REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

COMPETENCIA CIVIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.515.328, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio DAVID DE PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.859.263, y de este domicilio.-APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 44.021.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2015, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado David de Ponte, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Francisco Pini Hernández, demanda por CUMPLIMIENTO de obligación a la ciudadana Adriana Romero, con fundamento a los artículos 1.133, 1.137, 1.138, 1.141, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.164 del Código Civil.-
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Poder otorgado al abogado David de Ponte, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.9.637.-
2.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa mercantil denominada Promociones Aroma, C.A.-
3.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la firma mercantil denominada Cima 09, C.A.-
4.- Copia de correos electrónicos con asunto: Información sobre Inversión y RV:Cima 09, respectivamente.-
5.- Ejemplar de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa, cima 09, C.A de fecha primero de octubre de 2012.-
6.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, debidamente suscrito entre Inversiones AHS, Compañía Anonima y Sociedad Cima 09, C.A.-
7.- Copia simple, de acta general extraordinaria de accionista de la empresa Cima 09, C.A, de fecha 24 de Agosto de 2015.-
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 03 de Noviembre de 2015, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena abrir cuaderno de medidas y se pronuncia sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la citación dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación con su compulsa sin firmar, por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada, a solicitud de parte.-
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio Yajaira Seijas, consigna a los autos documento poder otorgada por la demandada.-
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cheque numero 000277148, por un monto de 234.445,27, por concepto de oferta de pago a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, siendo el día y hora fijado para la celebración de acto conciliatorio, se deja constancia que solo se encuentra presente la representación judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación en la presente causa, dejando constancia por auto separado que el primer día de despacho siguiente a esta fecha correspondiente al lapso de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, el tribunal ordena mediante oficio número 16-0267, abrir cuenta de ahorros a nombre de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordena el cierre de la presente pieza y se acuerda abrir una nueva denominada segunda pieza.-
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, la parte actora promueve pruebas en la causa.-
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2016, la parte demandada promueve pruebas en la causa.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenan agregar a los autos los escritos de pruebas presentados.-
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante acto de fecha 17 de junio de 2016, tiene lugar la declaración testimonial del ciudadano Jorge Yvan Giraldo.-
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna oficio numero 16-0395 de fecha 14/07/2016, recibido por su destinatario.-
Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2016, tiene lugar la evacuación del testigo que dijo ser y llamarse Deyanira Pérez.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna control de envió numero 00-1720679, donde se envió oficio numero 16-0604 de fecha 28/07/2016.-
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2016, la apoderada de la sociedad mercantil Inversiones AHS, Compañía Anónima, da respuesta en nombre de su representada sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas presentados.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el tribunal acuerda efectuar cómputo del lapso de evacuación de prueba.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, visto el computo anterior y siendo que se encuentra vencido el lapso de evacuación en la presente causa, encontrándose la misma paralizada para fijar a informe y siendo que no consta en autos resulta de la comisión de pruebas librada mediante oficio numero 16-0395 y de todo lo anterior se ordena oficiar al juzgado que conoció de la comisión librada a los fines de que la remita a este tribunal.-
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal fija oportunidad para que las partes presentes sus informes, previa notificación.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2017, el secretario da cumplimiento a la fijación en las puertas del tribunal de la boleta de notificación de la parte actora.-
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, la parte actora presenta informes en la causa.-
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal previo computo deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el dia 15 de febrero de 2017 exclusive.-
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de la siguiente forma:
Que la parte actora y la ciudadana Adriana Romero, demandada, constituyeron una sociedad mercantil denominada Promociones Aroma, C.A, y otra sociedad mercantil denominada Cima 09, C., ambas plenamente identificadas en autos, que al constituirse ambas sociedades, el actor suscribió y pago el equivalente al 40% del capital social de cada una, y en ambos casos, quedo elegido vicepresidente, con amplias facultades de administración y disposición, para ejercer el cargo por un lapso de 10 años, desde sus constituciones, el 20 de abril del 2009, y el 3 de noviembre de 2009, sin que este cargo fueran de libre remoción.-
Que ambas sociedades mercantiles, en sus respectivas sedes, instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marcas clinique y mac, cuya administración fue llevada en forma conjunta por los mencionados accionistas, hasta el mes de diciembre del 2012.-
Que en diciembre del 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas “(…) en el mueble de clinique en Puerto Ordaz (…)”, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, la demandada y el actor convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas, promociones Aroma, C.A y Cima 09, C.A.-
Acordando que: “las acciones en promociones Aroma, C.A quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero, y las de Cima 09, C.A para Carlos Pini.-
Que para compensar cualquier diferencia, en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la participación accionaría, seria cancelada a la demandada, y que a partir de esta fecha, diciembre de 2012, la administración de cada una de estas empresas, hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, seria llevada exclusivamente en la forma siguiente: la administración de promociones Aroma, C.A por Adriana Romero, y la de Cima 09, C.A por Carlos Francisco Pini.-

Que el 9 de diciembre del 2012, la accionista Adriana Romero remitió a su representado un e-mail, desde su dirección electrónica, a la dirección de su representado, formalizado el prenombrado acuerdo.-
Que se fijo como fecha de la negociación para la separación accionaría el 5 de junio del 2012, y anexo un cuadro de inversión inicial y activos y pasivos, de ambas compañías.-
Que de acuerdo al cuadro, antes citado, presentado a los fines de determinar la diferencia que su representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, el actor quedó a deber a la demandada la cantidad de 234.445,27, bolívares.-
Que el primero de octubre de 2012, en asamblea general de accionista de promociones Arma, C.A, el actor, comenzado la ejecución de lo convenido, traspaso a la demandada la propiedad de 8.000 acciones en Promociones Aroma,k C.A, señalando el documento que el valor de estas acciones era su valor nominal, pero sin recibir contraprestación monetaria alguna toda vez que adeudaba a la espera de que a su vez la demandada le traspasara las acciones que poseía en la sociedad mercantil Cima, C.A, según lo acordado.-
Que el 20 de noviembre de 2013, en referencia al monto que debía pagar en compensación de diferencia de valores entre ambas compañías, de acuerdo con la información suministrada por la demandada, en vista de su silencio para cumplir con la obligación contractual a su cargo, su representado le remito una correspondencia.-
Que la demandada, no documento el traspaso de sus acciones en Cima 09, C.A a favor del actor, desde diciembre de 2012, ambos se mantuvieron en la administración exclusiva de las empresas tal y como fue convenido, es decir desde el 5 de Junio de 2012, la demandada administro a Promociones Aroma, C.A y el actor a Cima 09, C.A.-
Que el 12 de diciembre de 2013, la demandada ejerciendo una indebida posición de dominio como propietaria de 12.000 acciones en la Sociedad Mercantil Cima 09, C.A en Asamblea de accionista a la cual no asistió su representado, lo destituyo del cargo que venia ejerciendo como vicepresidente, cargo para el cual había sido elegido por un lapso de 10 años contados a partir de la fecha de constitución de la mencionada sociedad mercantil, el 3 de noviembre de 2009, sin que los estatutos establecieran que esta designación era de libre remoción, y sin alegar motivo alguno para ello reformando, adicionalmente el articulo décimo primero de los prenombrados estatutos para eliminar tanto el cargo de vicepresidente como las facultades de administración y disposición asignadas a este .-
Que el 5 de junio de 2014, según participación al Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de Junio del mismo año, la demandada, por medio de su apoderado, en su condición de poseedora de 12.000 acciones en la sociedad mercantil Cima 09, C.A, constituida en asamblea de accionista aumento el capital social de la prenombrada sociedad mercantil a la cantidad de 120.000,00, suscribiendo las cien mil acciones emitidas para dicho aumento, contraviniendo y desconociendo la obligación que tenia, y tiene, de traspasar las acciones que posee en Cima 09, C. A a su representado, como efecto de lo convenido previamente.-
Que el 24 de agosto del presente año, en asamblea de accionista de Cima 09, C.A la accionista hoy demandada, representada por su apoderado, pretendió afectar el patrimonio de esta sociedad mercantil proponiendo la no reapertura del fondo de comercio que giro bajo la marca comercial Mac, acordando los accionista, por unanimidad “(…) suspender la propuesta y su votación por un lapso de 7 días hábiles).-
Que contraviniendo lo resuelto en esta asamblea de accionista, y sin convocar una nueva que votara la propuesta de no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial Mac, en detrimento del patrimonio de Cima 09, C.A la presidenta de la compañía opto por dar por concluido el prenombrado contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la nomenclatura Mar-36, ubicado en el nivel mar, el cual entrego a su arrendadora la sociedad mercantil Inversiones AHS, C.A desconociéndose el destino dado a los bienes muebles instalados en el mismo.-

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, manifiesta textualmente lo que a continuación se trascribe:
“Estando mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, supra identificada, dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar contestación a la temeraria, dispersa, incongruente e infundada acción que, repito, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ha sido incoado en su contra por el Ciudadano, CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, a través del Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal No. V-3.743.906, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 9.637 y de este domicilio, en contra de mi representado, repito, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, lo cual paso a realizar en su nombre y representación, en los términos que de seguidas señalo:
DEFENSA PERENTORIA
FALTA DE INTERES PARA PROPONER LA DEMANDA.

