REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano LIASILY WARDINI ALBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.733.045.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MENESES GUSTAVO, FIGUERA ZAMUEL, MENESES MARLIN, MARCANO JHAYMAR, DAVID ZAKIA Y IDROGO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.884, 125.657, 170.975, 144.886, 63.528 y 72.379, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.926.476.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MIGUEL SALAZAR, MARIA CEQUEA Y HARIANLYS MOSQUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.943, 45.277 Y 107.305, respectivamente.-
TERCERO FORZADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES WMRM, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, con sede en Puerto Ordaz en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 54-A-Pro, en las personas de MIRIAM TERESA ZABALA DE WILSON Y/O RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.853.055 y V- 7.069.114, respectivamente en su carácter de representantes legales y administradores así como ASOCIACION CIVIL CAMARA DE COMERCIO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona de TOMAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.000.811, en su condición de representante legal y Presidente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NÚMERO: 43.522.-
II
DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por demanda de Resolución De Contrato de Compromiso de Venta Privado, presentada en fecha 01 de Abril del año 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano Liasily Wardini Albel, quien demanda al ciudadano Carlos Dugarte, fundamentando la acción de conformidad al articulo 1159, 1160, 1724,1731 del Código Civil, adicionalmente en base al decreto con rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-
Documentos que acompañan el escrito de demanda:
1- Copia simple de documento Poder otorgado por la parte actora.-
2- Copia simple de contrato de compromiso de venta privado.-
3- Copia Simple de los ciudadanos Nadia Choucair y Liasily Wardini.-
Mediante distribución de fecha 01 de Abril de 2014, corresponde conocer de dicha demanda a este Tribunal quien por auto de fecha 04 de Abril de 2014, admite la demanda ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a manifestar lo que considere conveniente en relación a la demanda presentada.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2014, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia de ello el alguacil de este despacho judicial mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar, por haberse negado la parte demandada. -
Mediante constancia de fecha 29 de Julio de 2014, el secretario da cumplimiento a la fijación de la Boleta de notificación. -
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada Maria Cequea, antes identificada, consigna a los autos documento poder otorgado por la parte demandada. En esa misma fecha por auto separado, se deja constancia que solo compareció al acto conciliatorio fijado, dicha apoderada. -
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2014, la parte demandada alega defensas y excepciones perentorias, da contestación a la demanda y propone reconvención a la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2014, la parte demandada consigna copia certificada de gravamen del inmueble objeto de litigio.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaria de los días de contestación a la causa, ordenando la notificación de la parte actora reconvenida, para que de contestación a la reconvención propuesta.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2015, el alguacil consigna en autos, boleta de notificación firmada por la parte actora reconvenida.-
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2015, la parte actora reconvenida, da contestación a la reconvención.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco dias correspondiente a la contestación a la reconvención.-
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal admite la tercería propuesta por la parte demandada reconvincente, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L, en su carácter de tercera forzada en la causa así como de la Asociación Civil Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.-
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los noventa días continuos correspondientes a la suspensión de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2015, la parte demandada reconviniente promueve pruebas en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2015, la parte demandada reconvenida promueve pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal ordena la notificación de las partes para que al primer día de despacho una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal ordena el cierre de esta pieza y ordena abrir una nueva denominada segunda pieza principal.-
SEGUNDA PIEZA.-
Mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, pasando el Tribunal por auto separado de esa misma fecha, pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, ordenando la citación de la parte actora para absolver las posiciones juradas propuestas así como libra los oficio numero 15-0.623, 15-0.624 y 15-0.625.-
Mediante acto de fecha 21 de Septiembre de 2015, tiene lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Maria Pérez, Alcides Muñoz y Luís Ordaz.-
Mediante acto de fecha 29 de Septiembre de 2015, tiene lugar la inspección judicial promovida.-
Mediante escrito de fecha German José Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.788.977, consigna a los autos la cantidad de ocho (08) fotos, dando cumplimiento a la labor encomendada.-
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2015, la parte demandada desiste expresamente de la prueba de posiciones juradas promovida en su escrito de prueba.-
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el tribunal previo cómputo ordena la notificación de las partes a los fines de presentar informes.-
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2016, el tribunal previo cómputo deja constancia de que la presente causa.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
3.1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Según se extrae del libelo de la demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega que en Julio del año 2011, celebró un contrato de compromiso de venta privado, con el ciudadano Dugarte Flores Carlos José, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un (01) local, tipo oficina, distinguida con el Nro. 04-05, ubicada en el cuarto (4to) piso del edificio que se denomina “Torre Empresarial Camcaroni”, que se encuentra enclavado en una parcela de terreno distinguida con el numero 203-00-11, ubicada en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran determinados en el documento de condominio de la Torre Empresarial Camcaroni.-
Que el compromiso de venta, se debía materializar en un lapso de 120 días continuos, una vez que se hubiese vendido la propiedad del inmueble antes identificado, a la parte actora a través de la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L, antes identificada, cuyos derechos fueron adquiridos mediante firma de contrato de opción de compra venta notariada, por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroni del Estado Bolívar, con la propietaria de la parcela de terreno, la cual quedo inserta en los libros de la precitada notaria con fecha 30 de junio de l 2008, bajo el Nro. 19, tomo 122. El local debía ser entregado en obra limpia, con los siguientes acabados: piso de cemento rustico, techo de platabanda, paredes frisadas, un baño con puerta y cerradura, piezas de baños (lavamanos y pocetas) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrios claros, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82,00m2), según lo acordado en la cláusula primera del compromiso de venta privado.-
Que en la cláusula segunda se acordó lo siguiente: primero. El precio de venta del local antes identificado, seria la cantidad de un millón cuatro mil quinientos bolívares exactos (1.004.500,00 Bs.) (7.909,44 UT) los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: 1.1 La cantidad de Quinientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares exactos (504.500,00 Bs.), a la firma del compromiso de venta privado. 1.2 La cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (500.000,00 Bs.), a la firma del documento definitivo en las oficinas del registro publico. 1.3 El Comprador debería pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos (5.000,00 Bs.) mensuales, a partir del 01/09/2011, como interés generado de la deuda vencida hasta la firma del documento de venta definitivo, en las oficinas del registro publico de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Ahora bien, el comprador, pago la cantidad de 504.500,00 Bs. al momento de la firma el contrato de compromiso de venta privado, representando este el único pago hasta la fecha, incumplido con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el compromiso de venta, antes identificado, consiente que la cláusula cuarta de dicho contrato.-
En virtud que el comprador, no cumplió con lo acordado en el compromiso de venta privado, y de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, acude para solicitar la resolución del contrato objeto de la presente demanda.-
3.2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO.-
En la oportunidad procesal de la parte demandada alegar lo que considere conveniente en su defensa propone como punto previo lo siguiente: falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, llamado a tercero interesados en la causa, alegando en la primera lo siguiente:
“… cuya falta de cualidad se fundamenta, por existir partes principales con interés legitimo y necesario, ante la parte actora que deben cumplir sus obligaciones con el demandante, al interés subsiguiente que puede tener la única parte demandada en este juicio; por lo que se hace necesario a los fines de de resolver esta controversia, se constituya un litis consorcio pasivo necesario, entre los actores demandante, Liassily Wardini Albel y Nadia Choucair Issa, no solamente con Carlos José Dugarte Flores, si no principalmente con la empresa sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L, propietaria del inmueble y la Asociación Civil Cámara de comercio e Industrias del Municipio Caroní, en su condición de propietaria del terreno.-
Como se podrá constatar en los casos que nos ocupa, la parte actora únicamente demanda a mi poderdante Carlos José Dugarte Flores (…), sin incluir, a la empresa Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L, propietaria de la construcción Torre Empresarial Camcaroni, por haberla construido y la Cámara de comercio e Industrias del Municipio Caroní, por ser propietaria del terreno. Propiedad que aun se encuentra restringida, por existir en el documento de venta que le hace la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a la cámara de comercio e Industrias del Municipio Caroní, una condición resolutoria, en la cual ésta se obliga a no gravar ni enajenar en forma alguna el inmueble, tanto no haya dado cumplimiento de esa estipulación, por lo que dicho contrato se le solicito al registrador que se abstuviera de protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien que se vende, si no se le acompaña constancia escrita del previo consentimiento que para ello daría la corporación, y a ambas, por cuanto entre ellos, no se ha materializado los compromisos de transferencia de las propiedades que se abrogan, para que validamente, pueda celebrarse contrato alguno de venta o compromiso de venta con terceros, como en este caso, entre Liasily Wardini Vs Carlos José Dugarte.-
Razón por la que se configura un litis consorcio pasivo necesario, en esta causa, lo cual no fue advertido o llamado por las partes en el libelo de demanda.-
(…)
A mayor abundamiento, y para no dejar ningún tipo de dudas en la defensa que realizo, obsérvese que la falta de cualidad pasiva, que se le opone al demandante, como excepción perentoria, la fundamento en que siendo el compromiso de venta, cuya resolución se solicita, un acto único e indivisible, en l cual aparecen, como protagonistas las siguientes personas, Liasily Wardini Albel y su cónyuge Nadia Choucair, quien también es co-demandante en esta causa, quien realmente se presenta en este compromiso de venta, autorizando a su cónyuge, para establecerlo y no como parte vendedora del mismo, la cual se encuentra identificada en el contrato privado, celebrado con Carlos José Dugarte Flores, parte demandada en esta causa, cuyo contrato de compromiso, fue denominado, como El Primero, quien se comprometió con mi mandante, identificado en dicho compromiso de venta como El Segundo, a transferirle la propiedad de El Local, una vez que la sociedad mercantil inversiones WMRM, SRL, en su condición de propietaria de El Local, le hiciere la venta del inmueble.-
(…)
Por lo tanto, el litis consorcio pasivo se hace visible, lo que nos permite concluir, que la parte demandante de autos, debió dirigir su demanda, primeramente contra la sociedad mercantil inversiones WMRM, SRL, conjuntamente o al mismo tiempo, contra la cámara de comercio e industrias el municipio Caroní, y nunca en forma directa contra mi mandante Carlos José Dugarte Flores, por cuanto son estas personas jurídicas, quienes han dejado de hacer sus obligaciones, bien por negligencia o por caso fortuito o fuerza mayor, al no haber tramitado con tiempo la liberación necesaria para transferir la propiedad del terreno a la edificación que èsta última vendiera dicho local a ésta parte actora, y que a su vez éste cumpliera con mi mandante, y no mi mandante con él.-
La asociación civil, cámara de comercio e industrias del municipio Caroní del Estado Bolívar, y la torre empresarial camcaroni, requiere para dar cumplimiento con los primeros optantes y estos a su vez con los segundos liberar la parcela de terreno con la corporación venezolana de Guayana (CVG) lo cual permitiría la venta de este local, por parte de la propietaria de la inversiones wmrm, s.r.l a Liasily Wardini y este a su vez a Carlos Dugarte.-
Dado que la primera inversiones Wmrm, s.r.l viene a ser propietaria de la torre empresarial camcaroni y la segunda cámara de comercio e industrias del municipio Caroní, la propietaria de la parcela de terreno donde se ha construido dicho inmueble, distinguida esta parcela de terreno 00-011, la cual se encuentra ubicada en la UD-203 de la urbanización chilemex, carrera Las Antillas, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
(…)
Compromiso que ambas partes, tanto en la primera, como en la segunda opción de compra venta del contrato, aceptaron. Notándose la presencia de dos personas jurídicas diferentes a las partes de este proceso contencioso, es decir: la sociedad mercantil inversiones wmrm, s.r.l (promotora) y la propietaria de la parcela de terreno cámara de comercio e industrias del municipio Caroní, quienes mantienen una segunda opción de compra venta sobre el terreno a favor de inversiones wmrm, s.r.l, notándose la presencia de dos personas jurídicas diferentes a las partes de este proceso contencioso, es decir, la sociedad mercantil inversiones wmrm, s.r.l (promotora) y la propietaria de la parcela de terreno cámara de comercio e industrias del municipio Caroní.”
