EN SU NOMBRE
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el registro mercantil en fecha veintitrés (23) de octubre de 1.991, bajo el numero 9, folio 49 al 57, Tomo A 128, con sede en Calle San Cristóbal con calle los Andes, Campo A-2 de Ferrominera, Residencias Tore, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, representada por la ciudadana MIRIAN SANTELLY DE GRAVANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.984.034, en su carácter de Vicepresidente y representante legal. Sin apoderado constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el Numero 54, Tomo Nro 54-A-Pro.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abogados en ejercicio, LUIS MODESTO GARCIA,JACQUELINE MARIA BLANCO y JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.893,27.600 y 29.216 respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 43.528.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Distribuidor en fecha 07 de abril del 2014, la ciudadana Mirian Santelly de Gravante, actuando en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., ya identificada y asistida por la abogada en ejercicio, BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 26.662, interpuso formal demanda por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, con fundamento en los artículos 1.185, 1.191,1.193, 1.196,1.205 del Código Civil, 78 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; contra la Sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., para que conviniera o en su defecto así lo declarare expresamente el Tribunal, a la cancelación de los siguientes conceptos:1) Por daños materiales, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 882.000,oo); Por daños Emergentes, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 372.000,OO); Por Lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000), mas la indexación o corrección monetaria.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en el día dieciocho (18) de Julio de 2.013, en horas de la mañana el ciudadano SALVADOR GRAVANTE, titular de la cedula de identidad No 8.939.860, fungiendo como presidente de la empresa y representante legal de Inversiones Gravante y Asociados C.A., acompañado por el corredor de seguros Ciudadano Alfredo Natera Gil, titular de la cedula de identidad No V-5.886.944, acudieron al centro de Latonería y Pintura Super autos Puerto Ordaz C.A., con el objeto de hacer entrega de un vehículo propiedad de su representada, de las siguientes características Marca; Honda, Modelo; Pilot EX-LAT, Año; 2.005, Placa;FBI-04N,Color;Dorado Roca Metálico, Serial de Carrocería NO 2HKYF18555H902175, Serial de Motor, J35A6-1669370,Clase Tipo; Camioneta SW Sport-Wagon Capacidad 8 puestos. Que la empresa en fecha 18 de julio de 2.013,procedió a recibir el vehículo en cuestión, a través de su funcionario encargado del taller ciudadano RAMON ENRIQUE PERAZA, quien fue la persona que recibió las llaves y el vehículo dentro de las instalaciones del Taller Centro de Latonería y Pintura Super Autos Puerto Ordaz, C.A.-
Alega en su libelo de demanda, que el día lunes veintidós (22) de julo e 2.013, en horas de la mañana el representante de la empresa Inversiones Gravante y Asociados C.A., ciudadano Salvatore Gravante, recibió una llamada de un ciudadano que se identificó como funcionario del INTT, para infórmale que su vehículo había sido hallado en la zona de San Félix, totalmente chocado y el mismo había sido retenido y llevado al estacionamiento Hermanos Mejías, motivado a que el mismo había sido reportado como hurtado la noche anterior de las instalaciones del Centro de Latonería y Pinturas Super Autos Puerto Ordaz, C.A., situación esta que le sorprendió por cuanto no se había informado a su representada de ese hecho, pero si había realizado la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 21 de julio de 2.013, por lo que se dirigió al Centro de Latonería y Pintura Super Autos Puerto Ordaz, C.A., para corroborar la información donde le confirman que efectivamente el vehículo el cual estaba bajo el resguardo y custodia del Centro de Latonería y Pinturas Super Autos Puerto Ordaz, C.A., había sido hurtado de dichas instalaciones del taller, en la madrugada del día domingo veintiuno (21) de julio de 2.013, por una persona de vigilancia que estaba bajo la dirección del Centro de Latonería y Pinturas Super Autos Puerto Ordaz, C.A. y procedió a llevarse el vehículo de su representada generando los daños según experticia No 1307183 emitida por la Sub-delegación Ciudad Guayana Estado Bolívar Área Física Identificativa y Comparativa de Vehículos. Que el día 12 de agosto de 2.013, se dirige al INDEPABIS, para interponer la denuncia por ante ese instituto quedando anotada con el numero IP-BOL-DEN-00106313. Alega igualmente que en razón de haber transcurrido siete (7) meses y 24 días desde que sucedieron los hechos, sin que hasta la presente se haya resarcido los daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y siendo esto un problema para su representada, es que acude ante este Tribunal, para que proceda conforme a derecho a resolver el problema planteado y con el carácter acreditado en autos es que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Super Autos Puerto Ordaz, C.A.-
Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.334.000,oo).
