REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2.017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000010
ASUNTO: FP11-L-2017-000010
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.603.158.
APODERADO JUDICIAL: GENESIS CARVAJAL, JULIO MEDINA y MARITZA SIVERIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 186.286, 180.528 y 144.232. (Poder folio 18)
PARTE DEMANDADA: GOMEZ FLORES SERVICE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: no consta poder.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.152.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Recibida la presente causa, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de su distribución, se procedió a darle entrada en fecha 12 de enero de 2017, admitiéndose la misma en fecha 17 de enero de 2017, ordenando la notificación de la demandada GOMEZ FLORES SERVICE C.A. mediante cartel.
Observa este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que conforme al contenido del escrito de demanda, la presente causa se encuentra interpuesta en contra de la entidad de trabajo GOMEZ FLORES SERVICE C.A.. y solidariamente contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.152.
En tal sentido, observa este Tribunal que cursa al folio 15 del presente expediente, auto de admisión de demanda, mediante este Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz ADMITE la demanda solo con respecto a la entidad de trabajo GOMEZ FLORES SERVICE C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien suscribe que en el referido auto se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada, emitiendo al efecto cartel de notificación; pero en modo alguno se desprende del contenido del auto de admisión de demanda de fecha 17/01/2017, que se admita o se niegue la admisión de la pretensión interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, como demandado solidario y menos aún que se haya ordenado en dicho auto librar cartel de notificación en su nombre, a los efectos de su comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar; todo lo cual no puede configurarse como una omisión en librar el cartel de notificación, sino como una omisión de pronunciamiento en cuanto a admitir o negar la admisión de la demanda respecto de la persona natural ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA.
Ahora bien, habiéndose recibido el presente asunto en fase de sustanciación y teniendo el suscrito juez de este despacho competencia jurisdiccional, considera oportuno este despacho destacar que el auto de admisión de la pretensión no es un auto de mero trámite del procedimiento, pues ese pronunciamiento equivale al análisis jurídico o juicio de admisibilidad que hace el Juzgador al contrastar lo peticionado en el escrito de libelo con la normativa que regula los presupuestos para que éste sea admitido.
Así lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil al establecer sobre lo siguiente:
El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio.... conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación” (Sentencia del 16-03-1988, citada de Pierre Tapia, O.: Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Nº 3, pp. 79-80, citado a su vez por Henríquez La Roche, R.: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Líber, Caracas, 2004, pp. 35). (Cursivas y resaltados de este despacho).
Como corolario de lo anterior tenemos, que el auto que admite la pretensión contenida en la demanda es un auto decisorio, producto del juicio de admisibilidad que realiza el Juzgador al escrito libelar, por lo que considera quien suscribe, que la labor del Juez en ese análisis consiste en la verificación de los presupuestos formales, al constatar que el objeto sometido a su conocimiento revista las características generales de atendibilidad, que en este proceso se refiere a los requisitos o presupuestos que debe contener la demanda en atención a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en razón de lo anterior, y a derecho como se encuentra la parte actora, procede este Juzgado Sustanciador a dictar auto de admisión en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.152, en su condición de demandado solidario, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS, presentado por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JUAN ALBERTO MONTES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.603.158; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, RATIFICA el auto de admisión dictado en fecha 17/01/2017, en lo que respecta a la entidad de trabajo demandada GOMEZ FLORES SERVICE, C.A., en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS FLORES, y ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la demanda con respecto al demandado solidario el ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 123, 124, 126 y 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordena emplazar mediante cartel de notificación al demandado solidario ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.070.152, a los fines que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, asistido o representado de abogado, a las Nueve y Treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la resulta de la notificación, debidamente certificada por secretaría. Se le recuerda a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, debiendo ajustar dicha consignación dentro de los parámetros siguientes: si se trata de recibos, facturas, vales, etc.; deberán ser adheridos con cola blanca, en hojas tipo oficio, sin grapas ni cinta plástica. Si se trata de objetos deben consignarse en bolsas plásticas, resistentes. Todos los medios probatorios deben estar debidamente identificados en números y letras. Líbrese Cartel de Notificación al demandado solidario ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA. Cúmplase.”
EL JUEZ 1º SME DEL TRABAJO,
ABOG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2017-000010
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