REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2017
205º y 156º
Vista la diligencia anterior de fecha 28 de Abril de 2017 presentada por el abogado LUCIANO DEL CARMEN TORRES HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal: “…la ejecución Forzada de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio…”
El tribunal en vista del pedimento anterior observa lo siguiente:
En fecha 18 del mes de febrero de 2013, este tribunal dictó sentencia definitiva Nº PJ0182013000033 que declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLADYS GISELA VIAMONTE DE CUSTODIO en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA, S.R.L.
En fecha 31/05/2016 el Tribunal Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó y publicó sentencia definitiva Nº PJ0172016000067, mediante la cual se declaró: Primero: Parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Segundo: NULA la sentencia recurrida por los motivos expuestos. Tercero: Parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo, en consecuencia: a) se condena a la demandada al desalojo del inmueble arrendado. b) Improcedente el pago de los cánones de arrendaminto solicitados en el particular segundo de la demanda. c) Improcedente los daños y perjuicios reclamados. Tercero: Se ordena la notificación de las partes. Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la sentencia y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a solicitud de parte, se ordenó la ejecución voluntaria concediéndole diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.-
Ahora bien considera oportuno este Tribunal traer a los autos el siguiente criterio jurisprudencial sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26/02/2013 en el expediente N° 09-0985 el cual es del siguiente tenor:
(…) Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Similar formulación o protección fue incorporada recientemente en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el que se estableció que previo a la orden de desalojo se debe tramitar un procedimiento administrativo de manera de garantizar los derechos de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, ya que si bien el objeto de protección especial es el inmueble a diferencia de lo ocurrido en el presente caso, la analogía viene argumentada en el sentido de que en forma similar, la protección deriva de la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos (derecho a la educación y derecho a la vivienda) en situación de desequilibrio económico, social o funcional entre los diversos integrantes de la sociedad, de manera de garantizar una igualdad fáctica y una socialización jurídica de distribución de las cargas e igualdad social entre los integrantes del sistema jurídico y democrático dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Igual referencia debe hacerse sobre la protección estatal realizada con la promulgación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual si bien excluye de su ámbito de aplicación los inmuebles destinado a enseñanza (ex artículo 8.5 eiusdem), se fundamenta en la protección del núcleo esencial de un derecho constitucional en el marco de una relación jurídica. Así se expone en su artículo 1 que la misma tiene como finalidad: “proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia (…)”.
En este orden de ideas, se advierte que tan especial ámbito de protección implica para el juez constitucional, como lo ha afirmado esta Sala, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.
Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de amparo constitucional, sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).
En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.
En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.
Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.
En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.
Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento. (…)
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De la jurisprudencia antes narrada se colige que; “si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales”
En razón de ello y por cuanto la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, es por lo que este Juzgador ordena SUSPENDER la causa hasta tanto se cumplan con la notificación que al respecto se ordenan hacer a las siguientes instituciones; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General del Estado Bolívar, al Director de la Zona Educativa con sede en ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de hacerles saber que las instalaciones donde funciona la unidad Educativa Luis Beltran Prieto Figueroa, S.R.L., conformada por una casa quinta ubicada en la calle democracia con segunda trasversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco municipio heres del Estado Bolívar será objeto de una medida de desalojo una vez conste en autos la practica de las presentes notificaciones aquí ordenadas al igual que una vez finalice el año escolar en curso, en virtud, de existir sentencia definitivamente firme que así lo ordena. A tal efecto se ordena anexar copia del auto de ejecución voluntario y de la presente sentencia. Y Así se decide.-
Asimismo y a los fines de impartir una tutela judicial efectiva y en aras de garantizar el debido proceso y congruente con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el Tribunal, ordena oficiar a los directivos de la unidad Educativa Luis Beltran Prieto Figueroa, S.R.L., así como también ordena hacer una publicación en el diario el Luchador a objeto de hacer del conocimiento tanto de los respectivos directivos así como de la colectividad en general que no podrán cursar o ver más clases para el nuevo año escolar 2017- 2018 tanto los alumnos regulares como los nuevos ingresos inscritos en la unidad Educativa Luis Beltran Prieto Figueroa, S.R.L., en la sede o instalaciones donde funciona actualmente dicha institución educativa conformada por una casa quinta ubicada en la calle democracia con segunda trasversal de la Avenida Andrés Eloy Blanco municipio Heres del Estado Bolívar en virtud de la medida de desalojo que se realizara una vez conste en autos la práctica de las notificaciones aquí ordenadas en este fallo al igual que una vez finalice el año escolar en curso. Así se decide.
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El secretario,
Abg. Emilio Prieto
JRUT/
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