REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000336
ASUNTO : FP11-L-2015-000336

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.999.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONTERCA C. A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 1, Tomo 21-A Pro, de fecha 21/0472008.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA, C. A, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nro. 52, Tomo 99-A Sgdo, de fecha 28/02/1997; teniendo varias modificaciones, siendo la última modificación, mediante documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 7, Tomo 70-A-REGMERPRIBO de fecha 31/08/2010. .
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanas MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DAVILA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.995 y 241.768 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Antecedentes

En fecha 21/07/2015, el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.228, debidamente asistido por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.999, interpuso demanda con motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las Sociedades Mercantiles CONTERCA C. A y DESARROLLOS ARIVANA, C. A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 04/08/2015 ordenó Despacho Saneador, el cual fue subsanado por la parte actora en fecha 14/10/2015, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz al constatar la subsanación procedió a la admisión de la demanda en fecha 15/10/2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala en el CAPITULO III, titulado de los Hechos, contenido en su escrito libelar lo siguiente:…Comencé a prestar servicio inicialmente en la empresa CONTERCA en fecha 01/04/2008. Durante mi relación de trabajo con esta empresa me desempeñé como electricista de 1era en la construcción del edificio Residencias Arivana y la construcción del edifico Arivana Plaza ambos ubicados frente la cruz del Papa, alta vista, Pto. Ordaz, percibiendo para esa época un salario semanal de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), como salario básico diario OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80) y como salario integral diario CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO ( 110,21 Bs.) sin recibir el beneficio de cesta ticket, (tampoco comida alguna), ni bono de asistencia puntual y perfecta, no estaba inscrito en el IVSS, ni ningún otro beneficio legal ni contractual (los derivados de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 por cuanto el objeto de esta empresa es lo relacionado con la industria de la construcción y así se evidencia de su Registro Mercantil), tampoco me hicieron los aumentos salariales que contemplaba la Convención antes señalada, que era un 20% al 01/05/2008 y 20% al 01/05/2009, siendo mi supervisor el arquitecto Pablo Colman, mi horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a m 12 y de 1 p m a 5 p m y sábado de 7 a m a 12 a m, el pago me lo hacían mediante cheque de la empresa CONTERCA nunca me entregaron listines de pago alguno. Para la semana del 16/07/2010 cuando me realizan el pago me percato que el cheque es de la empresa DESARROLLOS ARIVANA, C. A y al preguntarle al arquitecto Pablo Colma sobre ese cambio me dice que no había problemas con eso, ya que esta empresa también era del Sr. MEZEN YCHATA y que el tiempo de trabajo continuaba con esa empresa (Desarrollos Arivana C. A) y que mi sueldo había sido aumentado solo que trabajaría de lunes a viernes pero de igual manera si recibir ningún beneficio de los antes señalados percibiendo solo el salario semanal por mi trabajo y realizado igualmente mediante cheque sin entregarme listines de pago donde reflejara los conceptos de pago, fue mi supervisor para esta época el arquitecto Rolando Yanez y la ingeniero Yeismar Silva. En el año 2012 se me notificó el día 02 de julio que estaba inscrito en el IVSS y que también era elegido como Delegado de Prevención cuyo código era BOL-01-09-53-F-4521-013023. En el año 2013 el único beneficio adicional a mi salario fue la cesta ticket de Bs. 698, otorgada en el mes de junio de ese año pero sin bono de asistencia puntual. El día 01/08/2014 me notifican que pasaría a la nómina del condominio de Residencia Arivana Plaza con lo cual no estuve de acuerdo, le manifesté que estaría de acuerdo siempre y cuando me arreglaran mi tiempo laborado en la construcción por cuanto me estaban desmejorando en el salario y la respuesta que recibí del ciudadano MEZEN YCHATA ECHTAY, quien es Director General tanto de CONTERCA como de DESARROLLOS ARIVANA C. A, fue que me daría SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) más un regalo de QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 15.000) ya que él no era la empresa Tocoma para arreglarme por la construcción, me elaboró el cheque por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) prescindiendo de mis servicios y siendo esta la cantidad que me pagaron de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SEIS (6) años y CUATRO (4) meses comprendido desde el 01/04/2008 al 01/08/2014 lo cual hicieron otorgándome un cheque del Banco Banesco signado con el Nro. 31145684 (Cta No. 0134 1038 17 0003000122) por tal cantidad sin darme la planilla de liquidación y sin realizar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, ya que para la fecha que le despidieron injustificadamente aún él era Delegado de PREVENCIÓN y gozaba de inamovilidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Durante el tiempo que estuvo trabajando a pesar de que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre solo se le cancelaba las utilidades, pero nunca se le canceló monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, tampoco le cancelaron nunca la contribución para útiles escolares contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, él le llevaba la lista de útiles y le hacían un préstamo para comprarlos que luego le descontaban de su salario, ni le cancelaron el bono de asistencia puntual y perfecta, ni le otorgaron en los años desde 01/04/2008 hasta el 31/05/2013 el beneficio de alimentación bajo ninguna modalidad.