Ciudadano Juez, con relación a ello, debo recordar y por ende dejar constancia en esta oportunidad, que para interponer cualquier demanda, independientemente de la índole que esta sea, necesariamente en primer lugar, se debe tener una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral que represente la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. De modo que debe haber un interés tanto del demandante como del demandado, para que pueda reportarles la decisión del pleito, ya sea haciéndoles adquirir o evitándoles perder.
La falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se remite a la llamada “Legitimatio Ad Causam Activa y Pasiva”, que posee aquel a quien la Ley sustantiva le da el derecho o el interés de reclamar a su favor la tutela jurídica.
Y en el caso que nos ocupa, existe falta de interés, porque nunca se dio la negociación, y prueba de ello lo constituye el hecho cierto de la forma como entra el accionante CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, a través del Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, en el escrito libelar a Ofertar algo que no se ha negociado, tratando con ello de una forma ladina por demás, de crear un contrato que lamentablemente no existe y nunca existió, y prueba de ello lo constituye entre otros lo que textualmente de esa manera explano:
“…Lejos de centrar este proceso en discutir esta diferencia patrimonial que debería pagar Carlos Pini Hernández a Adriana Romero de Miljevic, según los señalamientos que hizo en su correspondencia del 20 de noviembre del 2013, mi representado renuncia a las observaciones sobre los valores patrimoniales señalados por la accionista Adriana Romero de Miljevic el 9 de diciembre del 2012, y conviene y acepta en cancelarle la prenombrada cantidad, para lo cual, como parte de esta demanda se le hace una oferta según los términos que se expresan.
Pese a la obligación asumida por Adriana Romero de Miljevic, de traspasar a Carlos Pini Hernández las 8.000 acciones que posee en la sociedad mercantil Cima 09 C. A., mediante una participación que hace al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, inscrita en fecha 5 de febrero del 2014, bajo el Nro. 35, Tomo Nro. 11-A, removió de su cargo que como Vice-Presidente ejerce mi representado Carlos Pini Hernández, para el cual había sido designado durante el ejercicio comprendido entre el 3 de noviembre del 2009 al 2 de noviembre del 2019, 10 años, sin indicar la razón para ello y sin que el cargo fuera de libre remoción, designando en su lugar al ciudadano Juan José Pérez Rodríguez, reformando adicionalmente el Artículo Décimo Primero de sus Estatutos con la sola finalidad de eliminar tanto el cargo de Vice-Presidente como las amplias facultades de administración y disposición que tenía asignado para ejercerlas conjunta o separadamente con el Presidente, lo cual hace con el solo propósito de pretender dejarlo totalmente excluido no solo de su cargo como Vice-Presidente, sino de la toma de decisiones y de la administración de Cima 09 C. A., …”.
Razón esta entre otras por las cuales, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, Niego, Rechazo, No la Admito, Ni acepto, repito, la pretendida temeraria, dispersa, incongruente e infundada acción, quepor CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ha sido incoado en su contra por el Ciudadano, CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, a través del Abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, por no ser ciertos los hechos narrados a través del Escrito Libelar, ni mucho menos el derecho invocado, todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN.

Admito como cierto, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, que el 20 de abril del 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 21-A-Pro, mi representado constituyó con la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC una sociedad mercantil bajo la denominación social de PROMOCIONES AROMA C. A., dentro de las siguientes condiciones:
Domicilio: Centro Comercial Orinokia Mall, Plaza Nivel 1, Ciudad Guayana sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Duración: 50 años.
Objeto Social: Venta, compra, importación, exportación, distribución al detal y/o al mayor de artículos de belleza, nacionales e importados, para el cuidado personal y afines, así como cualquier otro producto, accesorios, servicios, organización de eventos destinados a la estética, y cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con su objeto.
Capital Social: Veinte mil bolívares, (Bs. 20.000,00), dividido en 20.000 acciones nominativas cada una con un valor nominal de Bs. 1,00, totalmente suscrito y pagado en la forma siguiente:
NOMBRE ACCIONES PORCENTAJE
Adriana Romero de Miljevic 12.000 60 %
Carlos Francisco Pini Hernández 8.000 40 %
Administración: Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, elegidos por la Asamblea de Accionistas por un período de diez, (10), años, actuando en forma conjunta o separada para ejercer las facultades de administración y disposición.
Junta Directiva: Primer período: Presidente, Adriana Romero de Miljevic; Vice-Presidente, Carlos Francisco Pini Hernández.
2.2.2- Admito como cierto,en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, queel 3 de noviembre del 2009, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 57-A, Carlos Pini Hernández constituyó con ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC otra sociedad mercantil, CIMA 09 C. A., dentro de las siguientes condiciones:
Domicilio: Centro Comercial La Vela, Local Q-Mar 06, Nivel Mar, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Estado Nueva Esparta.
Duración: 50 años.
Objeto Social: Venta, compra, importación, exportación, distribución al detal y/o al mayor de artículos de belleza, nacionales e importados, para el cuidado personal y afines, así como cualquier otro producto, accesorios, servicios, organización de eventos destinados a la estética, y realizar cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con su objeto.
Capital Social: Veinte mil bolívares, (Bs. 20.000,00), dividido en 20.000 acciones nominativas cada una con un valor nominal de Bs. 1,00, totalmente suscrito y pagado en la forma siguiente:

NOMBRE ACCIONES PORCENTAJE
Adriana Romero de Miljevic 12.000 60 %
Carlos Francisco Pini Hernández 8.000 40 %

Administración: Artículos Décimo y Décimo Primero del Documento Constitutivo, Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, “(…) elegidos por la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas, durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos (…)”, quienes en forma conjunta o separada ejercerían las facultades de administración y disposición.
Junta Directiva: Primer período, 3/11/2009 al 2/11/2019, Presidente, Adriana Romero de Miljevic; Vice-Presidente Carlos Francisco Pini Hernández.
Admito como cierto, en nombre y representacion de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC,que al constituirse ambas sociedades mercantiles, PROMOCIONES AROMA C. A., domiciliada en Ciudad Guayana, jurisdicción del Estado Bolívar y CIMA 09 C. A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, suscribió y pagó el equivalente al 40 % del capital social de cada una, y en ambos casos, quedó elegido Vice-Presidente, con amplias facultades de administración y disposición, para ejercer el cargo por un lapso de diez, (10), años desde sus respectivas constituciones, el 20 de abril del 2009 y el 3 de noviembre del 2009.
2.2.4.- Admito como cierto, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, que ambas sociedades mercantiles, en sus respectivas sedes, instalaron para su giro comercial sendos fondos de comercio destinados a la comercialización de las marcas CLINIQUE y MAC, cuya administración fue llevada en forma conjunta por los mencionados accionistas, Adriana Romero de Miljevic y Carlos Pini Hernández, hasta el mes de diciembre del 2012.
2.2.5.-Admito como cierto,en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, queesta se encuentra domiciliada en la Casa Nro. 26, Manzana Nro. 53, Calle Canarias, Urbanización Los Olivos de Ciudad Guayana, sector Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2.2.6.-Admito como cierto, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil se dispone que “El contrato – como fuente de las obligaciones – es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, en tanto que el artículo 1.137 consagra que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; En el artículo 1.138, establece que “Si la solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado”; Que el 1.141 consagra que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”, agregando el 1.155 que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, y, el 1.158 que “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”; Quelos contratos, a tenor del artículo 1.159, “tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, “(…) deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, (artículo 1.160), y los “(…) que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (…)”, (artículo 1.161); y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264.
Admito como cierto, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, que el 9 de diciembre del 2012, esta remitió a CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, un e-mail, desde su dirección electrónica adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección electrónica de este, carlospini14@hotmail.com, atraves del cual textualmente se indicó:
“… “Hola Carlos y Melissa.
Anexo Cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar; adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; donde se tocaron los siguientes puntos:
Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) colocados en cada cuadro de cada empresa.
Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha).
De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc.
Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12.
Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria.
Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial.
Saludos,
Adriana Romero.”…”.
Admito como cierto, en nombre y representación de mi poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, que esta con fecha 25 de Noviembre del año 2013, desde su dirección de correo electrónico adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección del correo electrónicocarlospini14@hotmail.com, del Señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ,y con ocasión a su vez del correo enviado por este, de fecha 19 de Noviembre del año 2013, lo que textualmente señalo:
“Señor Carlos Pini:
El 19 de noviembre último, recibí un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo, favor dirigirse a mi representante legal, Abogado Jesús Osuna Keep, tel. N° 04148572358.
Sin más.
Adriana Romero.”
DE LOS HECHOS QUE NO SE ADMITEN

