REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, ¬¬¬¬¬¬DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2017
AÑOS: 206° Y 156°
COMPETENCIA CIVIL

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 27/04/2017, por la Ciudadana: FRANCISCA ANTONIA GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.261.516, debidamente asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana: JULIA MARIANA JIMENEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.845.377, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 246.280, en el cuál solicita a este Tribunal se le sirva hacer la aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2008, por ser procedente lo solicitado se acuerda de conformidad. En consecuencia este Tribunal observa que el error del cuál se solicita se le haga la aclaratoria corre inserto en el libelo de la demanda presentada en fecha 05/08/2008, en el cuál menciona el nombre de la ciudadana como: FRANCISCA ANTONIA GUZMAN DE JIMENEZ, , como lo menciona en el escrito, es por lo que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a hacer la aclaratoria de la sentencia en la presente solicitud de: DIVORCIO 185-A, presentado por los Ciudadanos: FRANCISCA ANTONIA GUZMAN DE JIMENEZ y SATURNINO JOSE JIMENEZ ROMERO, en la cuál se mencionó el nombre de la solicitante como FRANCISCA ANTONIA GUZMAN, cuando lo correcto debió ser: “FRANCISCA ANTONIA GUZMAN MARTINEZ”, como lo observa este Tribunal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: SATURNINO JOSE JIMENEZ ROMERO y FRANCISA ANTONIA GUZMAN MARTINEZ, que corre inserta bajo el Nº 578, Tomo IV, del año 1.984, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Giraldot del Estado Aragua. Ahora bien en vista de tal señalamiento observa el Tribunal, desprendiéndose de la decisión dictada en fecha: 13 de Mayo del año 2008, para lo cual el error cometido en el libelo del divorcio se transcribió hasta la sentencia definitiva dictada en la presente solicitud, el cual aparece escrito “FRANCISCA ANTONIA GUZMAN DE JIMENEZ”, siendo lo correcto “FRANCISCA ANTONIA GUZMAN MARTINEZ”, a los fines de que sea corregido el error “FRANCISCA ANTONIA GUZMAN MARTINEZ” y no como erróneamente fue inserto “FRANCISCA ANTONIA GUZMAN DE JIMENEZ”, criterio éste que se acoge este Juzgador de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003, Expediente Nº AA20-C-20001-396, en el cuál estableció: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).
Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente no se ordenó insertar el nombre de la legítima madre de la parte actora en la Acta de Nacimiento, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica al solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2.008, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en la parte dispositiva donde se lee: “…ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864…”, debe leerse: “…ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864…”y en consecuencia acuerda la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con el N° 131 del año 1.956 en el sentido de insertar el nombre de su legitima madre, ciudadana TERESA ISABEL OROZCO…”.-

La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio, en fecha 13 de Mayo del año 2008, es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en la cuál debe tomarse como complemento y parte integrante de la decisión dictada en fecha 13/05/2008. Y ASÍ SE DECIDE. Déjese sin efecto y valor alguno el oficio signado con el Nº 99-0.266 de fecha 10/06/2009, dirigido a la Primera Autoridad del Municipio Páez, del Distrito Giraldot del estado Aragua, ordenándose librar un nuevo Oficio. Líbrese Oficio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó el mismo día de su fecha (17/05/2017), previo anuncio de Ley, siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. N° 41.052