Una vez finalizada su relación laboral tenía como último salario básico diario (de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 376,75) para un monto mensual de ONCE MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.754,6) y como último salario promedio integral (promedio) diario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 547,33). El tiempo de servicio fue de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES. La causa de terminación de la relación de trabajo fue: DESPIDO INJUSTIFICADO.

La parte actora señala que las accionadas le adeudan, 1) la cantidad de Bs. 88.265 por concepto de cesta ticket desde el 01/04/2008 hasta el 31/05/2013, 2) la cantidad de Bs. 109.485,75 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, 3) la cantidad de Bs. 177.000 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 4) la cantidad de Bs. 78.019,66 por concepto de BONO DE ASISTENCIA , 5) la cantidad de Bs. 109.485,75 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 6) la cantidad de Bs. 32.459,37 por concepto de contribución para útiles escolares (cláusula 20): Años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Los conceptos antes detallados ascienden en conjunto a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (594.715,53) menos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) recibida por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos da un total a reclamar de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 519.715,53)…

En fecha 17/03/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las partes accionadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 04/08/2016, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes actoras y accionada respectivamente, y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONTERCA, C. A, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

El actor debe probar la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio.
2) Subordinación.
3) Salario.
4) Ajenidad

Los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que al definir contrato de trabajo señala que es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajenidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario), cuestión que no se desprende del escrito libelar en ninguna de sus partes.

Ciudadano Juez, nuestra representada sociedad mercantil CONTERCA, C. A, niega la relación de trabajo alegada por el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, toda vez que él mismo nunca ha sido trabajador de dicha empresa, por cuanto no ha prestado ni prestó servicio alguno para nuestra representada.

Para tal afirmación, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65 (LOT 1997), d e debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 16/03/2000). (Subrayado actual de la Sala).

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002 (caso: FENAPRODO), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…). (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El test de laboralidad es una herramienta que ha de ser aplicada cuando se está en presencia de lo que se ha denominado zonas grises o fronterizas, situaciones en las que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio.

(…) LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COINCIDEN EN AFIRMAR QUE PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ES NECESARIO QUE EN LA PRÁCTICA CONCURRAN CUATRO (04) ELEMENTOS QUE SON: 1) PRESTACIÓN DE SERVICIOS, 2) SUBORDINACIÓN, 3) SALARIO 4) AJENIDAD; LOS CUALES DERIVAN, EN NUESTRO AMBITO JURÍDICO, DE CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE (OMISSIS)…AHORA BIEN, HABIENDO QUEDADO ESTABLECIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, CORRESPONDE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS (…).

Tenía el actor la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria y por ende la defensa que pudiera tener la parte demandada; de allí que incurriría el juez en el vicio de incongruencia positiva, de ser considerados o apreciados los hechos no alegados en el libelo de demanda, estando obligado de igual manera en dar estricto cumplimento a lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la respecto señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…En el presente caso no existe plena prueba sobre los supuestos hechos alegados por el actor, que en este caso sería la existencia de una relación laboral entre el actor y nuestra representada CONTERCA C. A,
Igualmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONTERCA, C. A, parte demandada negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Del mismo modo, estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA, C. A, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite que existió una relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA y su representada DESARROLLOS ARIVANA, C. A.

Admite que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, ingresó a prestar servicios en fecha 02/07/2012 para su representada y que su relación de trabajo culminó en fecha 02/09/2014.

Admite que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA efectivamente desempeñó un cargo de obrero, devengando un salario mínimo durante toda la relación con su representada.

