REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
Visto el anterior arreglo convencional extrajudicial, recibido de la U.R.D.D Civil, en fecha 10/05/2017, con motivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA y por vía subsidiaria ACCION DE NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL VIOLATORIA DE NORMA LEGAL ESPECIAL VIGENTE interpuesta por el ciudadano José Rafael Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 797.025 y de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 15792 en su carácter de apoderado judicial de Almacén Euro Center C.A., contra el ciudadano Prokopios Vafakos, de nacionalidad griega, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-569.207 y de este domicilio, mediante la cual las partes se hacen reciprocas concepciones especificadas según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 42, Tomo 64ª, de fecha 25 de abril de 2017, el cual consta en autos marcado con letra “X” ;
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación al convenimiento surgido en el proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que el presente convenimiento cumple con los extremos a los que se contraen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el presente convenimiento en atención a lo dispuesto en los artículos antes señalados, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción. Procédase como se ha decidido. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23p.m)
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/luis.-
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