REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial   Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, once  (11) de mayo de dos mil diecisiete  (2017)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2015-000336
 
ASUNTO 			: FP11-L-2015-000336
 
 
IDENTIFICACIÓN     DE     LAS     PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº   12.644.228.
 
 
APODERADO   JUDICIAL    DE   LA   PARTE  ACTORA:   Ciudadano  ENRIQUE   LOPEZ   MUNDARAIN,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado    bajo   el   Nro.  30.999.   
 
 
PARTE   ACCIONADA:   Sociedad   Mercantil   CONTERCA   C.  A,  inscrita  por  ante  la  Oficina  de  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  bajo  el  Nro.  1,  Tomo 21-A Pro,  de  fecha 21/0472008.
 
 
PARTE   ACCIONADA:  Sociedad   Mercantil   DESARROLLOS   ARIVANA,  C.  A,  de  este  domicilio,  debidamente  inscrita  por  ante  el   Registro  Mercantil  de  la   Circunscripción   Judicial  del  Distrito  Federal,   Estado  Miranda,  bajo  el  Nro. 52,  Tomo  99-A Sgdo,  de  fecha  28/02/1997;  teniendo  varias  modificaciones, siendo  la  última  modificación,  mediante  documento  debidamente  registrado  en  la Oficina  de  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial   del  Estado  Bolívar   con  sede  en  Puerto  Ordaz,  inserto  bajo  el  Nro.  7,  Tomo  70-A-REGMERPRIBO de  fecha  31/08/2010.         .         
 
APODERADAS  JUDICIALES   DE    LAS  PARTES   ACCIONADAS:  Ciudadanas  MARIANA  ESTHER  GARCÍA  SANDOVAL   Y  MARIANA  JOSÉ   DAVILA  GONZALEZ, abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritas  en   el   Inpreabogado   bajo   los   Nros.   253.995  y  241.768  respectivamente.
 
 
MOTIVO:  COBRO   DE   DIFERENCIAS   DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y   OTROS   CONCEPTOS   LABORALES.
 
 
 
Antecedentes
 
 
  En  fecha  21/07/2015,  el  ciudadano   DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº   12.644.228,  debidamente   asistido  por  el  ciudadano  ENRIQUE   LOPEZ   MUNDARAIN,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado    bajo   el   Nro.  30.999,  interpuso   demanda  con   motivo de  COBRO   DE   DIFERENCIAS   DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y  OTROS    CONCEPTOS   LABORALES   en contra  de  las   Sociedades  Mercantiles  CONTERCA   C.  A   y   DESARROLLOS   ARIVANA,  C.  A,  por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 04/08/2015   ordenó  Despacho  Saneador,  el  cual  fue  subsanado  por  la  parte  actora  en  fecha  14/10/2015,  por  lo  que  el  Juzgado  Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz  al  constatar  la  subsanación  procedió  a  la  admisión  de  la  demanda  en  fecha  15/10/2015,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en  el  artículo  124, 126  y  128   de   la    Ley   Orgánica   Procesal   del   Trabajo.  
 
 
Alegatos   de   la   Parte   Actora.-
 
 
La  parte actora  señala  en  el  CAPITULO  III,  titulado  de  los  Hechos,  contenido  en  su  escrito  libelar   lo   siguiente:…Comencé   a   prestar    servicio   inicialmente  en  la  empresa  CONTERCA  en  fecha  01/04/2008.  Durante  mi  relación   de  trabajo  con  esta  empresa  me  desempeñé  como  electricista  de  1era  en  la  construcción  del edificio  Residencias  Arivana  y  la  construcción  del  edifico  Arivana  Plaza  ambos  ubicados  frente  la  cruz  del   Papa,  alta  vista,  Pto.  Ordaz,  percibiendo para  esa época  un  salario semanal   de  SEISCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.  600,00) para  un  salario  mensual  de  DOS  MIL  CUATROCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.  2.400),  como  salario  básico  diario  OCHENTA  BOLÍVARES  (Bs. 80) y  como  salario  integral  diario  CIENTO  DIEZ   BOLÍVARES   CON  VEINTIUN  CÉNTIMO  ( 110,21  Bs.)  sin  recibir  el  beneficio  de  cesta  ticket,  (tampoco  comida  alguna),  ni  bono  de  asistencia puntual  y  perfecta,  no  estaba  inscrito  en  el  IVSS,  ni  ningún  otro  beneficio  legal ni  contractual  (los  derivados  de  la  convención  colectiva de  la  Industria  de  la  Construcción  2007-2009  por  cuanto  el  objeto  de  esta  empresa  es  lo relacionado  con  la  industria  de  la  construcción   y   así  se  evidencia  de  su   Registro  Mercantil),  tampoco  me  hicieron  los  aumentos  salariales   que  contemplaba  la  Convención  antes  señalada,  que  era  un  20%  al  01/05/2008  y  20%  al  01/05/2009, siendo  mi  supervisor  el  arquitecto  Pablo  Colman,  mi  horario  de  trabajo era  de  lunes  a  viernes  de  7  a m  12  y  de  1 p m  a  5 p m  y  sábado  de  7  a m  a  12 a m,  el  pago  me  lo  hacían  mediante  cheque  de  la  empresa  CONTERCA  nunca  me  entregaron  listines   de  pago  alguno.  Para  la  semana  del  16/07/2010  cuando  me  realizan  el  pago  me   percato  que  el  cheque  es  de  la empresa  DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A  y al  preguntarle  al  arquitecto  Pablo  Colma  sobre  ese  cambio  me  dice  que  no  había  problemas  con  eso,  ya  que  esta  empresa  también  era  del  Sr. MEZEN  YCHATA   y que  el  tiempo  de  trabajo  continuaba  con  esa   empresa  (Desarrollos  Arivana  C.  A)  y  que  mi  sueldo  había  sido  aumentado  solo  que  trabajaría  de  lunes  a  viernes pero  de  igual  manera   si  recibir  ningún  beneficio  de  los  antes  señalados  percibiendo  solo  el  salario  semanal  por  mi  trabajo   y   realizado   igualmente  mediante  cheque  sin  entregarme  listines  de  pago  donde  reflejara  los  conceptos  de  pago,  fue  mi  supervisor  para  esta  época  el  arquitecto  Rolando  Yanez  y  la  ingeniero  Yeismar  Silva.  En  el  año  2012  se  me  notificó el  día  02  de  julio  que  estaba  inscrito  en  el  IVSS   y   que   también   era   elegido   como  Delegado  de  Prevención   cuyo  código  era    BOL-01-09-53-F-4521-013023.  En  el  año  2013  el  único  beneficio  adicional  a  mi  salario  fue  la  cesta  ticket  de  Bs.  698,  otorgada  en  el  mes  de  junio  de  ese  año  pero  sin  bono  de  asistencia   puntual.  El  día  01/08/2014  me  notifican  que  pasaría  a  la  nómina  del  condominio  de  Residencia   Arivana  Plaza  con  lo  cual  no estuve   de  acuerdo,  le  manifesté  que  estaría  de  acuerdo  siempre   y  cuando  me  arreglaran  mi  tiempo  laborado  en  la  construcción por  cuanto  me  estaban   desmejorando  en  el  salario  y  la  respuesta  que  recibí  del  ciudadano  MEZEN  YCHATA  ECHTAY,  quien  es  Director  General   tanto  de  CONTERCA  como  de  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,  fue  que  me  daría   SESENTA   MIL   BOLÍVARES  (Bs.  60.000) más  un  regalo  de  QUINCE MIL  BOLÍAVRES  (Bs.  15.000)  ya  que  él  no  era  la  empresa  Tocoma   para  arreglarme   por  la  construcción,  me  elaboró  el  cheque  por  la  cantidad  de  SETENTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs. 75.000) prescindiendo  de  mis  servicios   y  siendo   esta  la  cantidad  que  me  pagaron   de  prestaciones  sociales  por  un  tiempo  de  servicio  de  SEIS  (6)  años   y   CUATRO  (4)  meses   comprendido  desde  el  01/04/2008   al  01/08/2014  lo  cual  hicieron   otorgándome  un  cheque  del  Banco  Banesco  signado  con  el  Nro.  31145684  (Cta  No. 0134 1038 17 0003000122)  por  tal cantidad  sin  darme  la   planilla  de  liquidación  y  sin realizar  el procedimiento  de  calificación  de  falta  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo,  ya  que   para  la   fecha   que  le  despidieron  injustificadamente  aún  él  era  Delegado  de  PREVENCIÓN  y  gozaba  de  inamovilidad  de  conformidad  con  el  artículo   44  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  del  Trabajo.  Durante  el  tiempo  que  estuvo  trabajando  a  pesar   de   que  la  empresa   otorgaba  vacaciones  colectivas en  el mes  de  diciembre solo  se  le  cancelaba  las  utilidades,  pero  nunca  se  le  canceló  monto  alguno   por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional,  tampoco  le  cancelaron nunca  la  contribución   para  útiles  escolares  contemplada   en  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción,  él  le llevaba  la  lista  de  útiles  y  le  hacían  un  préstamo   para  comprarlos  que  luego  le  descontaban  de  su  salario,  ni  le  cancelaron  el  bono  de  asistencia  puntual   y  perfecta,  ni  le  otorgaron   en   los  años  desde   01/04/2008  hasta  el  31/05/2013   el  beneficio  de  alimentación  bajo  ninguna  modalidad.
 