Niega, rechaza y contradice, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 22/09/2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 29/09/2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Diez (10) de noviembre de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de sucesivos diferimientos mediante auto de fecha 09/02/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día Catorce (14) de marzo de 2017, a las 2:00 p. m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA contra las Sociedades Mercantiles CONTERCA C. A Y DESARROLLOS ARIVANA, C. A, con motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.644.228, debidamente representado por el ciudadano ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.999, en su condición de parte actora, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas MARIANA ESTHER GARCÍA SANDOVAL Y MARIANA JOSÉ DAVILA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 253.995 y 241.768 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles CONTERCA C. A y DESARROLLOS ARIVANA, C. A, partes accionadas.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado comenzó a prestar servicio inicialmente en la empresa CONTERCA en fecha 01/04/2008. Durante mi relación de trabajo con esta empresa, se desempeñó como electricista de 1era en la construcción del edificio Residencias Arivana y la construcción del edifico Arivana Plaza ambos ubicados frente la cruz del Papa, alta vista, Pto. Ordaz, percibiendo para esa época un salario semanal de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), como salario básico diario OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80) y como salario integral diario CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO ( 110,21 Bs.) sin recibir el beneficio de cesta ticket, (tampoco comida alguna), ni bono de asistencia puntual y perfecta, no estaba inscrito en el IVSS, ni ningún otro beneficio legal ni contractual (los derivados de la convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 por cuanto el objeto de esta empresa es lo relacionado con la industria de la construcción y así se evidencia de su Registro Mercantil), tampoco le hicieron los aumentos salariales que contemplaba la Convención antes señalada, que era un 20% al 01/05/2008 y 20% al 01/05/2009, siendo su supervisor el arquitecto Pablo Colman, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a m 12 y de 1 p m a 5 p m y sábado de 7 a m a 12 a m, el pago se lo hacían mediante cheque de la empresa CONTERCA nunca le entregaron listines de pago alguno. Para la semana del 16/07/2010 cuando le realizan el pago se percato que el cheque es de la empresa DESARROLLOS ARIVANA, C. A y al preguntarle al arquitecto Pablo Colma sobre ese cambio le dijo que no había problemas con eso, ya que esta empresa también era del Sr. MEZEN YCHATA y que el tiempo de trabajo continuaba con esa empresa (Desarrollos Arivana C. A) y que su sueldo había sido aumentado solo que trabajaría de lunes a viernes pero de igual manera sin recibir ningún beneficio de los antes señalados percibiendo solo el salario semanal por su trabajo y realizado igualmente mediante cheque sin entregársele listines de pago donde reflejara los conceptos de pago, fue su supervisor para esa época el arquitecto Rolando Yanez y la ingeniero Yeismar Silva. En el año 2012 se le notificó el día 02 de julio que estaba inscrito en el IVSS y que también era elegido como Delegado de Prevención cuyo código era BOL-01-09-53-F-4521-013023. En el año 2013 el único beneficio adicional a su salario fue la cesta ticket de Bs. 698, otorgada en el mes de junio de ese año pero sin bono de asistencia puntual. El día 01/08/2014 le notifican que pasaría a la nómina del condominio de Residencia Arivana Plaza con lo cual no estuvo de acuerdo, le manifestó que estaría de acuerdo siempre y cuando le arreglaran su tiempo laborado en la construcción por cuanto le estaban desmejorando en el salario y la respuesta que recibió del ciudadano MEZEN YCHATA ECHTAY, quien es Director General tanto de CONTERCA como de DESARROLLOS ARIVANA C. A, fue que le daría SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) más un regalo de QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 15.000) ya que él no era la empresa Tocoma para arreglarle por la construcción, le elaboró el cheque por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) prescindiendo de sus servicios y siendo esa la cantidad que le pagaron de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de SEIS (6) años y CUATRO (4) meses comprendido desde el 01/04/2008 al 01/08/2014 lo cual hicieron otorgándole un cheque del Banco Banesco signado con el Nro. 31145684 (Cta No. 0134 1038 17 0003000122) por tal cantidad sin darle la planilla de liquidación y sin realizar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, ya que para la fecha que le despidieron injustificadamente aún él era Delegado de PREVENCIÓN y gozaba de inamovilidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Durante el tiempo que estuvo trabajando a pesar de que la empresa otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre solo se le cancelaba las utilidades, pero nunca se le canceló monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, tampoco le cancelaron nunca la contribución para útiles escolares contemplada en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, él le llevaba la lista de útiles y le hacían un préstamo para comprarlos que luego le descontaban de su salario, ni le cancelaron el bono de asistencia puntual y perfecta, ni le otorgaron en los años desde 01/04/2008 hasta el 31/05/2013 el beneficio de alimentación bajo ninguna modalidad.

