PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCION CIVIL


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO E HILDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.015.891 y 4.598.290, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ Y WILMAN MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.684, 25.138, 227.330 Y 42.232.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.393.390.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogados en ejercicio YOSELYS HERNANDEZ CASTELLANO, ROBERTO DELGADO IDROGO, NORA CEDEÑO, Y OSCAR BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.400, 79.577, 7.659 y 145.582, respectivamente.-

JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 43.837.-



II
SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, antes identificado, interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, antes identificados, fundamentando su acción en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.-
Consignó con su escrito de demanda los siguientes recaudos:
 Copia Certificada de documento Poder otorgado por el actor a los abogados CARLOS LUIS SANCHEZ, JORGE SAMBRANO MORALES, YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, antes identificados.-
 Copia Certificada de documento de venta, celebrado por el ciudadano José Romero y Johilse Romero.-

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado de acuerdo a la Distribución diaria de causas de fecha 11/03/2015, por auto de fecha 17 de Marzo de 2015, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro compulsa por Secretaria con su auto de comparecencia.

En fecha 09 de Abril de 2015, la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando expresa constancia de ello el Alguacil de este Despacho por auto de esta misma fecha.-
En fecha 30 de abril de 2015, el alguacil consigna a los autos recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal deja constancia que al acto de conciliación previamente fijado no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 02 de Junio de 2015, se ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas presentado por la demandada.-
En fecha 08 de junio de 2015, la parte actora presente escrito en relación a la cuestión previa alegada.-
En fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal ordena efectuar computo de los veinte días de despacho, así como del lapso de los cinco días de subsanación de cuestiones previas y del lapo de los ocho días de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio de 2015, la parte demandada otorga poder a los abogados Yoselys Hernández y Roberto Delgado.-
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa relativa el defecto de forma de la demanda, alegada.-
En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal suspende el curso de la causa por veinte días hábiles.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Enero de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas.-
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante diligencia la parte demandada otorga poder a los abogados GENIO LOBO, NORA CEDEÑO, Y OSCAR BAEZ, antes identificados.-
En fecha 18 de Febrero de 2016, mediante diligencia la parte actora otorga poder al abogado WILMAN MENESES, antes identificado.-
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal se abstiene de fijar termino de informe hasta tanto conste en autos la respuesta del oficio 16-0011 de fecha 08/01/2016.-
En fecha 15 de Marzo d e2016 la parte actora revoca el poder otorgado a Genio lobo, y otorga poder al abogado Oscar Báez, ambos antes identificado.-
En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal fija oportunidad para informe previa notificación de las partes.-
En fecha 14 de junio de 2016, la parte demandada presenta informe a la presente causa.-
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo de ocho días de observaciones.-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal encontrando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva y luego de la revisión de las actuaciones procesales y en base a la doctrina y jurisprudencias señaladas respecto al litis consorcio activo forzoso necesario declara el llamado de la ciudadana Hilda Ascanio, en su condición de cónyuge del actor, previa notificación de las partes.-
En fecha 08 de diciembre de 2016, se evidencia la notificación de las partes en juicio.-
En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana Hilda Ascanio, presenta escrito haciéndose parte en la presente causa.-
En fecha 25 de enero de 2017, comparece la representación judicial del actor solicita al tribunal de continuidad a la causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal con vista al escrito presentado por la tercera ordena la notificación de las partes a los fines de continuar la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 03 de abril de 2017, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte actora, quedando así notificados todas las partes en el presente juicio.-
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

III.I ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación Judicial de la parte actora, en su escrito de la demanda alega como fundamento de su pretensión:

