REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



Vistos, con informes de la parte demandada.

PARTES:

PARTE ACTORA: ALFONSO OMAR HERRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.196.164 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 42.492 y 203.542, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELLY ARCE RIOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 25.528.656 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA SAAVEDRA P., ELYMAR GUEVARA, LAILA DEL CARMEN RICHANI FUENTES Y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nos. 138.186, 132.347, 162.78 y 84.698 , respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO






ANTECEDENTES.


El día 19 de Febrero de 2016 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano Alfonso Omar Herrera Ramírez, debidamente asistido por los abogados Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos contra la ciudadana Nelly Arce Ríos.

Señala la parte actora de forma sucinta en su escrito de demanda:

“… Soy accionista de la sociedad de comercio supra identificada y ejerzo el cargo de suplente del gerente administrador Orlando Parada lo cual me autoriza a sustituir interinamente al prenombrado gerente en caso de faltas absolutas o temporales conforme lo dispone la cláusula decima de los estatutos sociales que con copia certificada consigno con este libelo, marcado con la letra “A”.

El caso es que el gerente de la sociedad de comercio Raices Tienda Naturista C.A., falleció el día 8 de octubre de 2014 según consta en el acta de defunción expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio Heres que consignamos como anexo de este libelo, marcada con la letra “B”. El acta está inscrita con el Nº 1778 y en ella se hace constar el fallecimiento del señor Orlando Prada.

Desde esa fecha me ha sido imposible ejercer las funciones de gerente administrador de la compañía por cuanto la ciudadana Nelly Arce Rios, colombiana, cedula de identidad E-25.528.656, domiciliada en la calle caracas edificio Don Jose, apartamento Nro 1, de la parroquia catedral de este municipio, lugar que señalo para que sea practicada su citación personal, se posesiono de manera ilegal de la administración y dirección de la sociedad de comercio y vulnera el ejercicio de mis derecho como accionista minoritario al impedirme imponerme de la información relativa a las operaciones de la empresa contenidas en los libros que por mandato del legislador debe llevar todo comerciante así como encargarme de la administración de la empresa en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula decima de los estatutos.

La demandada se desempeñaba como trabajadora, encargada de la elaboración de algunas medicinas naturales, pero de facto asumió las riendas de RAICES TIENDA LA NATURISTA C.A., alegando que le correspondía a ella la asunción de la conducción de la compañía por su condición de concubina del fallecido Orlando Prada, condición esta que rechazamos por su falsedad.

Por lo antes expuesto es que acudo a demandar a la señora Nelly Arce Rios, antes identificada, para que convenga o sea condenada a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula decima de los estatutos sociales de RAICES TIENDA NATURISTA C.A., entregando a administración de la referida compañía bajo inventario y con un estado sumario del activo y pasivo desde la fecha del fallecimiento del gerente Orlando Prada…”

En fecha 23/02/2016 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 14/04/20163 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por la demandada.

En fecha 26/04/2014 la parte actora asistido por los abogados Manuel Bravo Manrique y Manuel Bravo Ceballos solicitó la citación por carteles del demandado lo cual fue proveído por auto de fecha 16/05/2016.

En fecha 17/06/2016 fue consignado por la parte demandada poder especial conferido a las abogadas Maria Saavedra P., y Elymar Gevara.

En fecha 11/07/2016 las co-apoderadas judiciales de la parte demandada estando en la oportunidad para contestar la demanda procedieron a dar contestación al fondo de la demanda en ella en los términos siguientes:

“… Negamos, rechazamos y contradecimos o los alegatos de hechos y de derecho en que se fundamenta la demanda intentada por el prenombrado ciudadano Alfonso Omar Ramirez en contra de nuestra representada.

En ese mismo sentido, negamos y rechamos que nuestra representada desde la fecha del fallecimiento de su concubino, ciudadano Orlando Prada, esto es, fecha 08/10/2014 se haya posesionado de manera ilegal de la administración y dirección de la sociedad de comercio RAICES TIENDA NATURISTA C.A., toda vez, que desde esa fecha solo se ha dedicado a mantener a flote la tienda sin cooperación alguna por parte de los coherederos y mucho menos del socio hoy demandante.