 
           Una  vez  finalizada  su  relación  laboral  tenía  como  último  salario  básico  diario  (de  conformidad  con  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción)   diario  la  cantidad  de  TRESCIENTOS  SETENTA  Y SEIS   BOLÍVARES   CON  SETENTA  Y CINCO  CENTIMOS  (Bs.  376,75)  para  un  monto  mensual  de  ONCE  MIL  BOLÍVARES  CON  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y CUATRO  CENTIMOS  (Bs.  11.754,6)  y  como  último  salario  promedio  integral  (promedio)  diario   la  cantidad  de  QUINIENTOS  CUARENTA   Y   SIETE   BOLÍVARES   CON  TREINTA  Y TRES  CÉNTIMOS  (Bs.  547,33).  El  tiempo  de  servicio  fue  de  SEIS  (6)  AÑOS  y  CUATRO  (4)  MESES.  La  causa  de  terminación  de  la  relación  de  trabajo  fue:  DESPIDO  INJUSTIFICADO.                                                                             
 
 
          La   parte  actora   señala  que  las  accionadas  le  adeudan, 1)  la  cantidad  de  Bs. 88.265  por  concepto  de  cesta  ticket  desde  el  01/04/2008  hasta  el  31/05/2013, 2) la  cantidad  de  Bs. 109.485,75  por  concepto  de     PRESTACIONES   SOCIALES, 3)  la  cantidad   de   Bs.  177.000    por  concepto  de  VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL,  4)  la  cantidad  de  Bs.  78.019,66   por  concepto  de  BONO   DE   ASISTENCIA ,  5)  la  cantidad  de    Bs. 109.485,75   por  concepto  de  INDEMNIZACIÓN  POR  DESPIDO  INJUSTIFICADO,  6) la  cantidad  de Bs.  32.459,37  por  concepto  de  contribución  para  útiles  escolares  (cláusula  20):  Años:  2008,  2009,  2010, 2011, 2012  y  2013.   Los  conceptos   antes  detallados  ascienden  en  conjunto    a  la  suma  de  QUINIENTOS   NOVENTA  Y  CUATRO  MIL  SETECIENTOS   QUINCE   BOLÍVARES   CON  CINCUENTA  Y  TRES  CENTIMOS  (594.715,53)  menos  la  cantidad  de  SETENTA  Y  CINCO   MIL  BOLÍVARES  (Bs.  75.000) recibida   por  concepto  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  da  un  total a  reclamar  de  QUINIENTOS   DIECINUEVE  MIL   SETECIENTOS   QUINCE    BOLÍVARES   CON   CINCUENTA  Y TRES  CENTIMOS  (Bs.  519.715,53)…                  
 
 
En fecha 17/03/2016, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la representación judicial de las  partes  accionadas respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas.
 
 
El referido Juzgado por acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 04/08/2016, deja constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes actoras y  accionada respectivamente,   y visto infructuoso el proceso de mediación emprendido y dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, es por lo que da por concluida la referida audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia, a los fines de que las mismas sean providenciadas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro  de  la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la Sociedad  Mercantil  CONTERCA,  C.  A, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
El  actor  debe  probar  la existencia  de  lo  que  la doctrina  y  la jurisprudencia  coinciden  en  afirmar  que  para  la  existencia  de  una  relación  de  trabajo   es  necesario  que  en  la practica  concurran  cuatro  (4)  elementos  que son:
 
1)	Prestación  de  servicio.  
 
2)	Subordinación.
 
3)	Salario.
 
4)	Ajenidad 
 
 
           Los  cuales  se derivan,  en  nuestro  ámbito  jurídico,  del  contenido  del  artículo  55  de  la   Ley  Orgánica   del  Trabajo, Trabajadores  y  Trabajadoras,  que  al  definir  contrato  de  trabajo  señala  que  es  aquel  mediante  el  cual  una  persona  se  obliga  a  prestar  servicios  a  otra  (ajenidad)  bajo  su  dependencia  (subordinación)  y  mediante  una  remuneración  (salario), cuestión  que  no  se  desprende  del  escrito  libelar  en  ninguna  de  sus  partes.     
 
 
Ciudadano  Juez,  nuestra  representada  sociedad  mercantil  CONTERCA,  C.  A,  niega  la  relación  de  trabajo  alegada  por  el  ciudadano  DANIEL  DAVID VIÑA  ORTA,  toda  vez  que  él  mismo  nunca  ha sido  trabajador  de  dicha  empresa,  por  cuanto  no  ha  prestado  ni  prestó servicio  alguno  para  nuestra  representada.
 
 
Para tal  afirmación,  es  necesario  hacer  las  siguientes  consideraciones:
 
 
 Ha  sido  reiterado  el  criterio  de  la   Sala   de  Casación  Social,  en cuanto  a  que  la  calificación  de  una  relación  jurídica   como  supeditada  al ámbito  de  aplicación  subjetiva  del  Derecho  del trabajo,  dependerá  inconcusamente  que  del  vínculo  jurídico  que  se configura  entre  las  partes,  se  desprendan  los  elementos  característicos  de una  relación  de trabajo.
 
 
En  este orden  de ideas,  la  doctrina  jurisprudencial  de  la  Sala  de Casación   Social, considera  como  elementos  definitorios  de la relación de trabajo,  los  siguientes:
 
 
(…) en el  único  aparte  del  citado  artículo  65 (LOT 1997), d e  debe  establecer  la  consecuencia  que  deriva  de  la  norma  jurídica  que  consagra  tal  presunción, a  saber,  la  existencia   de  una  relación  de trabajo,  la  cual  por  mandato  legal  expreso,  se  tiene  por  plenamente  probada,  salvo prueba  plena  en contrario,  es  decir,  que  el   juez   debe   tener   por   probado  fuera   de   otra  consideración   la  existencia   de   una   relación   de   trabajo,  con  todas  sus  características,  tales  como  el  desempeño  de  la  labor  por  cuenta  ajena,  la  subordinación    y  el  salario.  Se  trata  de  una  presunción  iuris  tantum,  por  consiguiente, admite  prueba   en contrario,  y  el  pretendido  patrono  puede,  en  el  caso,  alegar y  demostrar   la existencia   de  un  hecho    o  conjunto  de  hechos  que  permitan  desvirtuar  la  existencia   de  la  relación  de  trabajo, por  no  cumplirse  alguna   de   las   condiciones  de   existencia,  tales  como  la  labor  por  cuenta  ajena, la  subordinación  o  el  salario  y  como consecuencia  lógica, impedir  su  aplicabilidad  al  caso   en  concreto.  (Sentencia  de  la  sala  de  Casación  Social  de  fecha  16/03/2000). (Subrayado  actual de  la  Sala).
 
 
             La   Sala  de   Casación  Social,  en  sentencia  N°  489  de  fecha  13/08/2002  (caso: FENAPRODO), sentó  criterio  en  cuanto  a   los  requisitos  o  elementos  que  permiten  determinar  la  naturaleza  laboral  o  no  de  una  relación  jurídica,  que  en  esta  oportunidad  se  ratifica  en  su  integridad,  y  el   cual  es   del  siguiente  tenor:
 
 
                Sin  ser  exhaustiva,  una  lista  de  los  criterios, o  indicios,  que  pueden  determinar  el  carácter laboral  o  no  de  una  relación  entre  quien  ejecuta  un  trabajo  o  presta  un  servicio   y  quien  lo  recibe  fue  propuesta  en  el  proyecto  de  recomendación  sobre  el  trabajo  en  régimen  de  subcontratación  que  la  Conferencia  de  la  OIT  examinó  en  1997  y  1998:
 
            
 
a)	Forma  de  determinar el  trabajo (…)                                                      
 
b)	Tiempo  de  trabajo  y  otras  condiciones  de  trabajo  (…)
 
c)	Forma  de  efectuarse  el  pago  (…)
 
d)	Trabajo  personal,  supervisión  y  control  disciplinario  (…)
 
e)	Inversiones,  suministro  de  herramientas,  materiales  y  maquinaria (…);
 
f)	Otros:  (…) asunción  de  ganancias  o  pérdidas  por  la  persona  que  ejecuta el  trabajo  o  presta  el  servicio, la  regularidad  del  trabajo  (…) la  exclusividad  o  no  para  la  usuaria  (…).  (Arturo  S.  Bronstein,  Ámbito  de  Aplicación   del  derecho  del  Trabajo,  Ponencia  del  Congreso   Internacional  de Derecho  del  trabajo  y  de  la  Seguridad  Social,  Caracas-Venezuela  6-8  de  mayo de  2002.  Pág.  22).      
 