DEL LLAMADO A TERCERO.-
Respecto al llamado de tercero interesados a la causa, el Tribunal desecha la misma, por no constar en autos la comparecencia al Tribunal de la empresa Inversiones WMRM, SRL, propietaria de la construcción Torre Empresarial Camcaroni, por haberla construido, y a la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, por ser propietaria del terreno, y que fuera llamada por auto de fecha 13 de febrero de 2015, folio 143 de la presente pieza.-
CONTESTACION A LA DEMANDA.-
Niega, rechaza y contradice, en toda forma valida tanto en los hechos como en el derecho, que el demandado, haya incumplido como lo afirma el actor en su libelo, con la cancelación mensual de los intereses establecidos en el compromiso de venta.-
Niega, rechaza y contradice, que su poderdante haya incumplido con las obligaciones señaladas en la cláusula cuarta del contrato, de manera que en ninguna circunstancia, se ha producido una deuda de plazo vencido, por ese concepto, que pudiera estar produciendo hasta la firma final de la venta.-
Niega, rechaza y contradice, que sea cierto que el demandado, al pagar Bs. 504.500,00, sea éste el único pago hasta la fecha, y que por ello, el demandado haya incumplido con sus obligaciones, y ello fundamente le resolución del compromiso.-
Niega, rechaza y contradice, cuando el actor solicita la resolución del contrato de compromiso.-
Niega, rechaza y contradice, cuando el actor solicita la devolución de las cantidades de dinero recibidas, descontándose a el comprador, el 10%, a titulo de indemnización por daños y perjuicios.-
DE LA RECONVENCION.-
La parte demandada reconviene y así solicita se ordene al demandante, que cumple con lo convenido en la cláusulas establecidas en el compromiso de venta privado, esto es la venta a Carlos Dugarte Flores, el local, tipo oficina, con un área de construcción de 82 Mts2, distinguido con el Nº 04/05, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroni, que se encuentra enclavado en la parcela de terreno, distinguida con el numero 203-00-11, ubicado en la UD-203, de la Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
DE LA CONSTESTACION A LA RECONVENCION.-
La parte actora, respecto a la reconvención propuesta señala lo siguiente:
Que ciertamente recibió el pago del primer mes de interés devengado, es decir, de Septiembre de 2011, por la cantidad de cinco mil bolívares a través de cheque del banco mercantil numero 15024718 y que luego el demandado pago la cantidad de cincuenta mil bolívares a través de cheque del banco Caroní, por exigencia del actor, ya que no había cumplido con lo acordado en la cláusula, segunda del compromiso de venta privado, este pago fue el ultimo realizado el 13/12/2011, lo hizo en concepto de pago por adelantado de las subsiguientes mensualidades, pues el demandado conocía al momento de firmar el compromiso de venta privado de todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la venta definitiva y que firmo de manera voluntaria y sin coacción alguna.-
Que se demanda es el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato firmado entre las partes por cuanto el demandado dejo de pagar el interés devengado del monto restante del precio (500.000,00) es decir los 5.000,00 bolívares mensuales. Que el demandado conocía perfectamente que debía seguir pagando hasta el momento de la firma de la venta del local, como consta en el compromiso. -
Que el demandado sabía que debía seguir pagando hasta que se hiciera la firma definitiva de la venta en el registro público y que nunca se estipuló que pagaría hasta el 01 de diciembre de 2011, en ninguna parte del contrato se estipulo tal fecha. -
Que la comunicación dirigida al demandando el 15 de julio de 2011, el representante de inversiones WMRM, S.R.L hace una estimación de cuando podría ser la firma definitiva de venta, que eso es una estimación por cuanto no dependía ni depende de ellos, sino que depende del tiempo que se tarde la CVG para autorizar la venta. Que igualmente tenia que tener paciencia por que no dependía de él estos tramites sino de terceros ajenos a su voluntad, es decir de la Cámara De Comercio E Industrias Del Municipio Caroní Y CVG.-
Que con el ultimo pago de los intereses que realizó el demandado cumplió su obligación, solo se le cobró lo que debía pagar, y si no quería pagar intereses, tal como se le informó en su oportunidad, se le solicitó pagar la deuda pendiente, y se le entregaría las llaves y se finiquitaba el negocio con el compromiso formal de firmar en las oficinas del registro subalterno, en el momento en que la constructora tuviera el permiso de la CVG, para firmar el documento definitivo de venta en el registro subalterno, tal como ocurre con la constructora y la parte actora, quien no le debe nada por la venta de la oficina, y solo se espera el momento que CVG autorice la venta de las oficinas del edificio donde se encuentra construida la oficina objeto del presente proceso judicial, para que la constructora le trasfiera la propiedad de la oficina.-
Que el actor nunca fue informado por ninguna vía, que el ciudadano Carlos Dugarte, le había sido aprobado, un crédito hipotecario, para completar el pago pendiente de la oficina, que no entiende por no pago la deuda pendiente oportunamente, y el compromiso de venta privado, se hubiese cumplido parcialmente, y solo estaría pendiente la firma definitiva de la venta en el registro subalterno, tal como esta pendiente con la constructora. -
Que, debido a la alta inflación, luego de una reunión con la representante del demandado, este ofreció cincuenta mil bolívares, adicionales, cuando el metro cuadrado de construcción para este tipo de bien, estaba en cuarenta y cinco mil bolívares. -
Que por el demandado incumplir la cláusula segunda del compromiso de venta firmado, incurrió en causa de resolución de contrato, y en tanto no puede alegar vigencia del compromiso de venta. -
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.-
DOCUMENTALES.-
1. Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L y el ciudadano Wardini Albel Liasily.-
Documento este que se le otorga pleno valor probatorio al demostrar la relación jurídica entre las partes conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Contrato de compromiso de venta, celebrado entre el ciudadano Wardini Albel Liasily y el ciudadano Carlos José Dugarte.-
Este documento se le da valor probatorio en cuanto indica la forma de pago de la obligación contenida en el mismo especialmente la cláusula segunda en la que se establece que la suma restante generaría un pago de intereses de Bs.5.000,00 mensuales, hasta la venta del local, pero así mismo se observa que en la cláusula tercera de establece que el lapso convenido para dicha venta era de 120 días continuos, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.-
En el lapso probatorio la representación judicial del demandado reconviniente promueve lo siguiente:
PRUEBA DE CONFESION:
Promueve la demandada-reconviniente conforme al artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, ya citados, la declaración voluntaria del demandante-reconvenido a través del apoderado judicial del momento de contestar la reconvención, en relación a:
“capitulo I. Punto previo a la contestación a la reconvención. (primera pagina). Respecto a la cualidad del demandado (…), es necesario acotar que el negocio realizado “fue un acto de comercio de buena fe, ya que el demandado conocía todo lo concerniente a la negociación, de hecho, pagó como parte de pago al vendedor, la parte que este debía al constructor, y se acordó una venta privada, debido a que el estaba interesado en la oficina objeto del presente proceso (…).
Capitulo II. De la contestación de la reconvención. Del alegato del supuesto pago demás por parte del demandado (pagina 2), “que ciertamente se recibió el pago del primer mes de intereses devengados, es decir de septiembre de 2.011, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) A TRAVES DE CHEQUE NRO.15024718 y que luego el demandado pago la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), a través de cheque del banco Caroní, por exigencia de mi representado (…), este pago (fue el ultimo realizado, el 13/12/2011(…) pues el demandado CONOCIA al momento de firmar el compromiso de venta privado de absolutamente todas las condiciones y liberaciones previas que debían cumplirse para poder realizar la VENTA definitiva y que este firmo de manera voluntaria y sin coacción alguna como es:
Que mi poderdante no tenía la propiedad del bien objeto de la negociación al momento de la firma de este compromiso de venta y su cualidad era la de ofertado pues solamente poseía una opción de compra celebrada entre mi poderdante y la sociedad mercantil inversiones WMRM, S.R.L, como consta en el contrato privado firmado entre mi poderdante y demandado y cito:
“venta definitiva que hará EL PRIMERO a EL SEGUNDO una vez le sea vendido y transferido la propiedad de dicho bien por la sociedad mercantil INVERSIONES WMR, S.R.L., (…), compromiso de venta que ambos convienes y aceptan y celebran bajo las siguientes clausulas (…).
Que se demanda es el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato firmado entre las partes por cuanto el demandado dejo de pagar el interés devengado del monto restante del precio QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000) es decir los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000 mensuales). Que el demandado conocía perfectamente que debía seguir pagando hasta el momento de la firma de la venta del local, como consta en el COMPROMISO DE VENTA firmado por este y cito:
“…este monto restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), devengara la suma de interés de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) mensuales. A favor del EL PRIMERO contados a partir del 01/09/2011, hasta el momento de la firma definitiva del local, que le haga EL PRIMERO a EL SEGUNDO.
Que en la comunicación dirigida al demandado el 15 de Julio del año 2.011, el representante de INVERSIONES WMRM, S.R.L., hace una estimación de cuándo podría ser la firma definitiva, pero es solamente eso una estimación por cuanto sabemos, no dependía ni depende de ellos sino que depende del tiempo que se tarde la CVG para autorizar la venta. Que igualmente mi poderdante tenia que tener paciencia por cuanto no dependía de el estos tramites sino de terceros ajenos a su voluntad, es decir la cámara de comercio e industrias del Municipio Municipio Caroní y CVG.”…
Señala el promovente que esas afirmaciones no se encuentran en el documento de venta celebrado, mas por el contrario el primero previo a la venta entregaría las llaves para que el segundo reformara el local, promesa que no cumplió, y opone en consecuencia la excepción de contrato no cumplido.
DOCUMENTALES.-
1. Contrato de compromiso de venta, celebrado entre el ciudadano Wardini Albel Liasily y el ciudadano Carlos José Dugarte.-
Con lo cual pretende demostrar que la venta cuyo compromiso asumió el ciudadano Wardini Albel Liasily se haría, de acuerdo con lo convenido, una vez le fuera vendido y transferido la propiedad de dicho bien, por la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, SRL.