Por otra parte, con respecto a mi condición de concubina debo alegar ante este Tribunal que desde la fecha 16/11/2015 cursa ante el Juzgado Segunda de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, acción mero declarativa de concubinato signada con la nomenclatura FP02-V-2015-1110, la cual se encuentra en la actualidad en la fase de contestación de demanda…”

En fecha 08/08/2016 la parte demandada ciudadana Nelly Arce Ríos asistida por la abogada Vanessa de los Ángeles Herrera Tovar promovió las pruebas que consideraron pertinentes, esto es, prueba documental y testimonia descritas en autos.

En fecha 09/09/2016 la parte atora ciudadano Alfonso Herrera, asistido del abogado Manuel Bravo Manrique, promovió las pruebas que consideraron pertinentes, esto es, invocaron el mérito favorable que de los autos y prueba documental descritas en autos.

El día 22/09/2016 el tribunal admitió los medios probatorios presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

En fecha 22/09/2016 la ciudadana Nelly Arce Ríos en su condicion de parte demandada le confirió poder Apud Acta a las abogadas Laila del Carmen Richani Fuentes y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo.

En fecha 01/12/2016 se hizo constar por secretaría que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 01/07/2014 las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Olga Gutiérrez Branchi y Yaritza Rodríguez consignaron su escrito de informes.

En fecha 01/12/2016 la abogada Laila del Carmen Richani Fuentes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según Matricula No. 162.728 y de este domicilio consigno escrito de informes conjuntamente con un acta de defunción y un poder en copia simple.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda encontramos:

Se determinan los hechos en los que las partes están de acuerdo y, por tanto, exentos de prueba conforme al contenido del artículo 389 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y aquellos controvertidos y modificativos que por consiguiente constituirán hechos por probar. Al efecto se señala:

De acuerdo con las exposiciones de las partes este operador de justicia considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren pruebas, los siguientes:

1. Que existe una sociedad de comercio identificada como RAICES TIENDA NATURISTA C.A., en la que los ciudadanos Orlando Prada (hoy difunto) y Alonso Omar Herrera Ramírez (parte actora) fungen como socios mayoritario el primer de los nombrados y socio minoritario el segundo respectivamente.

2. Que la ciudadana Nelly Arce Ríos en su carácter de parte demandada ejercía la administración de la sociedad de comercio RAICES TIENDA NATURISTA C.A., a partir de la muerte del socio mayoritario Orlando Prada.
3. Que la ciudadana Nelly Arce Ríos en su carácter de parte demandada presta servicio como asesora naturista en la sociedad de comercio RAICES TIENDA NATURISTA C.A.

Asimismo considera este Juzgador que han quedado fijados como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Si la demandada ciudadana Nelly Arce Ríos se posesiono de manera ilegal o no de la administración y dirección de la sociedad de comercio RAICES TIENDA NATURISTA C.A.
2. Si la demandada ciudadana Nelly Arce Ríos es concubina o no del accionista mayoritario sociedad de comercio RAICES TIENDA NATURISTA C.A.

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

(Subrayado nuestro)

En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.

Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la parte actora ciudadano Alfonso Herrera promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el capítulo I numeral 1, reprodujo el mérito favorable de los autos.

Sobre este particular es importante señalar que, efectuado el aporte de pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Por tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el capitulo II referida a la prueba documental tenemos:

1. Copia certificada de los estatutos de la Compañía Anónima RAICES TIENDA NATURISTA C.A., inserto al expediente Nro 304-7343 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el cual cursa a los folios 05 al 59 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.
2. Acta de defunción de Orlando Prada inserta en el libro 5, Tomo D, del Registro Civil de defunciones llevados por la coordinación del Municipio Heres del año 2014 al folio 178.
3. Copia certificada del expediente N° FP02-O-2015-000045 contentivo de una inspección judicial evacuada ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito Del Primer Circuito De La Circunscripciòn Judicial Del Estado Bolívar Ciudad Bolívar.

