REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 17 DE MAYO DEL 2.017
COMPETENCIA CIVIL.
I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: BERNARDO VICENTE ISOLDI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.955.050 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO BRITO MORALES Y JOSÉ GONZALEZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 29.818 y Nº 27.234 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: PORFIRIO ZAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.981.794 y de este domicilio.

JUICIO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE Nº 44.229

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio del año 2016, por ante el Juzgado (Distribuidor) segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos Abogados en ejercicio RICARDO BRITO MORALES Y JOSÉ GONZALEZ DIAZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.818 y Nº 27.234, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: BERNARDO VICENTE ISOLDI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.955.050 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder que le fue conferido por dicho ciudadano, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio del 2.016, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, folios 109 hasta el 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A” , interpuso formal demanda por Interdicto de Obra Nueva, en contra del ciudadano: PORFIRIO ZAMARRA, con fundamento en el Artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.-

Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Original del Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 11 de julio del 2.016, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 73, folios 109 hasta el 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”.

• Documento de partición inscrito por ante la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ, ESTADO BOLIVAR, bajo el Nº 2015.445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.4077 y correspondiente al libro folio real del año 2015, que acredita la titularidad sobre el inmueble, marcado con la letra “B”
• Justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de Julio de 2016, por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde los testigos: ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, cédula de identidad Nº V-12.007.052; JAIBEL JESUS MONTAÑO HERNANDEZ, cédula de identidad Nº V-16.615.303; ROBERTO LUIS MEDINA, cédula de identidad Nº V-3.024.915; y, LISSETH DEL CARMEN YAJURE BELLO, cédula de identidad Nº V-10.707.883 rinden declaraciones.
• Inspección extrajudicial, realizada por la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 14 de julio de 2016, en 17 folios útiles y en forma original, con 12 fotografías tomadas por el experto fotógrafo CARLA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.128.927 y de este domicilio, designada por la notaria mencionada ut supra a los fines de la inspección.


Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2.016, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el traslado y constitución de este Tribunal a la parcela de terreno ubicada en la calle Los Oleandros, No D.D.T 313, sector castillito de Puerto Ordaz, municipio caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terreno baldío frente a una laguna, ocupado por el ciudadano: Bernardo Vicente Isoldi Campos; SUR: Con casa que es o fue de la familia Larez; ESTE: Con casa que es o fue de Temistocles Betancourt; y, OESTE: con las polleras de PORTOFINO ZAMARRA. Municipio Caroní del Estado Bolívar. Lugar donde se encuentra la obra que causa temor al querellante, el TERCER (3er) día una vez que conste en autos la juramentación del experto a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), a los fines de que una vez allí asistido por un profesional en la materia de construcción, resuelva sobre la prohibición, inaudita altera parte, como lo demanda el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, de continuar la obra o permitirla. Para la materialización de estas actuaciones se designa como Auxiliar de Justicia al ciudadano: WILLIE JOSÉ JANSEN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.118.128, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el N° 156.160 y de este domicilio, a quién se ordena librar boleta de notificación para que concurra a este Tribunal al primer día de despacho siguiente a su notificación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 28 de julio del año 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, JESUS JOSÉ GUERRA MERIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano: WILLI JOSÉ JANSEN BRICEÑO, quien no pudo ser contactado para aceptar el cargo de EXPERTO (AUXILIAR DE JUSTICIA) que le fue designado el 22/09/2016.
En fecha 14 de octubre del 2016 comparece la representación de la parte actora, ciudadano: JOSÉ GONZALEZ DIAZ y solicita al tribunal, se proceda a designar nuevo experto.
En fecha 14 de octubre del 2016 comparece la representación de la parte actora, ciudadano: JOSÉ GONZALEZ DIAZ y consigna documentos probatorios sobre la obra objeto de la presente acción.
En fecha 17 de noviembre del 2016, el tribunal procede a la designación de nuevo experto, por lo cual, se ordena librar boleta de notificación al ciudadano: CARLOS ACEVEDO, identificado en autos.
En fecha 28 de julio del año 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, JESUS JOSÉ GUERRA MERIDA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada librada al ciudadano: CARLOS ACEVEDO designado experto en el presente juicio.
En fecha 05 de diciembre del año 2016, fue realizado el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado ciudadano: CARLOS ACEVEDO, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-
Se fijo la oportunidad para la practica del Traslado a la obra.

