REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Vistos.


ACTORA: ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cèdula de Identidad Nº 11.171.903, comerciante y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS DAVALILLO y ALEXIS RENE PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 147.425 y 68.318 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela a los folios 05 y 06.

DEMANDADO: ERNESTO GUERRERO VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.800.023 y de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN GABRIEL GUEVARA y ERIKA ISABEL OLAZO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 125.512 y 223.965, respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder riela al folio 127.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS




ANTECEDENTES


El día 30 de mayo de 2016 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por RENDICION DE CUENTAS, intentada por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN en contra del ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señalan los apoderados de la parte actora en su escrito de Reforma de demanda:

Que en fecha 15 de julio de 2008 su representada ESNAIDA DEL CARMEN DURAN y ERNESTO GUERRERO VILLA decidieron fundar la Sociedad Mercantil LIMPIDOL DE VENEZUELA, C.A., en donde nuestra representada ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, es propietaria de cuarenta y cinco (45) acciones nominativas no convertibles al portador y cuyo valor es Mil Bolivares cada una, y el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, es propietario de cinco (05) acciones nominativas no convertibles al portador de un capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) representadas en Cincuenta (50) acciones nominativas de Mil Bolivares (Bs. 1.000,oo),.- Ciudadano Juez una vez incido los giros comerciales nuestra mandante era la administradora de la referida sociedad mercantil. Tal como se puede evidenciar en copia fotostàtica debidamente certificada por el Registro de Comercio debidamente registrado en el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolìvar, inserto en el Tomo 11-A-Sdo, Nº 10de fecha 15 de julio de 2008 la cual esta anexada, marcada con la letra “B”, se fijò como domicilio fiscal el local comercial ubicado en la Avenida Cruz Verde Nº 42 parte baja del edificio Limpidol, Parroquia Catedral del Municipio Heres, Ciudad Bolìvar, Estado Bolìvar, desde la fecha de inicio de la sociedad mercantil hasta mediados del mes de marzo de 2012, nuestra mandante administraba la referida empresa su-examine a lo que el patrimonio se incremento con créese que en la actualidad se puede evidenciar con los bienes muebles existentes, al igual que los productos de inventario y como consecuencia el patrimonio tambièn.- Ahora bien a mediados del mes de marzo del 2012, el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, no deja que la socia mayoritaria ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, revise los libros de contabilidad y la hecho a la fuerza de las instalaciones y no entrega un resumen de las actividades contables, de igual forma se le hizo múltiples llamados telefónicos al teléfono fijo CANTV, la ciudadana Comisaría Licenciada GREIZAS BASANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 14.289.961, inscrita en el colegio de Contadores Públicos bajo la matricula Nº 62.092 y de la misma forma a la Ciudadana ALIDA CARMONA CASÑA, Licenciada en Contaduría pùblica debidamente inscrita bajo la matricula Nº 36.056 para poner en conocimiento de tal situación ya que los principios de responsabilidad que ejercen como comisarios asignados y previa aceptación tienen la misión de velar por los capitales invertidos.- Y en vista que no se pudo localizar personalmente ni por vìa telefónica de realizò una convocatoria para la realización de una asamblea general extraordinaria, la cual se hizo publica el dìa 18 de mayo de 2016, publicada en el diario El Expreso de Ciudad Bolìvar, dicha asamblea se efectuaría el dìa 23 de mayo a las 9:00 a.m. en la sede de la empresa in comento ya que la decisiòn de imponer sanciones recae sobre la asamblea general de accionistas por cuanto es ante este organismo que se presenta la actuación y es el órgano autorizado por el Código de Comercio para sancionar los conflictos internos en las sociedades mercantiles.- Ciudadano Juez al ciudadano ERNESTO GUERRA VILLA, se le entregò personalmente carta de notificación y se negò a firmar, la copia de recibida que se anexò marcada con la letra “C” , el acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2016 presentada al socio ERNESTO GUERRA VILLA, tambièn se negò a firmar, la cual tambièn se anexa al presente escrito marcada con letra “D”.- Es el caso que desde la fecha 15 de marzo de 2012, no ha rendido cuenta de los ejercicios económicos comprendidos desde: a) 01-01-2012 al 31-12-2012; b) 01-01-2013 al 31-12-2013; c) 01-01-2014 al 31-12-2014 y d) 01-01-2015 al 31-12-2015 una vez que el ciudadano Ernesto Guerra Villa saca de la administraciòn a la ciudadana Zenaida del Carmen Duràn el continuo administrando la empresa sub-examine, siendo infructuosos los esfuerzos para que el prenombrado Administrador de la compañía en cuestión rinda cuenta de los ejercicios económicos y los dividendos percibidos por ella en el ejercicio de su administraciòn de los periodos señalados. En vista de todos los hechos aquí narrados y fundamentando en nuestra norma sustantiva de caràcter civil y por disponerlo asì el Còdigo de Comercio amparados en el Artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el Artìculo 673 del Còdigo de Procedimiento Civil, la parte actora procede a demandar por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano: Ernesto Guerrero Villa.-