Dichos documentos identificados en los numerales 1 y 2 los mismos constituyen un instrumento público que merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por funcionarios autorizados aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Con el primer instrumento identificado en el numeral 1, quedó demostrado la existencia de la compañía anónima RAICES TIENDA NATURISTA C.A., en la cual Orlando Prada (hoy difunto) y Alfonso Omar Herrera Ramírez (parte actora) eran socios, el primero de ello con el carácter de presidente y socio mayoritario y el segundo de los nombrados como suplente del gerente y socio minoritario de así como queda demostrado del contenido de la cláusula décima que las atribuciones conferidas al gerente podrán ser realizadas por el suplente en ausencia temporal o absoluta del Gerente y/o así lo requiera la compañía. Así se decide.

Con la documental identificada en el numeral 2, queda demostrado el fallecimiento de Orlando Prada el día 08/10/2014 en esta ciudad.

En relación a la prueba contenida en el numeral 3, el Tribunal la desecha en virtud de que la misma no coadyuva a la resolución de la presentes litis. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

De las pruebas documentales descritas en el punto previo del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, las misma aunque no fueron tachas ni impugnadas por la parte contraria, es de advertir, que al estar orientadas en demostrar la condición de concubina de la parte demandada con el difunto Orlando Prada (accionista mayoritario de tienda Naturista Raíces, C.A,) en un juicio donde son insuficientes para poder declararse o hacer valer tal condición, por cuanto, la acción por excelencia en la que se puede reconocer dicha cualidad de concubina, es un juicio declarativo de unión estable de hecho y no mediante la presente acción de cumplimiento de contrato, razón por la que tales pruebas se desechan y no se le otorga valor probatorio Así se decide.

En el capitulo primero de la ratificación de la documental tenemos:

1. Original constancia de trabajo de fecha 13/05/2014 firmada por el extinto Orlando Prada en su condición de Gerente Administrativo de la compañía anónima RAICES TIENDA NATURISTA C.A.,

En cuanto a esta documental al no ser tachada ni impugnada y al versar su valor probatorio sobre los hechos expuestos tantos por el actor en el libelo de demanda como por la demandada en su contestación, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido ene. Articulo 429 del Código de procedimiento Civil, demostrativa de que ciertamente la demandada de autos ciudadana Nelly Arce Ríos ejercía funciones como asesora naturista. Así se decide.

En el capitulo segundo de la prueba documentales promovió:
1. Depósitos bancarios.
2. facturas de compras.

Este tipo de documentales específicamente los depósitos bancarios han sido valoradas por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:

“… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …”

Así pues, este Juzgador considera que los mencionados depósitos bancarios constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial.
Mas sin embargo, tales depósitos así como las facturas descritas en este capitulo de prueba de los mismos emergen hechos que están ampliamente señalados y reconocidos por ambas partes referidos a la administración que ha ejercido la parte accionada sobre la compañía anónima RAICES TIENDA NATURISTA C.A., por lo que al versar tales pruebas sobre un hecho reconocido se hace innecesario demostrarlo. Así se decide.
En relación al capitulo tercero referido a las testimoniales de los ciudadanos Pietro Domenico Previte Inzana, Katiuska Carolina Cordova Nuñez y Tomas Rafael Cisneros Ramírez, de los cuales el primer de los mencionado no rindió declaración y los dos últimos si rindieron sus declaraciones tal y como consta en autos en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración de la ciudadana Cordova Nuñez Katiuska Carolina, la misma es del tenor siguiente: “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nelly Arce Ríos, sin comprenderle con ella las generales de la ley y en este mismo concepto conoció en vida a su concubino el ciudadano Orlando Prada? CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Arce Ríos mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Orlando Prada? CONTESTO: Si, bueno yo los trataba como esposos, cuando el señor Orlando se refería a ella la mencionadaza como su esposa. TERCERO: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Nelly Arce Ríos y a su concubino el señor Orlando Prada? CONTESTO: Yo tengo una tienda en la estación de servicio La Fuente donde esta ubicada la tienda de ellos que se llama Tienda Naturista Raíces y mi negocio es el Mundo la Batería Bolívar, yo tengo con la tienda aproximadamente 5 años y desde entonces mantenemos esa relación comercial y yo les he comprado a ellos. CUARTO: ¿Diga la testigo desde que fecha usted conoce a la pareja prada arce ríos? CONTESTO: Aproximadamente hace 5 años, para principio de enero de 2012. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Arce Ríos y el señor Orlando Prada siempre trabajaban juntos en la tienda Naturista Raíces, C.A que ya usted ha mencionado? CONTESTO: Si, los veíamos a diario que es el horario de lunes a viernes. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos aquí narrados, sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos manejaba el negocio tienda Naturista Raíces, C.A, en carácter de Dueña y administraba el negocio junto con el ciudadano Orlando Prada CONTESTO: Si, lo que eran las compran lo hacían ellos personalmente como dueños de la tienda e igualmente hacían los pagos, en varias oportunidades le hacia varias consultas personalmente. SEPTIMA: Que la testigo de las razones fundadas de sus dichos CONTESTO: Lo declarado es totalmente cierto, los conozco y siempre he tratado con ellos en una relación comercial con ellos, y no tengo ningún tipo de interés en este juicio. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