La parte actora consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
1) En 377 folios útiles, copia certificada del registro de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORAZ, CA..
2) Copias certificadas en 131 folios útiles de las actuaciones realizadas por INDEPABIS BOLIVAR.
3)Copias certificadas del expediente No 1118 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Unidad No 31, sector sub-región Guayana, oficina de accidente con daños materiales, en siete folios útiles.
4) Copia certificada del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 20 de enero de 2.014, de la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados C.A., en ocho folios útiles.
5) Contrato de arrendamiento de vehículo, autenticado bajo el numero 9, tomo 4, folios 27 al 31 de los libros de autenticaciones.
6) recibos numerados desde el alquiler 001 al 007, de los pagos efectuados por su representada, al ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Pereira, en 7 folios útiles por el vehículo arrendado.
7) Audio generado en la primera reunión con la gerencia de la empresa Super Autos Puerto Ordaz, C.A.-
8) Libro de registro de la dirección de identificación y Extranjería .
9) Copias Certificadas de los estatutos de Inversiones Gravante y Asociados C.A., inserto en los folios 9 al 36 del expediente de Indepabis.
10) Titulo de propiedad y certificado de circulación y de origen del vehículo placas FBI-04N, en tres folios útiles que constan en el expediente de indepabis en los folios 39 y 40.
11) Copia certificada de la denuncia interpuesta por el representante de Super Autos Puerto Ordaz, C.A., ante el CICPC identificada con el numero K13-0071-04642, de fecha 21 de julio de 2.013.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de fecha 07 de abril del 2014, por auto de fecha 10 de abril del 2014, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano OSWALDO FEDERICO LEDESMA SELMILINSKY en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Super Autos Puerto Ordaz, C.A. para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.014, previa solicitud de la parte actora, de fecha 12 de mayo de 2.014, se acordó la citación de la empresa, en la persona de sus apoderados judiciales JACQUELINE MARIA ELENA BLANCO y JOSEPH FRANCESCHETTI URIA.
En fecha 23 de septiembre la parte actora solicita al tribunal la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto expreso.
En fecha 8 de octubre de 2.014, consigna los carteles debidamente publicados, de acuerdo a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 13 de enero de 2.015, la parte actora solicita nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2.015
En fecha 8 de marzo de 2.015, la parte demandada se dio por citada, a través de la abogada Jacqueline María Elena Blanco, consignando instrumento poder donde acreditaba su cualidad de apoderada judicial.
En fecha veintitrés 23 de marzo de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas, el cual por secretaria se ordenó agregar a los autos.
En fecha dos (2) de junio de 2.015, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2.015, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la misma, el cual por secretaria se ordenó agregar a los autos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha primero (1) de diciembre de 2.015, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.015, se admiten las pruebas de la parte actora, fijándose el tercer día hábil siguiente para la comparecencia del ciudadano Jesús Enrique Rodríguez Pereira, para la ratificación de los documentos solicitados.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2.015, se admiten las pruebas de la demandada, ordenándose a oficiar por la prueba de informes solicitadas a la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar; a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ubicada, en el centro comercial Orinokia Mall, Nivel Titanio, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al Tribunal Penal de Control Itinerante del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, frente al Ince, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional San Félix, Estado Bolívar; a la Dirección de Registro y Tributación, adscrita a la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ubicada en la calle Bolívar, diagonal Plaza Bolívar, San Félix, Estado Bolívar. Se acuerda igualmente la evacuación de las testimoniales Luis Alcocer, David Araujo y Senaida Ortíz para el 4 día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las referidas pruebas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2.016 previa solicitud de la parte actora, se fija la declaración del testigo para la ratificación de documentos para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, realizándose dicho acto de ratificación de documento el día 3 de febrero de 2.016.
En fecha 1 de febrero de 2.016, recibe este Juzgado la información solicitada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional San Félix, Estado Bolívar, por motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 1 de febrero de 2.016, recibe este Juzgado la información solicitada de la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2.016, recibe este Juzgado la información solicitada de la Dirección de Registro y Tributación, adscrita a la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2.016, recibe este Juzgado la información solicitada del Tribunal Penal de Control Itinerante del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, por motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2.016, recibe este Juzgado la información solicitada de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.,por motivo de la prueba de informe solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.016, se acuerda computo donde el tribunal deja constancia que el día 22 de de febrero de 2.016, se venció el lapso de promoción de pruebas y que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir, a partir del 23 de febrero de 2.016 (inclusive).