Que mediante documento privado el ciudadano JOSE ROMERO, dio en venta a la ciudadana Johilse Milagros Romero Ascanio, ante identificada, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236, distinguida con el numero parcelario 236-08-19, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (239,60 M2), ubicado en la parroquia Universidad sector 025, calle Camboya, manzana 024, parcela 008, sub parcela 001, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás determinación se identificaran infran.-
Que consta de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11919, correspondiente al libro de folio real del año 2015, que la parte actora dio en venta el mismo inmueble supra identificado, a la ciudadana Johlse Milagros Romero Ascanio, antes identificada, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236, distinguida con el numero parcelario 236-08-19, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados co sesenta decímetros cuadrados (239,60 M2), ubicado en la parroquia Universidad sector 025, calle Camboya, manzana 024, parcela 008, sub parcela 001, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos: Nor-este: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02mts) con la parcela 236-08-18, que es o fue propiedad de CVG. Sur-oeste: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02 mts) con la parcela 236-08-20 que es o fue de CVG. Nor-oeste: una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts) con la parcela 236-08-09 y 236-08-10, que son o fueron de propiedad de CVG. Sur-este: su frente, una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts), con la calle 5 y a una distancia de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65mts) del eje de dicha vía.-
Que en el citado negocio jurídico de compra venta, contenido tanto en el documento privado como en el publico, intervinieron como partes contratantes la parte actor y su hija, cuya filiación deviene de acta de nacimiento, inserta bajo el Nro. 685, folio 389, de los libros de nacimiento llevados durante 1984 por la entonces jefatura Civil Parroquia Puerto Ordaz del entonces distrito Caroní del Estado Bolívar.-
Que el precio fijado para la adquisición del inmueble, en ambos documentos (público y privado) lo constituyo la suma de 460.000,00, los cuales a tenor de lo establecido en lo citados instrumentos, fue supuestamente recibido por la parte actora de la compradora (hija) así: en el documento privado, la hija manifestó que cancelaba el precio de la venta mediante cheque personal 37600092, girado contra la cuenta corriente Nro. 01910110052100004625, de fecha 30 de agosto de 2013, de la entidad bancaria denominada Banco Nacional de Crédito, agencia Puerto Ordaz Continental.-
Que en el documento publico, la hija, manifestó que pago por el mismo inmueble la cantidad de 460.000, 00, la cual fue cancelada mediante cheque Nº 576000108, girado contra la cuenta corriente Nº 01910110052100004625, de fecha 15 de octubre de 2014, de la entidad bancaria denominada banco nacional de Crédito.-
Que la compradora cancelo la misma cantidad dos veces por el mismo monto, por instrumento cambiario distinto y por el mismo inmueble.-
Que el negocio jurídico celebrado en ambo instrumentos (privado y publico), son aparentes, puesto que la parte actora nuca tuvo la intención de vender dicho inmueble a su hija, ni fue intención de su hija comprarlo, es decir, ese negocio jurídico fue total y absolutamente simulado, toda vez que su hija le pidió que se le colocara a su nombre, bajo el engaño de que necesitaba tramitar un crédito bancario y no tenia ningún bien para darlo en garantía, y es así que le suscribió ambos documentos. Que jamás existió un consentimiento valido para la realización de este negocio jurídico; nunca recibió la suma de dinero indicada en ambos documentos, puesto que jamás recibió los identificados instrumentos cambiarios y por vía de consecuencia, nunca los hizo efectivo, ni tampoco se efectuó la tradición legal del inmueble, ya que la parte actora lo sigue habitando y continua siendo el hogar que comparte con la misma hija que hoy aparece como titular del derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble.-
Que la parte actora vela por la conservación, mantenimiento y vigilancia del inmueble en persona, nunca ha dejado de habitarlo, jamás se hizo la tradición del mismo es quien cancela de forma personal y directa los gastos y servicios públicos que requiere el inmueble, al extremo de que su hija (supuesta compradora) aun continua habitando dicho inmueble con su menor hijo, bajo el cobijo y protección de su propio nombre.-
Que la ciudadana Johilse Romero, hija, se niega actualmente, a reconocer a la parte actora como el verdadero y único propietario del bien inmueble, hasta tener la intención de sacarlo de su casa, lo cual ha hecho de innumerables formas, sin lograr aun tal propósito.-
Que la adquiriente no tenía la capacidad económica, ni siquiera para ese momento, de pagar el irrisorio precio que aparece reflejado en los citados instrumentos cambiarios (cheques), habida consideración de que la hija del actor (supuesta compradora) continua habitando el inmueble si aportes para la conservación y mantenimiento, no ha existido el animus dominni de su parte.-