La existencia de un hecho imposibilitante que impide la realización de dicha venta, como lo es la liberación que, según este, ha de ser efectuada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, razón por la cual no ha sido entregado el local objeto de opción a compraventa. Que de no haber existido ese hecho la venta se hubiere firmado en el tiempo convenido y por ende, según su decir, no se hubieran causado intereses. Asimismo, que el local nunca fue entregado y por lo tanto el ciudadano Wardini Albel Liasily nunca cumplió con las obligaciones contractuales, por lo tanto, mal podría este devengar interés alguno proveniente del incumplimiento del otro contratante. El pago de intereses no debidos al ciudadano Wardini Albel Liasily aun cuando este no cumplió con sus obligaciones contractuales. El momento o plazo de 120 días en el que efectivamente habría de efectuarse la venta y por lo tanto la inexistencia de deuda alguna previa al 01/09/11. El establecimiento de la resolución del contrato para el caso en el que alguna de las partes incumpliera con sus obligaciones.
Es evidente por lo señalado por las partes, la obligación que asumió el demandante en la cláusula tercera del contrato era la de realizar la venta en 120 días consecutivos luego de la firma que hiciera el actor con la sociedad WMRM,S.R.L., o desde la entrega al demandado de la documentación necesaria para realizar los trámites del crédito bancario, así mismo es evidente que mientras el actor no obtuviera la propiedad del inmueble, mal podría realizar la venta de este al demandado por lo que se otorga pleno valor probatorio a ello en estos términos Y así mismo queda claramente determinado en la cláusula primero que el local seria entregado al demandado previo a la venta, hecho este que según se evidencia en autos, no ocurrió, y así se establece y así se establece conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Documento de venta entre la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) a la Cámara de comercio e Industrial del Municipio Caroní.-
Con lo cual pretende demostrar la existencia de una condición resolutoria por parte de la CVG, que prohíbe al registrador inmobiliario a protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien (Parcela de terreno donde se encuentra enclavada la construcción de la TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI, donde se ubica el LOCAL objeto de esta demanda) si no se acompañaba constancia escrita por parte de CVG, del previo consentimiento para que pudiera registrarse la venta de la CAMARA a INVERSIONES WMRM, SRL.
De la prueba documental presentada puede observarse que efectivamente para la fecha de adquisición o de propuesta de venta del inmueble objeto de litigio, el oferente en venta no tenía los derechos de propiedad del inmueble ofrecido y que se estaba en gestiones para ello, debiendo respetarse la cláusula establecida por la CVG, se le da valor probatorio a este documento en este aspecto y así se establece conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. -
3. Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L y el ciudadano Wardini Albel Liasily.- (folio 83).
Con lo cual pretende demostrar que esta opción a compraventa se hizo por el local objeto del presente litigio y que el plazo máximo para la firma del mismo era de 2 años, que a la fecha del compromiso privado con CARLOS DUGARTE ya se encontraba vencido y Wardini Albel Liasily nada hizo al respecto.
Efectivamente con esta prueba y en base a la cláusula octava de dicho documento se observa que la negociación planteada en dicho contrato de opción de compra venta era de un total de duración de 24 meses contados desde el 10/12/07, con vencimiento el 10/12/09, se le da pleno valor probatorio a este instrumento al demostrar estos hechos y así se establece conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4. Addendum al contrato de Opción de Compra Venta, Torre Empresarial Camcaroni, Puerto Ordaz. Inversiones WMRM, S.R.L a Liasily Wardini Albel, celebrada el 24/10/13, en la notaria publica cuarta de Puerto Ordaz, anotada bajo el nro. 19 tomo 122, de los libros respectivos. - (folio 90 al 93)
Con lo cual pretende demostrar que Liasily Wardini Albel incumplió con sus obligaciones en el contrato de opción a compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L y su persona, en el pago de las cuotas mensuales por el precio de la venta, lo cual daba derecho a la promitente vendedora a resolver el contrato, pero en lugar de ello, según dice, celebraron ese addendum.
De dicho documental efectivamente se evidencia en su cláusula primera el reconocimiento del incumplimiento del ciudadano Liasily Wardini ALbel, de los acuerdos contraídos con la empresa Inversiones WMRM, S.R.L, por lo que se le da valor probatorio a este Instrumento en relación a lo aquí indicado, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece,
5. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L.-
Con lo cual pretende demostrar la forma como Liasily Wardini Albel celebra contrato de opción a compraventa con esta sociedad quien permite a este y a otros más optantes, celebrar contratos con terceros como es el caso de CARLOS DUGARTE.
Se otorga pleno valor probatorio a este documento al evidenciar efectivamente el tipo de documentación o estatutos de la empresa WMRM,S.R.L., y así se establece.-
6. Comunicación de fecha 09 de Junio de 2011, para Carlos Dugarte, emitida por la ciudadana Maria Elena Pérez de Melville.-
Con lo cual pretende demostrar la oferta de la venta del local objeto del presente litigio el cual seria entregado en obra limpia y que el precio de la oferta era la cantidad de Bs. 1.004.500,00 en el acto de protocolización ante la oficina subalterna de registro. Con esta prueba se pretende comprobar además, que Liasily Wardini Albel cuando negocio con CARLOS DUGARTE, estaba seguro que firmaría el 01/01/12, es decir, en 120 días. (folio 101 cuaderno principal).
De esta comunicación efectivamente observa este Tribunal que en la misma se señala claramente que el pago de intereses se haría entre el 01/09/11, hasta el 01/01/2012, así como las modificaciones la negociación planteada y así se establece, dándose pleno valor probatorio a esta documental conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
7. Comunicación enviada por Carlos Dugarte, a la promotora Inversiones WMRM, S.R.L.-
Con lo cual pretende demostrar que CARLOS DUGARTE envió comunicación a WMRM, S.R.L para solicitar el consentimiento para la suscripción del compromiso de venta con Liasily Wardini Albel por el local objeto de litigio, a quienes además pidió copia de la opción a compraventa que este último había realizado con ellos y la posibilidad de hacer un CHEQUE DE GERENCIA por la cantidad adeudada por este a ellos y finalmente solicito la firma probable de la venta definitiva.
Documento este efectivamente evidencia la intención del accionado de cumplir con la negociación efectuada en los términos acordados en la negociación y la comunicación indicada por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
8. Carta de Carlos Dugarte a Inversiones WMRM, S.R.L del 13-07-11.-
Con lo cual se pretende demostrar que CARLOS DUGARTE le consulta a la empresa Inversiones WMRM, S.R.L su consentimiento para suscribir el compromiso de venta con LIASILY WARDINI, para la compra del Local 4-05 de la Torre Empresarial Camcaroni, y quien le pidió copia de la opción de compra venta, que este había celebrado con ello, y la posibilidad de hacer un cheque de gerencia por la cantidad adeudaba por este a ellos, y solicito la firma probable de la firma de la venta definitiva.-
Documento este efectivamente evidencia la intención del accionado de adquirir el local en cuestión, igualmente pone de manifiesto el conocimiento de las gestiones necesarias para la adquisición del local, y así cumplir con la negociación en los términos acordados en comunicación indicada por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
9. Carta de Inversiones WMRM, S.R.L del 20-03-13.-
Con lo cual pretende demostrar el lapso real para la venta, de acuerdo a la cláusula tercera y las circunstancias del caso en cuestión, vale decir, lapsos estipulados para las ventas en favor de los contratantes bajo las condiciones pautadas, que no llegaron a cumplirse ya que se requería la liberación de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, circunstancias las cuales, según sus dichos, no obligan a su cliente a la continuación del pago de los intereses. Situación que lo exime de toda responsabilidad.
Documento este efectivamente evidencia primeramente la intención del accionado de adquirir el local en cuestión y que fuera efectuada en los términos acordados en la negociación y la comunicación indicada expresamente que se encuentra en trasmites de su otorgamiento por parte de la Corporación y resolverán ello mas tardar en cuatro o seis meses, para la celebración de la venta definitiva mal se puede caer en términos de intereses vencidos cuando se esta en pleno conocimiento de que debe resolverse un acto administrativo previo para la así llevar a cabo la venta definitiva por ambos lados, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
10. Carta de Inversiones WMRM, S.R.L a Carlos Dugarte, del 15-07-11.-
Con lo cual pretende demostrar que esta la empresa confirma la operación hecha con Liasily Wardini Albel, la deuda a la empresa, al igual que no veía reparo alguno en hacer la venta definitivamente con CARLOS DUGARTE pues asi Liasily Wardini Albel se los había comunicado, por lo que aceptaba el cheque a nombre de la empresa, por la deuda del local, y finalmente en cuanto a la fecha probable de la venta definitiva, esta manifestó los problemas actuales con la alcaldía y la cámara de comercio, por lo que estimaba que a finales de octubre, o a mas tardar a mediados del mes de noviembre de ese mismo año (2011), si no surgía otro inconveniente, estarían celebrando la venta de los locales.
Documento este efectivamente evidencia la intención del accionado de siempre adquirir el inmueble respetando igualmente los términos y condiciones que fueran acordados en la negociación y la comunicación indicada por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
11. Certificación de Gravamen.-
Con lo cual pretende demostrar que se había solicitado esa certificación.
Documento que evidencia intención de gestionar la expedición la certificación de gravamen, sin evidenciarse documento alguno al respecto, razón por la cual este Tribunal lo desecha del proceso y así se establece.-
12. Copia de cheque de gerencia numero 00037709, por un monto de 278.661,69 de fecha 18/07/11, recibida por Liasily Wardini el día 18/07/2011.-
Con lo cual pretende demostrar que este cheque de gerencia a nombre de la promotora, fue elaborado por la cantidad realmente adeudada Liasily Wardini a esta empresa (por error de transcripción en el compromiso de venta privado se cruzaron las cifras) y que formo parte del pago del precio estipulado, todo esto según sus dichos.
Documento este efectivamente evidencia el pago adeudado con Inversiones WMRM, S.R.L, con la intención del accionado de siempre adquirir el inmueble respetando igualmente los términos y condiciones que fueran acordados en la negociación aunado que así mismo fue indicado en la comunicación ya antes valorada de fecha 13 de julio del 2011, que evidencia claramente el cumpliendo de las obligaciones que se comprometiera el demandado por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
13. Copia de cheque de gerencia numero 00037710, por un monto de 225.838,31 de fecha 18/07/11, recibida por Liasily Wardini el día 18/07/2011.-
Con lo cual se pretende demostrar que este cheque de gerencia , a nombre de Liasily Wardini y que con la suma de este cheque y el anterior pago CARLOS DUGARTE a Liasily Wardini por el precio de la venta por Bs. 1.504.500, 00 la cantidad de Bs. 504.500,00 quedando pendiente de pago solo Bs. 500.000,00.
