REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
CON INFORMES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.040.135 y domiciliado en Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.968.612, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.039 y de este domicilio. Sin apoderado constituido en autos.-

JUICIO: DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 44.016-15

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del año 2015, por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, antes identificados, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante Expediente Nº 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha: 02 / 06 / 2015 que sustenta la tesis que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO HERRERO y LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que cursa a los folios Nros. 08 al 10.

• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL.-

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2015, se admitió la demanda de la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 44.016-15, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-

En fecha 24 de noviembre del año 2015, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2015, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 02 / 11 / 2015, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.-

En fecha 20 de enero del 2.016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación sin firmar, librada a la ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, trasladándose el día 19/01/2016, le entregó la compulsa de citación a la demandada en sus manos y la misma se negó a firmar el recibo de citación, manifestándole que la dejaba debidamente “citada”, dejándole la compulsa del libelo de la demanda la cual recibió en la siguiente dirección: Urbanización Villa Granada, Calle Saint Marteen, Conjunto Residencial “LOS NARANJOS”, Casa Nº 05, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-

Que en fecha 12 de febrero del año 2.016, el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.040.135 y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación.-

En fecha 12 de febrero del 2.016 mediante diligencia el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, otorga poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio.-

En fecha 21 de abril del año 2.015, el Tribunal de conformidad a lo previsto en la última parte del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Secretario de este Despacho libre boleta de notificación en la que comunique la declaración del Alguacil ante el Juez, debiendo dejar constancia de la persona a quién se le hubiere entregado, advirtiéndosele a la demandada de autos que se le tendrá por citada a partir de que conste en el expediente, el haberse cumplido la presente notificación y que debe comparecer por ante este Tribunal pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos después de citado, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso en el presente juicio. Libándose la boleta de notificación.-

Que en fecha 02 de mayo del año 2.016, la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Secretario practique la notificación de la parte demandada.-

En fecha 17 de junio del año 2.016, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que el Secretario Titular de este Despacho Judicial se traslade a fijar la boleta de notificación librada a la ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de junio del año 2.016, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO dejó constancia que el día 27 de junio del año 2.016, se trasladó a entregar la boleta de notificación librada a la ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, en la siguiente dirección: Urbanización Villa Granada, Calle Saint Marteen, Conjunto Residencial Los Naranjos, Casa Nº 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cumpliendo así el requisito del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de septiembre del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la representación del Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 1º de noviembre del 2.016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVAANCY DEL VALLE SALZANO MATA, ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 08 de noviembre del 2016, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZALEZ e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 27/10/2015, contra su cónyuge, hasta su culminación. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció a este acto Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. -

En fecha 01 de diciembre del 2016, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en esa misma fecha.-

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 09/11/2016. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ, OSWALDO ALFONSO DEL CASTILLO SAUME y SABINO EIZAGUIRRE, a las (9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m.), a rendir declaración.-

En fecha 19 de diciembre del 2016, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: DEL CASTILLO SAUME OSWALDO ALFONSO y EIZAGUIRRE IRUBE SABINO promovido por la parte actora.-

Que en fecha 23 de enero del año 2.017, la abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para presentar al testigo, CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ, a rendir su respectiva declaración.-

Por auto de fecha 25 de enero del 2017, la Juez Suplente, Abg. ARELIS MEDRANO, se aboco al conocimiento de la misma.-

Por auto de fecha 25 de enero del 2.017, el Tribunal fijo el primer (1º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el ciudadano: CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ, rinda su respectiva declaración.-

En fecha 26 de enero del 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigos del ciudadano: CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ promovido por la parte actora.-

En fecha 23 de febrero del año 2017, la Abogada en ejercicio BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ e inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.451 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/03/2017.-

Por auto de fecha 07 de marzo del 2017, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 16 de febrero del 2017.-


Por auto de fecha 04 de abril del 2017, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 16 / 02 / 2016 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: FEBRERO DEL 2017: 17, 20, 21, 22, 23 Y 24 = 06. MARZO DEL 2.017: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 Y 15 = 09. Total = 15 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 15 / 03 / 2017, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 15 / 03 / 2017 (Exclusive).-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, pasa este Tribunal a decidir al respecto bajo las fundamentaciones siguientes:

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
El demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha 06 de julio de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.529.039 y anexa a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 156 de la misma fecha marcada con la letra “A”.

Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: SANTIAGO HERRERO MONTICO, JAVIER HERRERO MONTICO y DANIELA MARÍA HERRERO MONTICO, todos mayores de edad.-

“Celebrado el matrimonio con mi cónyuge, ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, las relaciones en el domicilio conyugal se desenvolvieron en sus primeros tiempos arraigadas en un ambiente de normalidad, luego de superada esta etapa, por distintas desavenencias, por no alcanzar entre ambos una comunicación asertiva, ni compromiso sostenido de sus deberes en el tiempo entre nosotros y nuestra vida conyugal, han surgido y se ha agravado las diferencias y en la actualidad estamos frente a dificultades insuperables. Generándose un distanciamiento emocional inconciliable donde ambos tenemos responsabilidad compartida en el desafecto, recientemente surgió una nueva situación en su persona, que sin ser esta la causa de los problemas matrimoniales, ha acrecentado la conflictividad de la relación de pareja, mi cónyuge me pide que me vaya de la casa, y me alerta que ya no va a lavar, ni planchar mi ropa, ni prestarme ningún tipo de colaboración de este tipo, incurriendo en una especie de contradicción entre lo que dice y lo que hace, desde hace muchos años existe un abandono afectivo donde no hay acompañamiento, consideración, ni la ayuda mutua que debe haber entre los cónyuges. Esta situación emocional es inconciliable, ya no existe el amor, diferencia y respeto sino al contrario con frecuencia hay displicencia, se suscitan discusiones por cualquier cosa, donde mi cónyuge, se niega a asumir parte de su responsabilidad en todo lo que estamos viviendo, asumiendo rol de victima y ha incurrido en una serie de injurias y ofensas graves, que a mi modo de ver, son imperdonables como esposo, padre de nuestros hijos y como hombre, aún sin lograr una reconciliación por lo devastada que está la relación, lo que ha producido en casa un ambiente con una conflictividad prolongada y agravada en los últimos años de matrimonio, así mismo, los hijos aún siendo mayores de edad, viven en el mismo techo y aunque la relación de pareja es un asunto que involucra directamente a mi cónyuge y mi persona, indirectamente se ha visto afectado nuestros tres (3) hijos porque ellos han presenciado la conflictividad y desamor y eso a la larga afecta su desarrollo integral como persona, manifestando que ya no desea continuar unido en matrimonio con su esposa, LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, he intentado en reiteradas oportunidades conversar con ella, para presentar por la vía jurisdiccional y de mutuo acuerdo una separación de cuerpos y bienes, a los fines de que fuera menos traumática la ruptura para ambos y para nuestros hijos y sin embargo eso fue imposible, negándose a firmar cualquier documento que implique o avale la separación.”.

Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demanda en divorcio de conformidad con la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

De la motivación del fallo.

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
En relación a la segunda causal propuesta para el divorcio tenemos que el artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales. El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda. -
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL y LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, realizado en fecha Seis (06) de julio de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), quedando inserto en el acta bajo el Nº 156, folio 93 y su vuelto, llevados por ese Tribunal en el año 1.989, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-
En Segundo lugar pasa a analizar las testimoniales promovidas por ambas partes, de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado las ciudadanas: OSWALDO ALFONSO DEL CASTILLO SAUME, EIZAGUIRRE IRUBE SABINO y CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.112.655, V-10.485.189 y V-4.577.109 respectivamente, de la siguiente manera:

• DEL CASTILLO SAUME OSWALDO ALFONSO
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: José Santiago Herrero y a la ciudadana Liliana Montico y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si conozco a José Santiago desde hace aproximadamente 9 o 10 años, no así a la señora LILIANA“. SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde lo conoció o cual es el vínculo que han tenido durante ese tiempo? CONTESTÓ: “Lo conocí en la urbanización villa Granada cuando compartimos responsabilidades en la Asociación de vecinos de dicha urbanización y posteriormente como miembro de la junta directiva de la asociación civil Amigos del Parque Villa Granada UD-208”. TERCERA: ¿Diga el testigo como conoce o donde ha visto a la señora LILIANA MONTICO? CONTESTÓ: “La conocí en una oportunidad que estuve en la casa de Santiago tratando asuntos relacionados con las actividades que cumplíamos en la asociación antes dicha”. CUARTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de un compartir navideño que se efectuó hace tres años en la iglesia San Chabert y si el ciudadano José Santiago Herrero estaba solo o con su esposa? CONTESTÓ: “si conozco ese compartir y en esa oportunidad estuvo presente José Santiago Herrero, solo sin su esposa”. QUINTA: ¿diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTÓ: “no ninguno” cesaron.”