Finalmente estimó la presente acción en Veinte Millones de Bolivares (Bs. 20.000.000) es decir, equivalentes a Ciento Doce Mil Novecientos Noventa y Cuatro Unidades Tributaria (112.994,34 U.T.).

El día 13 de Julio de 2016, fue admitida la demanda asì como la Reforma, se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el lapso de veinte días de despacho siguientes después de practicada dicha intimación a los fines de que rindiera las cuentas o formulara oposición a las mismas.

El día 02 de agosto de 2016 el alguacil de este tribunal Juriber Manuel Sequera, consignó boleta de intimación sin firmar por el demandado.-

El día 03 de Agosto de 2016 (folio 58), los abogados Jorge Luis Davalillo y Alexis Renè Perdomo, solicitaron se libre Boleta de Notificación de la parte demandada en el presente procedimiento de conformidad con el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

El día 08 de Agosto de 2016 (folio 60), el Tribunal librò Boleta de Notificación de la parte demandada en el presente procedimiento de conformidad con el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.-

El día 10 de Agosto de 2016 (folio 62), El Secretario Abg. Emilio Prieto dejò constancia que en fecha 09-08-2016, se trasladò a la Empresa Limpidol de Ciudad Bolìvar, e hizò entrega de la Boleta de Notificación conforme lo establece el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil al ciudadano Ernesto Guerrero Villa.-

El dìa 16 de Septiembre de 2016 (folio 63) los Abogados Jorge Luis Davalillo y Alexis Renè Perdomo en su caràcter de representantes legal de la ciudadana Esnaida del Carmen Duràn, solicitaron se ordene aperturar Cuaderno Separado de medidas y se decreten las medidas innominadas, se nombre experto contable para que realice la auditoria en la Sociedad Mercantil sub-exàmine desde los ejercicios fiscales comprendidos de los años 01-01-2012, 01-01-2013, 01-01-2014, 01-01-2015 que sea este auditor que usted nombre que entregue al Tribunal un Informe teniendo facultades para revisar los papeles contables, Facturas, Estados Financieros, Cuentas Bancarias pudiendo llamar a los contadores y Comisarios de la referida sociedad.-

El día 14 de Octubre de 2016 (folio 68), el Tribunal mediante Resoluciòn Nº PJ0182016000256 NIEGA la solicitud de medida innominada de fecha 16/09/16 suscrita por el abogado Jorge Luis Davalillo.-

El día 20 de Octubre de 2016 (folio 76), el ciudadano Ernesto Guerrero Villa debidamente asistido de la abogada Erika Isabel Olazo, consignò escrito de Promociòn de Pruebas, constante de 04 folios ùtiles y 26 anexos.-

El día 21 de Octubre de 2016 (folio 71), el Tribunal ordenò agregar las pruebas presentadas en fecha 16/09/16 por los abogado Jorge Luis Davalillo y Alexis Rene Perdomo constante de 03 folios ùtiles S/A.-

El día 31 de Octubre de 2016 (folio 107), el Tribunal ordenò admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa y fijò el dìa 10-11-2016 a las 10:00 am., a los fines de llevar a efecto la Inspección.-