 
            El  test  de  laboralidad   es  una  herramienta   que  ha  de  ser  aplicada  cuando  se  está  en  presencia   de  lo  que  se  ha  denominado  zonas  grises  o  fronterizas, situaciones  en  las  que  resulta  especialmente  difícil  calificar  como  laboral  la  prestación  de  servicio.   
 
   
 
(…)  LA   DOCTRINA   Y   LA   JURISPRUDENCIA   COINCIDEN  EN  AFIRMAR   QUE   PARA   LA   EXISTENCIA   DE  UNA  RELACIÓN  DE  TRABAJO   ES  NECESARIO   QUE   EN   LA   PRÁCTICA    CONCURRAN   CUATRO  (04)   ELEMENTOS   QUE  SON: 1)  PRESTACIÓN    DE   SERVICIOS,  2)  SUBORDINACIÓN,  3)  SALARIO   4)   AJENIDAD;  LOS   CUALES   DERIVAN,  EN   NUESTRO  AMBITO   JURÍDICO,  DE  CONTENIDO  DEL  ARTÍCULO   67   DE   LA   LEY   ORGÁNICA   DEL   TRABAJO   VIGENTE  (OMISSIS)…AHORA  BIEN,  HABIENDO  QUEDADO  ESTABLECIDA   LA    RELACIÓN   LABORAL   ENTRE   LAS  PARTES, CORRESPONDE   PRONUNCIARSE   CON  RESPECTO  A  LOS  CONCEPTOS    Y  MONTOS   DEMANDADOS (…).
 
 
          Tenía  el  actor  la  carga  de  alegar  los  respectivos  supuestos  de  hecho  sobre  los  que  fundamenta  su  pretensión,  para  luego desplegar  sobre  los  mismos   la  respectiva  actividad  probatoria   y  por  ende  la  defensa  que  pudiera  tener  la parte  demandada;  de  allí  que  incurriría  el  juez  en  el  vicio  de  incongruencia  positiva,  de  ser considerados  o apreciados   los  hechos  no  alegados  en  el libelo  de  demanda, estando  obligado  de  igual manera  en  dar  estricto  cumplimento  a  lo  señalado  en  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  la  respecto  señala:  Los  jueces  no  podrán  declarar  con  lugar  la  demanda  sino cuando, a  su  juicio, exista  plena  prueba  de  los  hechos  alegados  en  ella…En  el  presente  caso   no  existe  plena  prueba   sobre los  supuestos  hechos  alegados  por  el  actor,  que  en  este  caso  sería  la  existencia  de  una  relación laboral  entre  el  actor  y  nuestra  representada  CONTERCA  C. A,                    
 
Igualmente,  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  CONTERCA,  C.  A,  parte  demandada  negó, rechazó  y  contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Del  mismo  modo,  estando dentro  de  la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la Sociedad  Mercantil  DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A,  parte  demandada  consignó escrito   de  contestación  a  la  demanda  en  los  términos  siguientes:
 
 
Admite  que  existió  una  relación  de trabajo  entre  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  y  su  representada  DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A.
 
 
Admite  que  el   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  ingresó  a  prestar  servicios  en  fecha  02/07/2012  para  su  representada  y  que  su  relación  de  trabajo  culminó  en  fecha  02/09/2014.
 
 
Admite  que   el   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  efectivamente  desempeñó  un  cargo  de  obrero,  devengando  un  salario  mínimo  durante toda  la  relación   con  su  representada.
 
 
 Niega, rechaza  y  contradice,  los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
       
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha  22/09/2016, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha 29/09/2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día  Diez  (10)  de  noviembre de  2016,  a  las  2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Luego de sucesivos diferimientos mediante auto de fecha  09/02/2017, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio el día Catorce   (14)   de   marzo   de   2017,  a  las  2:00  p. m.
 
 
DE   LA   MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por  el ciudadano DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  contra   las  Sociedades  Mercantiles  CONTERCA   C.  A   Y   DESARROLLOS   ARIVANA,  C.  A,  con motivo  de  COBRO   DE   DIFERENCIAS   DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y   OTROS    CONCEPTOS   LABORALES,   es  por  lo  que  el   Secretario  de  Sala  dejó  constancia   que   al     acto   compareció   el   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  de  este   domicilio,   titular  de  la  cédula  de  identidad   Nº   12.644.228,  debidamente  representado  por  el  ciudadano  ENRIQUE   LOPEZ   MUNDARAIN,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el   Inpreabogado    bajo   el   Nro.  30.999,  en  su  condición  de  parte  actora,  igualmente  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la   comparecencia  de  las  ciudadanas  MARIANA  ESTHER  GARCÍA  SANDOVAL   Y  MARIANA  JOSÉ   DAVILA  GONZALEZ, abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritas  en   el   Inpreabogado   bajo   los   Nros.   253.995  y  241.768  respectivamente,  en  sus  condiciones  de  apoderadas  judiciales  de  las  Sociedades  Mercantiles  CONTERCA   C.  A  y   DESARROLLOS   ARIVANA,  C.  A,  partes  accionadas.
 
 
Verificada   la  comparecencia  de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
 Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que   su  representado   comenzó  a   prestar    servicio   inicialmente  en  la  empresa  CONTERCA  en  fecha  01/04/2008.  Durante  mi  relación   de  trabajo  con  esta  empresa,  se  desempeñó  como  electricista  de  1era  en  la  construcción  del edificio  Residencias  Arivana  y  la  construcción  del  edifico  Arivana  Plaza  ambos  ubicados  frente  la  cruz  del   Papa,  alta  vista,  Pto.  Ordaz,  percibiendo para  esa época  un  salario semanal   de  SEISCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.  600,00) para  un  salario  mensual  de  DOS  MIL  CUATROCIENTOS  BOLÍVARES  (Bs.  2.400),  como  salario  básico  diario  OCHENTA  BOLÍVARES  (Bs. 80) y  como  salario  integral  diario  CIENTO  DIEZ   BOLÍVARES   CON  VEINTIUN  CÉNTIMO  ( 110,21  Bs.)  sin  recibir  el  beneficio  de  cesta  ticket,  (tampoco  comida  alguna),  ni  bono  de  asistencia puntual  y  perfecta,  no  estaba  inscrito  en  el  IVSS,  ni  ningún  otro  beneficio  legal ni  contractual  (los  derivados  de  la  convención  colectiva de  la  Industria  de  la  Construcción  2007-2009  por  cuanto  el  objeto  de  esta  empresa  es  lo relacionado  con  la  industria  de  la  construcción   y   así  se  evidencia  de  su   Registro  Mercantil),  tampoco  le  hicieron  los  aumentos  salariales   que  contemplaba  la  Convención  antes  señalada,  que  era  un  20%  al  01/05/2008  y  20%  al  01/05/2009, siendo  su  supervisor  el  arquitecto  Pablo  Colman,  su  horario  de  trabajo era  de  lunes  a  viernes  de  7  a m  12  y  de  1 p m  a  5 p m  y  sábado  de  7  a m  a  12 a m,  el  pago  se  lo  hacían  mediante  cheque  de  la  empresa  CONTERCA  nunca  le  entregaron  listines   de  pago  alguno.  Para  la  semana  del  16/07/2010  cuando  le  realizan  el  pago  se   percato  que  el  cheque  es  de  la empresa  DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A  y al  preguntarle  al  arquitecto  Pablo  Colma  sobre  ese  cambio  le  dijo  que  no  había  problemas  con  eso,  ya  que  esta  empresa  también  era  del  Sr.  MEZEN  YCHATA  y  que  el  tiempo  de  trabajo  continuaba  con  esa   empresa  (Desarrollos  Arivana  C.  A)  y   que  su  sueldo  había  sido  aumentado  solo  que  trabajaría  de  lunes  a  viernes pero  de  igual  manera   sin  recibir  ningún  beneficio  de  los  antes  señalados  percibiendo  solo  el  salario  semanal  por  su  trabajo   y   realizado   igualmente  mediante  cheque  sin  entregársele  listines  de  pago  donde  reflejara  los  conceptos  de  pago,  fue  su  supervisor  para  esa  época  el  arquitecto  Rolando  Yanez  y  la  ingeniero  Yeismar  Silva.  En  el  año  2012  se  le  notificó el  día  02  de  julio  que  estaba  inscrito  en  el  IVSS   y   que   también   era   elegido   como  Delegado  de  Prevención   cuyo  código  era    BOL-01-09-53-F-4521-013023.  En  el  año  2013  el  único  beneficio  adicional  a  su  salario  fue  la  cesta  ticket  de  Bs.  698,  otorgada  en  el  mes  de  junio  de  ese  año  pero  sin  bono  de  asistencia   puntual.  El  día  01/08/2014  le  notifican  que  pasaría  a  la  nómina  del  condominio  de  Residencia   Arivana  Plaza  con  lo  cual  no  estuvo   de  acuerdo,  le  manifestó  que  estaría  de  acuerdo  siempre   y  cuando  le  arreglaran  su  tiempo  laborado  en  la  construcción por  cuanto  le  estaban   desmejorando  en  el  salario  y  la  respuesta  que  recibió  del  ciudadano  MEZEN  YCHATA  ECHTAY,  quien  es  Director  General   tanto  de  CONTERCA  como  de  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,  fue  que  le  daría   SESENTA   MIL   BOLÍVARES  (Bs.  60.000) más  un  regalo  de  QUINCE MIL  BOLÍAVRES  (Bs.  15.000)  ya  que  él  no  era  la  empresa  Tocoma   para  arreglarle   por  la  construcción,  le  elaboró  el  cheque  por  la  cantidad  de  SETENTA  Y  CINCO  MIL  BOLÍVARES  (Bs. 75.000) prescindiendo  de  sus  servicios   y  siendo   esa  la  cantidad  que  le  pagaron   de  prestaciones  sociales  por  un  tiempo  de  servicio  de  SEIS  (6)  años   y   CUATRO  (4)  meses   comprendido  desde  el  01/04/2008   al  01/08/2014  lo  cual  hicieron   otorgándole  un  cheque  del  Banco  Banesco  signado  con  el  Nro.  31145684  (Cta  No. 0134 1038 17 0003000122)  por  tal cantidad  sin  darle  la   planilla  de  liquidación  y  sin realizar  el procedimiento  de  calificación  de  falta  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo,  ya  que   para  la   fecha   que  le  despidieron  injustificadamente  aún  él  era  Delegado  de  PREVENCIÓN  y  gozaba  de  inamovilidad  de  conformidad  con  el  artículo   44  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  del  Trabajo.  Durante  el  tiempo  que  estuvo  trabajando  a  pesar   de   que  la  empresa   otorgaba  vacaciones  colectivas en  el mes  de  diciembre solo  se  le  cancelaba  las  utilidades,  pero  nunca  se  le  canceló  monto  alguno   por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional,  tampoco  le  cancelaron nunca  la  contribución   para  útiles  escolares  contemplada   en  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción,  él  le llevaba  la  lista  de  útiles  y  le  hacían  un  préstamo   para  comprarlos  que  luego  le  descontaban  de  su  salario,  ni  le  cancelaron  el  bono  de  asistencia  puntual   y  perfecta,  ni  le  otorgaron   en   los  años  desde   01/04/2008  hasta  el  31/05/2013   el  beneficio  de  alimentación  bajo  ninguna  modalidad.
 
