REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2015-000017
RECURRENTE: MARIANNE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.516.559
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.116.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO ALGUNO
TERCERO INTERVINIENTE: CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES PROCESALES

La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIANNE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.559, interpuso en fecha 12 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 23/01/2015, donde se declaro Sin Lugar la denuncia relacionada con la Violación del derecho al trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Marianne Sambrano.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibe el presente asunto, dándosele entrada a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente, siendo Admitida en fecha 21 de mayo de 2015 el presente Recurso de Nulidad, ordenándose librar las correspondiente notificaciones de las partes intervinientes.
En fecha 02 de diciembre de de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio siendo celebrada la audiencia ut supra indicada el 17 de enero de 2017.
En fecha 25 de enero de 2017, entra en el lapso de dictar sentencia, siendo prolongado el lapso de dictar el fallo mediante auto fechado 15 de marzo de 2017.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representación del recurrente que en fecha 13 de junio de 2012, su mandante la Ciudadana Marianne Sambrano, ya identificada, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y presentó escrito por medio del cual alega, en resumen, que en fecha 11/03/2001 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Conductores de aluminio del Caroní, C.A., (Cabelum), que su cargo era el de analista de compras II y lo ejercía en la sede operativa de la mencionada empresa ubicada en la Avenida perimetral, nueva Zona Industrial la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que fue despedida de manera indirecta sin justificación alguna por dicha empresa en fecha 01/06/2012, cuando recibe una notificación donde se le realiza un cambio intempestivo y se le asígnale cargo de ANALISTA DE DESARROLLO SOCIAL II, el cual manifiesta la parte recurrente que no existe en el tabulador de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.300; que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, sin que su empleador hubiese obtenido la autorización correspondiente por ante el órgano administrativo pertinente para proceder a su despido, por lo cual procedió a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
Sigue narrando que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 15 de junio de 2012, asignándole el Nro. 018-2012-01-00371, dando así apertura al correspondiente procedimiento en contra de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM).
Así mismo, manifiesta en su libelo que la Inspectoría del trabajo luego de realizar todo el procedimiento administrativo, aperturando a pruebas en proceso, su mandante promovió el respectivo escrito de pruebas y sus documentos anexos, entre otros se destaca la notificación de transferencia de Analista de Compras II, el contrato colectivo celebrado entre la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM) y el sindicato de trabajadores de conductores de aluminio (Sitracabel), los recibos de pago realizados a la ciudadana Marianne Sambrano.
Sigue arguyendo que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015 dictó Providencia Administrativa Nro. 2015-00003, expediente Nº 018-2012-01-00371, declarando sin lugar la denuncia cursante a los folios Uno (01) al dos (02) del presente expediente signado con el Nº 018-2012-01-00371, interpuesto por la Ciudadana Marianne Sambrano., por lo que en vista de ello, se procedió a ejercer el presente recurso de nulidad, alegando que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio del falso Supuesto de Hecho.
Del Vicio del Falso Supuesto de hecho
Arguye la parte recurrente que el presente acto administrativo se encuentra viciado de nulidad visto que el órgano que dicto dicho acto administrativo incurrió en una serie de vicios que lo hacen anulable, como los son los actos administrativos del falso supuesto tanto de derecho como de hecho, y como es sabido este tipo de actos administrativos deben de tener lo que la doctrina denomina el elemento causa, es decir los motivos que provocan la actuación de la administración tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con base o fundamentación legal del mismo.
Alega la accionante que la inspectora del trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho del acto recurrido al haber establecido falsamente que existió una relación laboral, y que no hubo despido alguno, sino fue un ascenso del cargo que desempeñaba a un cargo superior, siendo que la empresa de esta manera incurre en un despido indirecto y sin justificación alguna aunado que para la fecha de su despido se encontraba amparada por la inmovilidad laboral prevista por decreto presidencial, ahora bien si la inspectora del trabajo hubiera analizado los hechos, los hubiera subsumido en las normas legales y contractuales y luego de la investigación hubiera analizado de manera clara las pruebas aportadas durante el proceso no hubiese llegado a la conclusión de que fue un despido indirecto ya que en ningún momento fue un abandono de puesto de trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la parte recurrida no compareció a la audiencia.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Publico no consigno escrito de opinión.
