REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de Mayo de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000054

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLIN MARINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.738.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MILAGROS RODRIGUEZ, CHARAGUA YULIMAR, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, JESUS ANTUARE, BERIA DALYS, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ, JOSE NAIM, MARLENY ROJAS, JEANETT BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NACY ARCILA y FREDY VELANDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.305, 106.934, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Febrero de 2017, por la ciudadana LISETT DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.763, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.934, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana CARLIN MARINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.738, en contra de la entidad de trabajo MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A, alegando que comenzó a prestar servicios para la precitada empresa en fecha once (11) de Noviembre del año 2014; actualmente desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, funciones las cuales quedarán demostradas en este procedimiento, devengando una remuneración mensual de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00), lo que quiere decir que percibía un salario diario de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 09 de febrero de 2017, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:00 a.m. En fecha 04 de abril de 2017, consta consignación de notificación, debidamente practicada por la ciudadana JESUS ALFREDO FIGUEROA, en su condición de alguacil adscrito a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual es certificada por la ciudadana Secretaria Abg. XIOMARA ORTIZ, en fecha 17 de Abril de 2017, resultado positiva la practica de la notificación, comenzando a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar.

Así pues agotados el lapso procesal, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 053-2017, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, en fecha 03 de mayo del año en curso, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:


III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Su representado, CARLIN MARIÑO, comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de trabajo MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO, C.A, en fecha Once (11) de Noviembre del año 2014 hasta el Diez (10) de Octubre del año 2016, es decir; durante Un (01) año, y once (11) meses; desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, funciones las cuales quedarán demostradas en este procedimiento, devengando una remuneración mensual de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00), lo que quiere decir que percibia un salario diario de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250,00), con el cual calcularemos los conceptos por cobro de Prestaciones Sociales.

Es el caso Ciudadano Juez, que el día 10 de Octubre del año 2016, su representado dio por terminado la relación laboral que existía con la empresa hoy demandada, mediante su renuncia voluntaria e irrevocable, a tal efecto solicitó al patrono el pago de los siguientes conceptos:


1) Pago de Prestación de Antiguedad; 2) Intereses sobre Prestaciones; 3) Vacaciones Fraccionadas Año 2016; 4) Bono Vacacional Fraccionado año 2016; 5) Utilidades Fraccionadas año 2016; y 6) Beneficio alimenticio correspondiente a los meses: Agosto y Septiembre año 2016.

Por estas razones mi representado acudió por ante los organismos Administrativos del Trabajo el 18 de Noviembre del año 2016, sin tener respuesta alguna, siendo imposible conciliar, a tal efecto consigno marcadas con las letras: “B” copia de la solicitud de reclamo aperturada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, constante de tres (03) folios.


CAPÍTULO II
DE LAS BASES SALÁRIALES PARA CALCULAR LA PRESTACIONES SOCIALES.

1.- Del salario mensual y del salario diario:

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y el Parágrafo Segundo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras:

“Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación del servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación o vivienda.
PARAGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por Salario Normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio...”

De lo anterior, se desprende que para obtener el salario normal diario tomamos el salario mensual devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00), cantidad ésta que dividimos entre los 30 días del mes, para obtener así el salario diario. Entonces:

Bs. 37.500 / 30 días = Bs. 1.250 Salario Diario.


2. De la Alícuota de Bono Vacacional:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, descrito ut supra el bono vacacional percibido por el trabajador tiene carácter salarial y consecuentemente incidencia en el salario integral que servirá de base para calcular las indemnizaciones por concepto de antigüedad.

Para obtener la fracción de bono vacacional tomamos el salario diario obtenido supra multiplicado por los 15 días de Bono Vacacional que cancela la empresa a los trabajadores de dicha empresa y el resultado lo dividimos entre 360 días, para obtener así la fracción de bono vacacional.
Entonces:
Bs. 1.250 X 15 días de bono vacacional / 360 días = 52,08 Alícuota de Bono Vacacional.

3. De la Alícuota de Utilidad:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, descrito ut supra las utilidades percibidas por el trabajador tienen carácter salarial y consecuentemente incidencia en el salario integral que servirá de base para calcular las indemnizaciones por concepto de antigüedad y vacaciones.

