REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 19 de Mayo de 2017, suscrita por la Abogada de la parte actora KONAHY RODRIGUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 199.129, mediante la cual: “(…) cumplo con notificar en virtud de que se desestime al ciudadano HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA identificado en el expediente en virtud de ser este ciudadano el que se encuentra registrado en la Institución de Transito Terrestre, como se evidencia en anexo signado con la letra “A” y se tome como el verdadero causante del daño y perjuicios ocasionados por colisión entre vehiculo con daños materiales y quien es el conductor del vehiculo para el momento de la colisión al Ciudadano Carlos Cárdenas adjunto Demanda objeto de este litigio (…)” El Tribunal a los fines de resolver tal planteamiento lo hace en los términos siguientes:
Mediante diligencia de fecha la apoderada VICKY LEE DE GORDILLO manifiesto que la parte actora no indico en su libelo el lugar de residencia ni domicilio del co-demandado HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA razón por la que el Tribunal mediante auto de fecha 02/05/2017 aperturo una incidencia de conformidad con el articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil a fin de resolver el vicio delatado por la parte co-demandada.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que la parte actora en la oportunidad procesal para subsanar la referida omisión objeto de la incidencia aperturada conforme al articulo 607 ejusdem solicita expresamente; “se desestime al ciudadano HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA co-demandado en el presente juicio y se tome como el verdadero causante del daño y perjuicio ocasionado quien fuese el conductor del vehiculo para el momento del siniestro en cuanto a su pretensión” . Así las cosas, en atención a lo antes señalado y como quiera que el Juez es director del proceso, servidor de la ley “fiel interprete” y garante del debido proceso es por lo que bajo el principio de iua novit curia según el cual se le reconoce al Juez por excelencia conocedor del Derecho y en virtud de ello se ve obligado a decidir bajo calificaciones jurídicas adecuadas a los hechos aun cuando sea distinto de lo invocado por las partes, este Juzgador considera que tal señalamiento versa sobre un Desistimiento de la pretensión de la parte actora en cuanto al co-demandado ciudadano HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes narrado este Tribunal acuerda Homologar el Desistimiento presentado por la Abogada KONAHY RODRIGUEZ observando el cumplimiento que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir (…)”
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(Negritas nuestras)
Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
En este orden de ideas y en interpretación a la figura jurídica del desistimiento nos define el autor “Ricardo Henríquez La Roche” en su obra Comentarios Al Código Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, para que el juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable…”
Este criterio doctrinal permite entender a esta jurisdicente que para que pueda proceder el desistimiento o convenimiento según sea el caso, es necesario que alguna de las partes haga su manifestación de voluntad de manera expresa y en el caso concreto del desistimiento se necesita la manifestación de voluntad de la parte actora de forma expresa, pura y simple en autos de la causa a la que se pretende desistir.
Así las cosas, tenemos que la prenombrada Abogada de la parte actora procede a desistir del co- demandado ciudadano HECTOR JAIME ZULUAGA ZULUAGA de forma expresa y sin términos; sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente causa presentado por la abogada KONAHY RODRIGUEZ en representación del ciudadano ALCIDES RAFAEL BETANCOURT HERNANDEZ ASÍ SE DECLARA. Y en virtud de que el co-demandado CARLOS CARDENAS se encuentra debidamente citado el Tribunal advierte a las partes que el lapso para que tenga lugar el acto a la Contestación a la presente demanda comenzara a computarse una vez conste en autos sus notificaciones. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo
El Secretario,
Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/EP/Beatriz.-
|