, se verifica que al folio cincuenta y uno (51) del expediente consta recibo de pago donde se determina el salario devengado por el trabajador, siendo determinado por el experto grafotécnico que la firma que se encuentra en dicho recibo le corresponde al ciudadano Manuel Rojas. Así se decide.
De la Inspección Judicial

Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
De a Prueba de Informe
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Ciudad Bolívar, Sector La Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva remitir al tribunal de esta causa, Juzgado de Juicio, copia certificada de las cotizaciones del ciudadano MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.871.478, sus resultas corren insertas al presente expediente desde el folio 96 al folio 98 donde remite constancia electrónica de las cotizaciones y cuenta individual del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en donde se puede evidenciar que actualmente el estatus del asegurado es Cesante en la empresa SOMIX, C.A., información esta que no aporta nada al proceso, por lo que este tribunal las desecha, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Promovió marcado con la letra y número (A1) comprobante de egreso de la Asociación Cooperativa de Transporte El Tepuy 2000, R.S. de fecha 22/12/2015, por la suma de Bs. 60.000,00, el cual riela al folio (51), marcado con la letra y número (A2) comprobante de egreso de la Asociación Cooperativa de Transporte El Tepuy 2000, R.S., de fecha 07/01/2016, por la suma de Bs. 225.063,44, la cual riela al folio (52) las cuales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que desconoce las firmas de dicha documental, siendo estas documentales objeto de prueba de cotejo que promovió la parte demandada, consta informe del experto grafotécnico a los folios 189 al 193 del expediente, determinando el perito que la firma del documento corresponde al ciudadano Manuel Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.478, y así lo expreso en su deposición en la audiencia celebrada 08 de mayo de 2017, en virtud de ello este Juzgado le otorga todo valor probatorio a las documentales ut supra indicada. Desprendiéndose de ello, el salario devengado por el trabajador, el pago de utilidades del año fiscal 2015, la fecha de culminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado. Así se decide.
Promovió marcada con la letra y número (A4) estado de cuenta, el cual riela del folio (54) al folio (55) del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante alegando que las mismas no son emanadas por su representada, este Tribunal observa que dicha prueba no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución del conflicto, en vista de ellos, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió marcada con la letra y número (A3) documento suscrito por el demandante en fecha nueve (09) (número de control 00954), doce (12) (número de control 000926) y diecisiete 17 (número de control 007106), de fecha noviembre del 2015, los cuales corren insertos al folio (53) del presente expediente, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
De la Prueba Testimonial
En relación a la prueba testimonial, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS POLANCO, REIMIL ESCALONA, CRUZ COLON, JUAN NUÑEZ e YBETTY QUINTERO, portadores de las cedulas de identidad Nº 17.383.242, 25.755.418, 10.565.416, 10.417.816 y 12.598.051, y en virtud de que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia de juicio se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se decide.
De las Prueba de Informes:
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas-Venezuela los fines de que oficie:
A la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), Ciudad Bolívar, a los fines de que remita, relación de los depósitos efectuados al demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en la cuenta Nº 0191-0129-11-2100044968, depósitos y/o transferencias electrónicas ejecutadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO, desde la cuenta Nº 0191-0129-17-1000410593 al ciudadano demandante, relación que solicita sea remitida desde la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 01/04/2012 hasta el 31/12/2015, en consecuencia solicita sea remitida al tribunal competente para ello dicha información, a los fines de verificar los montos dinerarios que le eran eventualmente depositados en la cuenta del demandante electrónicamente. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 123, 127 y 133, en las misma se reflejan los depósitos y transferencia realizadas a la cuenta del ciudadano Manuel Rojas, durante el periodo indicado por este tribunal. se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Información sobre los depósitos efectuados en fecha 22/12/2015, a los ciudadanos:
NOMBRES y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD NÙMERO DE CUENTA
JOSE HERNANDEZ 12.194.425 0191-0129-11-2100044931
IVAN RODRIGUEZ 12.598.601 0191-0129-18-2100044947
JOSE ALFONZO 14.288.553 0191-0129-15-2100044926
CARLOS POLANCO 17.383.242 0191-0129-12-2100044905
MANUEL ROJAS 8.871.478 0191-0129-11-2100044968
ENRIQUE GOMEZ 14.144.295 0191-0129-19-2100044973
CRUZ COLON 10.565.416 0191-0129-19-2100044910