Ciudadano Juez, si bien es cierto, mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, y el Ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas, PROMOCIONES AROMA C. A. y CIMA 09 C. A., pero lo que no resulta cierto es, según lo explanado textualmente atraves de su escrito libelar que:
“…En diciembre del 2012, por acuerdo al cual llegaron los citados accionistas, “(…) en el mueble de Clinique en Pto Ordaz (…)”, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y CARLOS PINI HERNANDEZ convinieron en separarse como accionistas de las prenombradas empresas, PROMOCIONES AROMA C. A. y CIMA 09 C. A., acordando que:
Las acciones en Promociones Aroma C. A. quedarían para la única y exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic, y, las de Cima 09 C. A. para Carlos Pini Hernández.
Aceptando igualmente, que, para compensar cualquier diferencia, en función del valor patrimonial de las empresas, se haría inventario de cada uno de los fondos de comercio y la diferencia que surgiere, en función de la respectiva participación accionaria, sería cancelada a Adriana Romero de Miljevic, y que, a partir de esta fecha, diciembre del 2012, la administración de cada una de estas empresas, hasta tanto se concretara el traspaso de las acciones en uno y otro caso, sería llevada exclusivamente en la forma siguiente:
La administración de Promociones Aroma C. A. por Adriana Romero de Miljevic,
Y, la de Cima 09 C. A. por Carlos Francisco Pini Hernández…”.
Y todo ello Ciudadano Juez, por no ser cierto los hechos así narrados, ni mucho menos el derecho invocado, toda vez que lo cierto es o lo constituye, lo que textualmente señalo mi representada, a través del e-mail, que esta envió, en fecha 9 de diciembre del 2012, desde su dirección electrónica adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección decorreo electrónico de Carlos Pini Hernández, carlospini14@hotmail.com, y en el que se textualmente se indicó:
“…“Hola Carlos y Melissa.
Anexo Cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar; adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; donde se tocaron los siguientes puntos:
Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) colocados en cada cuadro de cada empresa.
Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha).
De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc.
Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12.
Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria.
Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial.
Saludos,
Adriana Romero.”…”.
Pero que igualmente Ciudadano Juez, los términos plasmados a través de este correo en ningún momento dan lugar por si solos a la formación de contrato, convenio, ni acuerdo alguno, por lo que mal puede el señor CARLOS PINI HERNANDEZ,pretender en forma arbitraria por demás, el cumplimiento de una obligación y mucho menos que se derive de ello. Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano podrá corroborar, lo niego lo rechazo no lo admito ni acepto, repito, los hechos narrados bajo esos términos, repito, arbitrarios y ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, a través del e-mail que esta envió en fecha 9 de diciembre del 2012, desde su dirección electrónica adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección de electrónica de Carlos Pini Hernández, carlospini14@hotmail.com, textualmente se indicó:
“…Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12…”.
Y lo que también es cierto es que esta, anexó un cuadro de inversión inicial y activos y pasivos de ambas compañías en los cuales reflejó los siguientes valores de activos y pasivos, y cuyo resumen es el siguiente:
Promociones Aroma C. A.
60 % Adriana R. de Miljevic 40 % Carlos PiniHernández
Total Activos 1.382.793,00
Total Pasivos 353.349,40
Saldo activo - pasivo 1.029.443,60 Bs. 617.666,16 Bs. 411.777,44
Cima 09 C. A.
60 % Adriana R. de Miljevic 40 % Carlos PiniHernández
Total Activos 1.501.572,00
Total Pasivos 424.534,15
Saldo activo - pasivo 1.077.037,85 Bs. 646.222,71 Bs. 430.815,14