Documento este efectivamente evidencia el pago comprometido a pagar por el demando que con la suma del cheque anterior da una sumatoria pagada de Bs. 504.500,00 quedando pendiente de pago solo Bs. 500.000,00, del precio de la venta por Bs. 1.504.500, 00 que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera el demandado para adquirir el mencionado loca, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
14. Copia de cheque de gerencia numero 15024718, por un monto de 5.000,00 de fecha 13/10/11, recibida por Liasily Wardini el día 13/10/2011.-
Con lo cual se pretende demostrar que CARLOS DUGARTE, dio cumplimiento al primer pago de los intereses (ALQUILER) pactado entre las partes, correspondiente al mes 01/09/11 y 01/10/11, el día 13/10/11.
Documento este efectivamente evidencia el pago a los intereses comprometidos a pagar por el demando, que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera el demandado para adquirir el mencionado loca, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
15. Copia de cheque de gerencia numero 32702038, por un monto de 50.000,00 de fecha 13/11/13, recibida por Liasily Wardini el día 22/10/13.-
Con lo cual se pretende probar, que no solamente se pago por adelantado los supuestos intereses, sino que además del adverso del cheque, emitido por la cámara de compensación Liasily Wardini, firmo como recibido.-
Documento este efectivamente evidencia el pago a los intereses comprometidos a pagar por el demando, cheque emitido contra banco Caroní, quien la gerencia de compensación envía vía correo electrónico tal copia la no fue impugnada ni tachada que evidencia claramente el cumplimiento de las obligaciones que se comprometiera pagar el demandado para adquirir el mencionado loca, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
16. Carta de Carlos José Dugarte del 15/03/2013 recibido por inversiones WMRM, SRL el 18/03/2013.- folio 110.-
Con lo cual se pretende demostrar que CARLOS DUGARTE le consulta a la empresa Inversiones WMRM, S.R.L si tienen conocimiento que Liasily Wardini Albel a través del abogado GUSTAVO MENESES, no deseaba continuar la negociación y que además la empresa le había cambiado el precio de la venta y que si el no aceptaba le revocarían el contrato de opción a compra y que la empresa igualmente requirió saber, las causas por la cual, no se había concretado a la fecha la venta del local.
Documento este que prueba el conocimiento de la situación que presenta el local para su adquisición, así como la posición en la cual se encuentra los intervinientes de la presente causa, para finiquitar la compra venta, y pone de manifiesto el interés que tiene el accionado de querer adquirir el referido inmueble por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
17. Carta de INVERSIONES WMRM, S.R.L a CARLOS DUGARTE del 15/07/2011.- folio 111.-
Con lo cual se pretende demostrar que la empresa confirma la operación hecha con LIASILY WARDINI, la deuda a la empresa, de éste con la empresa, al igual que no veía reparo en hacer la venta definitiva con Carlos Dugarte, pues así Liasily se los había comunicado, por lo que aceptaban el cheque a nombre de la empresa por la deuda del local y la fecha probable de la venta definitiva, esta manifestó los problemas actuales con al alcaldía y la cámara de comercio, por que estimaba que finales de octubre o a mas tardar a mediados del mes de noviembre de ese mismo año, si no surgía otro inconveniente estarían celebrando la venta de los locales. Razón por lo que confiaba que la venta se haría dentro de los 120 días, es decir más tardar el 01/01/2012.-
Documento este que prueba el conocimiento de Inversiones WMRM, S.R.L en base a la negociación hecha con Liasily Wardini, con ellos, por una futura venta de local, y que el mismo posee una deuda por la cantidad de 278.661,69, mas la diferencia del metraje actual de dicho local, como lo es de 60.550,00, dicha deuda que debe cancelar, con el otorgamiento y protocolización del documento de compra venta definitivo, siendo que el monto antes referido por la cantidad de 278.661,69 fue emitido mediante cheque numero 00037709, antes valorado, por el accionado, como pago del compromiso de venta hoy demandado, y que mediante la presente comunicación la empresa expresamente lo acepta, así como que no existe impedimento alguno para realizar la venta al ciudadano accionado, señalando un fecha probable para ello, por lo que se le da pleno valor al mismo en este sentido y así se establece.-
18. Certificación de Gravamen, emitido por el registro Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Con lo cual se pretende demostrar que el bien inmueble esta libre de gravamen, y no estar matriculado en los últimos 10 años.-
Documento este que prueba la situación en la que se encuentra la parcela de terreno numero 203-00-11, UD 203, ubicado en Parroquia Cachamay Municipio Caroní del Estado Bolívar, señalando la propiedad como lo es de la Cámara De Comercio E Industrias Del Distrito Caroní Del Estado Bolívar, y que dicho inmueble esta libre de gravamen, no tiene medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo y que existe cláusula de construcción a favor de CVG, evidenciando, la disponibilidad que posee la parcela de terreno, así como la cláusula de construcción a favor CVG, conocimiento que poseen todos los intervinientes en el presente expedientes.-
19. Contrato de Promesa Bilateral de Permuta Inmobiliaria.-
Con lo cual se pretende demostrar a quien correspondía la propiedad sobre el local objeto del presente litigio y su sujeción a que se cumplieran previamente otras condiciones y libraciones por parte de la CVG para poder concretar las negociaciones que sobre este bien se hicieron.
Documento que prueba en su objeto de contrato la transmisión de la propiedad de unos inmuebles especificándose que Inversiones WMRM, S.R.L (constructora) le dará la Camcaroni la propiedad de un inmuebles constituido por el ultimo piso de construcción o pent house, de un edificio a ser construido en la parcela de terreno propiedad de Camcaroni ubicada en UD-203, Urbanización Chilemex Carrera Las Antillas, parcela numero 203-00-011Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como el 50 % del área de la azotea del referido edificio, cuyo proyecto inicialmente3 aprobado por las autoridades municipales admite siete pisos de construcción, y Camcaroni le dará a Inversiones WMRM, S.R.L (constructora) la plena propiedad de la parcela de terreno en la cual será construida la edificación, negociación que evidencia la propiedad de los inmuebles antes señalados, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
20. Contrato de Opción de Compra Venta Torre Empresarial Camcaroni Inversiones WMRM y Liasily Wardini.-
Con la cual se pretende demostrar que este COMPROMISO DE VENTA PRIVADO celebrado entre CARLOS DUGARTE y Liasily Wardini se encontraba sujeto a que se cumplieran previamente otras condiciones y liberaciones, y esa fue la razón del llamado a terceros coadyuvantes, lo cual no pudo materializarse, lo cual no quita el hecho que impide materializarse la venta definitiva, del caso de marras.
Documento que efectivamente indica las distintas condiciones y liberaciones previas que adolece la negociación hoy aquí demandada y el conocimiento del mismo de los intervinientes, y así queda aceptados por ellos, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
21. Addendum numero uno de Contrato de Opción a Compra Venta.-
Con lo cual pretende demostrar que con ese documento se regulariza el compromiso de venta privado entre Liasily Wardini y CARLOS DUGARTE, pues con este ADDENDUM, Liasily transferiría su derecho a esta opción, a nuestro mandante. Esto, según su decir, comprueba la existencia de la mala fe por parte del DEMANDANTE RECONVENIDO.
Documento este presentado en copia simple sin firma legible, que solo indica un modelo de negociación o proyecto de negociación, razón por la cual lo desecha del proceso.- Así se decide.-
22. Resulta de Inspección Extrajudicial número 14.718.-
Con lo cual se pretende demostrar que siempre CARLOS DUGARTE, demandado reconviniente, mantuvo el dinero restante para la venta definitiva de este local, estuvo preocupado y pendiente de finiquitar esta negociación en el tiempo indicado en el compromiso en cuestión.-
Documento por el cual se da fe de la emisión del cheque numero 00000260 de la entidad bancaria Banco Caroní, girado contra la cuenta corriente numero 01280001190114328107, de fecha 15/01/2012, a la orden de Liasily Wardini Albel, por la cantidad de 500.000,00, y que no ha sido retirado por el beneficiario, evidenciándose copia simple del mismo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida actuación, evidenciando el interés del accionante con la liberación del cheque antes referido y la fe otorgada por el funcionario publico de ello para la obtención del local en litigio.-
23. Cheque numero 00000260, por un monto de 500.000,00 bolívares.-
Ya fue valorado supra.-
PRUEBA DE INFORMES.-
1. Al BANCO CARONI, sede principal, vía Venezuela edificio multicentro Puerto Ordaz Estado Bolívar.-
Para que se sirva informar si el ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, titular de la cedula de identidad no. 10.926.476, es cliente de muchos años de esa entidad y si entre los meses de septiembre a noviembre del año 2011 solicito un préstamo personal de Bs. 400.000,00 En esa entidad bancaria. De ser cierto lo anterior informe en que fecha lo solicito fecha de otorgamiento, condiciones del préstamo, forma de pago, como y cuando lo pago, y a cuanto alcanzo en bolívares el costo y los gastos que tuvo que desembolsar, por este préstamo.-
Comunicación de fecha 14/10/2015, folio 65 de la segunda pieza principal, en la cual señala lo siguiente:
“…
a) Si el ciudadano Carlos José Dugarte Flores, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.926.476, es cliente de muchos años de esa entidad, y si entre los meses de septiembre a noviembre del año 2011, solicito un préstamo personal de Bs. 400.000,00 en esa entidad bancaria.
Respuesta:
Ciertamente, el mencionado ciudadano para los meses de septiembre a noviembre del año 2011, solicito préstamo personal de Bs. 400.000,00 en esta entidad bancaria.-
b) De ser cierto lo anterior, informe, en que fecha lo solicito, fecha de otorgamiento, condiciones del préstamo, forma de pago, como y cuando se pago y a cuando alcanzo en bolívares el costo y los gastos que tuvo que desembolsar, por préstamo.
Respuesta:
En atención a su particular, le indico que, el ciudadano Carlos Dugrate Flores, en fecha 06-02-2012, solicito el préstamo de Bs. 400.000,00, el cual fue otorgado el 09-03-2012, con condiciones de monto aprobado de Bs. 400.000,00”
Documento que efectivamente demuestra que el accionado gestionó dentro del lapso convenido con el actor el crédito ante la entidad bancaria por una cantidad de 400.000,00, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. A la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).-
Si en ocasión de la venta de la parcela de terreno señalada con el No. Parcelario 203/00/11, ubicada en la unidad de desarrollo 203, en ciudad Guayana, municipio Caroní del estado bolívar de 2.069,77, MTs. 2 la cual fue protocolizada por ante la oficina de registro publico inmobiliario, bajo el N 16, protocolo primero, tomo 22, del cuarto trimestre del año 1982 que esta le hizo a la asociación civil sin fines de lucro CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIAS DEL DISTRITO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, este organismo publico, se reservo un derecho de preferencia u otra cláusula de restricción, que le impide a esta asociación civil (gremial), venderle a un tercero, si la CVG no otorga su consentimiento para ello. De ser esto así, cual es la razón para que a la fecha no se haya otorgado si esta asociación ha dado cumplimiento a todos los requisitos para ello, teniendo presente que la misma ha celebrado un contrato de permuta con la sociedad mercantil INVERSIONES WMRM, SRL, para la construcción de la TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI, lo cual ya finiquitado, por la falta de esta liberación o consentimiento, se encuentra paralizado la venta de los locales por esta empresa, a terceros que se han venido perjudicando, por esta restricción, desde hace mas de cinco años.-
Comunicación de fecha 25/01/2016, folio 80 de la segunda pieza principal, en la cual señala lo siguiente:
“…
Le informo que la corporación Venezolana de Guayana suscribió contrato de venta a crédito con la Cámara de Comercio e Industria del Distrito Caroní del Estado Bolívar, por concepto de venta de una parcela de terreno señalado con el numero parcelario 203-00-11, en el cual, se estableció una cláusula donde se impedía constituir gravamen o enajenar el referido inmueble, hasta tanto no diera cumplimiento a sus obligaciones de pagar el precio y de construir en los términos en el contrato establecidos, cuya condición fue cumplida por el comprador y en consecuencia se emitió documento de liberación de hipoteca de primer grado, el cual quedo protocolizado bajo el numero 39 protocolo primero, tomo 23 segundo trimestre del año 1988 de fecha 14 de junio de 1988, liberación de hipoteca el cual quedo inscrito bajo el numero 37 folio 298 del tomo 57 protocolo de trascripción del presente año en fecha 22 de diciembre de 2015.