En relación a la declaración del testigo Cisneros Ramírez Tomas Rafael tenemos; PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nelly Arce Ríos, sin comprenderle con ella las generales de la ley y en este mismo concepto conoció en vida a su concubino el ciudadano Orlando Prada? CONTESTO: Si los conozco desde hace años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Arce Ríos mantenía una relación concubinaria con el ciudadano Orlando Prada? CONTESTO: Si, yo empecé a trabajar en la bomba el 3 de diciembre de 2000 y desde ese tiempo los conozco. TERCERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene aproximadamente de que fecha el señor Orlando Prada y la Señora Nelly Arce tienen la tienda Naturista Raices C.A? CONTESTO: Aproximadamente desde el 2012 CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nelly Arce Ríos y el señor Orlando Prada siempre trabajaban juntos en la tienda Naturista Raíces, C.A que ya usted ha mencionado? CONTESTO: Si, siempre trabajaban juntos. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos aquí narrados, sabe y le consta que la señora Nelly Arce Ríos manejaba el negocio tienda Naturista Raíces, C.A, en carácter de Dueña y administraba el negocio junto con el ciudadano Orlando Prada CONTESTO: Si, tengo concomiendo de eso. SEXTA: Que la testigo de las razones fundadas de sus dichos CONTESTO: Lo declarado es totalmente cierto, los únicos dueños que yo conozco han sido ellos de esa tienda naturista, y no tengo ningún tipo de interés en este juicio. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

De las declaraciones de ambos testigos precedentemente transcritas, el Tribunal observa, que de las preguntas así como las respuestas dadas por ambos testigos están dirigidas a demostrar que la demandada de autos ciudadana “Nelly Arce Ríos manejaba el negocio tienda Naturista Raíces, C.A, en carácter de Dueña”, supuesto este del cual no existe elemento probatorio alguno con el que se pueda concatenar o adminicular con este hecho que se pretende demostrar, aunado a que no es permitido suplir la prueba documental a través de la prueba testimonial, es decir, no se puede procesalmente demostrar un hecho que debe ser demostrado mediante la prueba documental a través de la prueba de testigo y en el caso en análisis no puede el promoverte de esta prueba demostrar la cualidad de la parte demandada como socia (dueña) sobre la empresa tienda Naturista Raíces, C.A, cuando tal hecho debe ser probado mediante una prueba documental (acta constitutiva o asamblea extraordinaria que así lo demuestre debidamente registrada). En razón de ello, el Tribunal desecha las presentes testimoniales por no encuadrar con el resto de las demás pruebas previamente analizadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

