REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
Visto el anterior arreglo transacional, recibido de la U.R.D.D Civil, en fecha 08/05/2017, suscrito por los ciudadanos JESUS GREGORIO CARRILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.189.459 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA ELENA CONDE SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este domicilio, asimismo YANIRA DEL VALLE CARRILLO GUTIERREZ y JOHANNY JOSE CALIL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.994.412 y V- 19.730.788 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RENNY MACDOWELL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.924 y de este domicilio, con motivo del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concepciones especificadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto los cuales se dan aquí por reproducidos;
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción, el Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La regla general para la transacción esta prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron tanto la parte actora como los co-demandados antes identificados debidamente asistidos de abogados constatando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por ambas partes en fecha 08/05/2017 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción. Procédase como se ha decidido. asimismo se ordena la suspensión de la medida de secuestro acordada mediante resolución Nº PJ0182016000244 de fecha 04 de octubre de 2016, en el cuaderno separado de medidas Nº FH01-X-2016-000025, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al depositario que se designó para tal fin. Líbrese oficio. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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