En fecha 08 de diciembre del 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para el traslado y constitución en la siguiente dirección: A la parcela de terreno ubicada en la calle Los Oleandros, No D.D.T 313, sector castillito de Puerto Ordaz, municipio caroní del Estado Bolívar, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: terreno baldío frente a una laguna, ocupado por el ciudadano: Bernardo Vicente Isoldi Campos; SUR: Con casa que es o fue de la familia Larez; ESTE: Con casa que es o fue de Temistocles Betancourt; y, OESTE: con las polleras de PORTOFINO ZAMARRA. Municipio Caroní del Estado Bolívar. Lugar donde se encuentra la obra que causa temor al querellante y de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento civil, procedió a verificar las afirmaciones hechas por el solicitante, a tal efecto observa la existencia como acceso a la parcela mencionada donde esta constituido el Tribunal, por un portón de hierro, observándose que la parte posterior del inmueble donde se encuentra constituido se observa una pared de aproximadamente 24 metros lineales la cual produce un cierre conducto de la parte trasera del inmueble donde el tribunal se encuentra constituido impidiendo las aperturas de las puertas metálicas ubicadas de lado izquierdo así como el área de entrada hacia unas construcciones tipo habitaciones de esta área trasera del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, este juzgado en vista de los hechos observados y apoyándose en el experto designado, se acordó que el mencionado experto consigne en un lapso de 5 días de despacho informe en relación a la afectación de dicha pared al inmueble objeto de inspección, haciéndose constar que dicha pared le falta realizar acabados y revestimientos por lo cual se tiene como no terminada una vez conste las resultas por parte del perito designado este tribunal procederá a pronunciarse sobre la medida solicitada. Se deja constancia que al momento de la inspección se encuentra presente el Dr. Ricardo Brito Morales inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.818 co-apoderado judicial del ciudadano BERNARDO VICENTE ISOLDI, quien igualmente se encuentra presente. Es todo se ordena el regreso del tribunal a su sede original.

En fecha 27 de enero del 2017 comparece la representación de la parte actora, ciudadano: JOSÉ GONZALEZ DIAZ y solicita al tribunal que se inste al experto a consignar el antes referido informe, visto que transcurrieron con creces los 5 días concedidos para ello.
En fecha 13 de febrero del 2017 el tribunal, vista la diligencia de fecha 27 de enero del 2017, lo acuerda de conformidad e insta al ciudadano: CARLOS ACEVEDO a consignar su informe en un lapso de 5 días de despacho siguientes a la presente fecha. -
Cursa al folio 65 comunicación librada por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldia del Municipio Caroni, NRO/DRUN 045/2016/CA, de fecha 05/08/2016, en la cual la misma le notifica al ciudadano Bernardo Vicente Isoldi Campos donde se ratifica la orden de paralización de construcción Drun 040/2016/CA y la citación nrp.15852 de para la comparecencia del mencionado ciudadano ante el organismo indicado en fecha 28/07/2016, y en la cual se les ordeno no proseguir con la ejecución de hechos constructivos, y acatar la orden de paralización, el cual tiene pleno valor probatorio.
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.573.465, en su condición de experto en construcción civil, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingeniero con el Nº CIV:127.003 y de este domicilio, consignó Informe Técnico de Querella Interdictal de Obra Nueva en la parcela de terreno 313, UD. 216 Urbanización Castillito, Barrio la Curva, Sector los oleandros, calle los oleandros del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en el cual se constata que el muro a que se hace referencia está construido sobre el área de protección de la laguna, así como las tanquillas de drenaje de aguas negras ubicadas fuera de la parcela 313 entre el paredón y la parcela y obstruidas con tierra.
La parte querellante en su libelo interdicto de obra expone textualmente lo siguiente:

“(…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Nuestro poderdante: BERNARDO VICENTE ISOLDI CAMPOS es legitimo poseedor y pisatario por mas de cuarenta (40) años de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), sobre la cual se encuentra enclavada su casa familiar, su taller de trabajo donde realiza actividades como técnico en refrigeración y un área para agro cultivo urbano, donde también se encuentran empotradas todas las tuberías y tanquillas de aguas servidas que devienen de la casa y del área del taller. La parcela en referencia esta ubicada en la calle Los Oleandros, No D.D.T 313, Sector Castillito de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar, y sobre ella esta construida la vivienda propiedad de nuestro mandante donde vive con su grupo familiar, siendo sus linderos los siguientes:- NORTE: terreno Baldío frente a una laguna, ocupado por nuestro poderdante Bernardo Vicente Isoldi Campos; SUR:- con casa que es o fue de la familia Larez; ESTE:- Con casa que es o fue Temístocles Betancourt; y, OESTE: con las polleras de Portofino Zamarra. La propiedad del inmueble (casa) le pertenece a nuestro mandante por liquidación de comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Benedetto Isoldi Riccio, Derivada de ser causahabiente legitimo del Ciudadano:- BENEDETTO ISOLDI RICCIO, fallecido ab-intestato de 18 de Enero de 2006, titular de la cedula de identidad No E-528.260, sucesión inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-40239363-6, establecido así en declaración sucesoral contenida en formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones forma 32, No. 2012, No. 00110589 y el respectivo certificado de solvencia de sucesiones expediente No.13-546, expedido por el SENIAT en fecha 26 de Marzo de 2014, todo esto establecido en documento de partición inscrito bajo el No 2015.445, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.297.6.1.64077 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2015 de fecha 17-04-2015, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolivar . El inmueble ya descrito y los origenes de donde ha tenido y tiene su familia y su persona una posesión pacifica, continua, ininterrumpida, publica y con animus de verdadero dueño, por mas de (40) años, ocupando un area de terreno de aproximadamente Veinte Metros (20 m) de frente, por Ochenta y Cuatro Metros (84m) de fondo, donde tiene establecido el hogar de su núcleo familiar, un pequeño taller de mantenimiento, servicio y reparacion de equipos de cocina y refrigeración y una parcela donde tiene instalados los drenajes sanitarios y de aguas servias, como también para desarrollar pequeños cultivos de agricultura urbana para sustento familiar. Anexamos marcado “B”, documento que acredita la titularidad que sobre el descrito bien tiene nuestro mandante; y marcado “C”, justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de julio de 2016, por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, donde los testigos:-ROSDELIA JOSEFINA BARETTA LEAL, cedula de identidad No. V-12.007.052; JAIBEL JESUS MONTAÑO HERNANDEZ, cedula de identidad No. V-16.615.303; ROBERTO LUIS MEDINA, cedula de identidad No. V-3.024.915; y, LISSETH DEL CARMEN YAJURE BELLO, cedula de Identidad No. V-10.707.883, todos de este mismo domicilio, son contestes, y concordantes en afirmar el tiempo que tiene nuestro representado poseyendo el area de terreno antes descrita y las mejoras y bienhechurias que ha construido sobre la misma.
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, nuestro mandante ha venido siendo perturbado en su derecho posesorio que por mas de cuarenta (40) Años ha venido ejerciendo sobre el area destinada a pequeños cultivos agrícolas urbanos, donde tiene además instaladas las tuberías de aguas servidas que drenan del inmueble(casa) de su propiedad antes descritas, y las tanquillas o cachimbos construidas por el para el mejor saneamiento y tratamiento de las mismas, perturbaciones estas llevadas a cabo por el ciudadano:- PORFIRIO ZAMARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-1.981.794 y de este domicilio , quien es colindante por el lindero OESTE de la parcela donde se esta produciendo la perturbación del aludido derecho posesorio. Tales perturbaciones llevadas