En cuanto a las documentales consignadas en copias simples por medio de diligencia de fecha 01/12/2016 por la abogada Laila del Carmen Richani Fuentes, este juzgador observa que conforme a lo estatuido en el articulo 396 el cual reza lo siguiente: “…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…” tal promoción de pruebas al tratar de demostrar hechos en los que se fundamenta la pretensión de la parte demandada es extemporánea por tardía, toda vez que, el lapso para que las partes promovieran las pruebas que querían hacer valer en el presente procedimiento feneció en fecha 11 de Agosto de 2016 razón por la cual resulta indefectiblemente declarar INADMISIBLE estas documentales por ser manifiestamente ilegal su promoción, es decir, por haber sido presentadas fuera del lapso legal establecido.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Por las particularidades del caso donde un socio y bajo ese carácter demanda a una persona diferente a los socios expresamente reconocidos en dicha sociedad mercantil por el cumplimiento de una obligación expresamente establecida en el acta constitutiva de esa sociedad mercantil, el tribunal ante ese supuesto considera prudente traer a colación la definición del principio de relatividad de los contratos así como de los efectos internos y externos del contrato estatuido en el artículo 1.166 del Código civil así como el análisis que de esta norma se ha hecho tanto jurisprudencial como doctrinalmente, que a tal efecto se transcriben de la siguiente forma:

Articulo. 1.166 Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Al respeto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/07/2010 expediente Nro. 2008-0608 estableció:
(…) Ahora bien, los efectos de los contratos se estudian desde dos aspectos. El primero de ellos denominado internos o intrínsecos del contrato y el segundo de ellos conocido como externos o extrínsecos. Así, esta Sala en la sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), dejó sentado con relación al punto, lo siguiente:

“… Los efectos internos se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).

Dentro del estudio de los efectos de los contratos, el principio general que rige los efectos del mismo es el denominado principio de la relatividad de los contratos, consagrado en nuestra legislación en el artículo 1.166 del Código Civil, de la siguiente manera:

Esta norma consagra la idea de que en un contrato, las obligaciones y los derechos derivados del mismo sólo afectan a las partes y en tal sentido, nadie puede ser afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Su carácter viene dado porque ni las obligaciones o los derechos aprovechan a terceros, de tal manera que los mismos no pueden ser reclamados, exigidos o cumplidos por terceros.

Dentro de este principio resulta imprescindible distinguir, a las personas que están dentro o fuera de la relación contractual, es decir, las partes y los terceros.

Así, debe señalarse que las partes son los sujetos de una relación jurídica o de un negocio jurídico, es decir, son quienes han contraído las obligaciones o a quienes corresponden los derechos derivados del contrato.

De otro lado, los terceros son aquellas personas que se encuentran fuera de la relación jurídica, es decir, los sujetos externos que no reciben de manera directa los efectos del negocio jurídico, y no tienen vínculo jurídico con alguna de las partes”.


Por su parte el autor Eloy Maduro Luyando en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Pag. 780, 782 y 789 respectivamente nos define lo siguiente;

2. La oponibilidad o efectos externos.
(1133) Si bien es cierto que el contrato crea obligaciones para ser cumplidas entre las partes, los terceros que no han intervenido en su formación, no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno, como un hecho que puede haber cambiado la situación jurídica preexistente. En consecuencia, los terceros en principio deben respetar la existencia de ese contrato y reconocerla de cierto modo porque de lo contrario no seria posible la vida jurídica.

3. Los terceros.
(1136) Los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato. En un sentido estricto son las personas que reciben en doctrina la denominación de “penitus extranei”.

Son las personas totalmente extrañas al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores ni acreedores, pero no pueden desconocer su existencia ni la situación jurídica creada por el contrato y deben de abstenerse de todo hecho que pueda impedir la ejecución del contrato.

V. La oponibilidad del contrato (efectos externo del contrato).

1. concepto

(1139) la oponibilidad del contrato es un complemento necesario de su relatividad, que regula los efectos del contrato frente a terceros. La regla general respecto de los efectos externos del contrato es precisamente contraria a la expuesta en relación a sus efectos internos. Si respecto de estos rige la regla de no producir efectos frente a terceros: Res inter alios acta, aliis prodesse nec nocere potest, en materia de efectos externos, la norma general es que el contrato produce ciertos efectos contra todos, dentro de ciertos limites en el sentido de que cada contrato entre las partes para los terceros es un hecho que existe en el terreno de la realidad. Los terceros tienen que reconocer la existencia del contrato ajeno, que puede cambiar una situación jurídica que los afecta.

De igual forma y en relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, OSCAR PALACIOS HERRERA, señala:

"El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado 'de la relatividad de los contratos".

"Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes".

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros".

"No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno de este punto".

"Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regia: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf'.

"Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. Por ejemplo: yo soy propietario de un edificio: celebro un contrato de venta en virtud del cual mi propiedad pasa al patrimonio del comprador; el contrato ha cumplido todos los requisitos exigidos para su existencia, para su validez y para su oponibilidad; por lo tanto, toda la sociedad tiene que reconocer que aquel edificio que antes estaba en el patrimonio mío ha sido traspasado al patrimonio del comprador. Este es un efecto externo del contrato. Todos tenemos que admitir que se ha operado la transferencia del derecho de propiedad. En cambio, no es posible, en principio, que en este contrato diga el comprador que el precio será pagado por un tercero, cargue la deuda a un tercero. El tercero a quien demande el vendedor para que le pague el precio, le dirá: 'Yo no he sido parte en ese contrato; en consecuencia, no estoy obligado'. Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad".

"Ya sabemos que en determinados casos el contrato no produce los efectos externos, no es oponible a terceros. Por ejemplo, cuando puede ser impugnado por la acción pauliana o por la acción de simulación, cuando no se han cumplido las formalidades establecidas en protección a terceros: el registro, en materia de derecho inmobiliario; la posesión, en lo que respecta a la titularidad de bienes muebles". (PALACIOS HERRERA, O. "Apuntes de Obligaciones", Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, CESAR CASAS RINCON, explica:
"Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?'. (CASAS RINCON, C. "Obligaciones Civiles; elementos", Tomo 1, Artes Gráficas S.C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan:

"El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla.

Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual. En ese sentido, no es exagerado decir que las obligaciones, los derechos personales, son oponibles a los terceros con el mismo título que los derechos reales (cfr. Parte primera, n. 166).

Así pues, hay que distinguir cuidadosamente el efecto y la oponibilidad de la obligación: en principio, la obligación no sujeta a los terceros, pero existe a su respecto. Distinción, por otra parte, delicada a veces".

"Los verdaderos terceros, o 'penitus extranei', son ajenos a las obligaciones de las partes. Esas obligaciones les son oponibles (cfr. infra, n.761), pero no los compelen. Sin embargo, por excepción, pueden convertirse en acreedores por un contrato al que han permanecido ajenos (cfr. infra, ns. 766 y sigtes.); pero no pueden convertirse en deudores contra su voluntad (cfr. infra, n. 767)".

"Se han deducido dos principios que habrá que guardarse de confundir. El primero, el del efecto relativo del vínculo obligatorio, establecido por el artículo 1.165 del Código Civil, y que se expresa con el adagio: "Res inter alios acta, aliis neque nocere, neque prodesse potest". El segundo, aquel en virtud del cual la existencia de las obligaciones es oponible frente a todos". (MAZEAUD, H., L. y J. "Lecciones de Derecho Civil", Parte Segunda, Volumen 111, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1978, pp. 35, 48, 54.).

Se puede concluir de los criterios antes narrados y lo cual se transcribe textualmente, es que; los efectos internos del contrato se refieren a todas aquellas consecuencias que el contrato genera para las partes, es decir, las partes que suscriben el contrato son quienes asumen, en principio, los derechos y las obligaciones.

Por su parte, los efectos externos comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros y esta oponibilidad se analiza desde dos puntos de vista: a) la oponibilidad absoluta erga omnes (referida a derechos reales); y b) la oponibilidad relativa (referida a derechos personales).
La regla general respecto de los efectos externos del contrato es precisamente contraria a la expuesta en relación a sus efectos internos. Si respecto de estos rige la regla de no producir efectos frente a terceros: Res inter alios acta, aliis prodesse nec nocere potest, en materia de efectos externos, la norma general es que el contrato produce ciertos efectos contra todos, dentro de ciertos limites en el sentido de que cada contrato entre las partes para los terceros es un hecho que existe en el terreno de la realidad. Así se decide.