…”
Documento que efectivamente demuestra la relación contractual entre la Corporación Venezolana de Guayana y la Cámara de Comercio e Industria del distrito Caroní del Estado Bolívar, la cual indica expresamente que la misma fue cumplida por la compradora entiéndase la Cámara de Comercio, comprobándose con ello que no existe impedimento alguno de parte de la Corporación en relación a lo aquí discutido, otorgando este Tribunal pleno valor probatorio. Así se decide.-
3. A la Asociación Civil Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
DE AUTOS SE OBSERVA DILIGENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2016, FOLIO 89, LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE RENUNCIA A LA PRESENTE PRUEBA DE INFORME, NO TENIENDO PUNTO SOBRE EL CUAL DECIR.-
TESTIMONIALES.-
Promovidos los ciudadanos:
1. MARIA ELENA PEREZ, con Cedula de Identidad número 3.656.466.-
Para que reconozca, ratifique el contenido y firma de la documental emitida por ella, con fecha 09 de junio del 2011, para CARLOS DUGARTE, y que fue consignada con la contestación de la demanda y que cursa al folio 101 del expediente como anexo B. Igualmente por tener conocimiento de los hechos, antes del compromiso de venta, con el acto de compromiso y después de este.
En relación a la declaración rendida por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ, Folio 41 al 43, de la segunda pieza principal, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma ratifica el contenido y firma del documento de fecha 09 de Junio de 2011, así como en las repreguntas formuladas ratifica el contenido intrínseco de la comunicación antes indicada. Así se decide.-
2. ALCIDES AGUSTIN PERRET, con Cedula de Identidad numero 17.154.089 Y
3. LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, con Cedula de Identidad numero 3.654.090.-
“En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Quince (2015), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: ALCIDE AGUSTIN MUÑOZ PERRET GENTIL, promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ALCIDE AGUSTIN MUÑOZ PERRET, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.154.089 y domiciliado en el Conjunto Residencial entre Rio Urbanización Villa Asia, Edificio 5, Piso 2, Apartamento 2D, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesta a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto la Abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.926.476. Así mismo, se deja constancia que compareció a este acto los Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO y ZAMUEL ELISEO FIGUERA MARTINEZ, e inscrito en el IPSA bajo los Nº 91.884 y 125.657, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano: WARDINI ALBEL LIASILY, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. V-4.778.764, quién se encuentra presente en este acto. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano CARLOS DUGARTE y al ciudadano WARDINI ALBEL, explique de que los conoce?.- Contestó: “Si los conozco en virtud que durante el año 2010 y 2011 trabajé con la Dra, Maria Cequea y estuve presente ,mediante la negociación para la adquisición de un bien inmueble por parte del ciudadano CARLOS DUGARTE. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted tuvo conocimiento de la negociación que celebraron estos dos ciudadanos explique?.- Contestó: “Si tuve conocimiento por cuanto la ciudadana Maria Elena Pérez en representación de esa inmobiliaria presentó en el bufete de la Dra. Cequea un documento en el cual el ciudadano CARLOS DUGARTE, adquiría un bien inmueble al ciudadano LIASILY WARDINI en esa oportunidad la Dra, y yo trabajamos sobre el documento y se le hicieron unas series de correcciones siendo la mas relevante y la que mas recuerdo referente a unos intereses o canones de arrendamiento y ciudadano CARLOS DUGARTE pretendía ocupar el inmueble y cancelar el precio convenido por lo cual se estipulaba en el contrato el pago mensual de 5.000,oo por concepto de arrendamiento mas sin embargo se le explicaba al ciudadano LIASILI WARDINI que ese pago mensual no podía entenderse como pago de intereses, así las cosas se firmó el documento y se estipulo que se iba a cancelar esa cantidad de 5.000,oo Bs., hasta enero del 2.012, por cuanto en esa fecha se estipulaba que el ciudadano LIASILY WARDINI haría la venta definitiva al ciudadano CARLOS DUGARTE. TERCERO: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano LIASILY WARDINI, se negó aceptar los cambios que le habían hecho al documento presentado por el, de opción a compra explique?.- Contestó: “si se negó y en virtud de ello es que se realizaban las negociaciones en la oficina pero ciertamente estuvo negado a las correpciones que se le hicieron al documento presentado. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el Abogado de la parte demandante, Abg. GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaban conciente que no se podía protocolizar el documento hasta que cancaroní tuviera la liberación de parte de la C.V.G.? CONTESTÓ: “no, en esa oportunidad estaba pendiente la firma por parte de inversiones WMRM al ciudadano LIASILY WARDINI, es decir, LIASILY WARDINI debió tener la plena propiedad para luego venderle al ciudadano CARLOS DUGARTE, eso es lo que recuerdo, es todo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabía que el ciudadano CARLOS DUGARTE pagó a Inversiones WMRM parte de la deuda que tenía el ciudadano LIASILY WARDINI. CONTESTÓ: “a ciencia cierta recuerdo que el ciudadano CARLOS DUGARTE emitió dos cheques los cuales eran destinados al pago del bien inmueble, mas sin embargo no recuerdo precisamente quienes fueron beneficiarios de dichos cheque, por cuanto esos detalles los manejaba expresamente la Dra. María Cequea quién es la propietaria del bufete donde laboraba”. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tenia conocimiento que en el documento privado de venta se convino pagar 5.000,oo Bs. Mensual de intereses hasta la protocolización del documento de parte del comprador ciudadano CARLOS DUGARTE. CONTESTÓ: “No, los 5.000,oo bs mensuales eran por concepto de arrendamiento y se iban a cancelar hasta los primeros dias del mes de enero del año 2.012 fecha estipulada para realizar la venta definitiva entre el ciudadano LIASILY WARDINI y CARLOS DUGARTE, es todo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si estuvo presente el día de la firma del documento opción a compra venta privado. CONTESTÓ: “Si estuve presente, es todo”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que en la redacción del documento en ninguna parte quedó estipulado pago alguno de canon de arrendamiento sino de intereses. CONTESTÓ: “quedó estipulado el pago de 5.000,oo Bs y dicho pago se estipulo hasta la fecha enero del 2.012, es todo”.Cesaron”
“En horas de despacho del día de hoy, 21 de Septiembre del 2015, siendo las once horas y veintidós de la mañana (11:22 a.m.), día y oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 31/07/20015, para la comparecencia de el ciudadano LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.654.090, en su condición de TESTIGO. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.654.090, de 65 años de edad, domiciliado en Alta Vista Sur calle 6, casa numero 02, Puerto Ordaz Estado Bolívar, se deja constancia que se encuentra presente los abogados en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA Y GUSTAVO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.227 y 91.884, respectivamente, en representación de la parte DEMANDADA Y ACTORA, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar al prenombrado testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada de la parte demandada promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERO: ¿Diga el testigo que oficio desempeña?
CONTESTO: soy administrador ejerzo trabajo ante entes del Estado, registro civil etc en función de apoyar a cualquier persona que lo solicite
SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el oficio que desempeña fue contratado por el bufete cequea y pitre y asociado para notariar un documento en la notaria publica primera ubicada en villa alianza y explique?
CONTESTO: en efecto si, el 13 de agosto de 2013, me fue solicitado mis servicios para introducir ante la noria de villa alianza de un adenda ósea una compra venta entre los ciudadanos CARLOS DUGARTE LIASILY WARDINI y tenia que firmar en representación de sr el señor RICHAR MAGDILIRE presentante de la empresa wmrl s r l, introduje mi documentación previamente solicitando al dr. Ugarte los aranceles en la notaria, obviamente fijado por el notario la fecha de firma las partes no se presentaron solo el doctor CARLOS DUGARTE, en función de que había que esperar un tiempo prudencial par que se presentaran las partes el documento prescribió de acuerdo a lo establecido por la ley de notaria
TERCERA: ¿Diga el testigo, si por el vencimiento del lapso para firmar, si tiene conocimiento de que procedió la notaria a anular el documento presentado?
CONTESTO: cuando concluí la segunda pregunta dije que había prescrito la fecha de los treinta días que establece la notaria para anular los documentos lo retire y lo entregue a la parte que me lo dio.-
Cesaron.”
En relación a la declaración rendida por los ciudadanos ALCIDES AGUSTIN PERRET, Y LUIS ALBERTO ORDAZ MATA, Folio 44 al 48, de la segunda pieza principal, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son contestes en afirmar conocer a las partes hoy en juicio como tener conocimiento de los hechos relacionados con el compromiso de venta que fuera pactado por las partes, y dan por entendido hechos probados en autos así mismo son testigo de las distintas conversaciones sostenidas entre las partes hoy en juicio en virtud del compromiso de venta privado suscrito, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL.-
“En horas de despacho del día de hoy, 29 de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las Nueve horas de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para el traslado y constitución en el UD-203, Urbanización CHILEMEX, carrera “LAS ANTILLAS”, local tipo oficina, distinguida con el numero 04-05, ubicado en el cuarto piso del edificio que se encuentra denominado Torre Empresarial Camcaroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, siendo que dicho acto se anunció en las puertas del Tribunal, en el expediente 43.522, con motivo del juicio de resolución de contrato de compromiso de venta privado, incoado por WARDINI ALBEL LIASILY en contra del ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, el tribunal se traslado en compañía de la abogada en ejercicio Maria Cequea, inscrita en el IPSA bajo el numero 45.277, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada (promovente) y los abogados en ejercicio Samuel Figuera y Gustavo Meneses, inscritos en el IPSA bajo los numero 125.657 y 91.884, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en este acto se designa como perito fotógrafo de conformidad con el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano German Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.798.977, el cual presto juramento en este acto exponiendo: “Acepto el cargo de perito fotógrafo, recaído sobre mi persona mediante este acto, el cual juro cumplir bien y fielmente, las actuaciones inherentes al mismo”. Una vez constituidos en la referida sede, procede el Tribunal a evacuar los particulares señalados en el escrito de pruebas presentado en fecha 01/07/2015: En relación al primer particular el Tribunal observa que constituido en el cuarto piso de la dirección mencionada esta conformado por seis locales los cuales no tienen identificación alguna, así mismo se observa que todos los locales se encuentran en lo que se denomina obra limpia, se observa cometidas eléctricas sin correcciones ni bombillos los pisos en cemento, en este estado ambas partes manifiestan al tribunal que el local objeto de inspección es el que se encuentra ubicado a mano izquierda del ascensor la primera puerta cuya vista da hacia la redoma chilemex, siendo sus condiciones las antes señaladas, en relación al baño el mismo se observa con cerámica hasta la mitad de las paredes y sus accesorios poceta y lavamanos, constatándose que se encuentra con el servicio de aguas negras y blancas. En relación al segundo particular; al momento de la inspección dicho inmueble se encuentra abierto y libre de personas y bien alguno. Es todo. Se le otorga dos días de despacho al perito fotógrafo para consignar las impresiones fotográficas. Siendo las diez de la mañana, se ordena el cierre del presente acto y se ordena la devolución del tribunal a su sede natural. Es todo.”