III.II ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

La parte demandada JOHILSE MILAGROS ROMERO, en su escrito de contestación procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Que denuncia el incumplimiento del actor de la carga obligación al de orden publico, contenida de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la regulación y control de arrendamiento de vivienda, en cuanto a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo autorizado en los artículos 7 y 10 del decreto numero 8190 con Rango, valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, y por consecuencia de esa omisión produjo la violación del numeral 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la obligación de expresar en la demanda “los instrumentos en que se fundamenta la demanda, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.-
Que opone como defensa perentoria de falta de cualidad activa plena por defectuosa integración del litis consorcio forzoso.-
CONTESTACION A LA DEMANDA.-
HECHOS NEGAMOS.-
Niega, Rechaza y Contradice, todos los hechos contenidos en la demanda y que sirven de fundamentos a la pretensión, unos por ser falsos y no corresponderse con la verdad, otros por ni guardar relación con el negocio jurídico, ni con el objeto de la pretensión, ni ser causa del mismo.-
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante en el lapso correspondiente promovió como prueba lo siguiente:
DOCUMENTALES.-
1. Documento Privado de venta celebrado entre el ciudadano José Gregorio Romero y Johilse Milagros Romero Ascanio.-
Con lo cual pretende demostrar el hecho constitutivo alegado en la demanda referente a que se le dio en venta el mismo inmueble a la demandada por dos documentos: el primero y el publico, que el monto es el mismo, pero cancelando con dos instrumentos cambiarios (cheques). En el documento privado marcado con la letra “B” la hija de su mandante manifestó que cancelaba el precio de la venta mediante cheque personal numero 37600092 girado contra la cuenta corriente numero 01910110052100004625, de fecha 30 de agosto del año 2013, de la entidad bancaria denominada Banco Nacional de Crédito agencia Puerto Ordaz Continental.-
Documento privado que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado en cuanto a sus firmas y contenido por encontrarse el mismo ajustado a derecho quedando reconocido el documento entre las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y que evidencia que efectivamente existió una negociación contractual de forma privada celebrada entres las partes hoy en juicio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2. Documento Público marcado con la letra “C”. Documento Protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de Enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.11919, correspondiente al libro de folio real del año 2015.-
Con lo cual pretende demostrar la dualidad de venta sobre el mismo inmueble, donde se emite un nuevo cheque para cancelar el monto el cual no fue variado.-
Documentos que efectivamente evidencia la negociación contractual celebrada entres las partes en juicio, y que el mismo cumple las solemnidades indispensables para su valides al no haber sido tachados y menos impugnados el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
EXPERTICIA.-
NO SE EVIDENCIA DE AUTOS IMPULSO DE LA PARTE PROMOVENTE, PARA LA EVACUAICON DE LA PRESENTE PRUEBA, EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE DECIDIR SOBRE LA PRESENTE PRUEBA.-

TESTIGOS.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación testimonial comparecieron los ciudadanos Tomas Rueda, Gustavo Romero y Marco Becerra, y declararon lo siguiente:

“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: TOMAS EDGARDO RUEDA OLIVIERI, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: TOMAS EDGARDO RUEDA OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Administrador, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.708 y domiciliado en la Urbanización Villa Colombia, Calle Barranquilla, Manzana 40, Casa 20, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si lo conozco hace mucho tiempo, son padre e hija y comparten junto una vivienda familiar.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, viven en familia y la casa José Romero quien es su titular se la cedió a ella para tramitar un crédito bancario y ampliar la casa en la casa posterior para construir unas habitaciones con intenciones de alquilar”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “No, en venta se la cedió a petición de ella de JOHILSE ROMERO para tramitar un crédito bancario ampliar la vivienda en la parte posterior con intenciones de alquilar, más ese trámite nunca se concretó”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción?. CONTESTÓ: ”No tengo conocimiento que ella haya logrado con éxito culminar algún trámite bancario y a la fecha se ha negado hacerle la devolución de la casa al señor JOSE ROMERO”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ella aleja que la vivienda le pertenece y muestra documento a los cuatro vientos, a los vecinos, y en varias oportunidades a denunciado a JOSE ROMERO antes las autoridades competentes, como la Alcaldía, la Fiscalía y ante la Policía Municipal y del Estado”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-”