a cabo por el identificado Ciudadano consisten en: 1- Su pretensión de delimitar la parcela de terreno que ocupa nuestro mandante; para ello sin previo aviso y por supuesto sin el consentimiento de nuestro mandante, de manera arbitraria y abusiva, abrió una zanja de aproximadamente veintitrés Metros y Medio (23, 1/2m) lineales, destinada a vaciar una biga de riostra con concreto y cabillas de media (1/2) y estribos de tres (3) cabillas, con la intencion de elevar sobre ella un paredón de bloques, todo con el fin de imposibilitar a nuestro poderdante del uso de la mencionada area de terreno. A mas de esto, la instalacion de la mencionada pared que pretende construir el identificado ciudadano, impediria a nuestro poderdante abrir el porton de hierro que da hacia el fondo de la casa de su propiedad. Todo lo antes indicado lo podra constatar este tribunal de la Inspeccion Extrajudicial que hizo practicar nuestro mandante, a traves de la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolivar en fecha 14 de julio de 2016, que marcada “D” en diecisiete (17) folios utiles y en forma original anexamos a este escrito, pudiendose demostrar y comprobar con las doce (12) fotografias tomadas por la experto fotografo CARLA CARVAJAL, mayor de edad , venezolana. Titular de la cedula de identidad No. V-19.128.927 y de este domicilio, designada por la Notaria al momento de practicarse la Inspeccion y que se adjuntan al acta de inspeccion ; en especial, con loas fotografias distinguidas con los numeros 1,2,3,4,5,6,7,8,9,11 y 12; y . con la opinión del experto en construcción Ciudadano : JAIBEL MONTANO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.615.303 y de este domicilio, practico designado al momento de realizar la inspección, todos los pormenores antes señalados ; de donde se evidencia notoriamente los actos perturbatorios denunciados en el presente libelo. 2- El acto inhumano de obstruir las tanquillas o desagües d9onde son descargadas las aguas servias de la casa propiedad de nuestro mandante, produciendo como consecuencia que las aguas se regresen y rebosen la parte interna del inmueble (baños, fregaderos , lavamanos, cañerías), con el peligro sanitario que ello significa para la salud de nuestro mandante y la de su familia. Tal circunstancia lo dejo establecido el ciudadano Notario encargado de practicar la inspección extrajudicial, en el particular quinto del acta de inspección mencionada , cuando dejo expresa constancia que.. “ La notaria deja constancia, que una vez que se trasladara y y constituyera en la dirección indicada por los solicitantes, se procedió a dejar constancia, previa inspección, revisión e información suministrada por el experto en construcción el ciudadano: Javier Montaño, anteriormente identificado, que la segunda tanquilla que esta ubicada en el área de cultivo, la que mide un metro veinte (1,20mtrs) por un metro veinte (1,20mts) , obstruida con tierra..” Este hecho (obstrucción de las tanquillas) también se evidencia de las fotografías Números 5 y 10, que se adjuntan al acta de inspección practicada. Motivado a este evento, nuestro mandante tiene dentro de su inmueble un grave problema sanitario, causado por el inhumano proceder del perturbador de su derecho posesorio, el Ciudadano: PORFIRIO ZAMARRA, antes identificado, ante su empecinada decisión de pretender intervenir el área de terreno ya referida con anterioridad y sobre la cual nuestro poderdante ha venido ejerciendo la posesión durante mas de cuarenta (40 ) años. 3- Constantemente y desde el inicio de la perturbación que denunciamos en este libelo, que como ya señalamos data aproximadamente desde hace cuatro (4) meses (inicios del mes de marzo de4 2016), el ciudadano: PORFIRIO ZAMARRA, vive amenazando a nuestro poderdante con tomar el área de terreno por fuerza si no cede a sus pretensiones; señalandolo de invasor; intimidándolo con la fuerza publica , valiéndose para ello de las influencias que ejerce en funcionarios del Estado, creando un clima de constante zozobra que pudiera desencadenar en hechos que lamentar, haciendo insoportable la situación, hechos estos que debe prevenir esta autoridad judicial, dictando y practicando todas las medidas que sean necesarias para evitar que se continúen sucediendo.