Con el objeto de probar sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, local tipo oficina distinguido con el N 04/05, ubicado en el cuarto piso del edificio que denomina TORRE EMPRESARIAL CAMCARONI ubicado en la UD/203, de la urbanización chilemex, carrera las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar.-
En virtud de la actuación judicial realizada, este Tribunal observa las condiciones en las cuales se encuentra el local en discusión como lo es en obra limpia, así como se encuentra libre de de personas y al demostrar que es el mismo local que es hoy discutido en virtud de la venta mediante el compromiso de venta privado se reotorga pleno valor probatorio a la referida inspección.-
POSICIONES JURADAS.-
DE AUTOS SE OBSERVA DILIGENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2015, FOLIO 64, LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE DESISTE A LA PRESENTE PRUEBA, NO TENIENDO PUNTO SOBRE EL CUAL DECIR.-
PUNTO PREVIO
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.-
Es oportuno que este Tribunal indique que el litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Que el litis consorcio necesario evidencia un estado de su sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, como un efecto lo es en este caso. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionadas en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Que en cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quien va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante en intentar la acción en contra de uno solo, siendo lo correcto hacerlo en contra de la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L (promotora) y la propietaria de la parcela de terreno Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní. La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 146. Solicitando la parte demanda que este Tribunal declare EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por cuanto la parte actora, no demandó a la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L (promotora) y la propietaria de la parcela de terreno Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní.-
Planteada lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión del accionante es que el Tribunal declare la Resolución del Contrato de Compromiso de Venta Privado, que fuera firmado en Julio del año 2011, entre Wardini Albel Liasily (vendedor) y Dugarte Flores Carlos José, la cual establecieron contrato-compromiso de venta del bien inmueble, que se describe, como sigue, el primero se compromete a vender a el segundo un local tipo oficina, distinguido con el numero 4-05, ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroni, que se encuentra en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la Torre Empresarial Camcaroni. Asimismo observa que el demandado en la contestación a la demanda alega como punto previo el litis consorcio pasivo necesario, para lo cual señala que la parte actora, únicamente demanda a Carlos Dugarte, sin incluir a la empresa Inversiones WMRM, SRL, propietaria de la construcción Torre Empresarial Camcaroni, por haberla construido, y a la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, por ser propietaria del terreno. Propiedad que aun se encuentra restringida, por existir en el documento de venta que le hace la corporación venezolana de Guayana (CVG) a la cámara de comercio e industrias del municipio Caroní, una condición resolutoria, en la cual ésta se obliga a no gravar ni enajenar en forma alguna el inmueble, tanto no haya dado cumplimiento de esa estipulación, por lo que en dicho contrato se le solicito al registrador que se abstuviera de protocolizar cualquier gravamen o enajenación del bien que se vende, si no se le acompaña constancia escrita del previo consentimiento que para ello daría la corporación, y a ambas, por cuanto entre ellos, no se ha materializado los compromisos de transferencia de las propiedades que se abrogan, para que validamente, pueda celebrarse contrato alguno de venta o compromiso de venta, con terceros, como en este caso, y que por todo ello se configura un litis consorcio pasivo necesario en esta causa.-
En este sentido pasa este Juzgador a dirimir como punto previo de la presente causa sobre el litis consorcio pasivo alegado, para lo cual este juzgador observa que la existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
El autor patrio Humberto Cuenca, señala en relación al litisconsorcio nos explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de listisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica(...). Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...). (negrillas del Tribunal). (Cfr. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, pág. 328
En este mismo orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52".
El Artículo 147 eiusdem, establece:
"Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás"
El Artículo 148 del mismo Código dispone:
"Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo"
En los comentarios que hace el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en materia del litisconsorcio, señala:
"2. La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase litisconsorcio necesario cuando existen una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (...) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146.
3. El Litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir (Art. 52, ordinal 3º) o solo por la causa de pedir (Art. 52, ord. 4º), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión (Cfr. CSJ, Sent. 21-9-89, en Pierre Tapia. O.: ob. Cit. Nº8-9, p.372-373) (...) El litisconsorcio voluntario corresponde a los literales b) y c) de este artículo 146." (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. P.438-440).
Refiriéndose al litisconsorcio necesario, el autor patrio Luis Loreto, nos dice:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovista de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley conceda la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos (...) Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litisconsorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio (Cfr. Luis Loreto La Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad", publicado en la Obra La Contestación de la Demanda. Autores Varios. Ed. Fabretón. Caracas-Venezuela, 2000, p. 226-227).
Por su parte, el procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su obra antes citada, dice:
"En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso, de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C.P.C)”
Respecto de lo que debe entenderse por LITISCONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
A este respecto y en atención a la naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En cuanto a los efectos procesales de litis consorcio necesario, existen tres notas que lo caracterizan:
1) Se trata de un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos y al mismo tiempo.-
2) La relación jurídica material es única e inescindible de todos los litisconsortes.-
3) El derecho material debatido en el proceso le pertenece a la comunidad.-
Según el eminente procesalista venezolano Luís Loreto y Humberto Cuenca son del criterio que en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
En este orden de ideas, de acuerdo a nuestra legislación y a la doctrina anteriormente expuesta, tenemos que la parte actora, demandó sólo y únicamente al ciudadano CARLOS DUGARTE, ejerciendo la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA, pero no ejerció la pretensión contra la empresa Inversiones WMRM, SRL, propietaria de la construcción Torre Empresarial Camcaroni, por haberla construido, y a la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní, por ser propietaria del terreno, vale señalar primeramente que tales personas jurídicas, no se encuentra suscribiendo ningún documento en el cual evidencie a quien aquí suscribe tener interés jurídico directo en la presente acción, así como tampoco se evidencia documento en el cual se relacione directamente a las referidas empresas con el compromiso de venta, es decir, de la lectura de contrato de compromiso, se evidencia que ambos contratantes están en conocimiento de la condición de la propietaria del local a vender como de la propiedad de la parcela y que de dicha lectura no se desprende que se este comprometiendo el carácter de propietario de las personas jurídicas traídas al presente caso, aunado a que la documentación aportada para que prospere tal punto previo no hace convencimiento alguno en razón del presente litigio, estamos en presencia de un contrato de compromiso privado, donde no existe efectivamente trasmisión de propiedad solo obligaciones contraídas por los contratantes los cuales reconocen plenamente tal suscripción así como las tantas condiciones que adolece el bien a vender a tiempo futuro, y que así lo aceptan, la parte demandada señala que la cámara de comercio tiene una condición para vender es importante acotar que la misma no esta vendiendo ni comprometiendo en venta de ningún inmueble de la cual ella es propietaria de la parcela de terreno, es decir tal estipulación con relación a la CVG, es directamente con ella mas no con las partes que suscriben tal documento de compromiso de venta y que hoy se encuentra en litigio por el mismo, es entonces, oportuno considerar que la parte actora procedió eficientemente en solo demandar al ciudadano Carlos Dugarte, con quien fue suscrito el documento de compromiso de venta privada, es entonces éste quien integra esta pretensión para lo cual puede ser decidida por el Juez, porque se encuentra la presencia del ciudadano CARLOS DUGARTE, que suscribió ese acto que es objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación jurídica que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no este viciada de nulidad, por lo que el punto previo alegado por la representación judicial de la demandada, es improcedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
DEL FONDO DEBATIDO.-
En relación al fondo debatido, el demandante, (comprometido a vender), señala haber celebrado con el demandado ciudadano Carlos Dugarte (comprometido a comprar), ambos antes identificados, un contrato de compromiso de venta, que a su decir fue en el mes de Julio de 2011, de forma privada, sobre un local tipo oficina, distinguido con el numero 4-05, ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroni, que se encuentra en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la Torre Empresarial Camcaroni, documento privado, presentado en copia y original a quien aquí suscribe quedando así reconocido el mismo por ambas partes sin ser Impugnado ni tachados por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar las obligaciones así como la legitimidad procesal de los contratantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
ANALISIS DEL CONTRATO.-
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el análisis del contrato de compromiso de venta privado objeto de revisión en este juicio, el cual es del tenor siguiente:
“… Entre, LIASILY WARDINI ALBEL, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula Nº V-7.733.045, y el ciudadano, CARLOS JOSE DUGARTE FLORES, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cedula de Nº V- 10.926.476, quienes en lo adelante se denominara “El Primero” y “El Segundo”, respectivamente, por medio del presente documento, ambas partes establecen el siguiente contrato de compromiso de venta del bien inmueble, que se describe mas adelante, como sigue: “El Primero” se compromete a vender a “El Segundo” un Local tipo oficina, distinguido con el Nº 4-05, ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio que se denomina “Torre Empresarial Camcaroni”, que se encuentra enclavado, en una parcela de terreno distinguida con el numero 203-00-11, ubicada en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la “Torre Empresarial Camcaroni”, y El Segundo declara conocer. Venta definitiva que hará “El Primero” a “El Segundo”, una vez le sea vendido y trasferido la propiedad de dicho bien, por la Sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., quien se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 54-A-Pro. Derecho que le asiste al “El Primero”, por Contrato de Opcion de CompraVenta, suscrito entre éste y la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L., ya también identificada quien viene a ser la propietaria de este bien, tal como así consta en la cláusula segunda de la opción de compra venta, celebrada entre esta sociedad mercantil (promotora) y la propietaria de la parcela de terreno “Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Caroní”, cuya opciones encuentra inserta y autenticada, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 30 de Junio del 2008, bajo el Nro. 19, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones. Compromiso de Venta que ambos convienen y aceptan, y celebran bajo las siguientes cláusulas, como sigue:
PRIMERO: “El local”, le será entregara a “El Segundo”, por parte de “El Primero”, previo a la venta, que se establece bajo los términos de este compromiso, en la condición conocida como “obra limpia”, con los siguientes acabados: piso de cemento rustico, techo de platabanda, paredes frisadas, un baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2) quien una vez recibido dicho local podrá realizarlas mejoras o modificaciones que crea conveniente para el ejercicio de dicha profesión, por lo que “El Primero”, se compromete a venderle a “El Segundo” en el momento en que le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local.-