 
           Una  vez  finalizada  su  relación  laboral  tenía  como  último  salario  básico  diario  (de  conformidad  con  la  Convención  Colectiva  de  la  Industria  de  la  Construcción)   diario  la  cantidad  de  TRESCIENTOS  SETENTA  Y SEIS   BOLÍVARES   CON  SETENTA  Y CINCO  CENTIMOS  (Bs.  376,75)  para  un  monto  mensual  de  ONCE  MIL  BOLÍVARES  CON  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y CUATRO  CENTIMOS  (Bs.  11.754,6)  y  como  último  salario  promedio  integral  (promedio)  diario   la  cantidad  de  QUINIENTOS  CUARENTA   Y   SIETE   BOLÍVARES   CON  TREINTA  Y TRES  CÉNTIMOS  (Bs.  547,33).  El  tiempo  de  servicio  fue  de  SEIS  (6)  AÑOS  y  CUATRO  (4)  MESES.  La  causa  de  terminación  de  la  relación  de  trabajo  fue:  DESPIDO  INJUSTIFICADO.                                                                             
 
 
          La   parte  actora   señala  que  las  accionadas  le  adeudan, 1)  la  cantidad  de  Bs. 88.265  por  concepto  de  cesta  ticket  desde  el  01/04/2008  hasta  el  31/05/2013, 2) la  cantidad  de  Bs. 109.485,75  por  concepto  de     PRESTACIONES   SOCIALES, 3)  la  cantidad   de   Bs.  177.000    por  concepto  de  VACACIONES  Y  BONO  VACACIONAL,  4)  la  cantidad  de  Bs.  78.019,66   por  concepto  de  BONO   DE   ASISTENCIA ,  5)  la  cantidad  de    Bs. 109.485,75   por  concepto  de  INDEMNIZACIÓN  POR  DESPIDO  INJUSTIFICADO,  6) la  cantidad  de Bs.  32.459,37  por  concepto  de  contribución  para  útiles  escolares  (cláusula  20):  Años:  2008,  2009,  2010, 2011, 2012  y  2013.   Los  conceptos   antes  detallados  ascienden  en  conjunto    a  la  suma  de  QUINIENTOS   NOVENTA  Y  CUATRO  MIL  SETECIENTOS   QUINCE   BOLÍVARES   CON  CINCUENTA  Y  TRES  CENTIMOS  (594.715,53)  menos  la  cantidad  de  SETENTA  Y  CINCO   MIL  BOLÍVARES  (Bs.  75.000) recibida   por  concepto  de  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  da  un  total a  reclamar  de  QUINIENTOS   DIECINUEVE  MIL   SETECIENTOS   QUINCE    BOLÍVARES   CON   CINCUENTA  Y TRES  CENTIMOS  (Bs.  519.715,53)…                  
 
 
Del  mismo  modo, se le concedió el derecho de palabra a  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  CONTERCA,  C.  A, parte accionada, quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…El  actor  debe  probar  la existencia  de  lo  que  la doctrina  y  la jurisprudencia  coinciden  en  afirmar  que  para  la  existencia  de  una  relación  de  trabajo   es  necesario  que  en  la practica  concurran  cuatro  (4)  elementos  que son:
 
1)	Prestación  de  servicio.  
 
2)	Subordinación.
 
3)	Salario.
 
4)	Ajenidad 
 
 
           Los  cuales  se derivan,  en  nuestro  ámbito  jurídico,  del  contenido  del  artículo  55  de  la   Ley  Orgánica   del  Trabajo, Trabajadores  y  Trabajadoras,  que  al  definir  contrato  de  trabajo  señala  que  es  aquel  mediante  el  cual  una  persona  se  obliga  a  prestar  servicios  a  otra  (ajenidad)  bajo  su  dependencia  (subordinación)  y  mediante  una  remuneración  (salario), cuestión  que  no  se  desprende  del  escrito  libelar  en  ninguna  de  sus  partes.     
 
 
Ciudadano  Juez,  nuestra  representada  sociedad  mercantil  CONTERCA,  C.  A,  niega  la  relación  de  trabajo  alegada  por  el  ciudadano  DANIEL  DAVID VIÑA  ORTA,  toda  vez  que  él  mismo  nunca  ha sido  trabajador  de  dicha  empresa,  por  cuanto  no  ha  prestado  ni  prestó servicio  alguno  para  nuestra  representada.
 
 
Para tal  afirmación,  es  necesario  hacer  las  siguientes  consideraciones:
 
 
 Ha  sido  reiterado  el  criterio  de  la   Sala   de  Casación  Social,  en cuanto  a  que  la  calificación  de  una  relación  jurídica   como  supeditada  al ámbito  de  aplicación  subjetiva  del  Derecho  del trabajo,  dependerá  inconcusamente  que  del  vínculo  jurídico  que  se configura  entre  las  partes,  se  desprendan  los  elementos  característicos  de una  relación  de trabajo.
 
