REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL 2017.
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA AGRARIA.-

Visto la solicitud contenida en la diligencia de fecha 10 de mayo del presente año, suscrita por el Abogado WINTON GARCÍA SEQUERA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.626 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario, actuando en representación del ciudadano: HERRERA CASTILLO MARCOS RAMON - parte demandante en el presente juicio, mediante el cual ratifica el escrito presentado en fecha 20 / 03 / 2017, es por lo que este Despacho Judicial pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En la presente solicitud de MEDIDA CAULETAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, interpuesta por el Abogado WINTON A. GARCIA SEQUERA Defensor Público Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, actuando en representación del ciudadano: MARCOS RAMÓN HERRERA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: DEINIS MUÑOZ, DAVID RONDÓN, EMILIO RONDON, ERNESTO RONDÓN, CARLOS OSORIO, JOSÉ RONDÓN, LUÍS MUÑOZ, HERNÁN OSORIO, YOSMEL OJEDA, WILLIAM SOLANO, YOSLEN OJEDA, OMAR VIAMONTE, HERNÁN OSORIO, Sr. JOSÉ CORREA, RAMÓN RONDÓN, CRISALIDA RONDÓN y ALEJA MOTA; este Tribunal, previa la práctica de inspección judicial en fecha 27 / 11 / 2015, decretó Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, a favor del ciudadano: MARCOS RAMON HERRERA CASTILLO, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Llovera y José Lezama y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136. Para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria, caracterizada principalmente por la siembra de yuca dulce, como medio de sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a dicha siembra. Asimismo, se permita sin ningún tipo de perturbación y dentro de la poligonal del predio EL GIGANTE, la cría de ganado bovino o cualquier otra especie y el fomento de mejoras y bienhechurías destinadas a fortalecer los actos posesorios agrario.
De igual manera, se exhorta y prohíbe a los ciudadanos: DEINIS MUÑOZ, DAVID RONDÓN, EMILIO RONDON, ERNESTO RONDÓN, CARLOS OSORIO, JOSÉ RONDÓN, LUÍS MUÑOZ, HERNÁN OSORIO, YOSMEL OJEDA, WILLIAM SOLANO, YOSLEN OJEDA, OMAR VIAMONTE, HERNÁN OSORIO, Sr. JOSÉ CORREA, RAMÓN RONDÓN, CRISALIDA RONDÓN y ALEJA MOTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.878.676, V-9.911.865, V-12.875.056, V-11.532.380, V-27.701.259, V-8.542.010, V-15.001.017, V-17.068.298, V-1.6009.360, V-9.908.261, V-16.009.343, V-13.982.578, V-8.956.373, V-8.919.771, V-1.948.171 y V-9.906.635 respectivamente, así como cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos perturbatorios como la construcción de ranchos, cercas, tala, deforestación, quema, remoción de capa vegetal, manual o con maquinaria, el aprovechamiento de producto forestales, desvío u obstrucción de curso de agua, y en fin de prohíbe todas aquellas actividades ilegales dentro de la superficie denominada Fundo “EL GIGANTE”, que provoquen impacto a la actividad agroproductiva y al medio ambiente y por consiguiente impidan el normal desarrollo de los actos posesorios agrarios dentro del Fundo “EL GIGANTE”, posesión agraria del ciudadano: MARCOS RAMON HERRERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.-

En vista de que existen unas siembras desarrolladas por los solicitados, y a fines de no crear daños a la situación agroalimentaria del país, y que no se pierdan las cosechas existentes, los solicitados deberán atender y cosechar lo que esta sembrado actualmente, no pudiendo realizar nuevas siembras en el área, por cuanto el derecho a la permanencia y ocupación de dichas tierras corresponde al solicitante, decretándose las medidas necesarias dirigidas a la efectiva protección del predio objeto de la medida, librándose los oficios para el cumplimiento de la medida a los organismos competentes.-

Ahora bien, el Abg. WINTON GARCÍA SEQUERA, mediante escrito de fecha 10 / 02 / 2017, consignó las siguiente pruebas: Marcado con la letra “A” Informe Técnico de fecha: 06 / 10/ 2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Bolívar. Así mismo, consigno copia fotostática de los Oficios Nros. 15-0.802 y 15-0.803, de fecha: 30 / 09 / 2015, dirigidos al Ing. NOELIA CARVAJAL (JEFA DE LA OFICINA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR (INTI) y al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE LA ZONA 629 DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue recibido firmado y sellado por dicho registro y Instituto el día 12/08/2016.-

Las circunstancias anteriores, denotan que en efecto se ha materializado un desacato en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 10 / 05 / 2016, por parte de los ciudadanos: DEINIS MUÑOZ, DAVID RONDÓN, EMILIO RONDON, ERNESTO RONDÓN, CARLOS OSORIO, JOSÉ RONDÓN, LUÍS MUÑOZ, HERNÁN OSORIO, YOSMEL OJEDA, WILLIAM SOLANO, YOSLEN OJEDA, OMAR VIAMONTE, HERNÁN OSORIO, Sr. JOSÉ CORREA, RAMÓN RONDÓN, CRISALIDA RONDÓN y ALEJA MOTA, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezan:
Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.