“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ ROMERO DELGADO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GUSTAVO JOSÉ ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Deporte, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.515.975 y domiciliado en la Urbanización Villa Asía, Calle Camboya, Manzana 9, Casa 05, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si lo conozco al señor JOSE ROMERO y a JOHILSE de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte (20) años.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, habitan en esa habitación , porque la he visitado y se han realizado reunión sociales ha las cuales he asistido”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que el señor ROMERO le cedió la casa a su hija JOHILSE para que ella solicitara ante el banco un crédito hipotecario para la ampliación de la misma”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción? CONTESTÓ:”No, en ningún momento obtuvo el crédito del banco porque no se lo dieron y no le devolvió la casa su padre JOSÉ ROMERO ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ella ha tratado de desalojar a su padre, lo han citado a la Fiscalía, Alcaldía y Policía”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman”.-

“En el día de hoy, Primero (1º) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: MARCO TULIO BECERRA MALDONADO, promovido como testigo de la parte demandante. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARCO TULIO BECERRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión Administrador, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.970.627 y domiciliado en la Urbanización Villa Asía, Carrera Japón, Manzana 6, Casa 22, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referentes a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar. Se deja constancia que se encuentra presente en dicho acto el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.853.815, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.015.891 y de este domicilio. Así mismo, se deja constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ciudadana: JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la Representación Judicial de la parte demandante, Abg. JORGE SAMBRANO MORALES procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO?- CONTESTÓ: “Si, lo conozco, padre e hija, desde hace más de veinticinco (25) años al señor ROMERO y a la hija desde ante nacer.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si esas personas que usted dice conocer habitan en una vivienda ubicada en la parroquia Universidad, Calle Camboya de esta Ciudad?. CONTESTÓ: ”Si, es su residencia familiar”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JOSE ROMERO le haya dado en venta a su hija JOHILSE ROMERO el inmueble que ellos habitan ubicado en la dirección antes mencionada? CONTESTÓ: “No se lo dio en venta, sino con el fin de solicitar un préstamo bancario para la ampliación de la vivienda en la parte de atrás”. CUARTA: ¿Diga el testigo si la señora JOHILSE ROMERO en realidad obtuvo en algún momento del Banco el préstamo para esa construcción?. CONTESTÓ: ”No, en ningún momento obtuvo el crédito del banco porque no se lo dieron y hasta la fecha no le ha devuelto la casa a su padre JOSÉ ROMERO ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si la hija del señor ROMERO ha intentado desalojar a su papá de la casa que ellos habitan conjuntamente? CONTESTÓ: “Si, ha manifestado esas intenciones y o ha citado a la Fiscalía, Alcaldía y Policía”. “Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman”.-
Con lo cual pretende demostrar los hechos que tengan conocimiento y que fueron alegados como hechos constitutivos en la demanda.-

Respecto a los testimonios rendidos por los antes mencionados ciudadanos, que son contestes en afirmar que conocen a las partes hoy en juicio, así como donde habitan, y la compra venta realizada y la situación presentada entre las partes en juicio, razón que le otorga pleno valor probatorio a sus testimonios. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL.-
La parte actora en su oportunidad procesal promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción, este Tribunal transcribe la inspección judicial.-
“(…) Seguidamente el Tribunal impone a la misión a cumplir en este acto a la ciudadana Hilda Ascanio de Romero, con numero de cédula V- 4.598.290. El Tribunal en este acto solicita a la notificada que indique efectivamente la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal indicando a la misma que la dirección es la siguiente: Urbanización Villa Asia, calle Camboya, Manzana 8, casa Nro. 5, en relación al segundo particular: el Tribunal deja constancia que al momento de hacerse presente en el inmueble en comento se encontraba la notificada que informe que vive en este inmueble donde hace aproximadamente 32 años y convive con ella la ciudadana JOHILSE ROMERO, quien tiene 31 años y es su hija, titular de la cedula de identidad Nro. 16.393.390, conjuntamente con su bebe Sebastián Romero, de 4 años de edad, así mismo también convive el ciudadano José Gregorio Romero, cedula de identidad Nro. V- 3.015.891, quien se encuentra presente en este acto. Al tercer particular: el tribunal deja constancia que la notificada ocupa el inmueble como esposa del ciudadano José Gregorio Romero, así como su hija y nieto antes mencionado. Al cuarto particular: el tribunal deja constancia que solo constata aquello que puede obtenerse a través de lo sentidos, toda vez, que la presente prueba es de inspección judicial y no de experticia a tal efecto el tribunal se encuentra presente en una vivienda con paredes de bloques enrejada con reja de metal, estacionamiento techado, con techo tipo teja, soporte de columna de viga de metal, en la parte interna techo de cemento o prefabricado piso de granito sala un área de lavado, cocina, un área donde se encuentra un mesón y dos frizer con tres habitaciones y dos baños, toda la habitación queda en el primer piso, manifiesta la notificada que una habitación es ocupada por el demandante una habitación ocupada por la notificada, hija y nieto, una habitación tipo deposito ya que en ella no vive o pernota persona alguna. La parte trasera del inmueble antes descrita se observa un área con techo de cemento paredes de bloques que se encuentra en construcción con friso, se observa cuatro habitaciones con baño y la poceta no se observa alumbrado tiene acceso al área de arriba donde puede observarse a cometida de agua y electricidad, así mismo se observa algunos materiales de construcción (…)”