Para obtener la fracción o alícuota de utilidad tomamos el salario diario obtenido supra y lo multiplicamos por los días 30 de Utilidades que eran cancelados normalmente por la demandada y el resultado lo dividimos entre 360 días, para obtener así la fracción de utilidad.
Entonces:
Bs. 1.250 X 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 416,66 Alicuota de Utilidad

4. Del Salario Integral Diario:

Para obtener el Salario Integral Diario sumamos al salario normal diario, la alícuota de utilidad y la alícuota de bono vacacional obtenida de acuerdo a las explicaciones dadas supra. Entonces:
Salario Diario Bs. 1.250 +
Alícuota de Utilidad Bs. 416,66 +
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 52,08 = Salario Integral Bs. 1.718,74.

5. Del salario base para calcular la Prestación de Antigüedad Acumulada:

El salario base que corresponderá para el calculo de las Prestaciones sociales es el establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y Las trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“...El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades...”

CAPÍTULO III
DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS

1. De la Antigüedad acumulada (Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Intereses sobre la antigüedad acumulada Art. 143:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta dias de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de Trabajo termina antes de los tres primero meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Ahora bien, durante la relación de trabajo que mantuvo mi representado con el demandado acumuló un tiempo de servicio de , que de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde: 105 días de Antigüedad.
Prestaciones Sociales a cancelar por concepto de antigüedad acumulada hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo y que alcanzan la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 103.505,46 BS.)

1.1. Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

De conformidad con la norma establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, específicamente desde el segundo aparte hasta el sexto aparte, tal y como se presenta en el cuadro que forma parte del presente libelo de demanda, le corresponde la suma de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 15.173,49 BS.), por concepto de intereses que su antigüedad ha generado durante la existencia de la relación laboral, la cual en ningún momento le fue entregada por la demandada, y es por ello que este concepto se calcula tomando en cuenta las tasas promedio fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. (VER CUADRO A)



1.2 Diferencia de Prestación de antigüedad: (Art. 142 L.O.T.T.T):

De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, específicamente el literal; e) Si la relación de Trabajo termina antes de los tres primero meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. En este caso le corresponde por los Cinco (05) días adiccionales, multiplicados al salario integral (Bs.1.250), resulta la cantidad de: SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (6.250,00 BS).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2016 (Art. 190 L.O.T.T.T):

De conformidad, al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

En este caso le corresponden la cancelación de 16 días entre la fracción por los dos meses laborados, por concepto de vacaciones fraccionadas año 2016.

13,33 días x Bs. 1.250 nos da un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 16.662,5), por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo de servicio del último año.

3.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2016 (Art. 192 L.O.T.T.T):

De conformidad, al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince (15) días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta (30) días de salario normal.

13,33 días x Bs. 1.250 nos da un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 16.662,5), por concepto de bono vacacional correspondientes al tiempo de servicio del último año.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2016 (Art. 132 L.O.T.T.T):

De conformidad, al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a Ciento veinte (120) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En este caso le corresponden la cancelación de 120 días entre la fracción por los meses laborados correspondientes al año 2016, dando un total de 100 días por concepto de utilidades fraccionadas.
Es decir; 100 días x Bs. 1.250 nos da un total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS CENTIMOS ( Bs. 125.000). Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al Tiempo de servicio.


CAPÍTULO IV
DEL BENEFICIO ALIMENTICIO DEJADO DE PERCIBIR CORRESPONDIENTE A LOS MESES: AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE

Con respecto a la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2.015, que establece en su artículo 1º su objetivo, siendo éste el de regular el Cesta ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
Establece el artículo 4 de la Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras esta ley podrá implementarse a elección del empleador o la empleadora de la siguientes formas:

1) Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2) Mediante la contratación de servicio de comida.
3) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo.
4) Mediante la utilización de los servicios de los comedores.
5) Mediante la provisión o entrega a los trabajadores de cupones o tickets para poder obtener comida o alimentos…
La Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 7 señala: “Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el articulo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y mediante (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibirá hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (177 U.T.) al mes, salvo que que resulte procedente el descuento en los términos del articulo siguiente.

Con respecto a los principios que en materia laboral recoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicables a la presente demanda es necesario citar la norma establecida en el artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2) Los derechos laborales son irrenunciables…
3) Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador…
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es Nulo…
Artículo 94 eiusdem: … “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación laboral”.

