REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2017
205º y 157º


Vistas las diligencias de fechas 11/05/2017 y 22/05/2014 respectivamente suscritas por el ciudadano Ventura Yacoy Moreno Centeno en su carácter de demandado de autos asistido por la abogada Delia Rosario Rodríguez, inscrita en el instituto de previsor social del abogado según matricula Nº 13.889 y de este domicilio mediante la cual solicita la prescripción de la ejecución de la sentencia así como la suspensión de la medida cautelar de prohibición de salida del país decretada contra el demandada de autos, el tribunal a los fines de resolver lo solicitado lo hace bajo los siguiente términos.

Nuestra norma sustantiva civil en el artículo 1977 estatuye lo siguiente:

… Omissis…

“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la via ejecutiva se prescribe por diez años.”

De igual forma establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (…)
2º (Omissis)
3º (Omissis)

En este orden de ideas nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 31/10/1991 expediente Nº 6.674 dejo asentado que:

(…) en todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento integro de la sentencia (…)

Por su parte el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición pagina 14, nos señala que:

1. ..…Omissis…

2. Segunda excepción. Prescripción de la ejecutoria

La excepción de prescripción debe ser alegada expresamente por el ejecutado, pues no procede su declaratoria de oficio, ya que atendiendo al contenido de la disposición, la excepción opera “cuando el ejecutante (la) alegue […]

El lapso para la prescripción de la ejecutoria es diferente al de la acción que se hizo valer en el juicio del cual nace aquella, ya que conforme al articulo 1.977 del Código Civil, operando la prescripción de las acciones reales por el transcurso de veinte años y el de las acciones personales por el transcurso de diez años, se establece como lapso para la prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, el lapso de veinte años, independientemente del tipo de prescripción que corresponda a la obligación que fue sentenciada…

En tal sentido, tenemos que conforme a los criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales toda ejecución de sentencia puede ser suspendía conforme a los supuestos taxativos contenido en el artículo 532 ejusdem siendo estos: a) el alegato de prescripción de la ejecución, b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación.

En el caso bajo análisis se puede constatar de autos que habiéndose dictado sentencia definitiva el día 22/06/1987 sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado la misma, resulta lógico concluir que dicha ejecutoria se encuentra sobradamente prescrita, en razón de ello, es indefectible declarar procedente lo solicitado por el ciudadano Ventura Yacoy Moreno Centeno y en consecuencia se declara la prescripción de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 22/06/1987 conforme lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil y consecuentemente acorde con lo dispuesto en el precitado articulo 532 ejusdemm se suspende la ejecución de la referida sentencia así como se suspende la medida de prohibición de salida del país decretada contra el demandado. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA; PRESCRITA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22/06/1986, SE SUSPENDE la ejecución de dicha sentencia así como se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS decretada mediante oficio Nº 0810-597 en fecha 27/05/1986, contra el ciudadano Yacoy Moreno Centeno por lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director De Servicio Administrativo De Identificación, Migración Y Extranjería del Estado Bolívar.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio prieto.
JRUT/EP/Emilio.