En fecha 16 de marzo de 2.016, la parte demandada, presenta su escrito contentivo de los informes, el cual se ordena agregar a los autos.
En fecha 28 de marzo de 2.016, la parte actora presenta su escrito contentivo de los informes, el cual se ordena agregar a los autos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2.016, el tribunal deja constancia que dictará sentencia dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de 7 de abril de 2.016.


Punto previo:
En primer lugar, considera este Juzgador, que es de suma importancia analizar prioritariamente como punto previo, la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento, relativa a la falta de cualidad e interés, para continuar y sostener este juicio, de la parte actora, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad alegada, y en atención a ello, destaca lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y siguientes´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al “thema decidendum”, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam, la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, como fundamento de tal defensa textualmente;
(... que en su libelo de demanda, la parte actora alega que fueron emitidas por la compañía seguros caracas, unas órdenes de reparación identificadas según esta, con los números 1, 2, y 3, folio 1 reverso, así mismo señala al folio 7 en el capítulo que denominó estimación de la demanda, que se le cancelaría la suma de Bs. 882.000,oo por concepto de daños materiales, y que la misma era producto de descontar del valor del vehículo, que en el mercado era de 1.200.000 millones, lo que cancelaría el seguro, es decir ciudadano Juez, la propia parte actora confiesa que iba a recibir un pago del seguro, por el siniestro del VEHÍCULO Marca Honda, modelo Pilot EX/LAT, Año; 2.005, placa; FBI-04N, y que de acuerdo a las reparaciones que iba a realizar en el taller de mi representada, el seguro que tenia contratado era la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.-
Ciudadano Juez, en la presente causa, la parte actora sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., carece de legitimación, toda vez, que esta perdió sobrevenidamente, la cualidad e interés, para continuar la presente causa, ya que la misma traspasó y cedió antes de la contestación de la demanda, todos los derechos y acciones contra terceros, por causa del daño descrito en este libelo de demanda y de igual forma traspasó, todos los derechos que tenía sobre el vehículo Marca Honda, modelo Pilot EX/LAT, Año; 2.005, placa; FBI-04N, serial de carrocería:2HKYF18555H902175, serial de motor J35A6-1669370,a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita por ante el registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, siendo modificados sus estatutos y asentados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo y el 5 de febrero de 2.014, bajo el No 34, Tomo 7-A, tal y como consta de copia certificada de documento de cesión de derecho, debidamente autenticado, que opongo a la parte actora, marcado con la letra “B”, el cual quedó asentado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de mayo de 2.014, bajo el Número 25, Tomo 85, folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalándose expresadamente en dicha documental, que la actora Inversiones Gravante y Asociados, C.A., recibió de Seguros Caracas de Liberty MutualC.A., ya identificada el pago, en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres cobertura amplia Número 82-56-22239130,en la cantidad de Bolívares 337.040, de los cuales 328.040, corresponden a la suma asegurada y la cantidad de Bolívares 9.000, corresponden a la cobertura de indemnización diaria contratada bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, dichas cantidades las recibió la parte actora por concepto de indemnización, única total y definitiva del vehículo ya identificado, en razón del siniestro signado con el número 082-562144323,que ocurrió en el Estado Bolívar, el 21 de julio de 2013, el cual es el hurto que se perpetró sobre su vehículo, por persona o personas desconocidas hasta la presente fecha, ocurrido en el taller de mi representada Super Autos Puerto Ordaz, C.A., el cual fue reportado (hurto) por la actora, al precitado seguro como sucedido en fecha 21 de julio de 2.013, y por el cual la misma, instauró contra mi representada, la presente demanda de daños y perjuicios, por lo tanto ciudadano Juez, al ceder la actora, al precitado seguro, todos los derechos y acciones que tenía por motivo del siniestro (hurto) de su vehículo, por el cual instauró la presente demanda contra mi representada, mal podría ésta continuar con la misma, ya que a partir de la fecha catorce (14) de mayo de 2014, en que realizó dicha cesión del derecho, perdió el interés procesal, por lo que deviene a ser procedente la defensa de fondo