Código Penal

Articulo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las ordenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en este momento ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada (también considerada por este Superior como fuente de producción de derecho, en este caso del derecho agrario venezolano) acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integrante de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales:

“La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante” (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08.M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de los jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T-1686/00.M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO”.

“La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por lo beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Publico es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”.

Asimismo, ha querido el Legislador establecer las normas necesarias como garantes del efectivo cumplimiento de las actuaciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en defensa y protección de la seguridad agroalimentaria de la Nación, como son el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia
garantizará la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor… La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación...”
(…)
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto e asegurar la no interrupción de la producción
agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

Así como las disposiciones de la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, aplicables en el supuesto de que se viole o desacate alguna medida decretada por un Tribunal con competencia Agraria en el marco del Artículo 350 Constitucional:
Artículo 4: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…
Artículo 5: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.
Articulo 114. Serán sancionadas con multa entre quinientas y un mil unidades tributarias (500 U.T. a 1.000 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones:
• No acatar las órdenes del órgano o ente competente, dictadas en uso de sus facultades legales.

• Incumplir las normas de importación o exportación de alimentos, productos o insumos agroalimentarios establecidas por el Ejecutivo Nacional mediante regulación de carácter general.

• No permitir u obstaculizar las funciones de inspección y
fiscalización de los órganos yentes competentes.

• No presentar las declaraciones exigidas por los órganos o entes competentes conforme al ordenamiento jurídico. Cuando, a pesar del requerimiento del órgano competente, la infractora o el infractor omitiere cumplir el deber impuesto o se negare a hacerlo, se le impondrán multas sucesivas por el mismo monto, hasta un máximo equivalente a diez (10) veces el valor de la multa que le fuera impuesta.

En los casos en que deba requerirse más de una vez el cumplimiento de un determinado deber, se otorgará a la infractora o el infractor, por cada vez, un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para hacer
efectivo el cumplimiento.

En todo caso, el estado podrá conforme al numeral 2 del presente artículo, se les revocará, además, el permiso, autorización o licencia que les hubiere sido expedido y se es impondrá el comiso de las mercancías, acompañado de la destrucción de las mismas cuando sea procedente.
Artículo 118: Quienes de manera intencional ocasionaren pérdidas premeditadas en su producción agrícola o en la de terceros, con el fin de influir en los niveles de abastecimiento o en las políticas de fijación de precios de determinado rubro, serán sancionados con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil hasta diez mil unidades tributarias (1.000 U.T. a 10.000 U.T.)”

En fecha 12 de mayo del 2.017, el accionante solicito se excluya de la acción de desacato a los ciudadanos: YOSLAY DIAZ, GRIZEIDA ROMERO y MIGUEL RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.560.989, V-8.920.481 y V-13.936.490 respectivamente.-

De manera pues que, habiendo quedado demostrado como está en el presente caso, la materialización de la figura de DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL, y en vista de que el Ministerio Publico verificara tales circunstancias, se deja sin efecto el auto de fecha: 07 / 03 / 2017, y en consecuencia se ORDENA oficiar al Ministerio Público del Estado Bolívar, para que realice la correspondiente investigación penal conforme a la disposición normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es el artículo 110, en armonía al artículo 483 del Código Penal. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara que se configuró el DESACATO a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, decretada en fecha: 10 / 05 / 2016, consistente en que los ciudadanos: DEINIS MUÑOZ, DAVID RONDÓN, EMILIO RONDON, ERNESTO RONDÓN, CARLOS OSORIO, JOSÉ RONDÓN, LUÍS MUÑOZ, HERNÁN OSORIO, YOSMEL OJEDA, WILLIAM SOLANO, YOSLEN OJEDA, OMAR VIAMONTE, HERNÁN OSORIO, Sr. JOSÉ CORREA, RAMÓN RONDÓN, CRISALIDA RONDÓN y ALEJA MOTA, quienes en la actualidad continúan sus actos perturbatorios dentro de la poligonal del predio rustico “EL GIGANTE” , el cual consta de: CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por Pedro Llovera y José Lezama y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra, lo que contraviene con la decisión cautelar emanada por este Tribunal en fecha 10/05/2016. Estas acciones perturbatorias han impedido que el beneficiario del decreto cautelar continúe con su desarrollo agrícola y con el fomento de bienhechurías y mejoras dentro del predio bajo su posesión agraria, lo que vulnera sin duda alguna principios de orden público y la Tutela Judicial efectiva.-

SEGUNDO: Se ORDENA remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, la presente decisión a los efectos de las sanciones punitivas, por desacato a la orden judicial impartida por este Tribunal.-

TERCERO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria y Protección al Medio Ambiente, decretada en fecha: 10 de mayo del 2016, la cual fue notificada a las autoridades competentes a los fines de su efectivo cumplimiento; cuyo desacato acarrea sanciones penales y DEBERÁN ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, para que se proceda conforme a la Ley. CÚMPLASE CON LO ORDENADO. –
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/**a
Exp. Nº 43.891