El dìa 04 de Noviembre de 2016 (folio 111) los Abogados Jorge Luis Davalillo y Alexis Renè Perdomo en su caràcter de representantes legal de la ciudadana Esnaida del Carmen Duràn, consignaron escrito estando dentro de la oportunidad procesal y con fundamento legal en lo que se contrae el Artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, donde Rechazan Impugnan y desconocen las copias fotostáticas marcadas con las letras “B”,”C”,”D” y “E” presentadas por la parte demandada en su escrito de promociòn de pruebas por ser las mismas inadmisibles y manifiestamente impertinentes por cuanto en el escrito de pruebas no indica cual es el objeto de la prueba con el propósito de permitir que la parte accionante no promovente conozca cuales hechos pretende probar, lo que hace unas pruebas irregulares e ineficaces.- Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos y argumentos de hecho y de derecho presentados por la parte demandante, en su escrito de promociòn de pruebas tratando de equiparar los mismos a una suerte mixta de contestación a la demanda y oposición a la rendiciòn de cuentas la cual resulta extemporánea e impertinentes por haber precluido dicha fase y se encuentran en la presentaciòn del escrito de alegatos en la fase de promociòn de pruebas de conformidad con el Artìculo 677 ejusdem.-

El dìa 04 de Noviembre de 2016 (folio 118) los Abogados Jorge Luis Davalillo y Alexis Renè Perdomo en su caràcter de representantes legal de la ciudadana Esnaida del Carmen Duràn, solicitaron sea diferida la inspección Judicial en la sede de la Empresa Limpidol, C.A. pautada para el dìa 10-11-2016.-

El dìa 10 de Noviembre de 2016 (folio 120) Se declarò desierta la inspección Judicial pautada para las 10:00am., solicitada por la demandada el dìa 10-11-2016 y siendo las 10 y 30am., se trasladò y constituyó este Tribunal en la sede de la Empresa Limpidol, C.A. a fin de pràcticar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promociòn de pruebas.-

El día 10 de noviembre de 2016 (folio 126), el ciudadano Ernesto Guerrero Villa debidamente asistido de la abogada Erika Isabel Olazo, consignò Poder APUD ACTA conferido a los Abogados Hernàn Gabriel Guevara y Erika Isabel Olazo, asimismo solicitaron la extemporaneidad de lo solicitado por los abogados apoderados de la actora y nueva oportunidad para la materialización de la Inspección Judicial.-

El día 15 de Noviembre de 2016 (folio 132), el Tribunal mediante Resoluciòn Nº PJ0182016000281 declarò EXTEMPORANEA la Impugnación de las Pruebas interpuesta por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO y en esta misma fecha fijò como ùnica oportunidad para materializar ambas Inspecciones el dìa 22-11-2016 a las 10:00am. y 10:30am.-

El día 22 de Noviembre de 2016 (folio 134), siendo las 10:00 am., el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, en compañía de los apoderados Judiciales de ambas partes , se dejò constancia del Sistema Juris 2000 del Expediente Nº FP02-J-2015-000683 y siendo las 10:30 am., se constituyó en la sede de la Empresa Limpidol, C.A. a fin de dejar constancia del Tercer Particular de la Prueba de Inspección promovida por la parte actora, tuvo a la vista los libros de contabilidad y se ordenó agregar a los autos el Informe de preparación de los estados financieros constantes de 30 folios útiles.-

Para decidir este tribunal observa:

Considera este juzgador oportuno analizar de oficio como punto previo, la figura jurídica referida a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil lo cual lo hace en los términos siguientes:

Ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11/03/2016 en el expediente AA20-C-2015-000525 lo siguiente:

(…) DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA
Cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señaló lo siguiente:
En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.
De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual.
En relación a ello, es evidente que la acción directa le corresponde al Comisario, o en su defecto, aquella persona que por medio de una asamblea de accionistas se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestiones estas que no se encuentran cumplidas en el presente caso. (…)

(…) Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 320, 341, 361 y 673 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al haber sido alegado lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, como norma que establece la legitimación activa dentro de una empresa para poder solicitar la rendición de cuentas, es obvio que no se dio por buena la pretendida representación alegada por la demandante en nombre de la empresa mercantil y, además de ello sí fue alegada por la demandada la falta de cualidad activa, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (…)
(Negrillas del tribunal)

De igual forma la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 24/05/2016 en el expediente AA20-C-2015-000430 estableció lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
(…) De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

Ahora bien, en el sub judice, el juez de alzada determinó que: “…no ha lugar en derecho la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…”, pues consideró que no había quedado demostrado en autos, que el causante de los demandantes, hubiera perdido su condición de accionista de la demandada, en consecuencia declaró la suficiencia de los accionantes para estar en juicio.
No obstante esta afirmación establecida por el ad quem, estima la Sala entrar a dilucidar si en el caso bajo decisión y, en general en los juicios en los que se pretenda pedir una rendición de cuentas, puede cualquier accionista demandar por tal concepto.
Sobre el asunto de la cualidad para intentar una demanda de la especie, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido, en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta porHomero Edmundo Andrade Briceño, ante la referida Sala, de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Destacado y negrillas de la Sala)