SEGUNDO: Consecuente con lo narrado, se repite, habiéndose demandado el cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima del acta constitutiva de la empresa RAICES TIENDA NATURISTA C.A., por un socio expresamente reconocido en dicha acta constitutiva frente a una persona de la cual no se evidencia del acervo probatorio debidamente sustanciado en autos que posea la condición de socia en dicha empresa, más sin embargo se planteó y así quedo fijado como un hecho controvertido en el cuerpo de este fallo la posibilidad de que la parte demandada al momento de asumir el control y administración de la referida tienda naturista lo hizo bajo una supuesta condición de concubina del socio mayoritario Orlando Prada (hoy difunto) quien falleció el 08/10/2014, hecho este que debe ser analizado y que a su vez permitirá determinar si esa administración además reconocida por ambas partes que asumió la demandada, es lícita o no.

TERCERO: Considera quien suscribe el presente fallo que las partes están obligadas por Ley ha demostrar sus afirmaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Asimismo, cabe destacar que conforme a lo estatuido en nuestra norma adjetiva civil en el articulo 509, tenemos que, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

A la luz de la norma procesal civil citada y conforme al criterio tanto doctrinal como jurisprudencial antes narrado y en cumplimiento a ello, cabe mencionar que en el caso de autos se constata del acta constitutiva de la Compañía Anónima RAICES TIENDA NATURISTA C.A., la condición de socio y las facultades de administrar dicha compañía por parte del actor en razón de lo establecido en la cláusula décima de la referida acta al igual por el hecho cierto de que el socio mayoritario Orlando Prada fallecido en fecha 08/10/2014, aunado a ello no consta en autos de que la demandada de autos haya demostrado haber tenido la condición de socia por no constar específicamente de las actuaciones concernientes a la Compañía Anónima Raíces Tienda Naturista registradas ante el Registro mercantil Segundo del Estado Bolívar que así lo permita verificar y menos aun no consta en autos su condición de concubina del socio mayoritario de dicha empresa por cuanto no existe declaración judicial que permita comprobar esa cualidad de la demanda, por el contrario, de las pruebas debidamente sustanciadas se constata específicamente de los señalamientos de ambas partes así como de la constancia de trabajo promovida por la misma accionada de que ella prestaba sus servicios en la referida empresa tienda Naturista como asesor naturista, por lo que, ante tal realidad procesal demostrada en autos, cabe simplificar que la administración y manejo ejercido por la demandada sobre la Compañía Anónima Raíces Tienda Naturista al momento de morir el socio mayoritario, es ilícita e ilegal. Así se decide.

Tal situación, permite entender a quien aquí decide, que los referidos hechos probados constituyen suficientes razones para considerar la existencia y veracidad de los elementos constitutivos explanados en el libelo de demanda, por lo que se puede resumir que no habiendo demostrado la accionada de autos su cualidad de concubina y mucho menos su condición de socia en la Compañía Anónima Raíces Tienda Naturista, tal supuesto hace inferir a este operador de justicia que el cumplimiento aquí demandado se encuadra en los denominados efectos externos del contrato que comprenden el estudio de todas aquellas consecuencias que el contrato pudiera tener sobre los terceros, quienes no forman parte integrante del contrato. Es decir, se alude a la posible oponibilidad del contrato a estos terceros. Así se decide.

En atención de lo anteriormente trascrito resulta indefectible concluir que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto al quedar demostrado su condición de socio de la tantas veces mencionada Compañía Anónima Raíces Tienda Naturista y al ser comprobado en autos que la demandada ejerció la administración y control de dicha empresa bajo una condición de lo que nuestra doctrina y así la jurisprudencia patria lo define como tercera frente a un contrato que en nada genera derechos y obligaciones a su persona, por lo que resulta lógico declarar con lugar la presente demanda como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano ALFONSO OMAR HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.196.164 y de este domicilio contra la ciudadana NELLY ARCE RIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-25.528.656 y de este domicilio.


Segundo: Se ordena a la ciudadana NELLY ARCE RIOS a entregar la administración de la sociedad de comercio Raíces Tienda Naturista C.A., descrita en autos al ciudadano ALFONSO OMAR HERRERA RAMIREZ bajo un inventario y con un estado sumario del activo y pasivo desde el día 08/10/2014 fecha en la que falleció el accionista mayoritario. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,

Abg. Prieto Emilio.-
JRUT/EP/