SEGUNDA: el precio de la venta acordado sobre este bien inmueble, y que se llevara a cabo con posterioridad y bajo este compromiso, es de Un Millón Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.004.500,00), cuyo pago se hará de la siguiente manera: “El Segundo” entregara a “El Primero” la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Quinientos (Bs. 504.500,00) al momento de la firma de este documento, en dos (2) cheques de gerencia, a cargo del Banco Caroní, como sigue: el primero Nº 00037709, con fecha 18 de Julio del 2011, a nombre de Liasily Wardini Albel, por Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 278.661,69), y el segundo Nº 00037710, con fecha 18 de Julio del 2011, a nombre de Inversiones WMRM, S.R.L. por Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos. Todos plenamente antes identificado, con el cual “El Primero” pagara la deuda pendiente con la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L obligándose de manera inmediata a tramitar con la misma el registro de la venta de dicho local los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) restantes, al momento de materializada y registrada en el registro inmobiliario, la compra-venta que haga Inversiones WMRM, S.R.L a “El Primero” cuyo pago restante hará “El Segundo”, con obtención de un crédito bancario o hipotecario, por lo que dicha cantidad será entregada a “El Primero” por “El Segundo”, en el acto de protocolización ante la Oficina de Registro Publico o Inmobiliario. Este monto restante de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) devengaran la suma de intereses de cinco mil mensual a favor de “El Primero”, contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que le haga “El Primero” a “El Segundo”.-
TERCERA: El lapso convenido para la venta a “El Segundo”, objeto del presente compromiso, es de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir la firma de la venta que haga “El Primero” con la sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L o desde la fecha en la cual “El Segundo” reciba de parte de “El Primero” en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria para el tramite del crédito bancario, por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de este compromiso, sin perjuicio de que éste sea ampliado por el tiempo requerido por entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello, por lo que dentro del plazo establecido, mas su prorroga acordada o la determinada como necesaria por la entidad bancaria, se hará la venta definitiva a “El Segundo”del inmueble en cuestión, ante la oficina de registro publico.-
CUARTA: si vencido el termino establecido en la cláusula TERCERA, mas su prorroga prevista en el presente documento, sin haberse logrado la firma del documento definitivo de venta en el registro publico, por causa imputable a cualquiera de las partes, este contrato se considerara resuelto de pleno derecho. También será causa de resolución de este contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este contrato de compromiso de venta.-
QUINTA: ahora bien, si la causa de resolución, es imputable al “El Segundo”, este perderá el derecho de comprar el inmueble referido y “El Primero” podrá venderlo a un tercero, tomando en propiedad para si mismo de pleno derecho y sin necesidad de recurrir a tribunales, un Diez Por Ciento (10%) del monto recibido por el precio de la venta, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de este compromiso, lo cual podrá hacerlo, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento, y si la causa de resolución, es imputable a “El Primero” este deberá devolver a “El Segundo”, la totalidad de las cantidades recibidas de “El Segundo” a la fecha de la resolución, reconocer y pagar el valor de la totalidad del valor de las mejoras que este hubiere realizado en el local, previa presentación de facturas, e indemnizarlo, con un diez por ciento (10%9 del monto dado como inicial de la venta, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo. Pagos que hará a “El Segundo”, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento.-
SEXTA: “El Primero” deberá entregar el inmueble al “El Segundo”, libre de todo gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean éstas publicas o privadas, así como libre de impuestos nacionales, estadales y municipales, cuyas solvencias deberán presentarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y en el caso de que este incumplimiento no pueda ser subsanado en un tiempo prudencial, será ello también, causal de resolución de este compromiso. Así mismo “El Primero”, se obliga a entregar a “El Segundo” toda la documentación necesaria y requerida por la entidad financiera que otorgara el crédito, para la redacción y registro de la venta, por lo que su no cumplimiento también será causal de resolución de este contrato, a favor de “El Segundo” que de pleno derecho, se aplicara lo previsto en la cláusula Cuarta y Quinta de este contrato.-
SEPTIMA: En el entendido, que la parte que incumpla este compromiso, acepta la responsabilidad en el pago de los gastos y honorarios incurridos en las acciones judiciales y extrajudiciales a que diera lugar, correrá por su cuenta y riesgo.-
OCTAVO: ambas partes convienen y aceptan, que para todos los efecto de ese contrato, se elige como domicilio especial a ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran las partes someterse.-
Y yo, Nadia Choucair, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.385.954, de este domicilio, autorizo a mi cónyuge Liasily Wardini Albel, plenamente antes identificado, para que celebre el presente compromiso de venta, sobre el bien inmueble antes descrito, en los términos y condiciones antes expuestos.-
…”
Las cláusulas que se analizan establecen lo siguiente:
Al PRIMERO establece que “El local”, le será entregara a “El Segundo”, por parte de “El Primero”, previo a la venta, que se establece bajo los términos de este compromiso, en la condición conocida como “obra limpia”, con los siguientes acabados: piso de cemento rustico, techo de platabanda, paredes frisadas, un baño con puerta y cerradura, piezas de baño (lavamanos y poceta) de calidad estándar, puerta de entrada y ventanas de vidrio claro, con un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados (82 Mts2) quien una vez recibido dicho local podrá realizarlas mejoras o modificaciones que crea conveniente para el ejercicio de dicha profesión, por lo que “El Primero”, se compromete a venderle a “El Segundo” en el momento en que le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local.-
En relación a esta cláusula la misma claramente determina la entrega y la forma de entrega del bien inmueble objeto de compromiso venta, la cual se cumplirá previa a la venta, que se establece bajo los términos del compromiso, en la condición conocida como “obra limpia” y que la misma será una vez le sea transferido debidamente y totalmente la propiedad de dicho local y lo cual esta así aceptado por las partes.-
Al SEGUNDO establece que el precio de la venta acordado sobre este bien inmueble, y que se llevara a cabo con posterioridad y bajo este compromiso, es de Un Millón Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.004.500,00), cuyo pago se hará de la siguiente manera: “El Segundo” entregara a “El Primero” la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Quinientos (Bs. 504.500,00) al momento de la firma de este documento, en dos (2) cheques de gerencia, a cargo del Banco Caroní, como sigue: el primero Nº 00037709, con fecha 18 de Julio del 2011, a nombre de Liasily Wardini Albel, por Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 278.661,69), y el segundo Nº 00037710, con fecha 18 de Julio del 2011, a nombre de Inversiones WMRM, S.R.L. por Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos. Todos plenamente antes identificado, con el cual “El Primero” pagara la deuda pendiente con la sociedad mercantil Inversiones WMRM, S.R.L obligándose de manera inmediata a tramitar con la misma el registro de la venta de dicho local los Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) restantes, al momento de materializada y registrada en el registro inmobiliario, la compra-venta que haga Inversiones WMRM, S.R.L a “El Primero” cuyo pago restante hará “El Segundo”, con obtención de un crédito bancario o hipotecario, por lo que dicha cantidad será entregada a “El Primero” por “El Segundo”, en el acto de protocolización ante la Oficina de Registro Publico o Inmobiliario. Este monto restante de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) devengaran la suma de intereses de cinco mil mensual a favor de “El Primero”, contados a partir del día 01/09/2011, hasta el momento de la firma de la venta de este local, que le haga “El Primero” a “El Segundo”.-
En relación a esta cláusula la misma claramente determina el precio del local objeto de venta y la obligación de ambas partes en relación a la formas y las oportunidades de pago y el cual esta así aceptado por las partes.-
Al TERCERO establece que El lapso convenido para la venta a “El Segundo”, objeto del presente compromiso, es de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir la firma de la venta que haga “El Primero” con la sociedad Mercantil Inversiones WMRM, S.R.L o desde la fecha en la cual “El Segundo” reciba de parte de “El Primero” en forma expresa y por escrito, toda la documentación necesaria para el tramite del crédito bancario, por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de este compromiso, sin perjuicio de que éste sea ampliado por el tiempo requerido por entidad bancaria, o por la necesidad de cubrir cualquier formalidad para ello, por lo que dentro del plazo establecido, mas su prorroga acordada o la determinada como necesaria por la entidad bancaria, se hará la venta definitiva a “El Segundo” del inmueble en cuestión, ante la oficina de registro publico.-
En relación a esta cláusula la misma claramente estipula el tiempo de duración del compromiso así como la prorroga para el lapso establecido, y el cual esta así aceptado por las partes.-
Al CUARTO establece que, si vencido el termino establecido en la cláusula TERCERA, mas su prorroga prevista en el presente documento, sin haberse logrado la firma del documento definitivo de venta en el registro publico, por causa imputable a cualquiera de las partes, este contrato se considerara resuelto de pleno derecho. También será causa de resolución de este contrato, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se obligan las partes en este contrato de compromiso de venta. -
En relación a esta cláusula la misma claramente estipula la sanción en caso del vencimiento y de la prorroga al lapso de duración y/o incumplimiento a las obligaciones contraídas por cualquiera de las partes al compromiso pactado, y el cual esta así aceptado por las partes. -
Al QUINTO establece ahora bien, si la causa de resolución, es imputable al “El Segundo”, este perderá el derecho de comprar el inmueble referido y “El Primero” podrá venderlo a un tercero, tomando en propiedad para si mismo de pleno derecho y sin necesidad de recurrir a tribunales, un Diez Por Ciento (10%) del monto recibido por el precio de la venta, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de este compromiso, lo cual podrá hacerlo, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento, y si la causa de resolución, es imputable a “El Primero” este deberá devolver a “El Segundo”, la totalidad de las cantidades recibidas de “El Segundo” a la fecha de la resolución, reconocer y pagar el valor de la totalidad del valor de las mejoras que este hubiere realizado en el local, previa presentación de facturas, e indemnizarlo, con un diez por ciento (10%) del monto dado como inicial de la venta, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo. Pagos que hará a “El Segundo”, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del momento del incumplimiento. -
En esta cláusula se determina claramente la consecuencia en caso de resolución del compromiso de venta privado, pactada, y el cual esta así aceptado por las partes. -
Al SEXTO establece que “El Primero” deberá entregar el inmueble al “El Segundo”, libre de todo gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean éstas publicas o privadas, así como libre de impuestos nacionales, estadales y municipales, cuyas solvencias deberán presentarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y en el caso de que este incumplimiento no pueda ser subsanado en un tiempo prudencial, será ello también, causal de resolución de este compromiso. Así mismo “El Primero”, se obliga a entregar a “El Segundo” toda la documentación necesaria y requerida por la entidad financiera que otorgara el crédito, para la redacción y registro de la venta, por lo que su no cumplimiento también será causal de resolución de este contrato, a favor de “El Segundo” que, de pleno derecho, se aplicara lo previsto en la cláusula Cuarta y Quinta de este contrato. -
En esta cláusula se determina claramente la forma de entrega del inmueble, es decir, libre gravamen o acreencias contraídas con terceras personas, bien sean éstas publicas o privadas, así como libre de impuestos nacionales, estadales y municipales, siendo su incumplimiento causal de resolución, y el cual esta así aceptado por las partes. -