En el caso sub iudice, los demandantes Luis Miguel Baquero Ojeda, Reinaldo Baquero Ojeda y Fernando José Baquero Ojeda, abrogándose el carácter de socios de la empresa Estación de Combustibles Comboco, CA. (ESCOMCA), en razón, en su decir, de ser únicos y universales herederos de quien en vida fuera socio fundador de la misma, Reinaldo Baquero, demandaron, por rendición de cuentas, a “la administración” de la compañía anónima supra mencionada.
En este orden de ideas, observa la Sala que en el caso bajo decisión, el juez de alzada, declaro sin lugar la falta de cualidad de los demandantes, alegada por los accionados en razón, se repite, de que en su opinión, en autos no quedó demostrado que el causante de los demandantes hubiera perdido su condición de accionista de la empresa.
Considera la Sala, al amparo de la jurisprudencia citada, que a los referidos ciudadanos, no les estaba dado incoar directamente la demanda en cuestión, pues de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el ejercicio de la cualidad ad causam para intentar la referida pretensión, la posee, no los socios individualmente considerados sino la Asamblea de accionistas, entidad que deberá denunciar ante el comisario de la empresa de que se trate, aun a instancia de algún o algunos socios, si observare irregularidades o hechos censurables o ellos le fueren denunciados; en consecuencia, el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible. Así se establece.
Ahora bien, en supuestos como el de autos, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
Al respecto, debe esta superioridad, establecer si en el presente caso debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, que consagra tal posibilidad de que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra “La Empresa Campesina” Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”.

De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad de los accionantes para incoar la demanda de rendición de cuentas, la Sala casará de oficio y sin reenvió la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Del precedente criterio jurisprudencial se colige en primer lugar que; “el accionar la rendición de cuentas por uno o varios socios, resultaría inadmisible” y en segundo lugar; los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así se decide.-

Asimismo, y en razón de ahondar un poco mas sobre la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, cabe señalar, que el juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripciòn judicial del Estado bolívar mediante sentencia de fecha 31/03/2017 en el recurso N° FP02-R-2016-000244 trajo a colación los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional donde estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez dejó sentado lo que sigue:

“…Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda…” (Resaltado del fallo)

Criterio éste ratificado en fecha 07-12-2016, expediente N° AA20-C-2016-000366, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en donde se estableció lo que sigue:
“(…omissis…) Tal como lo indica la jurisprudencia antes transcrita, en materia de sociedades mercantiles, se establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular, por lo que la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en la solicitud de Revisión propuesta por Homero Edmundo Andrade Briceño, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Destacado y negrillas de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias ut supra transcritas, se verifica que los administradores de las sociedades mercantiles solo son obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas, no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, por tanto, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra los administradores de la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda (…)”.

En razón a las anteriores consideraciones, resulta claro, que si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias -y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley- acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. (…)

De igual manera, el autor venezolano Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Tercera Reimpresión, Editorial Ediciones Paredes Libros, C. A., Agosto de 2006, considera al respecto lo que sigue.

(…) De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. (…)

De lo antes trascrito, se evidencia que conforme al contenido normativo del articulo 310 del Código de Comercio la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, y en el presente caso bajo resolución al haber demandado un accionista individualmente contra su otro socio tal supuesto hace inferir a quien aquí decide que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda lo cual será establecido como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

A tal efecto, estableció nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)

Así las cosas, cabe concluir que existiendo una norma (articulo 310 del Código de Comercio) que regula o condiciona la posibilidad de los sujetos que pueden interponer los juicios de rendición de cuentas como el que aquí se dilucida (legitimación activa) y al no haberse cumplido con lo establecido en la referida norma (articulo 310 del Código de Comercio), resulta indefectible declarar que la acción propuestas en los términos mencionados es inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la falta de cualidad de la parte actora y consecuentemente INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas interpuesto por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN en contra el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA.
Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia para el archivo de este tribunal.

Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 205º de la Federación y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio Prieto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 02:15 p.m. de la tarde
El Secretario,

Abg. Emilio prieto
JURT/EP/.-