Pero lo que no resulta cierto y que usted podrá verificar Ciudadano Juez es, lo explanado textualmente atraves de su escrito libelarcuando señala:
“… Que de acuerdo con este cuadro, presentado a los fines de determinar la diferencia que mi representado adeudaba por la división y respectiva adjudicación de acciones, Carlos Pini Hernández quedó a deber a Adriana Romero de Miljevic la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), Resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de Miljevic en Cima 09 C. A., (Bs. 646.222,71), la que poseía Carlos Pini Hernández en Promociones Aroma C. A., (Bs. 411.777,44)…”.
Toda vez Ciudadano Juez, que lo cierto es o lo constituye, repito, lo que textualmente señalo mi representada, a través del e-mail, que esta envió, en fecha 9 de diciembre del 2012, desde su dirección electrónica adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección de electrónica de Carlos Pini Hernández, carlospini14@hotmail.com, y en el que se indicó:
“…“Hola Carlos y Melissa.
Anexo Cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar; adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; donde se tocaron los siguientes puntos:
Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) colocados en cada cuadro de cada empresa.
Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha).
De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc.
Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12.
Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria.
Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial.
Saludos,
Adriana Romero.”…”.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, mal pudo este ciudadano explanar en su libelo tales hechos totalmente contrarios a lo que mi representada señalo a través de correo electrónico y es por ello, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, que el cuadro supra descrito, haya sido presentado a los fines de determinar la diferencia que adeudaba Carlos Pini Hernández, a mi representada, por la división y respectiva adjudicación de acciones, quedando a deber a esta la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de Miljevic en Cima 09 C. A., (Bs. 646.222,71), la que poseía Carlos Pini Hernández en Promociones Aroma C. A., (Bs. 411.777,44).
Toda vez que repito Ciudadano Juez, lo cierto es o lo constituye, lo que textualmente señalo mi representada, a través del e-mail, que esta envió, en fecha 9 de diciembre del 2012, desde su dirección electrónica adrianademiljevic@gmail.com, a la dirección de electrónica de Carlos Pini Hernández, carlospini14@hotmail.com, y en el que se indicó:
“…“Hola Carlos y Melissa.
Anexo Cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar; adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana; donde se tocaron los siguientes puntos:
Hacer inventario de cada una de las tiendas y marcas (terminados el 5/6/12) colocados en cada cuadro de cada empresa.
Cuadro de deuda de las tiendas y marcas a la fecha (cada quien se hace responsable de las mismas a partir de la fecha).
De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc.
Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12.
Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria.
Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial.
Saludos,
Adriana Romero.”….
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal, como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, admito que si bien es cierto, esta en fecha 01 de octubre del año 2012, mediante Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Promociones Aroma C. A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 03 de Octubre del año 2013, e inserta bajo el Nro. 3, Tomo Nro. 152-A-REGMERPRIBO, de los libros de Registro llevados por el referido Despacho Registral, efectivamente el señor CARLOS PINI HERNADEZ, le traspaso a mi representada Adriana Romero de Miljevic la propiedad de ocho mil, (8.000), acciones en Promociones Aroma C. A.,
Pero lo que no resulta cierto es que el mismo se haya realizado como de forma ladina lo explana a través de su escrito libelar, esto es:
“… mi representado CARLOS PINI HERNANDEZ, comenzando la ejecución de lo convenido, traspasó a Adriana Romero de Miljevic la propiedad de ocho mil, (8.000), acciones en Promociones Aroma C. A., señalando el documento que el valor de estas acciones era su valor nominal, pero sin recibir contraprestación monetaria alguna toda vez que quedaba a la espera de que a su vez Adriana Romero de Miljevic le traspasara las acciones que poseía en la sociedad mercantil CIMA 09 C. A., según lo acordado…”.
Cuando lo cierto es o lo constituye el hecho de haber celebrado una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES AROMA C.A., en fecha Primero (01) de Octubre del año Dos mil Doce (2012), a través de la cual entre otros, se realizó la venta de las OCHO MIL (8.000) ACCIONES pertenecientes al señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar y en el que textualmente se expresa:
“… El 12 de diciembre del 2013, Adriana Romero de Miljevic, ejerciendo una indebida posición de dominio como propietaria de 12.000 acciones en la sociedad mercantil Cima 09 C. A., en Asamblea de Accionistas a la cual no asistió mi representado, Carlos Pini Hernández, inscrita el acta correspondiente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 5 de febrero del 2014, bajo el Nro. 35, Tomo Nro. 11-A, lejos de cumplir con la obligación a su cargo de traspasar las acciones que poseía en esta empresa, en un acto indebido y abusivo, lo destituyó del cargo que venía ejerciendo como Vice-Presidente, cargo para el cual había sido elegido por un lapso de 10 años contados a partir de la fecha de constitución de la mencionada sociedad mercantil, el 3 de noviembre del 2009, sin que los Estatutos establecieran que esta designación era de libre remoción, y sin alegar motivo alguno para ello, reformando, adicionalmente, el Artículo Décimo Primero de los prenombrados Estatutos para eliminar tanto el cargo de Vice-Presidente como las facultades de administración y disposición asignadas a este.
Y todo ello Ciudadano Juez, porque en primer lugar, los hechos así narrados no se corresponden o nada tinen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, e allí lo disperso e incongruente de esta, y en Segundo Lugar, por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una Empresa, como lo son entre otros, las decisiones que se toman a través de Asambleas,ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que repito, definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencias o controversias entre los Accionistas, estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, señido a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe ni nunca existió, Razones estas por las cuales no solamente rechazo, no lo admito ni lo acepto, sino que también solicito a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinente al pretenderlas relacionar, repito nuevamente, con el CUMPLIMIENTO de dicha OBLIGACION.
2.3.6.- En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar y en el que textualmente se expresa:
“… El 5 de junio del 2014, según participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 13 de junio del mismo año, inscrita bajo el Nro. 6, Tomo 71-A, Adriana Romero de Miljevic, por medio de su apoderado, en su condición de poseedora de 12.000 acciones en la sociedad mercantil Cima 09 C.A., constituida en Asamblea de Accionistas aumentó el capital social de la prenombrada sociedad mercantil a la cantidad de ciento veinte mil bolívares, (Bs. 120.000,00), suscribiendo las cien mil, (100.000), acciones emitidas para dicho aumento, contraviniendo y desconociendo la obligación que tenía, y tiene, de traspasar las acciones que posee en Cima 09 C.A. a mi representado, como efecto de lo convenido previamente.
La sociedad mercantil Cima 09 C. A. tiene dos fondos de comercio situados ambos en el Centro Comercial La Vela, este último con frente a la Avenida Bolívar, entre Calles Guayacán y Uveros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en locales comerciales arrendados a la sociedad mercantil Inversiones A.H.S. C. A.:El fondo de comercio que funciona bajo la marca comercial CLINIQUE, en Local Comercial identificado con la nomenclatura Q-MAR-06, ubicado en el Nivel Arena, destinado a la venta de productos de la misma. Y, el fondo de comercio que funciona bajo la marca comercial MAC, en el Local Comercial identificado con la nomenclatura MAR-36, ubicado en el Nivel Mar, destinado a la venta de productos MAC…”.
Y todo ello Ciudadano Juez, porque en primer lugar, los hechos así narrados no se corresponden o nada tienen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, e allí lo disperso e incongruente de esta, y en Segundo Lugar, por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una Empresa, como lo son entre otros, las decisiones que se toman a través de Asambleas, ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que repito, definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencias o controversias entre los Accionistas, estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, señido a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe ni nunca existió, Razones estas por las cuales no solamente rechazo, no lo admito ni lo acepto, sino que también solicito a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinente al pretenderlas relacionar, repito nuevamente, con el CUMPLIMIENTO de dicha OBLIGACION.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se expresa:
“… El 24 de agosto del presente año, en Asamblea de Accionistas de Cima 09 C. A., la accionista Adriana Romero de Miljevic, representada por su apoderado Jesús Ezequiel Osuna, pretendió afectar el patrimonio de esta sociedad mercantil proponiendo la no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC, acordando los accionistas, por unanimidad, “(…) suspender la propuesta y su votación por un lapso de 7 días hábiles (…)”.
Y todo ello Ciudadano Juez, porque en primer lugar, los hechos así narrados no se corresponden o nada tinen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, e allí lo disperso e incongruente de esta, y en Segundo Lugar, por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una Empresa, como lo son entre otros, las decisiones que se toman a través de Asambleas, ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que repito, definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencias o controversias entre los Accionistas, estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, señido a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe ni nunca existió, Razones estas por las cuales no solamente rechazo, no lo admito ni lo acepto, sino que también solicito a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinente al pretenderlas relacionar, repito nuevamente, con el CUMPLIMIENTO de dicha OBLIGACION.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se expresa:
“… Contraviniendo lo resuelto en esta Asamblea de Accionistas, y sin convocar una nueva que votara la propuesta de no reapertura del fondo de comercio que gira bajo la marca comercial MAC, en detrimento del patrimonio de Cima 09 C.A., la Presidenta de la Compañía optó por dar por concluido el prenombrado contrato de arrendamiento del local comercial identificado con la nomenclatura MAR-36, ubicado en el Nivel Mar, el cual entregó a su arrendadora la sociedad mercantil Inversiones A.H.S. C. A., desconociéndose el destino dado a los bienes muebles instalados en el mismo…”.
Y todo ello Ciudadano Juez, porque en primer lugar, los hechos así narrados no se corresponden o nada tinen que ver con esta pretendida demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, e allí lo disperso e incongruente de esta, y en Segundo Lugar, por cuanto se debe estar claro que las actividades administrativas internas de una Empresa, como lo son entre otros, las decisiones que se toman a través de Asambleas, ya sean estas Ordinarias o Extraordinarias, ni mucho menos como han sido tomadas estas, y que repito, definitivamente nada tienen que ver con el pretendido planteamiento de su demanda, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, ya que en dichos casos de existir divergencias o controversias entre los Accionistas, estos, necesariamente deben verificarse o revisarse a través de los procedimientos pautados en el Código de Comercio y no como de forma ladina se pretende en este caso, a través del cual se trata de lograr el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION, señido a lo que el propio contrato establece y que dicho sea de paso este no existe ni nunca existió, Razones estas por las cuales no solamente rechazo, no lo admito ni lo acepto, sino que también solicito a este Tribunal se desechen tales pretensiones por ser impertinente al pretenderlas relacionar, repito nuevamente, con el CUMPLIMIENTO de dicha OBLIGACION.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y que textualmente señala:
“…Este acuerdo contractual quedó formado, en primer lugar por la correspondencia que el 9 de diciembre del 2012 Adriana Romero de Miljevic remite a mi representado, vía e-mail, donde indicó:
“(…) Anexo Cuadro con la inversión inicial enviado por los contadores de ambas empresas para que lo puedan revisar; adicionalmente y de acuerdo a conversación sostenida con Carlos el 3/6/12 en el mueble de Clinique en Pto Ordaz, donde se acordó el traspaso de acciones de Cima para Carlos Pini y de Promociones Aroma para Adriana (…) De esa fecha en adelante cada socio se hace cargo de los pedidos, devoluciones, personal, etc. Se toma como fecha de negociación el día 5/6/12. Queda pendiente firma del Acta de Asamblea extraordinaria. Pendiente el pago del socio Carlos Pini de acuerdo a la inversión inicial. Saludos, Adriana Romero…”.
Y, segundo, con el traspaso de 8.000 acciones en la sociedad mercantil Promociones Aroma C. A., que Carlos Pini Hernández realizó a favor de Adriana Romero de Miljevic, el 1 de octubre del 2012, comenzando la ejecución en cumplimiento del acuerdo al cual habían llegado para la respectiva adjudicación en propiedad de las acciones de PROMOCIONES AROMA C. A., y, CIMA 09 C. A., traspaso que Carlos Pini Hernández hizo sin recibir ninguna contrapartida económica…”.
Ciudadano Juez, analizado detenidamente como ha sido lo supra señalado y plasmado a través del escrito libelar objeto de la presente controversia, a la luz de la normativa señalada en su numeral CUARTODELDERECHO, concretamente lo que establece el artículo 1.137, tenemos, que todo ello resulta contradictorio, incongruente y disperso, toda vez quela referida norma textualmente reza:
“…1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte…”. Y en el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, resulta evidente por demás, que no se cumplieron ninguna de estas previsiones, ya que desde la referida fecha del 09/12/2012 (inclusive) y hasta la presente fecha (inclusive), mi representada ni ha tenido conocimiento de la aceptación de la otra parte, ni ha recibido aceptación alguna con relación a ello.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y que textualmente señala:
“… Con el cumplimiento de esta obligación a cargo de mi representado, de traspasar a su con-socia las acciones que poseía en Promociones Aroma C. A., quedó formado el contrato y comenzó su ejecución, cuya finalidad era, y es, extinguir el vínculo jurídico existente entre ambos, quedando pendiente que Adriana Romero de Miljevic cumpla con su obligación de traspasar a Carlos Pini Hernández las 12.000 acciones que posee en CIMA 09, C. A., y de parte de este último el pago de la diferencia en el valor patrimonial entre ambas empresas…”.
Ciudadano Juez, repito, analizado detenidamente como ha sido lo supra señalado y plasmado a través del escrito libelar objeto de la presente controversia, a la luz de la normativa señalada en su numeral CUARTODELDERECHO, concretamente lo que establece el artículo 1.137, tenemos, que todo ello resulta contradictorio, incongruente y disperso, toda vez que la referida norma textualmente reza:
“…1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte…”. Y en el caso que nos ocupa, Ciudadano Juez, resulta evidente por demás, que no se cumplieron ninguna de estas previsiones, ya que desde la referida fecha del 09/12/2012 (inclusive) y hasta la presente fecha (inclusive), mi representada ni ha tenido conocimiento de la aceptación de la otra parte, ni ha recibido aceptación alguna con relación a ello.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y que textualmente señala:
“…El convenio acordado entre ambos cumple con las condiciones del artículo 1.141 del Código Civil, esto es:
Consentimiento de las partes, manifestado el 9 de diciembre del 2012, cuya finalidad era, y sigue siendo, extinguir el vínculo jurídico existente entre ambos, ratificado por Adriana Romero de Miljevic, cuya ejecución comenzó al acordar la administración dividida de ambas sociedades mercantil y el traspaso a su favor de las 8.000 acciones que Carlos Pini Hernández poseía en Promociones Aroma C. A.
Objeto que pueda ser materia de contrato, traducido en la extinción del vínculo existente entre ambos de tal forma que las acciones en Promociones Aroma C. A. quedarían para la exclusiva propiedad de Adriana Romero de Miljevic, y las de Cima 09 C. A. para Carlos Pini Hernández.
Y una Causa lícita, que en este caso no es otra que la extinción del mencionado vínculo societario.
Cumpliéndose asimismo la consagrado en el artículo 1.155, ejusdem, de que el objeto de este acuerdo contractual sea posible, lícito y determinable…”.
Ciudadano Juez, como bien usted podrá verificar, y aunado a lo negado supra, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituyen, unas conversaciones sostenidas entre mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNADEZ, seguidas de un e-mail que le enviara esta con fecha 09/12/2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizo al efecto mi representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello no ocurrió, y así pido se establezca.
Razón esta por la cual, repito, lo niego, lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se expresa:
“…Este acuerdo contractual, convenido entre mi representado y la ciudadana Adriana Romero de Miljevic, tiene fuerza de ley entre ellos, y, por tanto debe ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como ha sido acordado, es decir, para Adriana Romero de Miljevic, mediante el traspaso a su favor de 8.000 acciones en la sociedad mercantil Promociones Aroma C. A., lo cual fue cumplido el 1 de octubre del 2012, más el pago de la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas, y para mi representado, con el traspaso que Adriana Romero de Miljevic debe hacerle de las 8.000 acciones que posee en Cima 09 C. A.
Carlos Pini Hernández, como parte de la operación en la cual debe recibir las 8.000 acciones de Adriana Romero de Miljevic en Cima 09 C. A., se obligó a pagarle la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y la posición accionaria que cada uno tenía en las mismas, diferencia que en conformidad a lo establecido con la prenombrada comunicación de fecha 9 de diciembre del 2012, es la de la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de Miljevic en Cima 09 C. A., (Bs. 646.222,71), la que poseía Carlos Pini Hernández en Promociones Aroma C. A., (Bs. 411.777,44)…”.
Ciudadano Juez, como bien usted podrá verificar, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituyen, unas conversaciones sostenidas entre mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNADEZ, seguidas de un e-mail que le enviara esta con fecha 09/12/2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizo al efecto mi representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello no ocurrió, y así pido se establezca.
Razón esta por la cual, repito, lo niego, lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se señala:
”…En consecuencia debe traspasar a Carlos Pini Hernández las 12.000 acciones que posee en la sociedad mercantil Cima 09 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, el 3 de noviembre del 2009, bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 57-A, recibiendo el pago de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), monto el cual mi representado le oferta formalmente por este acto, mediante cheque de gerencia que se acompaña a la demanda, a los fines de evitar que pueda alegar la excepción non adimpleticontractus, (excepción de contrato no cumplido, llamada también excepción de incumplimiento), y que “es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…”.
Ciudadano Juez, como bien usted podra verificar, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituyen, unas conversaciones sostenidas entre mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNADEZ, seguidas de un e-mail que le enviara esta con fecha 09/12/2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizo al efecto mi representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello no ocurrió, y así pido se establezca.
Razón esta por la cual, repito, lo niego, lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se señala:
“…Como efecto de la extinción del vínculo societario antes referido CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ quedó obligado en pagar, y debe, a Adriana Romero de Miljevic la diferencia en función del valor patrimonial de ambas empresas y la posición accionaria que cada uno tenía en las citadas empresas para la fecha del acuerdo, esto es la cantidad de la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), resultado de restar a la participación patrimonial de Adriana de Miljevic en Cima 09 C. A., (Bs. 646.222,71), la que poseía Carlos Pini Hernández en Promociones Aroma C. A., (Bs. 411.777,44)…”.
Ciudadano Juez, como bien usted podrá verificar, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituyen, unas conversaciones sostenidas entre mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNADEZ, seguidas de un e-mail que le enviara esta con fecha 09/12/2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizo al efecto mi representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello no ocurrió ya que nunca se concretaron efectivamente esas conversaciones para que atraves del documento correspondiente se cumpliera con un acto jurídico valido que pueda entenderse como un contrato que sea capaz de ser objeto de actuaciones judiciales para su cumplimiento, por lo que al no existir dicho contrato o documento de acuerdo, no puede pedirse el cumplimiento de un acto INEXISTENTE, y así pido se establezca .
Razón esta por la cual, repito, lo niego, lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
En nombre y representación de mi Poderdante ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, niego, rechazo, no lo admito ni acepto, el supuesto hecho plasmado a través del escrito libelar, y en el que textualmente se señala:
“…En consecuencia debe traspasar a Carlos Pini Hernández las 12.000 acciones que posee en la sociedad mercantil Cima 09 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, el 3 de noviembre del 2009, bajo el Nro. 72, Tomo Nro. 57-A, recibiendo el pago de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos, (Bs. 234.445,27), monto el cual mi representado le oferta formalmente por este acto, mediante cheque de gerencia que se acompaña a la demanda, a los fines de evitar que pueda alegar la excepción non adimpleticontractus, (excepción de contrato no cumplido, llamada también excepción de incumplimiento), y que “es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.
Ciudadano Juez, como bien usted podrá verificar, lo único cierto con relación a este punto, es o lo constituyen, unas conversaciones sostenidas entre mi representada ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC y el señor CARLOS FRANCISCO PINI HERNADEZ, seguidas de un e-mail que le enviara esta con fecha 09/12/2012, como tantas veces se ha mencionado en el presente escrito, lo cual no significa que se haya concretado negociación alguna, todo lo contrario, esto se trataba en esa oportunidad de una simple propuesta que realizo al efecto mi representada con la finalidad de un entendimiento futuro, que de haberse concretado, necesariamente debía constar en documento público, pero que lamentablemente ello no ocurrió y así pido se establezca.
Razón esta por la cual, y que usted Ciudadano Juez podrá corroborar, repito, lo niego lo rechazo, no lo admito ni acepto, tanto los hechos narrados bajo esos términos ladinos tratando de confundir a este Honorable Tribunal como el derecho invocado. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO
DE LA RELIDAD COMO OCURRIERON LOS HECHOS A QUE SE CONTRE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Ciudadano Juez, analizada como ha sido detenidamente la presente demanda a la luz de la normativa invocada como sustento de ella, en su confuso decir, a través de lo señalado en el numeral CUARTO DEL DERECHO, esto es:
“… CUARTO
DEL DERECHO
El artículo 1.133 del Código Civil dispone que “El contrato – como fuente de las obligaciones – es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, en tanto que el artículo 1.137 consagra que “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”.
El artículo 1.138, establece que “Si la solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado”.
En tanto que el 1.141 consagra que “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”, agregando el 1.155 que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, y, el 1.158 que “El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Los contratos, a tenor del artículo 1.159, “tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, “(…) deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, (artículo 1.160), y los “(…) que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (…)”, (artículo 1.161), y las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264…”.
Ahora bien, estando así las cosas y los fines legales consiguientes, se hace necesario dejar sentado en esta oportunidad, como fue que ocurrieron realmente los hechos, todo lo cual paso a describir resumidamente como de seguidas se expresa:
Ciudadano Juez, lo cierto es que mi representada ADRANA ROMERO DE MELJEVIC, el 27 de enero de 2012, por razones que no vienen al caso señalar en esta oportunidad, tuvo que establecer su domicilio en la Ciudad de San José de Costa Rica, y como consecuencia de ello, todo lo concerniente a las Sociedades Mercantiles, Promociones Aroma C.A., y Cima 09 C.A., quedaron a cargo administrativamente del Sr. CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ.
Pero ocurre ciudadano juez que con fecha 20 de mayo del 2012, mi representada ADRIANA ROMERO DE MELJEVIC, recibió sorpresivamente una llamada telefónica del Sr. CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ, a través de la cual este le solicita una reunión con urgencia en Venezuela, y todo ello con el fin de hacerle una propuesta, a lo que esta, ante tal requerimiento, con fecha 25 de mayo de 2012, se trasladó desde San Juan de Costa Rica, a la ciudad de Puerto. Ordaz, a los fines solicitados; celebrándose la reunión el día 03 de junio de 2012, en el Centro Comercial Orinokia, Plaza Acero, en las instalaciones de la tienda CLINIQUE, y en la que el Sr. CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, le manifestó a mi representada ADRIANA ROMERO DE MELJEVIC, su firme decisión de separarse como socio de esta, proponiendo quedarse con la empresa CIMA 09, C.A ubicada en el C.C. La Vela en la ciudad de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, y que mi representada se quedara con la Empresa PROMOCIONES AROMA, C.A, ubicada en el C.C. Orinokia de la ciudad de Pto. Ordaz, Edo. Bolívar; estando así las cosas y en atención a esta conversación, mi representada le hizo entrega de toda la documentación requerida para su posterior revisión y análisis y dar continuidad a la propuesta.
Luego de lo cual mi representada regreso nuevamente a la Ciudad de Costa Rica el día 4 de junio de 2012, quedando a la espera de una respuesta oportuna al respecto.
Es el caso, que desde la fecha de la referida reunión (03de junio de 2012), así como de la entrega de la documentación para el análisis y estudio en referencia (07 de Junio del 2012), y habiendo transcurridos Cinco (5) meses sin que mi representada recibiera ninguna información sobre el tema por parte del señor CARLOS PINI HERNÁNDEZ, hecho este, que desde todo punto de vista repercute considerablemente para la base de la pretendida acción.
Pero que no obstante a ello ciudadano juez, mi representada realizo innumerables llamadas telefónicas a este Ciudadano las cuales nunca le respondió, y cuando lo hace, es paramanifiestarle haber traspapelados los documentos que le fueron entregados yen vista de lo cual, mi representada le envió un correo electrónico el día 9 de diciembre de 2012, en forma resumida con dicha información.
Finalmente, es después de once (11) meses y nueve (9) días que mi representada recibió un mail desde el correo electrónico del Sr. CARLOS FRANCISCO PINI HERNÁNDEZ, en los términos que textualmente a continuación se explana:
“Adriana buenas tardes, disculpa la demora pero tenía problemas grandes que resolver como te había comentado Melissa. Después de que por mutuo acuerdo decidimos separarnos y cada quien llevar la administración de la empresa que le correspondía a partir del 05/06/2012, donde yo decidí tomar cima 09 por ser la empresa que menos valor tenía para la fecha, en el balance que ustedes presentaron si bien se tomaron en cuenta la inversión inicial, los inventarios y la deuda con Elca no se tomaron en cuenta los siguientes factores que influyen en el monto de esta transacción:
En primer lugar no se incluyó el activo bancario que en el caso de cima 09 para la fecha 05/06/2012 era de 54463,94 y para promociones aroma 72591,28 (esto es lo reflejado en libro de banco no en cuenta)
En segundo lugar dentro del mismo libro de banco de cima 09 aparece reflejado un cheque de 29443,47 que fue devuelto y no se debitó del libro de banco y tampoco aparece reflejado en el libro de deuda, o esta la deuda o esta debitado el dinero del banco, siendo así el saldo de banco real de cima 09 es menos 29443,47.
En tercer lugar como bien aparece en el balance presentado por ustedes cima presentaba una deuda de 424.534 de los cuales 367.609 estaban vencidos y 56.925 por vencer o sea con opción a pronto pago pero obviamente no había el dinero disponible para afrontar esta deuda ni despacho de mercancía porque estaba retenida por falta de pago, en el caso de aroma tenía una deuda de 353.349,40 en dónde todo el monto tenía opción a pronto pago y el cual así se concretó porque tenían el flujo de caja necesario, dentro de este aparte de la deuda de promociones aroma se incluyó en la deuda facturas por un monto de 87.125,94 que llegaron el día 07/06/2012 dos días después de la fecha de corte acordada.
En cuarto lugar no se tomó en cuenta las deudas vencidas a la fecha de alquileres y condominios donde cima tenía pasivos de marzo, mayo y una fracción de abril eso sumaba 36.563 en cuanto alquileres y 9400 en condominio, al igual que un cheque devuelto de sodexhopass de 3159,80 y patente mayo de 4190 más 419 de multa por incumplimiento de pago; no se está tomando en cuenta el mes de junio ya que es el mes en curso y lo debían ambas empresas porque se paga en el transcurso del mismo.
Como se puede ver cima 09 presentaba problemas financieros con el agravante de tener suspendidos los despachos mientras que aroma se encontraba al día, con los despachos y flujos de caja necesarios para enfrentar sus compromisos, revisalo por favor y hazme saber tus comentario
Saludos
Carlos P.”
Luego de lo cual Ciudadano Juez, tratándose de tanta irresponsabilidad y falta de seriedad con relación al caso in comento, a mi representada no lequedó otra que responder a ello, lo cual hizoenviando vía mail un correo electrónico con fecha 25 de noviembre de 2013 y en lo que textualmente señalo:
“Señor Carlos Pini:
El 19 de noviembre último, recibí un correo electrónico suyo, cualquier tema relacionado con el mismo, favor dirigirse a mi representante legal, Abogado Jesús Osuna Keep, tel. N° 04148572358.
Sin más.
Adriana Romero…”. Todo lo cual se explica por sí solo.
Razones estas por las cuales ciudadano juez niego, rechazo y no admito, ni acepto los hechos narrados como el derecho invocado a través de su escrito libelar. Todo lo cual probaré en la oportunidad legal correspondiente.”

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
MERITO DE AUTOS.-
El merito favorable de los autos, con respecto a ello el Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte actora promueve a favor de su representado el merito de autos siempre que favorezca a su defendido, señalando para ello el Documento Constitutivo, y sus reformas, de las sociedad mercantiles Promociones Aroma, C.A, Documento Constitutivo, y sus reformas, de las sociedad mercantiles Cima 09, C.A, E-mails enviado de la dirección adrianademiljevic gmail.com a las de carlospini14 hotmail.com y melissarom Hotmail.com, Contrato de Arrendamiento suscrito con inversiones AHS, C.A, Acta de asamblea de accionistas de cima 09, C.A de fecha 24 de agosto de 2015; los documentos antes descrito confirman a este Tribunal la existencia de ambas sociedades, la sociedad que existe entre las partes que integran este expediente - actor - demandado –ahora bien, a los efectos del fondo de la presente demandada tales documentos no aportan al proceso nada en razón de ello quien suscribe desecha el capitulo I referida al merito de auto no tiene elemento de convicción con el punto debatido en la presente causa. Y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL.-
1- Jorge Yvan Giraldo Oquendo.-
“En horas de despacho del día de hoy, 17 de Agosto del 2016, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 14/06/2016, para la comparecencia del ciudadano JORGE YVAN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.638.773, en su condición de TESTIGO. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse JORGE YVAN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.638.773, de 53 años de edad, domiciliado en Las Antillas, Urbanización Chilemax casa numero 01, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, así mismo se encuentran en el presente acto la abogada YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ADRIANA ROMERO. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana JORGE YVAN GIRALDO, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido el abogado apoderado actor promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ?
CONTESTO: Si.-
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC?
CONTESTO: Si.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento de la relacion comercial o societaria existente entre los ciudadanos CARLOS PINI y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, tenían vínculos comerciales?
CONTESTO: si tiene.-
CUARTO: ¿Diga el testigo, en que consiste la relacion comercial o societaria a la cual dijo tener conocimiento?
CONTESTO: comercialización de cosméticos de la marca Mac t Clinic.-
QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuales son las sociedades mercantiles por medio de las cuales realizaban la referida comercialización?
CONTESTO: aroma, c.a y sima creo que tiene un numero pero no lo recuerdo.-
SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos acordaron separarse como consocios de las mencionadas sociedades mercantiles?
CONTESTO: se de dicha separacion mas no me consta si se hizo de manera documentada.-
SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que como consecuencia d ela citada separación el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ asumio en forma exclusiva la administración de la sociedad mercantil que identifico como cima?
CONTESTO: si tengo.-
OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha aproximada en la cual el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ asumió la administración de la sociedad mercantil que identifico como cima, c.a?
CONTESTO: si tengo conocimiento aproximadamente cuatro años 2012, pero no se la fecha exacta.-
En este estado procede la parte demandada a través de su apoderada YAJAIRA SEIJAS a repreguntar al antes indicado testigo, de la forma siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de razones fundadas de los dichos a que hizo referencia dando respuestas a las ocho preguntas que le ha realizado el apoderado actor del presente procedimiento?
CONTESTO: bueno conozco a ambas partes aproximandamente hace dieciocho años tuve conocimiento de dicha sociedad por que tengo una empresa de carpintería de montaje de muebles y fue contanctados por ambos para el montaje de Mac en el centro comercial Orinokia al lado del montaje de clinic que ya estaba montado y me expresaron que era de ellos mi empresa cuando lleve el inmueble de Mac cuando llegaron los muebles del exterior nos encargabamos de montar eso fue aproximadamente en el 2012, tambien hicimos unos muebles a clinic anexos en el mismo centro comercial orinokia, en ese momento me entreviste con ambas personas en su calidad de socios de dichas empresas después unos meses después quedaba un saldo pendiente en el montaje de dichos muebles por lo cual acudí donde el sr. Carlos Pini para el cobro de dicho saldo y el me notifico que había dividido la sociedad con la ciudadana Adriana quedando el con las acciones de cima, c.a en la isla de margarita y que para el cobro de dicha diferencia debía dirigirme con la ciudadana Adriana que era quien había quedado con las acciones del estar de Puerto Ordaz trate en reiteradas ocasiones comunicarme con la señora Adriana y su esposo para el cobro de dicha diferencia y me fue imposible su ubicación por lo tanto deje las cosas así allí nace todo los hechos que dejo expresados.-
CESARON.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

2- Deyanira del Carmen Pérez.-
“En horas de despacho del día de hoy, 01 de Agosto del 2016, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 28/07/2016, para la comparecencia de la ciudadana DEYANIRA DEL CAMREN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.337.982, en su condición de TESTIGO. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo ser y llamarse DEYANIRA DEL CAMREN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.337.982, de 45 años de edad, domiciliado en Castillito, calle La Laguna, casa numero 35, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.637, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ, así mismo se encuentran en el presente acto la abogada YAJAIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ADRIANA ROMERO. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PEREZ, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido el abogado apoderado actor promovente procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano CARLOS FRANCISCO PINI HERNANDEZ?
CONTESTO: Si.-
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC?
CONTESTO: Si.-
TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos CARLOS PINI y ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, tenían vínculos comerciales?
CONTESTO: si eran socios de dos tiendas de cosméticos .-
CUARTO: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del nombre de las tiendas de cosméticos y donde se encontraban ubicadas?
CONTESTO: Si, Inversiones Aroma Orinokia y CIMA Porlamar
QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que CARLOS PINI Y ADRIANA DE MILJEVIC acordaron su separación como socios?
CONTESTO: Si.-
SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que consistió la citada separación?
CONTESTO: Si, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con PROMOCIONES AROMA.-
SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en la cual acordaron la citada separación?
CONTESTO: si, se separaron para Diciembre, Diciembre 2012.-
En este estado procede la parte demandada a través de su apoderada YAJAIRA SEIJAS a repreguntar al antes indicado testigo, de la forma siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si efectivamente conoce a la señora ADRIANA ROMERO DE MELJEVIC, de vista trato y comunicación?
CONTESTO: solo de vista, de trato no.-
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, la fecha exacta de diciembre del año 2012, en que afirma que estos se separaron como socio?
CONTESTO: Diciembre 2012, la fecha exacta no, el tiempo no me acuerdo.-
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué la testigo, de razón de los dichos a que se contraen las respuestas dadas a la repre4sentacion del apoderado actor?
CONTESTO: el señor CALOR PINI, por ejemplo fui cuando las firmas que fue en Orinokia yo trabajo en una tienda de ciclismo en el centro de Puerto Ordaz donde se reúnen todos hablar, ahí por ejemplo dejaba depósito para su mensajero, en conversaciones escuchadas allí, mas de una vez vi a CARLOS bravo por la misma cosa de sus problemas.-
CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, donde fue usted cuando la firma, de que se trata la firma y la fecha exacta en que esta se realizó?
CONTESTO: eso fue en orinokia, en mutuo acuerdo que estaban haciendo la separación de la tienda la fecha no la s, el señor CARLOS se quedaba con CIMA y la señora ADRIANA con AROMA.-
QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, para quien trabaja desde Diciembre del año 2012, y cual ha sido su horario de trabajo durante este tiempo?
CONTESTO: yo trabajo en Zona Bike, trabajo para el señor Eduardo Araya, el horario de la tienda de 09:00 a 12:00 y de 02:00 a 05:00 ese es el horario de tienda si necesito hacer algo como esto ahora yo misma abro y yo mismo cierro, dejo un cartel o dejo a una señora aviso por mensaje.-
CESARON.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Respecto a la presente prueba el Tribunal observa que los ciudadanos JORGE YVAN GIRALDO Y DEYANIRA DEL CARMEN PÉREZ, en sus declaraciones son contestes en señalar en conocer de distintas formas al hoy actor y demandada de autos, mas sin embargo al motivo del juicio como lo es cumplimiento de obligación demandado, estos en sus declaraciones no aportan nada al proceso, aunado a ello la obligación que se pretende probar en este juicio supera la cantidad de dos bolívares fuertes (2.000 para la fecha de promulgación del Código Civil), lo que indica por aplicación del articulo 1.387 del Código Civil no puede probarse la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla por tal razón por la cual de conformidad al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se DESECHAN del proceso. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME.-
1- A la SOCIEDAD INVERSIONES A.H.S, C.A, en sede ubicada en oficina Administrativa del Centro Comercial La Vela, Centro Comercial La Vela, nivel Mar, Avenida Bolívar.-
Se recibe escrito 12 de agosto de 2016, presentado por Beatriz Moreno, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones AHS, C.A, expone lo siguiente:
“… En cuanto al literal “A”, capitulo IV del escrito de prueba, cumplimos en comunicarle, que según contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y cima 09, c.a el cual fue otorgado en forma autentica (…) efectivamente la sociedad mercantil cima 09, c.a, fue arrendataria de un local comercial identificada como mar-36, ubicado en el nivel mar del inmueble denominado centro comercial La Vela, (…) éste del cual es propietaria mi representada, tal y como se desprende de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio mariño del estado nueva esparta, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el numero 4, folio 17 al 43, protocolo primero, tomo 42.-
Por lo que se refiere al literal “B” del citado escrito, hago constar que el local comercial Mar-36, antes mencionado, efectivamente y de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento antes señalado, fue utilizado por la sociedad mercantil Cima09, CA, para la explotación de la marca de cosmético Mac.-
En relación a los particulares, contenidos en el literal “C” del capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, cumplo con comunicarle, que de conformidad con lo establecido en el ya mencionado contrato de arrendamiento, el mismo independientemente de su fecha de autenticación, tenia vigencia de un año fijo contado a partir del día 1ero de diciembre de 2014. No obstante a lo antes expresado, la ciudadana Adriana Josefina Romero de Meljevic, en su condición de presidenta de Cima 09, ca, se presento en nuestra consultaría jurídica a los fines de expresar su decisión como representante de la arrendataria, de entregar el local arrendado y dar por terminada anticipadamente la relación arrendaticia. A los efectos antes indicados y previo acuerdo entre las partes, procedimos en consecuencia a la elaboración del correspondiente finiquito de ley, el cual fue firmado en documento privado por partes, comprometiéndose y obligándose en el mismo la sociedad mercantil cima, c.a a realizarnos la entrega material del inmueble arrendado en fecha 31/12/2015, previo el pago de todas las deudas que en materia de canon de arrendamiento y gastos condominiales tuviera Cima 09, ca hasta la fecha efectiva de la entrega del local en referencia de mi representada.-
Finalmente y en cuanto al literal “D” del capitulo IV del escrito de promoción de prueba, les informo que actualmente el local comercial Mar-36, se encuentra arrendado a la sociedad mercantil Le Glam Margarita, c.a…”