Con lo cual pretende demostrar los hechos controvertidos que interesan en el proceso, esto es, la existencia del inmueble en la dirección antes indicada, que el mismo se encuentra ocupado por el demandante, que en la parcela de terreno existe ademas de la vivienda otras construcciones.-
Inspección judicial que evidencia que efectivamente el bien inmueble objeto de venta y descrito anteriormente se encuentra ubicado en la dirección Urbanización Villa Asia, calle Camboya, Manzana 8, casa Nro. 5, y que en el mismo cohabitan las partes hoy en litigio aunado a la construcción a medias de las habitaciones señaladas evidenciando a este juzgador que de lo observado existe efectivamente el bien inmueble que se describe en el contrato en discusión así como parentesco y la convivencia que fuera redactada en los distintos escritos que corren en autos otorgando este Tribunal pleno valor probatorio a la referida prueba de inspección.-
PRUEBA DE INFORMES.-
1. Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, agencia Puerto Ordaz.
Mediante oficio 16 - 0.011 de fecha 08 de Enero de 2016.-
Comunicación recibida en fecha 06/06/2016, señala:
“… me dirijo a ese Tribunal con la finalidad de dar respuesta a la circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-14353 emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) el día 18 de mayo de 2016, y recibida por esta Institución Bancaria el día 19 del mismo mes y año, relacionada con el expediente Nº 43.837 llevado por ese Organismo, conforme a lo señalado en el oficio Nº 16-0.011 de fecha 8 de enero de 2016.-
Estando en tiempo hábil para responder, se informa que en el sistema del Banco los cheques a que se hace referencia en el oficio emanado de ese Tribunal, identificados con los Nro. 37600092 y 57600108, por la cantidad de Bs. 460.000,00 cada uno, se encuentran en estatus “cliente”, es decir, no han sido cobrados”

Con el objeto de comprobar que su mandante jamás recibió pago alguno por ese simulado negocio jurídico, ni en el supuesto documento privado ni en el público.-
Documento que efectivamente demuestra que fue librado los dos cheques Nro. 37600092 y 57600108, por la cantidad de Bs. 460.000,00 cada uno, se encuentran en estatus “cliente”, por demostrar primero que el precio de la venta no fue cambiado en las dos transacciones celebradas (entiéndase privada y publica) que se mantuvo un mismo precio por la venta del bien inmueble y segundo demostrar que la demandada libro cheque para el pago del bien objeto de venta, este Tribunal otorga pleno valor a la prueba de informe.-

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA.-
TESTIMONIAL.-
NO SE EVIDENCIA DE AUTOS IMPULSO DE LA PARTE PROMOVENTE, PARA LA EVACUAICON DE LA PRESENTE PRUEBA, EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL NO TIENE NADA QUE DECIDIR SOBRE LA PRESENTE PRUEBA.-