 
En  este orden  de ideas,  la  doctrina  jurisprudencial  de  la  Sala  de Casación   Social, considera  como  elementos  definitorios  de la relación de trabajo,  los  siguientes:
 
 
(…) en el  único  aparte  del  citado  artículo  65 (LOT 1997), d e  debe  establecer  la  consecuencia  que  deriva  de  la  norma  jurídica  que  consagra  tal  presunción, a  saber,  la  existencia   de  una  relación  de trabajo,  la  cual  por  mandato  legal  expreso,  se  tiene  por  plenamente  probada,  salvo prueba  plena  en contrario,  es  decir,  que  el   juez   debe   tener   por   probado  fuera   de   otra  consideración   la  existencia   de   una   relación   de   trabajo,  con  todas  sus  características,  tales  como  el  desempeño  de  la  labor  por  cuenta  ajena,  la  subordinación    y  el  salario.  Se  trata  de  una  presunción  iuris  tantum,  por  consiguiente, admite  prueba   en contrario,  y  el  pretendido  patrono  puede,  en  el  caso,  alegar y  demostrar   la existencia   de  un  hecho    o  conjunto  de  hechos  que  permitan  desvirtuar  la  existencia   de  la  relación  de  trabajo, por  no  cumplirse  alguna   de   las   condiciones  de   existencia,  tales  como  la  labor  por  cuenta  ajena, la  subordinación  o  el  salario  y  como consecuencia  lógica, impedir  su  aplicabilidad  al  caso   en  concreto.  (Sentencia  de  la  sala  de  Casación  Social  de  fecha  16/03/2000). (Subrayado  actual de  la  Sala).
 
 
             La   Sala  de   Casación  Social,  en  sentencia  N°  489  de  fecha  13/08/2002  (caso: FENAPRODO), sentó  criterio  en  cuanto  a   los  requisitos  o  elementos  que  permiten  determinar  la  naturaleza  laboral  o  no  de  una  relación  jurídica,  que  en  esta  oportunidad  se  ratifica  en  su  integridad,  y  el   cual  es   del  siguiente  tenor:
 
 
              Sin  ser  exhaustiva,  una  lista  de  los  criterios, o  indicios,  que  pueden  determinar  el  carácter laboral  o  no  de  una  relación  entre  quien  ejecuta  un  trabajo  o  presta  un  servicio   y  quien  lo  recibe  fue  propuesta  en  el  proyecto  de  recomendación  sobre  el  trabajo  en  régimen  de  subcontratación  que  la  Conferencia  de  la  OIT  examinó  en  1997  y  1998:
 
            
 
g)	Forma  de  determinar el  trabajo (…)                                                      
 
h)	Tiempo  de  trabajo  y  otras  condiciones  de  trabajo  (…)
 
i)	Forma  de  efectuarse  el  pago  (…)
 
j)	Trabajo  personal,  supervisión  y  control  disciplinario  (…)
 
k)	Inversiones,  suministro  de  herramientas,  materiales  y  maquinaria (…);
 
l)	Otros:  (…) asunción  de  ganancias  o  pérdidas  por  la  persona  que  ejecuta el  trabajo  o  presta  el  servicio, la  regularidad  del  trabajo  (…) la  exclusividad  o  no  para  la  usuaria  (…).  (Arturo  S.  Bronstein,  Ámbito  de  Aplicación   del  derecho  del  Trabajo,  Ponencia  del  Congreso   Internacional  de Derecho  del  trabajo  y  de  la  Seguridad  Social,  Caracas-Venezuela  6-8  de  mayo de  2002.  Pág.  22).      
 
 
            El  test  de  laboralidad   es  una  herramienta   que  ha  de  ser  aplicada  cuando  se  está  en  presencia   de  lo  que  se  ha  denominado  zonas  grises  o  fronterizas, situaciones  en  las  que  resulta  especialmente  difícil  calificar  como  laboral  la  prestación  de  servicio.   
 
   
 
(…)  LA   DOCTRINA   Y   LA   JURISPRUDENCIA   COINCIDEN  EN  AFIRMAR   QUE   PARA   LA   EXISTENCIA   DE  UNA  RELACIÓN  DE  TRABAJO   ES  NECESARIO   QUE   EN   LA   PRÁCTICA    CONCURRAN   CUATRO  (04)   ELEMENTOS   QUE  SON: 1)  PRESTACIÓN    DE   SERVICIOS,  2)  SUBORDINACIÓN,  3)  SALARIO   4)   AJENIDAD;  LOS   CUALES   DERIVAN,  EN   NUESTRO  AMBITO   JURÍDICO,  DE  CONTENIDO  DEL  ARTÍCULO   67   DE   LA   LEY   ORGÁNICA   DEL   TRABAJO   VIGENTE  (OMISSIS)…AHORA  BIEN,  HABIENDO  QUEDADO  ESTABLECIDA   LA    RELACIÓN   LABORAL   ENTRE   LAS  PARTES, CORRESPONDE   PRONUNCIARSE   CON  RESPECTO  A  LOS  CONCEPTOS    Y  MONTOS   DEMANDADOS (…).
 
 
          Tenía  el  actor  la  carga  de  alegar  los  respectivos  supuestos  de  hecho  sobre  los  que  fundamenta  su  pretensión,  para  luego desplegar  sobre  los  mismos   la  respectiva  actividad  probatoria   y  por  ende  la  defensa  que  pudiera  tener  la parte  demandada;  de  allí  que  incurriría  el  juez  en  el  vicio  de  incongruencia  positiva,  de  ser considerados  o apreciados   los  hechos  no  alegados  en  el libelo  de  demanda, estando  obligado  de  igual manera  en  dar  estricto  cumplimento  a  lo  señalado  en  el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  la  respecto  señala:  Los  jueces  no  podrán  declarar  con  lugar  la  demanda  sino cuando, a  su  juicio, exista  plena  prueba  de  los  hechos  alegados  en  ella…En  el  presente  caso   no  existe  plena  prueba   sobre los  supuestos  hechos  alegados  por  el  actor,  que  en  este  caso  sería  la  existencia  de  una  relación laboral  entre  el  actor  y  nuestra  representada  CONTERCA  C. A,                    
 
 
Igualmente,  la  representación  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  CONTERCA,  C.  A,  parte  demandada,  negó, rechazó  y  contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
 
Así  mismo,  se  le  concedió  el  derecho  de palabra  a  la  representación  judicial   de   la   Sociedad   Mercantil   DESARROLLOS  ARIVANA,   C.  A,  parte  demandada, quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:..  Admite  que  existió  una  relación  de trabajo  entre  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  y  su  representada  DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A,    admite  que  el   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  ingresó  a  prestar  servicios  en  fecha  02/07/2012  para  su  representada  y  que  su  relación  de  trabajo  culminó  en  fecha  02/09/2014, admite  que   el   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  efectivamente  desempeñó  un  cargo  de  obrero,  devengando  un  salario  mínimo  durante  toda  la  relación   con  su  representada.
 
 
  Finalmente,   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  niega, rechaza  y  contradice,  los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
 
  
 
           Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos   por   ellos   esgrimidos.
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre  la   existencia  o  no  de  la  relación  de  trabajo  entre   el   actor  y    la   Sociedad   Mercantil   CONTERCA,  C.  A, sobre  la  aplicación  o  no  de  la  Convención  Colectiva  de  la  Construcción   en  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A   o  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras,  y  sobre  la   existencia  o  no  de  diferencias  de    prestaciones   sociales   y   otros   conceptos   laborales  adeudados  a  la  parte   accionante   por   las   accionadas.
 
  
 
 
 DEL   DEBATE   PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)   De  las  Testimoniales.
 
1.1.-  Con   respecto   a   los   ciudadanos  CARLOS JESÚS MARTÍNEZ MEJIAS, GUILLERMO ENRIQUE ACEVEDO, ARMANDO JOSÉ HEREDIA MANAURE, y HENRY ALFREDO PARADA HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.064.241, 4.020.522, 15.186.338,  y  5.163.377  respectivamente,  se  dejó  constancia  que  no  comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia  nada  hay que  valorar.  Y  así  se  establece.    
 
 
1.2.- Con  relación  al  ciudadano  ROLANDO  DE  JESÚS,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.645.092,  el  mismo  compareció  al  acto  y  rindió  sus  declaraciones,  sin embargo, no  quedó  conteste  en  sus  deposiciones,   por  lo  que  nada  aportan  al  proceso,  en  consecuencia  esta  juzgadora  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
   
 
2)  De   las   Documentales.
 
2.1.- Con  relación  a  la  documental,  cursante  al  folio  190  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por  las  partes  contrarias   en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental constancia  de  trabajo, expedida  en  fecha  07/02/2014,  mediante  la  cual  se  evidencia   que  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.644.228, prestó  sus  servicios  en  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A, desde  el  02/11/2011,  desempeñando  el   cargo  de   ELECTRICISTA,  percibiendo  una  remuneración  mensual  básica  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  OCHOCIENTOS  (Bs.  2.800,00),  más  bonificación  de  alimentación  conforme  a  la  Ley.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  191  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por  las  partes  contrarias   en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental   que  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A  era  el  patrono  del  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  y  que  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  se  produjo  en  fecha  02/09/2014.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  relación  a  la  documental,  cursante  al  folio  192  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por  las  partes  contraria   en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.644.228   fue  electo   como   DELEGADO    DE   PREVENCIÓN   en  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A.  Y  así   se   establece.  
 
