REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 17 DE MAYO DEL 2.017
AÑOS: 207º y 158º
COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo del 2.017, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN EDUARDO PORRAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.951, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TODORED, C.A, por la cual Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo del 2.017, en la cual se procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA, en el presente juicio que por DESALOJO, incoado por el ciudadano GUSTAVO GAMBOA VILLARROEL, contra la Sociedad Mercantil TODORED, C.A, este Tribunal al respecto observa el articulo 349 Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º, del articulo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por la partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a la disposición de la sección sexta del Titulo I del Libro Primero”, asimismo el articulo 67 ejusdem, establece: “La sentencia interlocutoria en el cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a los dispuesto en esta sección”, por lo que este Tribunal en acatamiento con las descritas normas, NIEGA LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, por ser la regulación el medio para oponerse a la referida decisión interlocutoria, y así se estable.
Asimismo, se hace el señalamiento a las partes que la articulación probatoria de la incidencia de las otras cuestiones previas opuestas, como son los ordinales 3º, 6º 7º y 8º del articulo 346 ejusdem, comenzara a computarse a partir de día de despacho siguiente al presente autos.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO



JSM/jjc/mr
EXP. 44.389