Una vez finalizada su relación laboral tenía como último salario básico diario (de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción) diario la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 376,75) para un monto mensual de ONCE MIL BOLÍVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.754,6) y como último salario promedio integral (promedio) diario la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 547,33). El tiempo de servicio fue de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES. La causa de terminación de la relación de trabajo fue: DESPIDO INJUSTIFICADO.

La parte actora señala que las accionadas le adeudan, 1) la cantidad de Bs. 88.265 por concepto de cesta ticket desde el 01/04/2008 hasta el 31/05/2013, 2) la cantidad de Bs. 109.485,75 por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, 3) la cantidad de Bs. 177.000 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, 4) la cantidad de Bs. 78.019,66 por concepto de BONO DE ASISTENCIA , 5) la cantidad de Bs. 109.485,75 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, 6) la cantidad de Bs. 32.459,37 por concepto de contribución para útiles escolares (cláusula 20): Años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Los conceptos antes detallados ascienden en conjunto a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (594.715,53) menos la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000) recibida por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos da un total a reclamar de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 519.715,53)…

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONTERCA, C. A, parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…El actor debe probar la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio.
2) Subordinación.
3) Salario.
4) Ajenidad

Los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que al definir contrato de trabajo señala que es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajenidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario), cuestión que no se desprende del escrito libelar en ninguna de sus partes.

Ciudadano Juez, nuestra representada sociedad mercantil CONTERCA, C. A, niega la relación de trabajo alegada por el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, toda vez que él mismo nunca ha sido trabajador de dicha empresa, por cuanto no ha prestado ni prestó servicio alguno para nuestra representada.

Para tal afirmación, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65 (LOT 1997), d e debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Sentencia de la sala de Casación Social de fecha 16/03/2000). (Subrayado actual de la Sala).

La Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13/08/2002 (caso: FENAPRODO), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

g) Forma de determinar el trabajo (…)
h) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
i) Forma de efectuarse el pago (…)
j) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
k) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
l) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…). (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El test de laboralidad es una herramienta que ha de ser aplicada cuando se está en presencia de lo que se ha denominado zonas grises o fronterizas, situaciones en las que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio.

(…) LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COINCIDEN EN AFIRMAR QUE PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ES NECESARIO QUE EN LA PRÁCTICA CONCURRAN CUATRO (04) ELEMENTOS QUE SON: 1) PRESTACIÓN DE SERVICIOS, 2) SUBORDINACIÓN, 3) SALARIO 4) AJENIDAD; LOS CUALES DERIVAN, EN NUESTRO AMBITO JURÍDICO, DE CONTENIDO DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE (OMISSIS)…AHORA BIEN, HABIENDO QUEDADO ESTABLECIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, CORRESPONDE PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS (…).

Tenía el actor la carga de alegar los respectivos supuestos de hecho sobre los que fundamenta su pretensión, para luego desplegar sobre los mismos la respectiva actividad probatoria y por ende la defensa que pudiera tener la parte demandada; de allí que incurriría el juez en el vicio de incongruencia positiva, de ser considerados o apreciados los hechos no alegados en el libelo de demanda, estando obligado de igual manera en dar estricto cumplimento a lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la respecto señala: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…En el presente caso no existe plena prueba sobre los supuestos hechos alegados por el actor, que en este caso sería la existencia de una relación laboral entre el actor y nuestra representada CONTERCA C. A,

Igualmente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONTERCA, C. A, parte demandada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA, C. A, parte demandada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. Admite que existió una relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA y su representada DESARROLLOS ARIVANA, C. A, admite que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, ingresó a prestar servicios en fecha 02/07/2012 para su representada y que su relación de trabajo culminó en fecha 02/09/2014, admite que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA efectivamente desempeñó un cargo de obrero, devengando un salario mínimo durante toda la relación con su representada.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, niega, rechaza y contradice, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la Sociedad Mercantil CONTERCA, C. A, sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción en la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA C. A o la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, y sobre la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a la parte accionante por las accionadas.


DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MEJIAS, GUILLERMO ENRIQUE ACEVEDO, ARMANDO JOSÉ HEREDIA MANAURE, y HENRY ALFREDO PARADA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.064.241, 4.020.522, 15.186.338, y 5.163.377 respectivamente, se dejó constancia que no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación al ciudadano ROLANDO DE JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.645.092, el mismo compareció al acto y rindió sus declaraciones, sin embargo, no quedó conteste en sus deposiciones, por lo que nada aportan al proceso, en consecuencia esta juzgadora desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Documentales.
2.1.- Con relación a la documental, cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental constancia de trabajo, expedida en fecha 07/02/2014, mediante la cual se evidencia que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.228, prestó sus servicios en la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A, desde el 02/11/2011, desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, percibiendo una remuneración mensual básica de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,00), más bonificación de alimentación conforme a la Ley. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A era el patrono del ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 02/09/2014. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por las partes contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.228 fue electo como DELEGADO DE PREVENCIÓN en la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 193 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por las partes contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental cheque emitido en fecha 22/08/2014 por la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A, a favor del ciudadano DANIEL VIÑA por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00). Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 46 y 47 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.228, cotizó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la empresa DESARROLLOS ARIVANA, C. A, número patronal 011079473 desde el 02/07/2012 hasta el 02/09/2014. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 52 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que el Registro de Delegado de Prevención BOL-01-9-53-F-4521-013023 corresponde al ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.644.228, adscrito a la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A, elegido en fecha 19/07/2012. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, que de a cuerdo a sus archivos el cheque serial 34145684 correspondiente a la chequera asignada a la cuenta Nro. 0134-1038-17-0003000122 a nombre del cliente DESARROLLOS ARIVANA, C. A, aparece como emitido en fecha 22/08/2014 por la cantidad de Bs. 75.000,00 a favor del ciudadano DANIEL VIÑA, y hecho efectivo a través un deposito realizado en fecha 26/09/2014 en una cuenta del Banco Venezuela. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONTERCA, PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas no cursan a los autos, a lo que la parte promovente señaló, que se servia de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los autos, ya que las resultas contienen lo solicitado por ella en la prueba de informes que promovió, en consecuencia, por cuanto esta sentenciadora ya las valoró anteriormente, considera inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ARIVANA, C. A PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte actora en su oportunidad, y sin observación por la representación de la entidad de trabajo CONTERCA, C. A, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 201 y 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A pagó al actor mediante cheque de fecha 22/08/2014, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la documental, cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, impugnado por la parte actora en su oportunidad, y sin observación por la representación de la entidad de trabajo CONTERCA, C. A, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 204 al 211, y 213 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA, C. A pago en efectivo al actor en fechas 31/05/2012, 29/06/2012, 31/07/2012, 31/08/2012, 31/10/2012, 30/12/2012, 31/01/2013, 28/03/2013, y 30/09/2013 el beneficio de cesta ticket. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 212, 214, 215 al 218 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por la parte actora en su oportunidad, y sin observación por la representación de la entidad de trabajo CONTERCA, C. A, las mismas carecen de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas no cursan a los autos, a lo que la parte promovente señaló, que se servia de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cursantes a los autos, ya que las resultas contienen lo solicitado por ella en la prueba de informes que promovió, en consecuencia, por cuanto esta sentenciadora ya las valoró anteriormente, considera inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria BANESCO, el Tribunal informó a la parte promovente, que las resultas no cursan a los autos, a lo que la parte promovente señaló, que se servia de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida a la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursantes a los autos, ya que las resultas contienen lo solicitado por ella en la prueba de informes que promovió, en consecuencia, por cuanto esta sentenciadora ya las valoró anteriormente, considera inoficioso volverlas a valorar. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Previamente, al pronunciamiento de esta juzgadora en la presente demanda sobre la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA y la Sociedad Mercantil CONTERCA C. A, ello en virtud del alegato formulado por dicha entidad de trabajo, de no haber existido relación laboral entre la empresa y la parte actora, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, disposiciones las cuales regulan la relación de trabajo y el contrato de trabajo, y en las cuales se preceptúa lo siguiente:

Artículo 53 de la LOTTT:…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

Artículo 55 de la LOTTT:…El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley…

Igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, que el actor tiene la carga de la prueba cuando es negada en forma absoluta la prestación del servicio personal.