 
2.4.-  Con  respecto  a  la  instrumental,  cursante  al  folio  193  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,  no  impugnado  por  las  partes  contraria   en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  cheque  emitido en  fecha  22/08/2014  por  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A,  a  favor  del  ciudadano  DANIEL  VIÑA    por   la   cantidad   de   BOLÍVARES  SETENTA  Y CINCO   MIL   SIN   CENTIMOS  (Bs.  75.000,00). Y  así   se  establece.  
 
 
3)  De la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  INSTITUTO  VENEZOLANO   DE  LOS  SEGUROS   SOCIALES,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que las  resultas  cursan  a  los  folios  46  y  47  de  la  segunda  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las   partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.644.228,  cotizó  ante  el  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales  con  la  empresa  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A,  número  patronal  011079473  desde  el  02/07/2012   hasta  el   02/09/2014.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida   INSTITUTO  NACIONAL  DE  PREVENCIÓN,  SALUD  Y  SEGURIDAD  LABORAL,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que las  resultas  cursan  al  folio  52  de  la  segunda  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  las   partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  el   Registro  de  Delegado  de  Prevención  BOL-01-9-53-F-4521-013023   corresponde   al   ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  12.644.228,  adscrito  a  la  entidad  de trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA, C.  A,  elegido  en  fecha  19/07/2012.  Y  así  se  establece.
 
 
3.3.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   a   la  Entidad  Bancaria   BANESCO,  BANCO  UNIVERSAL,    el  Tribunal  informó  a  las  partes  que las  resultas  cursan  a  los  folios  65  y  66  de  la  segunda  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  las   partes  contrarias  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental,  que  de a cuerdo  a  sus  archivos  el  cheque  serial  34145684  correspondiente  a  la  chequera  asignada  a  la  cuenta  Nro.   0134-1038-17-0003000122    a  nombre  del  cliente   DESARROLLOS  ARIVANA,  C.  A,  aparece  como  emitido    en  fecha  22/08/2014   por  la   cantidad   de   Bs.  75.000,00  a  favor  del  ciudadano  DANIEL  VIÑA,  y  hecho efectivo  a  través  un  deposito   realizado   en  fecha   26/09/2014  en  una  cuenta  del  Banco  Venezuela. Y  así  se  establece.                   
 
 
DE     LAS    PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   SOCIEDAD   MERCANTIL  CONTERCA,   PARTE    ACCIONADA.
 
1)  De   la   Prueba   de   Informes.
 
1.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  INSTITUTO  VENEZOLANO   DE  LOS  SEGUROS   SOCIALES,  el  Tribunal  informó  a  la  parte   promovente,  que   las  resultas  no  cursan  a  los  autos, a   lo  que  la  parte  promovente  señaló,  que  se  servia  de   las  resultas de  la  prueba  de informes   promovida  por  la  parte  actora   dirigida    al  INSTITUTO  VENEZOLANO   DE  LOS  SEGUROS   SOCIALES, cursantes  a  los  autos,  ya  que las  resultas  contienen  lo  solicitado  por  ella  en  la  prueba  de  informes  que  promovió, en consecuencia,  por  cuanto  esta  sentenciadora  ya  las  valoró  anteriormente,  considera  inoficioso  volverlas  a  valorar.  Y  así   se  establece.          
 
 
DE     LAS    PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   SOCIEDAD   MERCANTIL  DESARROLLOS   ARIVANA,  C.  A   PARTE    ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.- Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  198  al   200  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,    impugnado   por  la  parte  actora   en  su  oportunidad,  y  sin  observación  por  la  representación   de  la  entidad  de  trabajo  CONTERCA,  C.  A,  la  misma   carece  de   valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así   se  establece.
 
 
1.2.- Con  relación  a  la  documental,  cursante  a  los  folios  201  y  202  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales   que  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A  pagó  al  actor  mediante  cheque  de  fecha  22/08/2014,  la  cantidad  de  BOLÍVARES   SETENTA   Y   CINCO   MIL  (Bs.  75.000,00)  por  concepto  de  Prestaciones  Sociales. Y  así  se  establece.
 
     
 
1.3.- Con  respecto  a  la  documental,  cursante  al  folio  203  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  instrumento  privado,   impugnado   por  la  parte  actora   en  su  oportunidad,  y  sin  observación  por  la  representación   de  la  entidad  de  trabajo CONTERCA,  C.  A,  la  misma   carece  de   valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así   se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  204  al  211,  y 213  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos  privados,  no  impugnados  por  las  partes  contrarias   en  su  oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales   que  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA,  C. A  pago  en  efectivo   al  actor  en  fechas  31/05/2012,  29/06/2012,  31/07/2012,  31/08/2012,  31/10/2012, 30/12/2012,  31/01/2013, 28/03/2013,  y  30/09/2013  el  beneficio  de  cesta  ticket.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.- Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  212,  214,  215  al  218  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  instrumentos   privados,   impugnados   por  la  parte  actora   en  su  oportunidad,  y  sin  observación  por  la  representación   de  la  entidad  de  trabajo CONTERCA,  C.  A,  las  mismas   carecen  de   valor  probatorio,  en  consecuencia,  nada   hay   que   valorar.  Y   así   se   establece.
 
 
2)  De   la   Prueba   de   Informes.
 
2.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida   al  INSTITUTO  VENEZOLANO   DE  LOS  SEGUROS   SOCIALES,  el  Tribunal  informó  a  la  parte   promovente,  que   las  resultas  no  cursan  a  los  autos, a   lo  que  la  parte  promovente  señaló,  que  se  servia  de   las  resultas de  la  prueba  de informes   promovida  por  la  parte  actora   dirigida    al  INSTITUTO  VENEZOLANO   DE  LOS  SEGUROS   SOCIALES, cursantes  a  los  autos,  ya  que las  resultas  contienen  lo  solicitado  por  ella  en  la  prueba  de  informes  que  promovió, en consecuencia,  por  cuanto  esta  sentenciadora  ya  las  valoró  anteriormente,  considera  inoficioso  volverlas  a  valorar.  Y  así   se  establece.          
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida   a  la  Entidad  Bancaria  BANESCO,  el  Tribunal  informó  a  la  parte   promovente,  que   las  resultas  no  cursan  a  los  autos, a   lo  que  la  parte  promovente  señaló,  que  se  servia  de   las  resultas de  la  prueba  de  informes   promovida  por  la  parte  actora   dirigida    a   la   Entidad  Bancaria   BANESCO,  BANCO  UNIVERSAL, cursantes  a  los  autos,  ya  que  las  resultas  contienen  lo  solicitado  por  ella  en  la  prueba  de  informes  que  promovió, en consecuencia,  por  cuanto  esta  sentenciadora  ya  las  valoró  anteriormente,  considera  inoficioso  volverlas  a  valorar.  Y  así   se  establece.          
 
 
FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
          Previamente,  al  pronunciamiento  de  esta  juzgadora  en  la  presente  demanda  sobre  la  existencia  o  no  de  la  relación  de  trabajo  entre  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA   y  la  Sociedad  Mercantil  CONTERCA  C.  A,  ello   en  virtud  del  alegato  formulado  por  dicha  entidad  de  trabajo,  de  no  haber  existido   relación   laboral  entre  la  empresa  y  la  parte  actora,  es  importante   para  esta  sentenciadora   traer  a    colación   lo  dispuesto  en   los  artículos   53   y   55   de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y   Los  Trabajadores, disposiciones  las  cuales  regulan  la  relación de  trabajo  y  el  contrato  de  trabajo,  y  en  las   cuales  se  preceptúa  lo  siguiente:    
 
 
         Artículo  53  de  la  LOTTT:…Se   presumirá  la  existencia  de  una  relación  de  trabajo  entre  quien  preste  un  servicio  personal  y  quien  lo reciba.  Se  exceptuaran  aquellos  casos  en  los  cuales,  por  razones  de  orden  ético  o  de interés  social, se  presten  servicios  a  la  sociedad   o   a  instituciones   sin  fines  de  lucro, con  propósitos  distintos   a   los   planteados   en  la  relación  laboral…
 
 
         Artículo   55  de  la  LOTTT:…El  contrato  de  trabajo, es  aquel  mediante  el  cual  se  establecen  las  condiciones   en  las  que  una  persona   presta  sus  servicios  en  el  proceso   social   de  trabajo   bajo  dependencia,  a  cambio  de  un  salario  justo,  equitativo   y  conforme  a las  disposiciones  de  la   Constitución   de  la  República   Bolivariana   de    Venezuela  y  esta  Ley…                
 
 
         Igualmente,  ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  emanada  de  la   Sala  de  Casación  Social  del   Tribunal   Supremo  de   Justicia  en  casos  análogos,   que  el   actor  tiene  la  carga  de  la  prueba  cuando  es  negada  en forma   absoluta   la   prestación  del  servicio  personal.  
 