A la entidad Bancaria Banco Mercantil con sede en el Centro comercial CADA, de esta Ciudad capital, a los fines de que informe y remita a este tribunal una relación de los depósitos efectuados al ciudadano LUIS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.172.505 y de la cuenta Nº 0105-0064-88-0064424073 depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO desde la siguiente cuenta 0191-0129-17-1000410593 de fecha 22/12/2015, así mismo indique el monto depositado en tal oportunidad. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 107 y 163, en donde la entidad bancaria remite movimientos bancarios donde se puede observar las diferentes operaciones y soportes de transferencias recibidas a dicha cuenta para el periodo solicitado. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
A la entidad Bancaria Banco Banesco Banco Universal, a los fines de que remita a este tribunal una relación de los depósito efectuado al ciudadano CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.012 y de la cuenta Nº 0134-0396-16-3961034286 depósitos y/o transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO desde la siguiente cuenta 0191-0129-17-1000410593 de fecha 22/12/2015, así mismo indique el monto depositado en tal oportunidad. Sus resultas corren insertas en el presente expediente, folios 112 al folio 117 y del folio 165 al 166. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
A la entidad Bancaria Banco Exterior, a los fines de que remita a este tribunal, relación de los depósitos efectuados por el ciudadano ASER FEIJOO MUIÑO, desde la cuenta Nº 0191-0129-17-1000410593 al demandante MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en la cuenta 0191-0129-11-2100044968, durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir desde el 01/04/2012 hasta el 31/12/2015 en consecuencia solicita sea remitida al tribunal competente para ello dicha información, a los fines de verificar los montos dinerarios que le eran eventualmente depositados en la cuenta del demandante electrónicamente. Se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Información sobre los depósitos efectuados en fecha 22/12/2015, a los ciudadanos:
NOMBRES y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO DE CUENTA
JOSE HERNANDEZ 12.194.425 0191-0129-11-2100044931
IVAN RODRIGUEZ 12.598.601 0191-0129-18-2100044947
JOSE ALFONZO 14.288.553 0191-0129-15-2100044926
CARLOS POLANCO 17.383.242 0191-0129-12-2100044905
MANUEL ROJAS 8.871.478 0191-0129-11-2100044968
ENRIQUE GOMEZ 14.144.295 0191-0129-19-2100044973
CRUZ COLON 10.565.416 0191-0129-19-2100044910

Su resulta corre inserta al folio 100 del presente expediente, donde se puede evidenciar que de la información solicita a la entidad bancaria la misma informa que las cuentas mencionadas en la solicitud no pertenecen a la numeración utilizada por el Banco Exterior Banco Universal, por lo tanto esta juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.
De la Inspección Judicial

Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante MANUEL ROJAS, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, R.S.”, desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLAS, desde el 01/04/2012 hasta el 11/01/2016, fecha está en que considera que fue despedido injustificadamente por su patrono, siendo su tiempo de servicio de tres años y ocho meses.
Por su parte, la representación de la empresa demandada alega reconocer que el demandante prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de chofer de góndola y que efectivamente la fecha de ingreso fue el primero (01) de abril del año 2012, pero que en ningún momento fue despedido, si no que inexplicablemente dicho ciudadano no acudió a prestar sus servicios laborales desde el día veintiocho (28) de diciembre del año 2015. Se deja constancia que los alegatos de las partes en la audiencia de juicio se encuentra debidamente reproducidos en el CD., que fuera gravado por el personal audiovisual.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
Revisadas las actas que integran el expediente, del acervo probatorio presentado por ambas partes, se determina:
Fecha de inicio: 01 de abril de 2012
Fecha de egreso: 07/01/2016 (ver folio 51)
Ultimo salario normal devengado: Bs. 20.000 mensual (ver folio 51)
Ultimo salario diario normal: 666,66
Cusa de la relación laboral: Despido Injustificado (ver folio 52)
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 218.229,30, por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo dispuesto en el literal “c”.
El actor en su libelo de demanda expresa que el último salario devengado por el era de 60.000,00 mensuales, sin embargo en su contestación la representación de la parte demandada dicho salario, indicando que el salario devengado por el ciudadano Manuel rojas era de 20.000,00 mensuales.
Ahora bien, visto que al patrono le corresponde probar el salario devengado por el demandante, se procede a revisar las pruebas aportadas por el patrono, observándose del recibo que riela al folio Cincuenta y Uno del expediente (51) que el último salario devengado por el Trabajador es de Veinte Mil exactos (20.000,00), logrando la parte demandada desvirtuar el dicho del actor que su último salario era de 60.000,00.
Determinado cual es el último salario devengado por el trabajador, se procede a establecer el salario integral:

SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
20.000,00 666,67 111,11 33,33 811,11