El actor debe probar la existencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio.
2) Subordinación.
3) Salario.
4) Ajenidad .

Ahora bien, del análisis de los hechos, del acervo probatorio aportados al proceso, y con fundamento en las normas antes señaladas, esta Juzgadora constata que el actor no demostró la relación laboral entre la sociedad mercantil CONTERCA C. A y el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA, en consecuencia, no existió la relación de trabajo, por lo que es improcedente la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el actor en contra de la Sociedad Mercantil CONTERCA C. A. Y así se establece.

Con relación a la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción en la relación de trabajo que existió entre el actor y la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA C. A, aprecia esta Juzgadora que del análisis de los hechos, así como del análisis del acervo probatorio, se constata que el actor no demostró que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA C. A ejecutara obras de construcción, tampoco demostró que estuviese afiliada a la Cámara de la Construcción para el momento de las instalaciones de las Reuniones de Normativa Laboral convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para las discusiones de las distintas Convenciones Colectivas de la Construcción que supuestamente se aplicarían a la relación laboral que existió entre las partes antes señaladas, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir que la Convención Colectiva de la Construcción no es aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA y la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIVANA C. A, por lo que el cuerpo normativo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se decide.

En un mismo orden de ideas, al haber concluido esta sentenciadora, que la Convención Colectiva de la Construcción no es aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA C. A, los reclamos que versan sobre el Bono de Asistencia, dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, y el Beneficio de Contribución Para Útiles Escolares previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción los mismos son improcedentes. Y así se establece.

En lo que concierne al tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor para la sociedad mercantil DESARROLLOS ARIVANA C. A, esta juzgadora del análisis del acervo probatorio, constata que el actor comenzó a prestar servicios para la antes referida entidad de trabajo en fecha 02/11/2011 y terminó la relación de trabajo con la sociedad mercantil en fecha 02/09/2014, es decir, tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 10 meses. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo, que versa sobre la indemnización por despido injustificado dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, es importante para esta juzgadora previamente, señalar lo que establece dicha norma.

Así tenemos que el artículo antes mencionado preceptúa lo siguiente:

Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores:…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…

En un mismo orden de ideas, constata esta sentenciadora del análisis de los hechos y del acervo probatorio, que la parte accionada negó que la relación de trabajo había terminado por despido injustificado, ya que según su decir la culminación de la relación laboral se produjo por conclusión del contrato de trabajo; sin embargo, la prueba documental, mediante la cual la accionada pretendía demostrar dicho hecho, fue desconocida por la parte actora, por lo que la accionada promovió la prueba de cotejo, no obstante la demandada desistió de la misma, por lo que al no haberse demostrado por la parte accionada que la terminación laboral se produjo por circunstancias distintas al despido injustificado, es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el reclamo que versa sobre la indemnización por despido injustificado dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.

Igualmente, del análisis de los hechos, y del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que la parte accionada no canceló la totalidad de la cesta ticket al actor durante la vigencia de la relación laboral, es decir, hay meses que la parte accionada no demostró haberla pagado; por lo que concluye esta sentenciadora que la demandada le adeuda dicha diferencia con relación a este concepto. Y así se establece.

Del mismo modo del análisis realizado a los hechos y al acervo probatorio en la presente causa, esta sentenciadora pudo constatar que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo DESARROLLOS ARIVANA C. A no disfruto de sus vacaciones, ni tampoco fue demostrado por la parte demandada que esta última le haya pagado al accionante las vacaciones, ni el bono vacacional, por lo que esta juzgadora declara procedente el reclamo que versa sobre dichos conceptos. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los hechos, del acervo probatorio aportado al proceso, así como del derecho, evidencia esta juzgadora que si existe diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la presente demanda. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID VIÑA ORTA en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ARIVANA C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS TRES CON 21/100 (Bs. 15.603,21) por concepto de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 28/100 (Bs. 639,28), a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, cuyo monto se obtiene de multiplicar Bs. 159,82 salario integral diario por 4 días. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA CON 93/100 (Bs. 230,93) por concepto de intereses de prestación de antigüedad dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

Montos los cuales se obtuvieron de los siguientes cálculos:

Mes/Año Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Salario Días Días Prest. Prest. Tasa Total
Normal Normal Utilid. Bono Integral Integral x x Mensual Acumul. % Intereses
Mensual Diario Vac. Mensual Diario Mes Mes
Nov-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 1.551,36 54,76 5 273,80 273,80 15,43 3,52
Abr-12 1.548,21 51,61 2,15 1,00 1.551,36 54,76 5 273,80 547,61 16,31 7,44
May-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 1.787,87 66,77 0 0,00 547,61 16,75 7,64
Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 1.787,87 66,77 0 0,00 547,61 16,25 7,42
Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 1.787,87 66,77 15 1.001,50 1.549,11 16,20 13,15
Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 1.787,87 66,77 0 0,00 1.549,11 16,51 21,31
Sept. 12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 2.056,05 76,78 0 0,00 1.549,11 16,80 21,69
Oct. 12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 2.056,05 76,78 15 1.151,73 2.700,84 16,49 37,11
Nov. 12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 0 0,00 2.700,84 15,94 35,88
Dic. 12 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 0 0,00 2.700,84 15,57 35,04
Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 15 1.154,57 3.855,41 14,82 47,61
Feb. 13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 0 0,00 3.855,41 16,43 52,79
Mar-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 0 0,00 3.855,41 15,27 49,06
Abr-13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 2.056,24 76,97 15 1.154,57 5.009,99 15,67 65,42
May. 13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 2.467,49 92,37 0 0,00 5.009,99 15,63 65,26
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 2.467,49 92,37 0 0,00 5.009,99 15,26 63,71
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 2.467,49 92,37 15 1.385,49 6.395,47 15,43 82,24
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 2.467,49 92,37 0 0,00 6.395,47 16,56 88,26
Sep. 13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 2.714,24 101,60 0 0,00 6.395,47 15,76 83,99
Oct. 13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 2.714,24 101,60 15 1.524,04 7.919,51 15,47 102,10
Nov. 13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 2.985,66 111,76 0 0,00 7.919,51 15,36 101,37
Dic. 13 2.973,00 99,10 8,26 4,40 2.985,66 111,76 0 0,00 7.919,51 15,57 102,76
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 3.284,23 122,94 15 1.844,09 9.763,60 15,73 127,98
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 3.284,23 122,94 0 0,00 9.763,60 16,27 132,38
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 3.284,23 122,94 0 0,00 9.763,60 15,59 126,85
Abr-14 3.270,30 109,01 9,08 4,84 3.284,23 122,94 15 1.844,09 11.607,69 16,38 158,44
May. 14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 4.269,51 159,82 0 0,00 11.607,69 16,57 160,28
Jun. 14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 4.269,51 159,82 0 0,00 11.607,69 16,56 160,19
Jul. 14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 4.269,51 159,82 15 2.397,32 14.005,00 17,15 200,15
Agost. 14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 4.269,51 159,82 0 0,00 14.005,00 17,94 209,37
Sep. 14 4.251,40 141,71 11,81 6,30 4.269,51 159,82 10 1.598,21 15.603,21 17,76 230,93

4) La suma de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 62/100 (Bs. 6.399,62) por concepto de vacaciones pendientes y vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. cuyos cálculos se obtienen de la siguiente manera:


AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011-2012 15 Bs. 141,71 Bs. 2.125,65
2012-2013 16 Bs. 141,71 Bs. 2.267,36
2013-2014 14,16 Bs. 141,71 Bs. 2.006,61
TOTAL Bs. 6.399,62

5) La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 62/100 (Bs. 6.399,62) por concepto de bono vacacional pendiente y bono vacacional fraccionado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, cuyos cálculos se obtienen de la siguiente manera:




AÑO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
2011-2012 15 Bs. 141,71 Bs. 2.125,65
2012-2013 16 Bs. 141,71 Bs. 2.267,36
2013-2014 14,16 Bs. 141,71 Bs. 2.006,61
TOTAL Bs. 6.399,62


6) El monto de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.449,00), por concepto de cesta tickets adeudados al actor, ya que no le pagaron todos los meses durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo.

6) La suma de BOLÍVARES QUINCE MIL SEISCIENTOS TRES CON 21/100 (Bs. 15.603,21) por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores. Y así se establece.

Finalmente, esta Juzgadora ordena, que del total de la suma de los montos antes señalados se deduzca la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,00), monto el cual fue reconocido por el actor de haber recibido de la accionada por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL