REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, (22) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-N-2016-000033
Visto el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la empresa La Churuata, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00205, de fecha 06 de octubre de 2016, a través de la cual la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación infringida a favor de la ciudadana Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, debe este Juzgado traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, la cual hace referencia a los pronunciamientos sobre la aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
..omissis…
“ Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”
De la mencionada sentencia parcialmente transcrita de manera parcial se desprende que en los casos que la Inspectoría del Trabajo ordene el Reenganche, pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, el patrono si no esta de acuerdo con lo providenciado, puede una vez cumplido el lapso respectivo recurrir ante al autoridad competente solicitando la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo competente, pudiendo la misma _ si cumple con los requisitos de Le_ ser admitida, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, debiéndose suspender la causa hasta que una vez admitida, conste en autos la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dichas sentencias vinculantes por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa procedió esta Juzgadora a realizar una revisión a la presente causa, determinando que en la misma el patrono no consignó la certificación de la Inspectoría del Trabajo que indique que la empresa Hotel La Churuata, C.A., haya dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de la ciudadana Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán, en vista de ello, en cumplimiento estricto de lo establecido por la Sala Constitucional 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Tribunal no dará curso a la presente causa, hasta que conste en autos la certificación ut supra indicada, la cual es requisito indispensable para continuar con el trámite del procedimiento, por lo que deberá el recurrente consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de haber dado cumplimiento efectivo la Providencia Administrativa Nº 2015-00205, de fecha 06 de octubre de 2016, a través de la cual la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación infringida a favor de la ciudadana Eumaris de las Nieves Gutiérrez de Guzmán. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mmm.-