opuesta, relativa a la falta de cualidad e interés para continuar y sostener el presente juicio. Esta cesión de derechos y acciones, prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, por ser realizada antes de la contestación de la presente demanda, surte plenos efectos legales, entre el cedente y su cesionaria, por ello,para la presente fecha, la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., carece de todo interés jurídico actual y cualidad, para continuar y sostener actualmente el presente juicio, y así lo alego expresamente, y siendo un derecho ajeno, conforme el artículo 140 ejusdem,la parte actora en nombre propio, no lo puede hacer valer en juicio, toda vez que este juicio, a partir de la fecha catorce (14) de mayo de 2.014, (fecha de la cesión de derecho, descrita en la documental que se anexo a esta contestación marca “B”), solo puede continuar, por el nuevo titular de los derechos y acciones (sustitución procesal) y el procedimiento solo podrá ser adelantado a instancia del nuevo actor, ya que como ya fue señalado, la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados, C.A., cedió todos sus derechos, sin reserva alguna, por causa del daño, a la citada empresa de seguros, la cual se subrogó en los derechos de la parte actora (supuesto acreedor) de todos los derechos y acciones derivadas del siniestro ya señalado en la precitada documental, por lo que la acción y pretensiones planteadas en el libelo de esta demanda, solo pueden continuar por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y así lo alego expresamente, acarreando la falta de cualidad e interés opuesta.-
Ciudadano Juez, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa, una decisión de fondo, por lo que habiendo cedido la actora a posteriori de instaurar y admitirse su demanda, con fecha 10 de abril de 2014, a la empresa Seguros caracas de Liberty Mutual,C.A., todos los derechos por causa del daño causado y todos los derechos que tenia (Iinversiones Gravante y Asociados, C.A.),sobre el mencionado vehículo placas FBI04N, mediante la precitada documental, marcada con la letra “B”, contentiva de instrumento debidamente autenticado, en fecha 14 de mayo de 2014, mal podría haber continuado la presente causa desde esa fecha, ya que carecía de legitimación procesal y así expresamente lo opongo, trayendo como consecuencia que el actor no tiene cualidad activa, ni interés jurídico actual, para continuar presente demanda, a tal efecto el artículo 1283 del Código Civil y el 1298 ejusdem, prevén como forma de extinción de las obligaciones, el pago de un tercero y el pago con subrogación. En el caso que nos ocupa, el pago realizado por la empresa de seguros, cumple con los dos requisitos exigidos en el artículo 1.299 ejusdem como lo son: la voluntad expresa del acreedor y la subrogación hecha al mismo tiempo que recibe el pago. Igualmente, cabe destacar, la norma prevista en el Artículo 566 del Código de Comercio, por la cual dicha sociedad mercantil (Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) se subrogó en todos los derechos del actor, ya que traspasó a esta empresa (de seguro) todos los derechos contra terceros por causa precisamente del daño ocurrido en el siniestro signado con el número 082-562144323 de fecha 21 de julio de 2013, por el cual el actor demanda a mi representada en esta causa, y así mismo cedió todos los derechos que tenia sobre el precitado vehículo a la precitada empresa de seguro, no pudiendo continuar con la prosecución de la presente demanda, ya que dicha acción solo le estaba dada, a la referida empresa de seguros, de igual forma mi representado acepta esta cesión de derecho, hecha por la actora empresa Inversiones Gravante y Asociados, C.A., a la precitada compañía de seguro .-
Ciudadano juez, desde la óptica jurídica, cuando el acreedor cede su crédito a un tercero en una causa judicial, antes de que se realice la contestación de la misma, se hace innecesario notificar al deudor de tal cesión, éste último adquiere ese derecho, al igual que sus accesorios, es decir, suplanta al acreedor (cedente) y al tercero (cesionario) en sus derechos litigiosos en contra del deudor (cedido), ya sea de forma gratuita u onerosa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.549, 1.552 y 1.557 del Código Civil.

De tal manera, que se configura una plena sustitución procesal de sujeto activo, perdiendo, en consecuencia, el acreedor cedente, todo interés actual o cualidad con respecto a la pretensión incoada en contra del deudor cedido, siendo el tercero cesionario el llamado por causa del contrato suscrito en forma auténtica, que es ley entre las partes, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, quien ostenta la cualidad para continuar e intentar las acciones accesorias o derivadas del derecho cedido en contra del deudor y así lo opongo formalmente a la actora..)
Para este Juzgador, lo señalado anteriormente delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Este Juzgador a los fines de constatar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, corrobora que efectivamente de la copia certificada del documento de cesión, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2.014, bajo el número 25,tomo 85, folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones respectivos y aportada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 170 al 176 de la primera pieza de este expediente, al cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como le da pleno valor a la información recibida por la prueba de informes solicitada por la demandada, a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual,C.A., de todo lo cual se evidencia que en fecha catorce (14) de mayo de 2.014, tal y como lo alego la parte demandada, como defensa de fondo, en su escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil Inversiones Gravante y Asociados C.A., ya identificada, cedió y traspaso, antes de la contestación de la demanda, todos los derechos y acciones contra terceros, por causa del daño descrito en libelo de demanda, traspasando todos los derechos que tenía sobre el vehículo Marca Honda, modelo Pilot EX/LAT, Año; 2.005, placa; FBI-04N, serial de carrocería: 2HKYF18555H902175, serial de motor J35A6-1669370, a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., de igual forma se demuestra con la precitada prueba de informes y de la referida documental, que la actora recibió de la precitada empresa aseguradora y de acuerdo al precitado documento de cesión, un pago, en cumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres cobertura amplia número 82-56-22239130, por la suma de Bolívares 337.040 de los cuales Bs. 328.040, correspondían a la suma asegurada y la otra cantidad de Bolívares 9.000, corresponden a la cobertura de indemnización diaria, contratada bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, se demuestra igualmente con la referida prueba de informes, que el siniestro fue reportado en fecha 22 julio de 2.013, según planilla de declaración de siniestro automóvil de casco bajo la póliza No 82-56-2223913 a nombre de Inversiones Gravante y Asociados C.A., y fue identificado como el siniestro número 082-562144323, ocurrido al vehículo asegurado Marca Honda, modelo Pilot EX/LAT, Año; 2.005, placa; FBI-04N, indicándose en dicha planilla de declaración de siniestro, que la ocurrencia del siniestro fue el día 21 de julio de 2.013 y el lugar de la ocurrencia del mismo, fue el Centro de Latonería y Pintura Super Autos Puerto Ordaz, C.A., de donde se llevaron el referido vehículo unos antisociales (robo de vehículo).
Manifiesta el demandante que la defensa de fondo planteada es improcedente ya que la accionada no formo parte de la relación contractual entre ella y el seguro, y que mal podría establecer derechos de subrogación en relación a ese negocio jurídico, toda vez que no podía hacer valer en juicio derechos de terceros, y que además los conceptos reclamados no formaban parte de lo reclamado en este proceso.
Se trae a colación sentencia dictada Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el 17/09/16, Exp.04333, donde se señalo:
“…FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 8 de agosto de 2013, que corre agregado a los folios 89 al 95 de este expediente, por la abogada CARMEN COROMOTO PEÑA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARLOS JAVIER CAMACHO, lo que por razones de método se transcribe a continuación:
[omissis]
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo a la demanda como defensa de previo pronunciamiento al fondo, para que se decida antes de decretarse la sentencia definitiva. LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO, para sostener el presente juicio por sí solo y como único sujeto pasivo de relación procesal.
En este orden de ideas, del texto de la demanda se observa, que se demandó únicamente al chofer del vehículo, ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano JOSÉ MARCELINO CELORIO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 22.016.826, en su condición de propietario, cualidad que se evidencia en el respectivo titulo o Certificado [sic] de propiedad No. 26184173/8Z1CR5164V338532-2-1 de fecha 22 de Junio [sic] expedido por el Registro Nacional de Tránsito Terrestre, el cual se acompaña al presente escrito; todo en salvaguarda y consideración a lo estatuido en el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ciudadana Juez, se observa que el demandante omitió igualmente, demandar a la aseguradora “COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, ubicada en la Avenida Las Américas, Inscrita por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 01-07, Protocolo Primero, Tomo 43 e inscrita en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS “SUNACOOP”. […].la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya falta da lugar a la no existencia de cualidad jurídica e interés procesal para proponer la demanda o sea demandado en juicio, se encuentra en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídicas”. De la misma forma señaló, que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponían la cuestión previa, prevista en el ordinal 6°, por no haberse cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 7°. En virtud de lo señalado anteriormente, finalmente solicitó que en la definitiva sea declarada con lugar la falta de cualidad e interés del demandado para intentar la demanda. (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
El Código de Procedimiento Civil establece lo referente a lo que debe expresar el demandado en la contestación de la demanda, lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Las negrillas son propias de esta Superioridad) (sic).
