REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.043.516, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT DELACIERTE MAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 146.229, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LISETT DEL VALLE SEIJAS LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.850, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene bogado constituido hasta la presente fecha.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
El día 30/03/2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el abogado ROBERT DELACIERTE MAITA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLAFAÑA contra la ciudadana LISETT DEL VALLE SEIJAS LAMEDA.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 18/11/2013, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISETT DEL VALLE SEIJAS LAMEDA por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Soledad, Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Los Coquitos, vereda 09, casa s/n, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio conyugal, que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que los prenombrados cónyuges mantenían una relación armoniosa, estable, sólida, perfecta en los primeros meses de relación, que desde hace un (01) año todo comenzó a cambiar, que la ciudadana LISETT SEIJAS empezó a tener una actitud déspota con su poderdante, que lo agredía verbalmente, lo insultaba públicamente, lo ha expuesto al escarnio público, lo corrió de la casa conyugal.
Que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales en común.
Por último dice que procede a demandar a la ciudadana LISETT DEL VALLE SEIJAS LAMEDA por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El día 13/04/2016, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo las notificaciones ordenadas, los días 08/07/2016 y 26/09/2016, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, acto a los cuales no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado, y en fecha 03/10/2016 se declaró desierto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 04/10/2016, el abogado ROBERT DELACIERTE MAITA, consignó constancia médica expedida por el Seguro Social al referido abogado.
El día 11/10/2016, vista la constancia médica expedida por el seguro social, fijó el quinto día de despacho para que tuviere lugar nuevamente el acto de contestación a la demanda.
El día 19/10/2016, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, acto al cual no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado por lo que quedó abierto a pruebas el juicio.
En fecha 10/11/2016, la secretaria accidental, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Hecho el examen de las actas que conforman el expediente, el tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En el libelo puede leerse que el actor imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales segundas y terceras del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y el exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, es el demandante, el que está obligada a probar sus afirmaciones de hecho, comprobando de forma plena las conductas que, a su parecer, configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, sin lo cual su demanda no puede prosperar.
Efectivamente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece, que cada una de las partes está obligada a probar sus afirmaciones de hecho, mientras que el artículo 254 ejusdem dispone que la demanda no podrá ser declarada con lugar, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
En la etapa probatoria ambas partes se abstuvieron de ejercer su derecho a probar, por lo que se hace notorio que el demandante no tuvo interés en demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, es decir, no aportó al proceso elementos que influyeran en el ánimo del sentenciador para lograr que éste pudiera considerar que efectivamente hubo por parte del demandado un abandono voluntario o exceso, sevicias e injurias que hicieran imposible la vida en pareja.
En tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo resulta forzoso para este juzgador desestimar la demanda en acatamiento al mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLAFAÑA contra la ciudadana LISETT DEL VALLE SEIJAS LAMEDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C
JRUT/EPC/lismaly.-
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