REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 11 DE MAYO DEL 2.017
AÑOS: 207º Y 158º
COMPETENCIA MERCANTIL.
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 08 de Mayo del año 2017, por el ciudadano JUAN JOSÉ PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.045.868, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MAYERLING CASTAÑEDA RAMOS, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.010, actuando en su carácter de tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) CHEQUES emitidos por el ciudadano: JOSÉ YOVANNY FIGARELLA BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de lq cédula de identidad: V- 15.468.990. Se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 44.438.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamente en una letra de cambio a tal efecto tenemos que en relación a dicha cambial el Código de Comercio establece:
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
Artículo 442.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo 443.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional.
En relación a la admisibilidad en esta materia cuando se ha escogido el procedimiento especial de intimación los articulo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por lo antes expuesto, tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento intimatorio, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tales efectos se examina:
La parte actora reclama en su petitorio que se le cancele lo siguiente:
• PRIMERO: Que pague la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) que es el monto del cheque, el cual oponemos al demandado en toda forma de derecho.
• SEGUNDO: Que pague la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00) por concepto de gastos de protesto del cheque.
• TERCERO: Que pague los intereses que se generen por los mencionados cheques calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde la fecha en que fueron emitidos hasta la decisión de la definitiva.
• CUARTO: Que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.
A ese respecto, es forzoso para este tribunal realizar el análisis sobre los intereses pretendidos por el actor en su libelo, NUMERAL TERCERO de su escrito donde solicita el pago de intereses que se generen por los mencionados cheques calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) desde la fecha en que fueron emitidos hasta la decisión de la definitiva, los cuales resultan contrarios a lo establecido por la ley en relación que los intereses deben calcularse de conformidad con el (art.456 ORD 2º C.Com), que no puede ser superior al 5% anual, a menos que así se establezca en el instrumento cambiario de acuerdo con el artículo 414 eiusdem. En el caso especifico del instrumento presentado como fundamental de la acción: CHEQUE, no es aplicable el tipo de interés pretendido.
Sobre este punto, indica la autora María Auxiliadora Pisan Ricci, “(…) Se disciplina así en el dispositivo correspondiente (art. 414) la categoría de intereses llamados convencionales o compensatorios, que se causan entre la emisión y el vencimiento del efecto mercantil, y que se contraponen los intereses moratorios regulados en el art. 456, ord. 2°, los cuales –contrariamente- proceden de pleno derecho en todo tipo de letra de cambio. La razón diferencial se explica porque en las letras libradas a la vista o a cierto término a la vista se desconoce inicialmente el momento de exigibilidad de sus pagos, lo cual enerva cualquier posible intento de acumular en ellas doble tributo de intereses. En cambio, en las letras emitidas con vencimiento predeterminados resultaría factible calcular, de antemano, intereses sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar (…)”.
En este orden de ideas es importante destacar, que los intereses después del vencimiento de la letra (s) como es el caso que nos ocupa, se pueden exigir, y se han de exigir al tipo legal, vale indicar; el 5% anual, en materia cambiaria, debido a la FALTA DE ESTIPULACIÓN en el referido instrumento del tipo de interés pretendido tal y como lo señala la norma ut supra referida (Artículo 414 C. Com).
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)”, en tal sentido, es concluyente para esta juzgadora, en sintonía con las normas arriba mencionadas, quedando evidenciado que el petitorio del pago de intereses al 12% viola de manera flagrante la disposición expresa de la ley (art.456.2 del Código de Procedimiento Civil), hecho este que es una causal de inadmisión de esta demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 456 ordinal 2do del Código de Comercio, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano: JUAN JOSÉ PEREZ MORENO, en contra del ciudadano: JOSÉ YOVANNY GIGARELLA BASANTA, ambos arriba identificados Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/leah
EXP. Nº 44.438