REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2017-000012
ASUNTO : FP11-N-2017-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Gausipati, Estado Bolívar.
ANTECEDENTES.
En fecha 06/04/2017, la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.537.346, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en la que se declara SIN LUGAR, la Solicitud de Restitución de Derechos Laborales Y Pago de Beneficios, que cursó en el Expediente N° 032-2016-01-00045, anexado como P; siendo adjudicada informativamente la causa en fecha 06/04/2017 a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En sintonía con lo anterior, tenemos, que en fecha 18/04/2017, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó auto, a través del cual se le dio entrada a la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó el Despacho Saneador, acordándose en consecuencia la notificación de la parte recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de una revisión efectuada al escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad se pudo constatar que el mismo no cumplía con los extremos de ley previstos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone lo siguiente:
“Art. 33.: El escrito de la demanda deberá expresar:
….Omissis….
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos con sus respectivas conclusiones.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma bajo análisis aplicable al caso de nulidad interpuesto, los argumentos de hechos y derechos son fundamentales para sustentar la demanda y de los cuales puedan tener eficacia en el juicio a fin de crear la convicción en el juez para el desarrollo del proceso, pues, son la consecuencia jurídica para que el sentenciador admita la demanda de nulidad y por tanto el escrito de demanda no debe contener ambigüedades; a fin de evitar reposiciones inútiles e indefensión a los sujetos procesales del juicio.
En tal sentido, observa esta operadora de justicia que la parte recurrente, ciudadana Laura Mora, plenamente identificada en autos, no señala en su escrito de demanda los motivos de hechos y derechos suficientes para demostrar el interés legítimo de la presunta violación del derecho subjetivo invocado, es decir, la recurrente omite toda consideración de derechos lesionados en el escrito de la demanda, pues no precisa los hechos concretos denunciables y subsumibles en la norma jurídica, relevantes para admitir la pretensión; en consecuencia, se determina que los hechos narrados en el escrito libelar son insufiencientes en derecho y ambiguos pues no contienen un silogismo coherente en la argumentación que utilizó para redactar el escrito de la demanda.
Ahora bien, en fecha 28/04/2017, la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.943, consignó escrito de subsanación, dándose por notificada en forma tácita con tal actuación; en tal sentido encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad, de una revisión realizada al escrito de subsanación por esta operadora de justicia, se puede constatar que tal escrito incurre nuevamente en las deficiencias y ambigüedades observadas en el escrito consignado inicialmente al cual se le ordenó el Despacho Saneador, por lo que considera esta juzgadora, que la parte recurrente no realizó la subsanación correspondiente, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA CAROLINA MORA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.274 contra la Providencia Administrativa N° 2016-00187 de fecha 28/11/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. NESTOR VIDAL
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