DE LOS ALEGATOS DEL TERSERO INTERESADO
No compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00003, dictada en fecha 23/01/2015, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se declaro Sin Lugar la denuncia relacionada con la Violación del derecho al trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Marianne Sambrano
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio; del falso supuesto, en este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en los siguientes términos:
En la audiencia de juicio el recurrente argumentó lo siguiente:
“..En primer lugar voy a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este tribunal, en segundo lugar ante la falta del expediente administrativo que no fue enviado por la Inspectoría del trabajo me permito citar lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2006-694 de fecha 11 de julio del 2007 la cual establece que el hecho de que el órgano administrativo no active dicho expediente administrativo por ante el órgano jurisdiccional existe una presunción a favor del accionante se presume de que lo que está diciendo es cierto ahora bien el presente recurso de anulación es contra el expediente administrativo de efectos particulares providencia administrativa 2015-03 emanada de la Inspectoría del trabajo de ciudad bolívar en fecha 23 de enero de 2015 expediente 018-2012-371, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIANNE SAMBRANO, en contra de la empresa CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (CABELUM), ahora bien en relación a los antecedentes del caso, mi representada empezó a prestar servicios en fecha 11 de marzo del 2000 para empresa CABELUM como analista de compras dos dicha relación continuo en plena armonía hasta el primero de octubre del 2012 fecha en la cual la misma recibe una comunicación en donde establecía que la misma estaba cambiada de su cargo de analista de compras al cargo de analista de desarrollo social en relación a esto ciudadana juez me permito establecer en la legislación venezolana existen cuatro formas de terminación de la relación laboral a saber una es el despido, otra la renuncia, una es por voluntad conjunta de las partes y cuarta la que no se da por voluntad de las partes, sin embargo existe una quinta terminación de la relación laboral que aunque no lo dice expresamente la ley se puede tomar del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo que nos habla del despido indirecto en este sentido el tribunal supremo de justicia sala de casación social en sentencia numero 262 de fecha 13 de julio del 2000 definió lo que se entendía como un despido indirecto como aquella situación en la cual el patrono a fin de poner término a la relación laboral se vale consiente e intencionalmente de forma simulada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa, que sucedió mi representada venia desarrollándose como analista de compras un cargo que aparece en el contrato colectivo en el tabulador y descripción de cargo, fue notificada de un traslado a analista de desarrollo social un cargo que no existía dentro del tabulador de la empresa no existía, además la empresa CABELUM se encuentra regido por un contrato de trabajo en este sentido los contratos de trabajo o los contratos colectivos son de obligatorio cumplimiento en el caso de SINTRACABELUM existen dos cláusulas que es la cláusula 8 creación de nuevos cargos, la cláusula 24 promoción a cargos superiores y la cláusula nº 26 trabajo de índole distinta que sucede cuando en CABELUM se va a cambiar a un trabajador de un puesto a otro según la cláusula nº 26 se necesitan tres requisitos uno que el trabajador vaya a ejecutar suplencias temporales como era el caso de mi representada, segundo cuando contribuya al desarrollo profesional mi cliente es una profesional y estaba trabajando dentro de su carrera al cambiarla a la parte social no iba a contribuir de ninguna manera a su desarrollo profesional más iba en desmejoro y la tercera cuando contribuya con el buen funcionamiento de los procesos productivos, como todos sabemos la parte de desarrollo social tiene que ver con ayudas rurales con ayudas a los hogares no tiene nada que ver con el desarrollo productivo de la empresa y por último que el trabajador manifieste su consentimiento de querer realizar ese trabajo, cosa esta que mi representada nunca lo manifestó por lo tanto ese traslado tanto como lo ha dicho el tribunal supremo en su definición no son no mas que formas maneras que utilizo Cabelum para obligar a mi representada a que se retirara o lo configura a todas luces como un despido injustificado, en relación a la cláusula 27 a que me refería promoción a cargos superiores para que un trabajador obtenga supuestamente un cargo superior igualmente se deben cumplir unos requisitos uno que se seleccione al trabajador con mayor destreza donde indica que tiene que haber un listado de trabajadores en segundo lugar en caso de existir