 
El  actor  debe  probar  la existencia  de  lo  que  la doctrina  y  la jurisprudencia  coinciden  en  afirmar  que  para  la  existencia  de  una  relación  de  trabajo   es  necesario  que  en  la practica  concurran  cuatro  (4)  elementos  que son:
 
1) Prestación  de  servicio.  
 
2) Subordinación.
 
3) Salario.
 
4) Ajenidad .
 
 
           Ahora  bien, del  análisis  de  los  hechos,  del   acervo  probatorio   aportados  al  proceso,  y  con  fundamento   en   las  normas  antes  señaladas,  esta   Juzgadora  constata  que  el  actor   no  demostró  la  relación  laboral   entre  la  sociedad  mercantil  CONTERCA  C.  A    y   el   ciudadano   DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA,   en  consecuencia,  no  existió   la  relación  de  trabajo,  por   lo  que  es  improcedente  la  demanda  por  COBRO   DE   DIFERENCIAS   DE   PRESTACIONES   SOCIALES   Y   OTROS   CONCEPTOS   LABORALES  interpuesta  por  el  actor  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  CONTERCA  C.  A. Y  así   se  establece.
 
 
           Con  relación  a   la   aplicación   o   no   de    la   Convención   Colectiva  de   la   Construcción   en  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A, aprecia  esta  Juzgadora  que  del  análisis  de   los  hechos,  así  como  del  análisis  del  acervo  probatorio,  se  constata  que  el actor  no  demostró   que  la   Sociedad   Mercantil   DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A  ejecutara obras de construcción,   tampoco  demostró   que  estuviese  afiliada  a  la  Cámara  de  la   Construcción  para  el momento  de   las  instalaciones  de   las  Reuniones  de  Normativa  Laboral  convocadas   por    el   Ministerio   del   Poder  Popular  para  el  Trabajo  y   la  Seguridad  Social, para  las  discusiones  de  las  distintas  Convenciones  Colectivas   de   la   Construcción  que  supuestamente  se   aplicarían   a  la  relación  laboral  que  existió  entre  las  partes  antes  señaladas,  en  consecuencia,  es  forzoso  para  esta  juzgadora  concluir  que  la  Convención  Colectiva   de   la   Construcción  no  es  aplicable  a  la  relación  de  trabajo  que  existió   entre  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA  y  la  sociedad  mercantil  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,  por   lo   que   el  cuerpo   normativo    aplicable    es   la    Ley   Orgánica    del    Trabajo,  Las  Trabajadoras Y   Los  Trabajadores.  Y  así  se decide. 
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  al  haber  concluido  esta  sentenciadora,  que  la  Convención  Colectiva  de  la  Construcción  no  es  aplicable  a  la relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  ciudadano  DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA   y   la   Sociedad   Mercantil   DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,   los  reclamos  que  versan  sobre  el  Bono  de  Asistencia,  dispuesto  en  la  cláusula  37   de  la  Convención  Colectiva   de  la  Construcción,  y   el  Beneficio  de   Contribución   Para  Útiles   Escolares  previsto  en  la  cláusula  20  de  la  Convención  Colectiva   de  la  Construcción   los   mismos   son   improcedentes.  Y  así   se  establece.
 
 
           En  lo  que  concierne  al  tiempo  de  servicio  efectivamente  laborado  por  el  actor  para  la  sociedad  mercantil  DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,  esta  juzgadora   del  análisis  del  acervo  probatorio,  constata  que  el  actor  comenzó  a    prestar  servicios  para  la  antes  referida  entidad   de  trabajo  en  fecha  02/11/2011  y   terminó  la  relación  de  trabajo  con  la  sociedad  mercantil  en  fecha   02/09/2014, es  decir, tuvo  un  tiempo  de  servicio  de  2  años  y  10  meses.  Y  así   se  establece.     
 
 
          En  lo  que  respecta  al  reclamo,  que  versa   sobre  la  indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  artículo   92  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores,  es  importante  para  esta  juzgadora  previamente,  señalar  lo  que  establece  dicha  norma.
 
 
          Así  tenemos  que  el  artículo  antes  mencionado   preceptúa  lo  siguiente:                         
 
 
         Artículo  92  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores:…En  caso  de  terminación  de  la  relación  de  trabajo  por  causas  ajenas  a  la  voluntad  del  trabajador  o  trabajadora,  o  en  los  casos  de  despido  sin  razones  que  lo  justifiquen  cuando  el  trabajador  o  la  trabajadora  manifestaren  su  voluntad  de  no  interponer  el  procedimiento  para  solicitar  el  reenganche,  el  patrono  o  patrona  deberá  pagarle  una  indemnización  equivalente  al  monto  que  le  corresponde  por  las  prestaciones  sociales…
 
        
 
           En  un  mismo  orden  de  ideas,  constata  esta  sentenciadora  del   análisis  de  los  hechos  y  del   acervo  probatorio,  que  la  parte  accionada  negó  que  la  relación  de  trabajo  había  terminado  por  despido  injustificado,  ya  que  según  su  decir  la  culminación  de  la   relación  laboral  se  produjo  por  conclusión  del  contrato   de  trabajo;   sin   embargo,   la   prueba  documental,  mediante  la  cual  la  accionada  pretendía  demostrar  dicho  hecho,  fue  desconocida  por  la  parte  actora,  por  lo  que  la  accionada  promovió  la  prueba  de  cotejo,  no obstante  la  demandada   desistió  de  la  misma,  por  lo  que  al  no  haberse  demostrado  por  la  parte  accionada  que  la  terminación  laboral  se   produjo  por  circunstancias  distintas  al  despido  injustificado,  es  forzoso  para  esta  sentenciadora  declarar  procedente  el  reclamo  que  versa  sobre  la  indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  artículo   92  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.
 
 
            Igualmente,  del  análisis  de  los  hechos,  y  del   acervo  probatorio  esta  juzgadora  pudo  constatar  que la  parte  accionada  no  canceló  la  totalidad  de  la  cesta  ticket  al actor  durante  la  vigencia  de la relación  laboral,  es  decir, hay  meses  que  la  parte  accionada  no   demostró  haberla  pagado;  por  lo  que concluye  esta  sentenciadora  que  la  demandada  le  adeuda  dicha  diferencia  con  relación  a  este  concepto. Y  así  se  establece.       
 
 
           Del  mismo  modo  del  análisis  realizado  a  los  hechos  y  al  acervo  probatorio  en  la  presente  causa,  esta  sentenciadora   pudo  constatar  que el actor  durante  la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  entidad  de  trabajo  DESARROLLOS    ARIVANA   C.  A   no  disfruto   de  sus  vacaciones, ni  tampoco  fue  demostrado  por  la  parte  demandada  que  esta  última  le  haya  pagado  al  accionante  las  vacaciones,  ni  el  bono  vacacional,  por  lo  que  esta  juzgadora  declara  procedente   el  reclamo  que  versa  sobre  dichos  conceptos.  Y  así  se  establece.              
 
 
           Finalmente  del   análisis  de  los  hechos,  del  acervo probatorio  aportado  al  proceso,  así  como  del  derecho,  evidencia  esta  juzgadora  que  si  existe diferencias  de  las  prestaciones  sociales  y  otros  conceptos  laborales  en  la  presente   demanda. Y  así   se   establece.                            
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
           En  mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA   INSTANCIA  DEL  TRABAJO   DE   LA   CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara   PARCIALMENTE  CON  LUGAR, la  demanda  por  COBRO  DE  DIFERENCIAS  DE   PRESTACIONES SOCIALES   Y   OTROS  CONCEPTOS  interpuesta  por  el  ciudadano   DANIEL  DAVID  VIÑA  ORTA   en  contra   de   la    Sociedad   Mercantil   DESARROLLOS  ARIVANA  C.  A,  ambas  partes  ya  identificadas  anteriormente, en  consecuencia   se   condena   a   la   parte   accionada   pagar  los   siguientes  montos   y   conceptos:
 
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  SEISCIENTOS  TRES  CON  21/100  (Bs.  15.603,21)  por  concepto  de  antigüedad,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  142  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  SEISCIENTOS  TREINTA  Y  NUEVE  CON 28/100  (Bs. 639,28),  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  literal  b  del  artículo 142  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores,  cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  Bs.  159,82  salario  integral  diario  por  4  días.   Y  así  se  establece.
 
   
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  TREINTA   CON  93/100  (Bs.  230,93)  por  concepto  de  intereses  de  prestación  de  antigüedad   dispuesto  en  el   literal  f  del   artículo  142  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.   Y  así  se  establece.
 