(…)”

Ahora bien , este tribunal observa que el interdicto de obra nueva, se encuentra contemplado en el artículo 785 del código civil y 713 y siguientes del código de procedimiento civil, la doctrina sostiene que el interdicto se define como: “… el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Daría Nuñez Alcantara. La posesión y el interdicto. Pag.21) Y se han clasificado estos, en interdictos posesorios, los de amparo y despojo e interdictos prohibitivos, de obra nueva y obra vieja.
Sobre el procedimiento interdictal de obra nueva, el cual nos atañe en el presente juicio, dejó el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sentado el siguiente criterio:
El interdicto de obra nueva se encuentra incluido dentro de los denominados interdictos prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del órgano judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la obra nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.
Para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por esta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a este, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar, perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por este que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause un perjuicio a la obra poseída por el.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, esto último solo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada la obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Le adiciona esta alzada, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva. No es suficiente ser propietario de ellas, pues si otro lo posee, es él, el habilitado para ejercer la acción.
La doctrina judicial, a propósito de la entrada en vigencia de la reforma de 1986, ha dejado claramente determinado que en el procedimiento interdictal de obra nueva, están presente dos fases: (i) la sumaria, en la que el juez solo se pronunciará sobre la continuación o no de la obra emprendida, que es más que todo una fase cautelar en la que se procede inaudita parte a dar una tutela judicial anticipada al denunciante, y se dice que se otorga una tutela judicial anticipada por cuanto no hay procedimiento propiamente dicho, sino la cautela y la expectativa de un proceso, , que genera esa cautela y (ii) la del juicio ordinario… Omissis… La primera fase sumaria se inicia mediante escrito o querella de denuncia, en la que, además de cumplir con las exigencias del artículo 340 del código de procedimiento civil, el querellante describirá la obra y expresará: “ el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso y producirá junto con su querella en título que invoca para solicitar la protección posesoria” (art. 713 CPC) Denuncia que puede hacer ante un juez de Municipio, sino existe en la localidad un juez de Primera Instacia.
El tribunal con vista del escrito y de las aportaciones probatorias acompañadas, verificará si se cumplen los requisitos de procedencia: “se trasladará al lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”. Si prohibiere la continuación de la obra “dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostradas en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716” (art 714 CPC).
La resolución que se dicte prohibiendo la continuación de la obra se oirá apelación en un solo efecto; y de la que niegue la solicitud y permita la continuación de la obra se oirá apelación en ambos efectos (art. 714 CPC).
Este constituye el tramite de esta fase sumaria, que concluye con la resolución inaudita parte dictada por el juez de la primera instancia prohibiendo o permitiendo la continuación de la obra nueva, sometida solo a la posibilidad de extenderse si hay apelación. Es decir, que en esta fase no hay otros planteamientos, ni se puede entrar a conocer las reclamaciones de daños, que son propias de la segunda fase del proceso interdictal prohibitivo.

En concordancia con la sentencia transcrita, en el caso de autos estima el Tribunal que con los recaudos presentados por el querellante junto con la querella interdictal, además, de conformidad con el principio de inmediación y con la inspección realizada en fecha 08 de diciembre del año 2016 de acuerdo con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, asi como las resultas del informe del practico, se desprende, sin entrar a un análisis pormenorizado y sin afectar el fondo del presente asunto, una presunción grave de los hechos narrados por la Querellante sobre la posesión legítima que afirma ejercer en el inmueble antes señalado y de los hechos constitutivos de los actos que afectan esa posesión denunciados y atribuidos al querellado, por lo que estando llenos los extremos previstos en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, hacen procedente en el caso de autos el decreto de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA OBRA NUEVA peticionada por la parte actora y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA LA PARALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DENUNCIADA, a favor del ciudadano: BERNARDO VICENTE ISOLDI CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.955.050 y de este domicilio, para que sigan poseyendo de forma pacífica y sin perturbación y afectación alguna la parcela de terreno 313, UD. 216 Urbanización Castillito, Barrio la Curva, Sector los oleandros, calle los oleandros del Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, NORTE: terreno baldío frente a una laguna, ocupado por el ciudadano: Bernardo Vicente Isoldi Campos; SUR: Con casa que es o fue de la familia Larez; ESTE: Con casa que es o fue de Temístocles Betancourt; y, OESTE: con las polleras de PORFIRIO ZAMARRA. Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo tanto, el Tribunal decide:
Se ordena a los querellados, ciudadano: PORFIRIO ZAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.981.794 y de este domicilio, PARALICE la construcción del paredón de bloques, muro medianero o cerco perimetral iniciado, y no impedir en forma alguna las actividades de construcción del accionante en cuanto a las tanquillas o desagües que este realiza en el área que ocupa y cuya obstrucción de tranquilla genera problemas de índole sanitario y así se establece. Debiendo acatar igualmente la orden emanada de la alcaldia del Municipio Caroni a este respecto.
Para llevar a cabo la ejecución del presente Decreto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con facultad de requerir el auxilio de la fuerza publica para hacerlo cumplir de estimarlo necesario. Líbrese Oficio y Despacho de comisión y anéxese a la misma copia certificada del presente auto y del presente Decreto.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicado en el mismo día de sus fechas, previo anuncio de ley, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo. -
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/ct
EXP. Nº 44.229