DEL VALOR DE CADA JORNADA DE TRABAJO A RECLAMAR DE CONFORMIDAD A LA UNIDAD TRIBUTARIA.

De seguida paso a detallar mes a mes los días efectivamente laborados durante la vigencia de la relación de trabajo que mantiene mi representado con la Entidad “MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO, C.A”, con su correspondiente valor de la Unidad Tributaria vigente para cada mes calculados sobre la base del máximo y ultimo valor otorgado por unidad Tributaria, siendo el 8 U.T. la cantidad de 177,00 Bolívares, sumas éstas imputadas a los efectos a calcular el valor del cupón del ticket alimentario. Se detalla el monto a reclamar en el próximo cuadro.




En este caso le corresponde por concepto de Cesta Ticket Socialista pendiente no cancelados, la cantidad de: NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMO ( 99.120,00 BS).

5. TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En conclusión se reclama la cancelación correcta de los conceptos laborales que se detallan a continuación:

CONCEPTOS LABORALES TOTAL BS.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD BS. 103.505,46
INTERESES SOBRE PRESTACIONES BS. 15.173,49
DIFERENCIA POR DIAS ADICC. ANTIGUEDAD BS. 6.250
VACACIONES FRACC. AÑO 2016 BS. 16.662,5
BONO VAC. FRACC. AÑO 2016 BS. 16.662,5
UTILIDADES FRACC. AÑO 2016 BS. 125.000
CESTA TICKET SOCIALISTA (AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2016) BS. 99.120
SUELDO PENDIENTE (10 DIAS OCTUBRE 2016) BS. 12.500
SUB TOTAL BS. 394.873,95
DEDUCCIONES (-) BS. 69.000
TOTAL A DEMANDAR BS. 325.873,95


6. De los Intereses Moratorios sobre el monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda mora en el pago de las Prestaciones Sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y que por medio del presente escrito, solicito respetuosamente al tribunal ordene su determinación.

IIII

MOTIVACION

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).


Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de mayo del año 2017, a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

• Recibos de pago, marcados con la letra “E1, E2, E3, E4, E5, E6”, a nombre de la parte actora correspondiente a la fecha 01/02/2015 AL 15/02/2015, 16/05/2015 AL 31/05/2015, 01/06/2015 AL 15/06/2015, 16/01/2015 AL 31/01/2015 Y 16/06/2016 AL 30/06/2016, emitido por la entidad de trabajo MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A.-.
• PLANILLA DE PAGO DE VACACIONES, Marcado col la letra “F”, correspondientes al periodo 2014.

Ahora bien, revisada como han sido las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos reclamados y la existencia de la relación laboral, entre la parte accionante y la empresa MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A.-, por lo que pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

2.- De igual forma reclama el actor el beneficio alimenticio dejado de percibir desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2016, en relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” reclamando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,00).

Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 19 al 22, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9). ASI SE DECIDE.-


En conclusión se ordena pagar los conceptos laborales que se detallan a continuación:

CONCEPTOS LABORALES TOTAL BS.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD BS. 103.505,46
INTERESES SOBRE PRESTACIONES BS. 15.173,49
DIFERENCIA POR DIAS ADICC. ANTIGUEDAD BS. 6.250
VACACIONES FRACC. AÑO 2016 BS. 16.662,5
BONO VAC. FRACC. AÑO 2016 BS. 16.662,5
UTILIDADES FRACC. AÑO 2016 BS. 125.000
CESTA TICKET SOCIALISTA (AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE 2016) BS. 99.120
SUELDO PENDIENTE (10 DIAS OCTUBRE 2016) BS. 12.500
SUB TOTAL BS. 394.873,95
DEDUCCIONES (-) BS. 69.000
TOTAL A DEMANDAR BS. 325.873,95



De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 325.873,95), cuyo monto adeuda y deberá cancelar al accionante ampliamente identificado, la demandada Sociedad MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A”. ASI SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el Ciudadano CARLIN MARINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.163.738, en contra de la entidad de trabajo MICROEMPRESAS CONSTRUCCIONES EL PARAISO C.A, en consecuencia se condena a la empresa pagar a la parte actora supra identificado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 325.873,95), por los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras Y Trabajadores, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
TERCERO: debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
CUARTO, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EL JUEZ

Abg. JEAN FRANCO DI BACCO.

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. XIOMARA ORTIZ.-