REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: MIGUEL ORANGEL AVILEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.605 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON VENTURA PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 86.585, de este domicilio.

DEMANDADO(S): MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.190 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS JOSE CRESPO VILLAFRANCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 220.614, de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA





ANTECEDENTES

El día 08/12/2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano RAMON VENTURA PRIETO, debidamente asistida por el profesional del derecho RAMON VENTURA PRIETO, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que desde el año 1994 inició una relación concubinaria con la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, venezolana, mayor de edad, obrero, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 12.598.190, hasta el 12/10/2012, que durante dicha unión no procrearon hijos.

Que fijaron su domicilio común en el Barrio San Simón (La Candelita), casa Nº 57, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general desde el año 1994, tal como se evidencia de la certificación de unión estable de hecho anexa al libelo de demanda

Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS en ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, para que reconozca que existió una unión estable de hecho entre ella y el desde el año 1994 hasta el 12/10/2012.

El día 13/10/2016, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de la demandada, y emplazada como quedó ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, presentó dicha ciudadana escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

“…Convino y reconoció que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ desde el mes de marzo del año 1994 hasta el día 18/03/2013…”.

En fecha 11/01/2017, se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 20/01/2016, y en fecha 27/01/2016 se fijó el tercer día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos ANGEL EMILIANO BARRIOS y FREDDY VARGAS promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte del ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NEVES ROJAS, desde el mes de el año 1994 hasta el 12/10/2012.

En la contestación, la codemandada reconoció expresamente la pretensión del demandante en relación a la unión estable de hecho, al señalar que ciertamente reconoce que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ desde el mes de marzo del año 1994 hasta el día 18/03/2013.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

El demandante en su libelo de demanda pide que la demandada expresamente reconozca la existencia del concubinato que existió entre el y la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NEVES ROJAS.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada de autos admitió lo siguiente: “… convengo en el reconocimiento de la ACCION MERA DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que mantuve con el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ,…desde el mes de marzo del año 1994 hasta el día 18 de marzo del año 2013…”. (cursivas, subrayado y negrillas del tribunal)

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior tenemos que el comentarista y profesor Henríquez La Roche define la confesión así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación juridica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. Mientras que el maestro Borjas la define de la siguiente manera: “Es una prueba oral, porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como probado respecto de ella”.

Ahora bien, observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, la demandada MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, reconoció expresamente que entre ella y el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ, hubo una relación concubinaria desde el mes de marzo del año 1994 hasta el día 18/03/2013. Con estos alegatos la parte demandada acepta o admite el derecho que reclama el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ.

En cuanto al reconocimiento expreso que hace la demandada, el tribunal considera que se trata de una confesión espontánea y conforme al principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal estima la misma como un medio probatorio suficiente para demostrar el hecho alegado y como tal debe ser valorado, y concatenado con el cúmulo probatorio.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo I, invocó el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a las pruebas documentales, reprodujo documentos que existen en los autos, que contribuyen al convencimiento de quien suscribe esta decisión de que entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS existió una relación estable de hecho, por lo que en base al contenido del citado artículo 509 pasa el Tribunal a analizar los instrumentos que fueron acompañados a los autos por la parte actora, los cuales están constituidos por:

1.- Acta de Unión Estable de Hecho emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

2.- Documento de Venta emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

3.- Documento de Venta emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar.

4.- Constancia firmada por vecinos del ciudadano MIGUEL AVILEZ donde dan fe de que el vive en el Barrio san Simón.

5.- Informe Técnico de avaluó de inmueble propiedad de la demandada, expedido por el Ing. RAFAEL ANGEL TOMEDES.

6.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Simón, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.

7.- Constancia de Trabajo expedida por CVG Alcasa (Aluminio del Caroní, S.A)

En cuanto al instrumento marcado con el número “1”, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de unión estable de hecho, no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS. Así se decide.

Los instrumentos marcados con los números “2”, “3”, “4”, “5”, y “6”, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, existió una relación afectiva, aunado al reconocimiento expreso que hace la demandada (confesión espontánea). Así se declara.

En relación a la prueba testimonial, la parte actora promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ANGEL EMILIANO BARRIOS y FREDDY VARGAS, los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en su oportunidad, en virtud de ello, este juzgador desecha la misma por cuanto no fue evacuada por la parte interesada. Y así se decide.

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera:

La parte demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, en su escrito de contestación a la demanda aceptó que existió una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ desde el mes de marzo del año 1994 hasta el 18/03/2013. Dicho alegato fue demostrado por la parte actora al momento de interponer la demanda, cuando consigno junto a dicha demanda el acta de Unión Estable de Hecho expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la cual se le dio valor probatorio que convence a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, aunado a la confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, señalando el actor en su libelo de demanda que la relación concubinaria se inició en marzo del año 1994 hasta el 12/10/2012, lo cual fue reconocido parcialmente por la demandada en su escrito de contestación, por cuanto ella reconoce que ciertamente se inició la relación concubinaria en el año 1994, pero señala que culmino el día 18/03/2013.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (cursiva nuestra)

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constantes en señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3. Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Por ello se ha establecido que la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando la demandada de autos en su escrito de contestación reconoce la existencia de la acción concubinaria en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la parte accionante en el proceso.

Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la actora asumió la carga de probar que entre el y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, existía una relación concubinaria, toda vez, que demostró la existencia de la misma, a través del acta certificada de unión estable de hecho expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, aunado a ello, la parte demandada reconoció a través de una confesión espontánea en su escrito de contestación a la demanda, donde manifestó que ciertamente existió una relación de pareja entre ella y el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ, asimismo observó quien suscribe, que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran de estado civil solteros ya que en los autos no existe ningún tipo de prueba que inclinara a este juzgador presumir la existencia de relación marital de algunas de las partes diferente a lo señalado por ellos, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este jurisdicente, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ y la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, ya que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran este dicho, por cuanto aceptó y reconoció en la contestación de la demanda, la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ, razón por la cual se declarará con lugar la presente acción en el dispositivo del fallo, bajo los principios consagrados en el articulo 26 constitucional, y ahora a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso, en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que ambas partes señalan que el inicio de su relación concubinaria fue en el año 1994 y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a este juzgador que habiendo sido la fecha de inicio alegada, señalada por el demandante en su libelo de la demanda y por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cual es marzo del 1994, lo que permite considerar esta fecha como en la que verdaderamente se inició la presente relación concubinaria en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria, en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declara la existencia de la unión concubinaria entre MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS desde el mes de marzo del año 1994. En cuanto a la fecha de culminación de la misma la parte actora señaló que dicha relación finalizó el 12/10/2012 y la demandada señala que fue el 18/03/2013, observando quien suscribe que la parte demandada únicamente se limito a a señalar una nueva fecha de culminación de la relación concubinaria, no negó, ni hizo oposición a la fecha de culminación de la relación alegada por el demandante en su escrito de demanda y en su escrito de promoción de pruebas donde este alegó que es falsa la fecha de culminación señalada por la demandada, en virtud de ello este juzgador establece como fecha de culminación de la relación concubinaria de los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS es el 12/10/2012. Así se decide. (Subrayado del tribunal)

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre el ciudadano MIGUEL ORANGEL AVILEZ y MIRIAN JOSEFINA NEVES ROJAS, desde el mes de marzo del año 1994 hasta el 12/10/2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto C.
JRU/EPC/lismaly.