Al actor le corresponde por tres (03) años y Nueve (09) meses de trabajo, 22,2 +90 días = 112,50 días, del recibo de pago que riela al folio 52 de la primera pieza del expediente se constata que la empresa Asociación Cooperativa Transporte El Tepuy 2000, R.S., cumplió con el pago de la antigüedad, por lo que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 218.229,30 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. La representación de la parte patronal en su contestación rechaza haber despedido injustificadamente al ciudadano Manuel Rojas, alegando que en realizada desde el lunes 28 de diciembre del año 2015 dicho ciudadano inexplicablemente no acudió a prestar sus servicios laborales a la empresa, sin embargo se observa de la prueba suministrada del mismo patrono, folio 52, liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido justificado, existiendo de esta manera reconocimiento expreso de que el actor fue despedido de forma injustificada, así mismo se verifica que la empresa demandada cumplió con el pago de la indemnización del despido injustificado de tal manera que se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
3.-VACACIONES ANUALES
Demanda la cantidad de Bs. 96.000,00, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta su tiempo de servicio, tres (03) años y (08) meses.
Esta sentenciadora procedió a revisar el acervo probatorio promovido por la parte patronal, determinándose que la empresa demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que le cancelo las vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, no logrando demostrar ni desvirtuar los dichos del actor, en este sentido se declara procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que tal como lo expresa los artículos 190 y de le Ley del trabajo vigente, las vacaciones deben ser calculadas al último salario normal devengado por el trabajador, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no fue cancelado en su oportunidad, determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de vacaciones de los periodos 2013, 2014 y 2015, le corresponden:
48 días x 666,66 = 31.999,68
Por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.31.999,68). Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL ANUAL
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 96.000,00,
Esta sentenciadora procedió a revisar el acervo probatorio promovido por la parte patronal, determinándose que la empresa demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que le cancelo el bono vacacional correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, no logrando demostrar ni desvirtuar los dichos del actor, en este sentido se declara procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que tal como lo expresa los artículos 192 de le Ley del trabajo vigente, las vacaciones deben ser calculadas al último salario normal devengado por el trabajador, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no fue cancelado en su oportunidad, determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de vacaciones de los periodos 2013, 2014 y 2015, le corresponden:
48 días x 666,66 = 31.999,68
Por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.31.999,68). Así se decide.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS
Demanda la cantidad de Bs. 22.560,00, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con lo que establece este se le adeudan, 11,28 días correspondientes a su tiempo de servicio.
Esta sentenciadora procedió a revisar el acervo probatorio promovido por la parte patronal, determinándose que la empresa demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que le cancelo las vacaciones fraccionadas no logrando demostrar ni desvirtuar los dichos del actor, en este sentido se declara procedente el reclamo de este concepto, por lo que tal como lo expresa los artículos 196 de le Ley del trabajo vigente, las vacaciones deben ser calculadas al último salario normal devengado por el trabajador, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no fue cancelado en su oportunidad, determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de bono vacaciones correspondiente a la fracción de 09 meses:
18 días/12= 1,25 x 11,25 x 666,66 = 7.499,92.
Por lo que le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.499,92). Así se decide.
5.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda por tal concepto la cantidad de Bs. 22.560,00.
Demanda la cantidad de Bs. 22.560,00, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de conformidad con lo que establece este se le adeudan, 11,28 días correspondientes a su tiempo de servicio.
Esta sentenciadora procedió a revisar el acervo probatorio promovido por la parte patronal, determinándose que la empresa demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que le cancelo el bono vacacional fraccionado, no logrando demostrar ni desvirtuar los dichos del actor, en este sentido se declara procedente el reclamo de estos conceptos, por lo que tal como lo expresa los artículos 196 de le Ley del trabajo vigente, las vacaciones deben ser calculadas al último salario normal devengado por el trabajador, dando así cumplimiento a lo establecido en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que no fue cancelado en su oportunidad, determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de bono vacaciones correspondiente a la fracción de 09 meses:
18 días/12= 1,25 x 11,25 x 666,66 = 7.499,92.
Por lo que le corresponde al actor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.499,92). Así se decide.
6.- BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES y FRACCIONADAS
Demanda la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 360.000,00, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 80.000,00, según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada no logró demostrar que haya cancelado los periodos fiscales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, en razón de ello se ordena el pago de los mismos de la siguiente manera:
Año Fiscal 2012: 60 días/12 = 5 x 8 meses = 40 x 666,66 = 26.666,66. (Fracción)
Año Fiscal 2013: 60 días x 666,66 = 39.999,60
Año Fiscal 2014: 60 días x 666,66 = 39.999,60
Total utilidades: 106.665,86
Por lo que la empresa demandada deberá cancelar al trabajador por utilidades fraccionadas y años fiscales completos, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.665,86)
En cuanto al año fiscal 2015, se comprobó que la demandada honró dicho pago, tal como se desprende del elemento probatorio que riela al folio 51 del expediente, por lo que se declara improcedente el pago de utilidades de este año fiscal. Así se decide.
7.- DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO
Demanda la cantidad de Bs. 376.000,00, según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores de fecha 30 de abril de 2013.
A este respecto, ha sido reiterada la sentencia de la Sala de Casación Social que cuando la parte patronal niega haber cancelado los excesos legales tal como los días de descanso, corresponde la carga probatoria al actor, demostrar la prestación efectiva del servicio, por cuanto quien la alega tiene la carga de demostrarla, en el caso que nos ocupa, se realizó revisión de las pruebas que aportara la parte actora, desprendiéndose que la misma no cumplió su obligación o carga procesal, pues no aportó prueba alguna que demostrara que trabajo los días de descanso alegados, ni la procedencia de los mismos, por lo que se declara improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.



Realizados los cálculos queda establecido que la parte demandada deberá cancelar al ciudadano Manuel Rojas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.185.665, 06). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, interpuesta por el ciudadano: MANUEL ROJAS, por lo que se condena a la sociedad mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE EL TEPUY 2000, RS”, a cancelar a la prenombrada actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 185.665, 06). SEGUNDO: Por cuanto la antigüedad y la indemnización por despido injustificado fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, no corresponde el cálculo de los intereses moratorios. TERCERO: En lo que se refiere al periodo a indexar de los conceptos derivados de las vacaciones, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, se ordena indexar el monto condenado desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse del calculo los lapsos e los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; considerando como base del calculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Ejecución, Mediación, Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los peritajes ordenados deberán calcularse por un solo experto designado por el Juez de Ejecución. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, artículos 131, 190,192, 196, 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECREATRIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-