REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, (22) de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-N-2017-000012

Visto el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida Cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la empresa Proagro, recurrente (Proagro C.A.)., contra la Providencia administrativa dictada el día 05 de enero de 2017, en el expediente administrativo signado con el Nº 018-2017-01-0008, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, acompañando copia certificada del expediente administrativo.
En este sentido, este Juzgado traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 13-0669, la cual hace referencia a los pronunciamientos sobre la aplicación del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:
..omissis…
“ Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia….”
Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, Exp. 15-0432, caso Recurso de Amparo interpuesto por los Ciudadanos: MARIA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano Rubén de Jesús Medina Aldana, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
“(Omissis) Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas: María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez. Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece: (….)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“ (omissis) Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
De las mencionadas sentencias transcritas de manera parcial se desprende que en los casos que la Inspectoría del Trabajo ordene el Reenganche, pago de los salarios caídos así como los demás beneficios dejados de percibir, el patrono si no esta de acuerdo con lo providenciado, puede una vez cumplido el lapso respectivo recurrir ante al autoridad competente solicitando la Nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo competente, pudiendo la misma _ si cumple con los requisitos de Le_ ser admitida, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, debiéndose suspender la causa hasta que una vez admitida, conste en autos la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo dichas sentencias vinculantes por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa procedió esta Juzgadora a realizar una revisión a la presente causa, determinando que en la misma el patrono no consignó la certificación de la Inspectoría del Trabajo que indique que la empresa Proagro, C.A., haya dado cumplimiento total a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, respectivamente, en vista de ello, en cumplimiento estricto de lo establecido por la Sala Constitucional 05 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Tribunal no continuara dando curso a la presente causa, hasta que conste en autos la certificación ut supra indicada, la cual es requisito indispensable para continuar con el trámite del procedimiento, por lo que deberá el recurrente consignar la certificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de haber dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos de los Ciudadanos: Nelson Ollalbe, Jesús Cedeño José Maza, Carvajal Fray, Ramón Santoyo Omar Villazana, Victor Villasana, Obdulio Nuñez Y Roger Viera, Venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.473.893, 17.128.210, 13.919.371, 11.172.173, 12.185.197, 16.220.770, 13.069.330, 16.500.067 y 12.297.493, de fecha 05 de enero de 2017, expediente administrativo N° 018-2017-01-0008,. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abg. Magly Mayol Tranquini


La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mmm.-