Respecto a la presente prueba de informes dirigida a la SOCIEDAD INVERSIONES A.H.S, C.A, es clara en manifestar la relación arrendataria que existe entre ella (arrendador) y la SOCIEDAD MERCANTIL CIMA 09, C.A, (arrendataria), así como la terminación de dicho contrato de arrendamiento, basado en ello este Tribunal considera que dicha prueba de informes no aporta nada al fondo del presente proceso, referido a la presunta obligación asumida por la demandada para con el demandante en atención a la presunta venta de acciones razón por la cual DESECHA la presente prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES.-
1. Documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Promociones Aroma, C.A, celebrada en fecha 01 de octubre de 2012.-
2. Documento contentivo de acta constitutiva –estatutaria de la Sociedad Mercantil Cima 09, C.A, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2012.-
3. Documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Cima 09, de fecha 05 de junio de 2014.-
4. Documento privado de conformidad con la Ley de Firmas y datos electrónicos contentivos de e-mails enviado desde la dirección de la demandada a la dirección del actor.-
5. Documento privado de conformidad con ley de firmas y datos electrónicos contentivos de e-mails enviado desde la dirección del actor a la dirección de la demandada.-

De conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran los documentos señalados con los números 1, 2 y 3 por se documentos públicos no tachados de falso por tanto se le da pleno valor probatorio al demostrar la existencia jurídica de las empresas descritas en dichos documentos así como el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Cima 09, de fecha 05 de junio de 2014, en la cual se realiza el aumento de capital de la empresa. Ahora bien, de dichas documentales nada se demuestra en relación a la presunta obligación que alega el accionante tenia la parte demandada de traspasar al actor doce mil acciones de la empresa cima 09, c.a. así se establece.-
En relacion a las documentales numero 4 y 5 relativas a correos electrónicos enviados entre las partes observa este juzgador que de una lectura de los mismos no se puede establecer la existencia de la presunta obligación de la demandada de efectuar venta o traspaso de acciones al actor, por lo que se otorgan pleno valor probatorio de estos documentos que no fueron impugnados, conforme a la Ley de Firma y Datos electrónicos valorándose como documentos privados. Y así se establece.-
V
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Este Tribunal deja constancia que de autos no se desprende documentación alguna como contrato suscrito.-

Es oportuno señalar que los contratos validos adquieren pleno valor entre las partes que lo suscriben, convirtiéndose en ley entre las partes, es por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento del mismo en la forma pactada. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Parte de la doctrina patria acepta que en caso de que ambas partes hayan incumplido la convención, el Juez de mérito puede señalar cuál de ellos ha sido más grave y establecer la procedencia o no de la demanda.-
En análisis a las actas procesales, quien aquí suscribe observa que la parte actora no consigna documentación alguna que comprometa a la demandada en una obligación para con el, si bien es cierto que estos son socios de las empresas que señala en autos, y como se evidencia de los documentos constitutivos de la misma, no se evidencia nada al respeto de alguna liquidación de esta sociedad y mucho menos de la obligación que tiene la demandada para con el hoy actor, el cual demanda un cumplimiento de obligación sin traer a este Tribunal prueba suficiente donde se observe la obligación expresa que tiene la ciudadana Adriana Romero para con este, las copias de los distintos correos que se encuentran consignados no evidencian nada respecto a una supuesta liquidación de la sociedad nada habla respecto a alguna obligación en que haya incurrido la parte hoy demandada con el ciudadano Carlos Pini, por lo que este Tribunal desecha tales correos por nada aportar al punto debatido, asi mismo de la información suministrada por la empresa Inversiones AHS C.A, respecto al arriendo del local donde ejercía su función de comercio una de las empresas como lo es Cima 09, C.A, tal información nada aporta al punto de la presunta obligación de la demandada para con el actor, por lo que igualmente tal prueba se desecha del proceso, respecto a las declaraciones rendidas ante este Tribunal no se evidencia compromiso alguno de la demandada para con el actor solo señala que los mismo son socios de las empresas que señalan y la relación que mantenían pero nada comprometedor al punto hoy debatido tal prueba se desecha del proceso.-

En este contexto, conviene observar lo establecido por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: (Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Fin de la cita textual).
En cuanto a la mutua petición propuesta por la ciudadana Susana del Valle Campos López, y que persigue la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 02 de Abril de 2012, estima este Juzgador señalar lo siguiente:
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.

Explanados por esta instancia los criterios generales referentes a la acción de cumplimiento, para decidir la aquí propuesta, se tiene:

En la presente causa, una vez revisado el cúmulo probatorio y valorado como fue el mismo supra, es evidente para este Tribunal que no existe en los mismos ningún elemento probatorio que efectivamente demuestre la obligación de la parte demandada de traspasar al accionante, doce mil (12.000) acciones que posee en la empresa Cima 09, C.A, y mucho menos que se haya establecido un valor de doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 234.045,27) por las acciones lo cierto es que efectivamente de las documentaciones consta en el acta general de acciones del primero de octubre del año 2012, que el ciudadano Carlos Pini, vendió a la ciudadana Adriana Romero de Miljevic, ocho mil acciones que poseía en la empresa Promociones Aro0ma C.A, sin que en dicho documento se haya establecido alguna otra obligación derivada de la venta mencionada, y mucho menos se señala en dicho documento que esto se refiere a un inicio de ejecución de alguna otra obligación, efectivamente ambas partes reconocen el hecho de que convinieron separarse como accionista mas sin embargo de la revisión de todos los correos consignados por ambas partes de su contenido no desprenderse en forma clara y concisa una obligación de traspaso o venta de las acciones que indica el demandante ya que son elementos que lo que evidencia es una serie de negociaciones no concluidas por tal motivo al no haber traído a los autos la parte actora elementos que efectivamente demostraran la existencia de la obligación que pretende ejecutar, siendo carga probatoria del accionante la demostración de la existencia de la obligación que alega tal como así lo plante el articulo 506 del Código De Procedimiento Civil es por lo que debe necesariamente este Tribunal considera que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación debe ser declarada sin lugar y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-



VI
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, incoado por el ciudadano CARLOS PINI HERNANDEZ, contra la ciudadana ADRIANA ROMERO DE MILJEVIC, plenamente identificada en el Capítulo I del presente fallo. -
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante por resultar vencida en el proceso conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO