REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Treinta (30) de mayo de 2017
207º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000037

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000030
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.246.123
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 192.180
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.246.123, representado judicialmente por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 192.180, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.; por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veintiuno (21) de febrero de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, el ciudadano alguacil de este Circuito Laboral ROSBERG MUÑOZ, consigna negativa la notificación.
En fecha 25 de mayo de 2017 el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 192.180, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita por medio de diligencia le sean devueltos los documentos originales a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda , sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentar algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.246.12, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ.

EL SECRETARIO,


Abg. ANEL SEQUERA