SEPTIMO establecen que “En el entendido, que la parte que incumpla este compromiso, acepta la responsabilidad en el pago de los gastos y honorarios incurridos en las acciones judiciales y extrajudiciales a que diera lugar, correrá por su cuenta y riesgo. -
En estas cláusulas evidencia la responsabilidad de pago de gastos en razón de incumplimiento del compromiso y el cual es así aceptado por las partes. -
OCTAVO: establecen que “ambas partes convienen y aceptan, que, para todos los efectos de ese contrato, se elige como domicilio especial a ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes declaran las partes someterse. -
En esta cláusula evidencia la competencia de los órganos judiciales que conocerán con motivo del presente compromiso y el cual es así aceptado por las partes. -
Quedando así plasmado lo establecido en el contrato corresponde a este Juzgador verificar quien efectivamente incumplió con las cláusulas contractuales y procede ha hacerlo en la forma siguiente:
Planteado todo lo anterior este Tribunal pasa analizar, la situación procesal presentada, observa que el demandante ciudadano Wardini Albel Liasily, señala puntualmente que el ciudadano Carlos Dugarte, Pagó la cantidad de 504.500,00, al momento de firmar el contrato de compromiso de venta privado, representado este el único pago hasta la fecha, incumplido con la cancelación mensual de los intereses, establecido en el compromiso de venta, antes identificado, consiste que la cláusula cuarta de dicho contrato, y en razón de ello solicita a este Tribunal la resolución del contrato de compromiso privado suscrito con el antes indicado ciudadano Carlos Dugarte, y que se ordene al referido ciudadano la devolución de 50.450,00 a titulo de indemnización por daños y perjuicios, causados por el incumplimiento de parte del comprometido a comprar, como quedo plasmado en dicho contrato en la cláusula quinta.-
Es de hacer notar que quien aquí suscribe luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones aquí presentadas por las partes, se observa al folio 106 y 107 de la primera pieza copia simple de cheque numero 00037709, por un monto de 278.661,69 a nombre de Inversiones WMRM, S.R.L, asi como copia simple de cheque numero 00037710, por un monto de 225.838,31, a nombre de Liasily Wardini Albel, ambos cheques suscritos en fecha 18/07/2011, lo cuales suman 504.500,00, monto este estipulado en la cláusula segunda a pagar por el comprometido a comprar en el compromiso de venta privado objeto de litigio, y no siendo tachado y menos impugnados ambos instrumento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al evidenciar a este Tribunal el pago oportuno del comprometido a comprar el tribunal le otorga pleno valor probatorio, ahora bien, respecto al fiel cumplimiento a las siguientes obligaciones como consecuencia de este primer pago, como lo es los 120 días continuos los cuales comenzaría desde la firma de inversiones y el optante (Wardini Albel) o sencillamente la entrega de la documentación necesaria a los fines de la gestión del crédito por la diferencia del precio para la celebración de la venta, objeto de compromiso, es de destacar oportunamente que esto se realizaría ya trasmitida la propiedad de inversiones al ciudadano Wardini Albel, quedando muy evidenciado para quien aquí juzga que este mencionado ciudadano gestionaría inmediatamente luego de recibida la primera parte del dinero pactado (504.500,00), todas las diligencias necesarias para la celebración de la venta definitiva con la empresa propietaria del inmueble y con quien suscribió la opción de compra venta, no evidenciando de autos este Tribunal, prueba alguna de que el ciudadano Wardini Albel, haya cumplido con la gestión necesaria para la obtención de la definitiva propiedad del inmueble en discusión, en consecuencia el tiempo de vigencia del contrato de compromiso de venta privada, sigue vigente en razón de no haberse llevado hasta la presente fecha lo pactado como lo es la gestión para trasmitir al ciudadano Wardini la propiedad del inmueble, siendo esto una obligación de este, para la continuidad de lo demás contraído.-
A este respecto es necesario señalar que en materia de contratos podemos hacer los siguientes señalamientos:
(omissis) “…las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato.
Como se observa, en el contrato de promesa bilateral u opción de compraventa, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar y vender un bien. Si alguno de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compraventa se consignan en documentos privados, que luego pasen a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados ante Notario Público; no es común que sean protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumplirían con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, ut supra transcrito…” (Sentencia Nº RdeI-01032, de fecha 18 de diciembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INVERSIONES PP001, C.A.). Ahora bien, retomando lo anteriormente expuesto, es de señalar que el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar, tan solo, la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de que se transmitiese la propiedad raíz del inmueble que allí se describe en beneficio del hoy demandado y hoy se solicita su resolución, negociación ésta que, tal como aprecia quien aquí decide, se pactó en forma pura y simple, sin desprenderse de la lectura del contrato accionado la existencia de alguna condición que supeditara su objeto a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto, tal como ya se ha señalado en el análisis del contrato.-
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo del hoy demandante quedó limitada a vender el bien inmueble luego de que este cumpliera fielmente con las obligaciones contraídas, y así fue expresamente aceptado por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, el contrato no tiene razón para existir.
En ese sentido, el pago, desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, el medio normal de su extinción. De allí, que el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios: el de la identidad del pago y el de la integridad del pago. El principio de identidad se refiere a que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada más que ella. Por consiguiente, no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella, cuyo principio es admitido por nuestro legislador en el artículo 1.290 del Código Civil. El principio de la integridad del pago, alude a que el pago debe ser completo, comprender toda la obligación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible.
Ello, por ende, es lo que explica la razón de ser del postulado que indica el artículo 1.167 del Código Civil, pues en los contratos con prestaciones recíprocas, si una de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, pudiendo exigir, en cada caso, el resarcimiento a que hubiere lugar, pero para que ello sea así se requiere que el reclamante en cumplimiento o resolución haya demostrado la satisfacción de las obligaciones a su cargo, lo cual aparece en el presente caso, pues el hoy demandante no probó que el comprometido a comprar, haya faltado con su obligación de pago ya que el al momento de suscribir el compromiso de venta privado libero dos cheque para así cumplir con lo pactado en la primera parte de la cláusula segunda del referido contrato, mal puede este juzgador considerar que a los Jueces no le es dable suplir las deficiencias de las partes en la conformación del elemento de causa necesario para la satisfacción completa de su interés, ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor, pues a ello se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del Código Civil.-
Es oportuno resaltar que el COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, tal como lo indica el demandante en su escrito de demanda fue celebrado en el mes de JULIO del año 2011, así mismo se observa que el demandado gestionó crédito bancario para los meses de SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE del año 2011, siendo aprobado el 09 de MARZO del año 2012, y siendo cancelado dicho préstamo el 15 de MARZO del 2013, por pagos especiales, tal como así lo manifiesta la entidad bancaria en cuestión, observando quien aquí sentencia pleno interés para la obtención del tantas veces mencionado local por parte del comprometido a comprar, así mismo se observa que INVERSIONES WMRM, SRL, mediante comunicación de fecha 15 de JULIO de año 2011, acepta expresamente el cheque emitido por el comprometido a comprar, donde paga la deuda por la cantidad de 278.661,69 bolívares que le debe el comprometido a vender, a esa empresa y así mismo dicha empresa manifiesta que no tiene ningún problema de vender el local al comprometido a comprar, y así20 de marzo de 2013 se ratifica mediante comunicación de fecha 20 de MARZO del 2013, Folio 103 de la primera pieza del cuaderno principal.-
Señalado lo anterior se observa de la CLÁUSULA SEGUNDA del referido COMPROMISO DE VENTA, la diferencia de 500.000,00 bolívares del precio de la venta que serian pagados al momento de la firma definitiva de la venta a El Segundo (comprometido a comprar) por parte del Primero (comprometido a vender), una vez que éste, entiéndase “El Primero”, materializara la compra venta con Inversiones WMRM, S.R.L, mientras esta cantidad generaría unos intereses, que claramente se lee a partir según dicha cláusula segunda del 01/09/2011, ahora bien, surgidos los inconvenientes supra indicados, la fecha tope para la venta definitiva que haría Inversiones WMRM, S.R.L, como lo señala la comunicación de fecha 15/07/2011, folio 111, seria finales de Octubre a mas tardar mediados de noviembre del año 2011, aunado a que en materia civil el máximo de los intereses deben ser cobrados al tres por ciento (3%), siendo entonces ilegal los intereses estipulados en la cláusula SEGUNDA, del referido compromiso de venta en acatamiento al articulo 1.746, del Código Civil, Desecha del referido compromiso la Cláusula segunda solo en lo que se refiere a l os intereses. Así se decide.-
Luego, entonces, al configurarse en autos que el hoy demandante, dentro del lapso estipulado en el contrato accionado, no cumplió con las obligaciones que le correspondían de acuerdo al contrato, pudiendo exigirse así el cumplimiento o resolución de esa convención, por tal motivo la pretensión de Resolución de Contrato de Compromiso venta privado es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se determinará en la dispositiva del fallo. -
De las anteriores consideraciones podemos establecer en consecuencia que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR en su dispositiva. ASÍ SE ESTABLECE. -
Al no haber cumplido el demandante-reconvenido en este proceso, con las obligaciones que establece el Código Civil en materia de contrato, considera este Tribunal procedente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, y en consecuencia, procedente el Cumplimiento de contrato de compromiso de venta privado suscrito objeto de este litigio y así se establecerá en la definitiva del fallo. -
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la representación judicial de la parte demandada, como lo es la FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDADO para sostener el juicio.-
SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la DEMANDA de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO, incoado por el ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY (comprometido a vender) contra el ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE FLORES (comprometido a comprar), ambos plenamente identificados en autos. -
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadano CARLOS JOSE DUGARTE (comprometido a comprar), contra el ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY (comprometido a vender), todos plenamente identificados en la primera parte de este fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA PRIVADO. -
CUARTO: Se condena al ciudadano WARDINI ALBEL LIASILY (comprometido a vender), a cumplir con las obligaciones contraída en el contrato de compromiso de venta privado suscrito con el ciudadano Carlos Durgarte, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un local tipo oficina, distinguido con el numero 4-05, ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio que se denomina Torre Empresarial Camcaroni, que se encuentra en la UD-203, Urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones, se encuentran determinados en el documento de condominio de la Torre Empresarial Camcaroni, documento privado y plenamente reconocido y gestionar todo lo necesario para la celebración de la venta definitiva con la empresa Inversiones WMRM, S.R.L a los fines de trasmitir el inmueble antes identificado a su propiedad y cumplir así con la venta definitiva al demandado reconvincente, Carlos Dugarte.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte Actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la reconvención del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 168 y 170 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (02:15 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jjc/a.r
Exp. 43.522.-
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