 
                    Montos  los  cuales  se  obtuvieron  de  los  siguientes  cálculos:
 
 
Mes/Año	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Salario 	Días	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Total
 
 	Normal	Normal	Utilid.	Bono	Integral	Integral	x	x	Mensual	Acumul.	%	Intereses
 
 	Mensual	Diario	 	Vac.	Mensual	Diario	Mes	Mes	 	 	 	 
 
Nov-11	 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	 	0	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 
 
Dic-11	 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	 	0	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 
 
Ene-12	 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	 	0	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 
 
Feb-12	 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 	 	0	0,00 	0,00 	0,00 	0,00 
 
Mar-12	1.548,21 	51,61 	2,15 	1,00 	1.551,36 	54,76 	 	5	273,80 	273,80 	15,43 	3,52 
 
Abr-12	1.548,21 	51,61 	2,15 	1,00 	1.551,36 	54,76 	 	5	273,80 	547,61 	16,31 	7,44 
 
May-12	1.780,45 	59,35 	4,95 	2,47 	1.787,87 	66,77 	 	0	0,00 	547,61 	16,75 	7,64 
 
Jun-12	1.780,45 	59,35 	4,95 	2,47 	1.787,87 	66,77 	 	0	0,00 	547,61 	16,25 	7,42 
 
Jul-12	1.780,45 	59,35 	4,95 	2,47 	1.787,87 	66,77 	 	15	1.001,50 	1.549,11 	16,20 	13,15 
 
Ago-12	1.780,45 	59,35 	4,95 	2,47 	1.787,87 	66,77 	 	0	0,00 	1.549,11 	16,51 	21,31 
 
Sept. 12	2.047,52 	68,25 	5,69 	2,84 	2.056,05 	76,78 	 	0	0,00 	1.549,11 	16,80 	21,69 
 
Oct. 12	2.047,52 	68,25 	5,69 	2,84 	2.056,05 	76,78 	 	15	1.151,73 	2.700,84 	16,49 	37,11 
 
Nov. 12	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	0	0,00 	2.700,84 	15,94 	35,88 
 
Dic. 12	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	0	0,00 	2.700,84 	15,57 	35,04 
 
Ene-13	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	15	1.154,57 	3.855,41 	14,82 	47,61 
 
Feb. 13	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	0	0,00 	3.855,41 	16,43 	52,79 
 
Mar-13	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	0	0,00 	3.855,41 	15,27 	49,06 
 
Abr-13	2.047,52 	68,25 	5,69 	3,03 	2.056,24 	76,97 	 	15	1.154,57 	5.009,99 	15,67 	65,42 
 
May. 13	2.457,02 	81,90 	6,83 	3,64 	2.467,49 	92,37 	 	0	0,00 	5.009,99 	15,63 	65,26 
 
Jun-13	2.457,02 	81,90 	6,83 	3,64 	2.467,49 	92,37 	 	0	0,00 	5.009,99 	15,26 	63,71 
 
Jul-13	2.457,02 	81,90 	6,83 	3,64 	2.467,49 	92,37 	 	15	1.385,49 	6.395,47 	15,43 	82,24 
 
Ago-13	2.457,02 	81,90 	6,83 	3,64 	2.467,49 	92,37 	 	0	0,00 	6.395,47 	16,56 	88,26 
 
Sep. 13	2.702,73 	90,09 	7,51 	4,00 	2.714,24 	101,60 	 	0	0,00 	6.395,47 	15,76 	83,99 
 
Oct. 13	2.702,73 	90,09 	7,51 	4,00 	2.714,24 	101,60 	 	15	1.524,04 	7.919,51 	15,47 	102,10 
 
Nov. 13	2.973,00 	99,10 	8,26 	4,40 	2.985,66 	111,76 	 	0	0,00 	7.919,51 	15,36 	101,37 
 
Dic. 13	2.973,00 	99,10 	8,26 	4,40 	2.985,66 	111,76 	 	0	0,00 	7.919,51 	15,57 	102,76 
 
Ene-14	3.270,30 	109,01 	9,08 	4,84 	3.284,23 	122,94 	 	15	1.844,09 	9.763,60 	15,73 	127,98 
 
Feb-14	3.270,30 	109,01 	9,08 	4,84 	3.284,23 	122,94 	 	0	0,00 	9.763,60 	16,27 	132,38 
 
Mar-14	3.270,30 	109,01 	9,08 	4,84 	3.284,23 	122,94 	 	0	0,00 	9.763,60 	15,59 	126,85 
 
Abr-14	3.270,30 	109,01 	9,08 	4,84 	3.284,23 	122,94 	 	15	1.844,09 	11.607,69 	16,38 	158,44 
 
May. 14	4.251,40 	141,71 	11,81 	6,30 	4.269,51 	159,82 	 	0	0,00 	11.607,69 	16,57 	160,28 
 
Jun. 14	4.251,40 	141,71 	11,81 	6,30 	4.269,51 	159,82 	 	0	0,00 	11.607,69 	16,56 	160,19 
 
Jul. 14	4.251,40 	141,71 	11,81 	6,30 	4.269,51 	159,82 	 	15	2.397,32 	14.005,00 	17,15 	200,15 
 
Agost. 14	4.251,40 	141,71 	11,81 	6,30 	4.269,51 	159,82 	 	0	0,00 	14.005,00 	17,94 	209,37 
 
Sep. 14	4.251,40 	141,71 	11,81 	6,30 	4.269,51 	159,82 	 	10	1.598,21 	15.603,21 	17,76 	230,93 
 
 
4)  La   suma    de    BOLÍVARES   SEIS  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y NUEVE   CON  62/100  (Bs.  6.399,62)  por  concepto  de  vacaciones  pendientes  y  vacaciones  fraccionadas,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  190   y  195  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.   cuyos   cálculos  se  obtienen  de  la  siguiente  manera:   
 
 
			
 
AÑO	DIAS	SALARIO DIARIO	TOTAL
 
2011-2012	15	Bs.  141,71	Bs. 2.125,65
 
2012-2013	16	Bs.  141,71	Bs. 2.267,36
 
2013-2014	      14,16	Bs.  141,71	   Bs. 2.006,61 
 
		TOTAL	   Bs. 6.399,62
 
 
5)  La  cantidad   de  BOLÍVARES   SEIS  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y NUEVE   CON  62/100  (Bs.  6.399,62)   por  concepto  de  bono  vacacional   pendiente  y  bono  vacacional  fraccionado,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  192  y  196  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores,   cuyos  cálculos  se  obtienen  de  la  siguiente  manera:   
 
 
 
 
			
 
AÑO	DIAS	SALARIO DIARIO	TOTAL
 
2011-2012	15	Bs.  141,71	Bs. 2.125,65
 
2012-2013	16	Bs.  141,71	Bs. 2.267,36
 
2013-2014	      14,16	Bs.  141,71	   Bs. 2.006,61 
 
		TOTAL	   Bs. 6.399,62
 
 
 
6)  El  monto  de  BOLÍVARES   TREINTA  Y  SEIS  MIL  CUATROCIENTOS   CUARENTA  Y  NUEVE   BOLÍVARES   SIN  CENTIMOS  (Bs. 36.449,00),   por  concepto  de  cesta  tickets  adeudados  al  actor,  ya  que  no  le  pagaron  todos  los  meses  durante  el  tiempo  que  se  mantuvo  vigente  la  relación  de  trabajo.  
 
 
6)  La  suma  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  SEISCIENTOS  TRES  CON  21/100  (Bs.  15.603,21)  por  concepto  de  Indemnización   por  Terminación  de  la  Relación   de  Trabajo  por  causas  ajenas  al  trabajador  o  trabajadora,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  92  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.  Y  así  se  establece.
 
 
        Finalmente,  esta  Juzgadora  ordena,  que  del  total  de  la  suma  de los  montos  antes  señalados  se  deduzca  la  cantidad   de  BOLÍVARES  SETENTA  Y  CINCO  MIL  (Bs.  75.000,00),  monto  el  cual  fue  reconocido   por  el  actor   de   haber  recibido  de  la  accionada  por  concepto  de  adelanto  de  prestaciones  sociales.  Y  así  se  decide.   
 
 
         Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
        Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha   en   que  se  hizo  exigible  la  pretensión  hasta  la oportunidad efectiva del pago   de   los   conceptos   acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.   Y  Así se decide.
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria  de  los  conceptos  correspondientes  a  la  indemnización  por  despido  injustificado,  vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional,  bono  vacacional  fraccionado,  desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.  Y   Así se decide.-
 
 
           En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 
       
 
          No  hay condenatoria en costas,  por no  haber  resultado  totalmente  vencida la  parte  perdidosa.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81,152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de   Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado    Bolívar,  Extensión   Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  once  (11)  días  del  mes  de  Mayo  de  Dos  Mil  Diecisiete  (2017).  Años  207º  de  la  Independencia   y   158º   de   la   Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
                                                            EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                       ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres  (03:00  p m)  de   la   tarde
 
 
EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                       ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
 
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