INSPECCION JUDICIAL.-
EL TRIBUNAL LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO A LA PRESENTE INSPECCION, DE LA MISMA FORMA EN QUE FUE VALORADA LA INSPECCION DE LA PARTE ACTORA, EN CUANTO A QUE EFECTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE VENTA Y DESCRITO ANTERIORMENTE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA DIRECCIÓN URBANIZACIÓN VILLA ASIA, CALLE CAMBOYA, MANZANA 8, CASA NRO. 5, Y QUE EN EL MISMO COHABITAN LAS PARTES HOY EN LITIGIO AUNADO A LA CONSTRUCCIÓN A MEDIAS DE LAS HABITACIONES CONSTRUIDAS EVIDENCIANDO A ESTE JUZGADOR QUE DE LO OBSERVADO EXISTE EFECTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE QUE SE DESCRIBE EN EL CONTRATO EN DISCUSIÓN ASÍ COMO PARENTESCO Y LA CONVIVENCIA QUE FUERA REDACTADA EN LOS DISTINTOS ESCRITOS QUE CORREN EN AUTOS.-

DEL LLAMADO DE LA CONYUGUE DEL ACTOR.-
Cumplido con el llamado de la ciudadana HILDA DEL CARMEN ASCANIO DE ROMERO, en su condición de cónyuge de la parte actora, interviene señalando a este Tribunal lo que textualmente se trascribe:
“…Visto el llamado a la causa, del cual he sido objeto por este distinguido tribunal, al haber declarado el litis consorcio activo forzoso necesario, y me ha llamado a formar parte en el presente juicio, por ser la legitima cónyuge de la parte actora, es que paso a manifestar lo siguiente: PRIMERO: me doy formalmente por notificada en la presente causa. SEGUNDO: en fecha hicieseis (16) de enero de 2015. Autorice a mi entera y cabal satisfacción sin coacción alguna por parte de mi cónyuge y menos de la parte demandada, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble que fuera de nuestra legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236 (…) TERCERO: Igualmente, hago del conocimiento de este tribunal, que es mía la firma que se encuentra en el vuelto del folio diecisiete (17), así como también es mía la firma y huella que se encuentran en el folio diecinueve (19) que riela en el expediente y en la presente acción. CUARTO: finalmente puedo expresar a este tribunal que estoy plenamente satisfecha y conforme con el negocio jurídico que se realizo y se perfecciono con la ciudadana Johilse Milagros Ascanio, plenamente identificada en auto, parte demandada, donde manifiesto firmemente y libre de todo apremio o constreñimiento, que nada tengo que reclamar y mucho menos, realizar oposición alguna…”

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION.-

Como puede observarse estamos en el presente caso, en presencia de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que ejerce el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, contra la ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, que en la oportunidad procesal la parte demanda no obstante de contestado la presente demanda rechazando en forma pormenorizada los argumentos del actor, en la oportunidad del lapso probatorio, promovió las prueba necesarias, sin embargo es de destacar que en el presente caso la carga probatoria recae en el accionante, en virtud de la inversión de la carga probatoria producida por la contestación de la demanda, por lo que en este sentido este Tribunal pasa a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir la nulidad del presunto proceso consistente en el negocio jurídico, esto es, el contrato de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 16 de Enero 2015, quedando inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.11919 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y que cursa a los autos a los folios del 17 al 21 del cuaderno principal, al igual que el fundamentos de sus pretensiones de la declaratoria de nulidad por simulación absoluta del referido contrato, así como el de exigir el pago de las costas procesales y personales; tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la antes trascripción norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos como ya se dijo que la parte demandada no trajo a los autos, pruebas que hechos que desvirtúan o modifiquen lo alegado por los demandantes, por una parte, pero siendo que la parte demandada contesto la presente demanda y al contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor, como ya se dijo, corre con toda la carga de la prueba, por lo que en este orden de ideas acotamos lo siguiente precisamente esta la necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:
...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia N 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indico:
...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en l la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esta expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Planteado todo este bosquejo, conteste con las jurisprudencias transcritas, este Tribunal observa que en el presente juicio el actor pretende la nulidad de un negocio jurídico configurado por la venta celebrada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO E HILDA ASCANIO con JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de Enero 2015, quedando inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.11919 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, donde los primeros dan en venta pura, simple e irrevocable a la segunda de los nombrados un (1) inmueble constituido por un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Unidad de Desarrollo (UD) 236, distinguida con el numero parcelario 236-08-19, con una superficie de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (239,60 M2), ubicado en la parroquia Universidad sector 025, calle Camboya, manzana 024, parcela 008, sub parcela 001, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido dentro de las siguiente medidas y linderos: Nor-este: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02mts) con la parcela 236-08-18, que es o fue propiedad de CVG. Sur-oeste: una línea recta de treinta metros con dos centímetros (30,02 mts) con la parcela 236-08-20 que es o fue de CVG. Nor-oeste: una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts) con la parcela 236-08-09 y 236-08-10, que son o fueron de propiedad de CVG. Sur-este: su frente, una línea recta de siete metros con noventa y ocho centímetros (7,98 mts), con la calle 5 y a una distancia de seis metros con sesenta y cinco centímetros (6,65mts) del eje de dicha vía.-
En este sentido, este Juzgador considera oportuno traer a colorido que en relación a la simulación la misma es definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, dejó sentado lo siguiente:
“(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.-
Entre los elementos de la simulación se tienen:
1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar;
2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y
3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. …” (Subrayado de esta Superioridad).
Así mismo en sentencia de fecha 28-5-10, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp.AA20-C-2009-000119, estableció lo siguiente:
“…Respecto a lo alegado en la contestación de la demanda por la co-demandada María Eugenia Flores Alviarez, la sentencia recurrida decidió lo siguiente:
“...En fecha 14 de febrero de 1997, el Apoderado de la demandada MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana con los correspondientes específicos de la acción de simulación; señala que al actor le corresponde probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva, que
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sobre los bienes adquiridos por MARIA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano ALFREDO FLORES, que esta presto su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente...omissis...
CONCLUSIONES:
La pretensión del actor, como antes se indicó, consiste en demostrar la simulación que aduce en la demanda, existe tras los negocios especificados en el libelo, en nada alude a una acción pauliana como alega la co demandada María Eugenia Flores Alviarez, quien se excepciona invocando que el actor confunde ambas acciones basada en que los hechos que afirma son contradictorios con su afirmación, cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo. Estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán
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demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Así las cosas, con respecto a las ventas enumeradas por el actor en el libelo de demanda, esta Alzada observa:...” (Negrillas de la Sala)
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De la anterior transcripción se infiere, que el sentenciador superior si resolvió la defensa de fondo opuesta por la co-demandada María Eugenia Flores Alviarez, con base en que los argumentos expuestos por ella en su contestación a la demanda, estableció que las imputaciones planteadas por el actor en su libelo comportan necesariamente los elementos de la “simulación” cuando reconoce que solo vendieron parte de sus bienes, y que hubo concierto entre compradores y vendedores para defraudarlo, trascribiendo así como la doctrina define la figura de la simulación, por lo que dejó en claro que lo demandado en el presente juicio es una acción de simulación y no una acción pauliana.
En consecuencia, la jueza de la recurrida dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, cumpliendo de esta forma el principio de congruencia, de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, por tanto, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide. …”.-
Precisado conceptualmente lo anterior en relación a la simulación, y siendo rechazado por la parte demandada, corresponde a los demandantes la carga de probar los artificios, maquinaciones y la presunta mala fe de los demandados.
Ahora bien, puntualizado los limites de la controversia, la base de la totalidad de las presuntas actuaciones que según el decir del co accionante son las que constituyen en definitiva la simulación, viene dadas por la presunta intención de su hija que pone en duda la negociación celebrado en ambos instrumento (privado y publico), son aparentes, puesto que el actor nunca tuvo la intención de vender dicho inmueble a su hija, ni fue intención de su hija comprarlo, es decir, ese negocio jurídico fue total y absolutamente simulado, toda vez que su hija le pidió que se lo colocara a su nombre, bajo engaño de que necesitaba tramitar un crédito bancario y no tenia ningún bien para darlo en garantía, lo cual por la confianza que existe, el actor accedió a tal pedimento y es así que le suscribió ambos documentos, que jamás existió un consentimiento valido para la realización de ese negocio jurídico, que nunca recibió la suma de dinero indicada en ambos documentos.-