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho, sobre la legitimación a la causa, señaló lo siguiente:
[omissis]
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam. Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) [omissis].(sic)(pp 162 y 163)
.
En tal sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone lo siguiente:
Se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio
(sic).
Considera este juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 33, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 25 de enero de 2013, es decir, encontrándose en vigencia la Ley de Transporte Terrestre, publicada en gaceta oficial número 39.109 del 29 de enero de 2009, las normas atributivas establecidas en la misma, anteriormente mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.
La norma supra transcrita, define a propietario de un vehículo automotor a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, contenida en el expediente n°1197 (caso: Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado Antonio García García, exponiendo lo siguiente:
[Omissis]...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.
Ahora bien, en la contestación de la demanda el demandado alega que en el libelo se demanda “únicamente al chofer del vehículo, ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano” (sic)
En efecto, la parte demandada señaló que se demandó “únicamente al chofer del vehículo, ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, persona que NO TIENE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO, él solo es apoderado judicial del dueño, así se evidencia en Poder Especial que se acompaña a la presente contestación. Observamos ciudadana Juez, que se omitió demandar al único propietario del vehículo ciudadano JOSÉ MARCELINO CELORIO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 22.016.826, en su condición de propietario, cualidad que se evidencia en el respectivo titulo o Certificado [sic] de propiedad No. 26184173/8Z1CR5164V338532-2-1 de fecha 22 de Junio [sic] expedido por el Registro Nacional de Tránsito Terrestre, el cual se acompaña al presente escrito” (sic).
Este Juzgador del análisis realizado a las actas procesales, verificó que quien aparece en el título de propiedad correspondiente al vehículo modelo Terios, anteriormente identificado, es la ciudadana ANGELA RAMONA LABRADOR DE GUILLERMO, titular de la cédula de identidad n° 2.806.571, quien posteriormente le vende CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2010, quedando inserto bajo el número 37, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 103 y 103). Por lo anteriormente expuesto, se evidencia un error en la determinación del título de propiedad adjudicado al ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO.
Ahora bien, en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en su artículo 71, se considera propietario o propietaria a quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio
. (subrayado de ésta Superioridad); Estableciendo igualmente la mencionada ley, en su artículo 72 eiusdem, que “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso […]”.
En tal sentido, el artículo anterior en concordancia con el primer numeral del artículo 38 eiusdem, establece lo relacionado, con la obligación de inscribir su documentación acreditativa para que se le tenga como propietario del vehículo, y de tal forma el vendedor se liberaría de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros. Así tenemos que el artículo 38 establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. (Las negrillas son propias de ésta Superioridad).
Dadas estas circunstancias, la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER VALERO CAMACHO, carece de legitimación pasiva para que la ley de la acción en su contra, en virtud de que, no posee el título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, a pesar de tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, ni tampoco se evidencia que el vendedor en este caso la ciudadana ANGELA RAMONA LABRADOR DE GUILLERMO, haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley que establece que “el vendedor o la vendedora deberá notificar al registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora”. Y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, debe declararse procedente la defensa de falta de cualidad, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el demandado, como en efecto así se declara. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones y defensas invocadas por el demandado, así como también se considera inoficioso el pronunciamiento sobre lo contenido en el cuaderno de tacha que acompaña al presente expediente….”
Decisión está que comparte este Juzgado y asi se establece.-
Para este Juzgador esta cesión de derechos y acciones de fecha 14 de mayo de 2.014, al ser realizada antes de la contestación de la demanda, produce los efectos señalados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, y por lo tanto conforme a dicha documental, al pagarle el asegurador Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., a su asegurado, la sociedad mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., aunado que en el mismo documento el cedente declara que cede TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES el asegurador adquiere todos los derechos que tuviese el asegurado en contra de quien ha provocado el siniestro, conforme lo estipulado en el artículo 566 del Código de Comercio, por lo que la actora INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A., a partir del catorce de mayo de 2.014, fecha está en que la misma celebró el referido contrato de cesión, perdió todo interés jurídico actual y cualidad ad causam, para continuar y sostener el presente juicio y así se declara, y por consecuente la acción intentada debe ser declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAVANTE Y ASOCIADOS C.A, para sostener el juicio , para continuar y sostener este juicio, de la parte actora.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda, por la falta de cualidad e interés de la parte demandante en este juicio.-
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 16, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.
JSM/jjc/ mr
EXP. Nº 43.528