varios trabajadores que reúnan las condiciones establecidas y que pertenezcan a la coordinación o departamento donde ha quedado la vacante como podemos observar ese cargo que están ofreciendo no existía dentro de la contratación colectiva dentro del tabulador, sin embargo la Inspectoría del trabajo al momento de dictar su decisión cometió el vicio del falso supuesto de hecho ya que no verifico ni analizo estas tres cláusulas no tuvo presente que la empresa CABELUM tenía un contrato colectivo el cual era de obligatorio cumplimiento de esta forma ciudadana juez consideramos que este recurso debe ser declaro con lugar en todas y cada una de sus partes y en definitiva ordene y deje sin efecto dicha providencia y ordene el reenganche inmediato de MARIANNE SAMBRANO, con el respectivo pago de beneficios…”
Del análisis anterior se evidencia que la parte recurrente delata el vicio del falso supuesto de hecho, en este sentido, la sentencia Nº 1001 del Veintidós (22) de Septiembre de dos Mil Diez (2010) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acto del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así mismo en criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1831, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), expresó lo siguiente:
“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”
Dicho esto tenemos entonces que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, y así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al revisar y analizar el expediente administrativo Nº 018-2012-01-00371, esta decidente constató que al folio 190 del expediente la ciudadana Marianni Sambrano (parte recurrente en este proceso) fue transferida del cargo de analista de información al cargo de analista de compras en fecha 16 de diciembre de 2008, siendo ascendida de manera progresiva, en fecha 23 de mayo de 2012, es transferida nuevamente del cargo de Coordinación de compras al cargo de desarrollo social, cargo éste que se encuentra en la nómina de presidencia.
Así mismo, se observa que al folio 194 del expediente riela acta convenio celebrada entre la empresa Cabelum, C.A., y los representantes del sindicato Sintracabel, donde se somete a revisión movimientos de personal por restructuración de estructura organizativa de la empresa, en la cual consta la creación del cargo de Analista de Desarrollo Social que trabajen en diseña, ejecutar y controlar planes, proyectos y/o programas dirigidos a las comunidades más vulnerables o que más los requieren, incluyendo los trabajadores de la empresa e igualmente se convino en dicha acta el traslado de la ciudadana Marianne Sambrano de analista de compras en logística a analista de desarrollo social. Fue consignado igualmente la estructura de los nuevos cargos creados, el cual según convenio sería agrado dicho cargo en la convención colectiva que se discutiría para ese entonces. Consta en el expediente administrativo la descripción de cargo de Analista de Desarrollo social y la de Analista de Compras, ninguna de estas documentales fueron impugnadas por la representación de la Ciudadana Marianne Sambrano en la evacuación de pruebas del Procedimiento administrativo.
De tal manera que la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa realizó una revisión de las pruebas aportadas por las partes, les otorgó pleno valor probatorio, concluyendo de manera acertada que se trataba de un ascenso y no de un despido injustificado, por lo que es forzoso para quien aquí decide afirmar que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, actuó conforme a derecho, realizando el análisis respectivo tanto de las pruebas como de los alegatos de las partes apegada a las normas legales, fundamentándose en hechos existentes en la causa, razón por la cual debe declararse el presente recurso de nulidad sin lugar, el cual constará en el dispositivo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la Ciudadana MARIANNE SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.516.559, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00003, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 23/01/2015, donde se declaro Sin Lugar la denuncia relacionada con la Violación del derecho al trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Marianne Sambrano. SEGUNDO: SEGUNDO: Se RATIFICA la Providencia Administrativa Nº 2015-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 23/01/2015, donde se declaro Sin Lugar la denuncia relacionada con la Violación del derecho al trabajo y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Marianne Sambrano. TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido Treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del Recurso de Apelación. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Estado Bolívar a los fines de notificarle el contenido de la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:16 A.M., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MM/jd.-