En este sentido, es en base a esos elementos la parte actora como ya se dijo tiene la carga de probar sus afirmaciones, para lo cual este Juzgador pasa a verificar las pruebas aportadas por la parte actora, con el libelo de la demanda fueron consignados los cuales fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio las siguientes documentales:
Documento Privado y Publico ambos sobre el mismo inmueble en venta objeto en juicio, del cual se desprende la forma de cómo se pacto la negociación, el cual el documento publico es reproducción del privado la compraventa del inmueble objeto de la presente nulidad por simulación, puede observarse en estos documentos que la venta fue hecha por los propietarios ciudadanos José Gregorio Romero e Hilda Ascanio, en forma directa tanto en su forma personal y luego con la protocolización del documento de venta ante el registro respectivo cumpliendo con las formalidades legales para la tradición correspondientes. Respecto a la prueba testimonial comparecieron los ciudadanos Tomas Rueda, Gustavo Romero y Marco Becerra, y son conteste en afirmar que efectivamente conocen a los hoy actores como a la demandada, así como reconocen el negocio jurídico previamente celebrado indicando a este juzgador que los intervinientes de tal negocio contractual fue celebrado bajo el pleno conocimiento de todas las partes que en ningún momento desconocen el mismo razón a tales declaraciones este juzgado valoro supra. Así se decide.-
Respecto a la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de venta, el tribunal de la lectura antes trascrita observa que señala las características y condiciones del referido inmueble así como la convivencia entre los sujetos que viven en el referido, inspección que evidencia la dirección y la descripción que demuestra que es el mismo inmueble del que se esta en discusión, actuación judicial ya antes valorada.-
Sobre la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Crédito, entidad contra la cual fue girado los cheques correspondientes al pago del inmueble, y en base a la información suministrada como lo es que tales instrumentos bancarios se mantienen en estatus “cliente”, entendiendo que los mismo no ha sido cobrados, ahora en base a lo señalado por la entidad bancaria y siendo que al decir del demandante le fue entregado tales instrumentos bancarios con el fin de la venta del inmueble que hoy se discute que no es el valor real del inmueble, mal puede este juzgador exonerar los pago que prueban el cumplimiento de la compradora hoy demandada para la adquisición del inmueble, en cuyo caso contrario es de considerar que a los Jueces no le es dable suplir las deficiencias de las partes en la conformación del elemento de causa necesario para la satisfacción completa de su interés, ni tampoco desnaturalizar la esencia misma del contrato, en aras de conformar otro tipo de situaciones totalmente distintas a ese aspecto de volición, de interés exclusivo para el actor, pues a ello se opone la exégesis propia contenida en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.-
El anterior análisis probatorio conlleva a este Juzgador a determinar que los señalados instrumentos los mismos no aportan hechos concretos que permitan demostrar en primer termino que la venta cuya nulidad se demanda haya sido simulada por la adquisición de un crédito hipotecario de que alega la parte actora que tenia la compradora, para el momento de la realización de la aludida venta, ni mucho menos fue consignado por la parte accionantes otros elementos de convicción que demostraran dicho argumentos; asimismo no encuentra este Juzgador elementos probatorio ni de convicción que demuestre que el referido documento debidamente protocolizado adolezca de impedimento alguno para que sea declarado nulo, y a así se establece.-
En conclusión no se evidencia ningún elemento que haga presumir a este Juzgador que efectivamente la venta celebrada por JOSE GREGORIO ROMERO E HILDA ASCANIO con la ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 16 de enero de 2015, inscrito bajo el numero 2015.25, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11919, correspondiente al libro de folio real del año 2015, hubiere sido simulado o fraudulento, y así lo confirma expresamente la co accionante interviniente en el presente proceso, como lo es la ciudadana Hilda Ascanio quien expresamente manifiesta a este Tribunal que tal negocio contractual fue celebrado sin coercimiento alguno, igualmente es de destacar la hechura del documento privado y posteriormente del documento publico realmente evidencia la intención de las partes primero de forma privada y luego de forma publica de realizar efectivamente el negocio jurídico sobre el cual se pretende la simulación tal es así, que el realizado en forma publica reproduce lo acordado en forma privada y confirmado tal negociación por la co actora Hilda Ascanio, por lo que existen elementos suficientes para quien aquí sentencia que no hay prueba suficiente que demuestren la simulación del negocio realizado por lo que necesariamente debe ser declarado sin lugar tal pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA DE NULIDAD VENTA POR SIMULACION, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO E HILDA ASCANIO contra la ciudadana JOHILSE MILAGROS ROMERO ASCANIO, ya identificados en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 15, 242, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de dichas boletas al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN. EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). CONSTE.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/a.r
EXP. 43.837