• EIZAGUIRRE IRUBE SABINO
• PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: José Santiago Herrero y a la ciudadana Liliana Montico y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si conozco a Santiago desde hace 25 años y a Liliana desde hace 20 años “. SEGUNDA: ¿diga el testigo de donde lo conoció o cual es el vínculo que han tenido en este tiempo? CONTESTÓ: “yo conocí a Santiago cuando yo era director del Fe y Alegría y su hermana Maribel trabajaba conmigo en el Fe y Alegría y en varias ocasiones Santiago como arquitecto colaboro en el Fe y Alegría durante esos años y después lo he visto mas veces en la casa de su hermana y cuñado con quienes me une una gran amistad y a la señora Liana la he visto pocas veces alguna vez en su casa y una o dos veces en la casa de la hermana de Santiago y de la Mama de Santiago”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce a la madre de José Santiago Herrero y si han coincidido en la casa de ella ubicada en Puerto Ordaz, en algunas ocasiones que la han visitado? CONTESTÓ: “si conozco a la mama de Santiago desde hace bastante tiempo y cuando yo he visitado la familia de su hermana, cuñado y mama , en bastantes ocasiones he coincidido con santiago pero solo una o dos veces con la señora Liliana que acompañaba en esos momentos a Santiago”. CUARTA: ¿diga el testigo si ha coincidido con el ciudadano José Santiago Herrero en casa de la hermana de este en reuniones de cumpleaños, festividades navideñas y si el señor José Santiago Herrero a estado solo o acompañado de su esposa? CONTESTÓ: “si he coincidido en esas ocasiones con Santiago Herrero en la casa de su hermana pero rara vez Santiago iba acompañado de la señora Liliana”. QUINTA: ¿diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos puede decir que ese vínculo matrimonial era armónico y cumplidor de sus deberes? CONTESTÓ: “mi conocimiento de Santiago y de Liliana es desigual pero por las ocasiones que he tenido la oportunidad de apreciar su relación o la relación entre ambos he percibido cierto distanciamiento y poca armonía entre ambos aunque mi conocimiento no ha sido directamente relacionado con ambos juntos”. Sexta: ¿diga el testigo si existe algún aspecto adicional que haya observado en José Santiago Herrero y Liliana Montico, que seria una falta de acompañamiento e incompatibilidad en la pareja? CONTESTÓ: “de fuentes muy seguras estuve enterado de lo ocurrido en los años de la enfermedad del papa de Liliana antes de su muerte y esas mismas fuentes me indicaban que el acompañamiento prácticamente exclusivo a la enfermedad del papa de Liliana estaba Santiago en ese acompañamiento y muy poco Liliana, lo que en nuestra cultura vasca me resulta muy poco apropiado en un matrimonio cuando alguno de los papas se ven en una situación de enfermedad prácticamente Terminal”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si por esas costumbres o tradiciones vascas es normal y aceptado que el esposo no vaya acompañado de su esposa a reuniones familiares como cumpleaños, fiestas navideñas e incluso a visitar a los familiares de ambos? CONTESTO; ”en condiciones normales esa situación resulta extraña en nuestras costumbres vascas” OCTAVA; ¿Diga el testigo sin tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: “personalmente no tengo ningún interés en este procedimiento”. cesaron.
• CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: José Santiago Herrero y Liliana Montico y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “A Santiago Herrero lo conozco desde hace 9 años y a la Sra. Montico me fue presentada una sola única vez, no la conozco personalmente“. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde lo conoció o cual es el vínculo que han tenido en este tiempo? CONTESTÓ: “A Santiago Herrero lo conozco a través del trabajo comunitario que desarrollamos en el Consejo Comunal de Villa Granada y a la Sra. Montico una sola vez me fue presentada y nunca tuve trato con ella”. TERCERA: ¿Diga el testigo si a parte de esas reuniones del Consejo Cominal efectuaban otras reuniones de tipo social que podían acudir con sus esposas y si el Sr. JOSÉ SANTIAGO HERRERO acudía acompañado de Sra. Liliana Montico? CONTESTÓ: “Si, en varias oportunidades hubo reuniones sociales y de trabajo y nunca se hizo presente la Sra. Montico aún cuando los demás compañeros llevaban sus respectivos cónyuges”. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede afirmar que el Sr. José Santiago Herrero no tuvo acompañamiento alguno de su esposa en esas actividades inherentes a la comunidad y de intercambio social? CONTESTÓ: “S, efectivamente afirmó que nunca tuvo acompañado de su Sra., el Sr. José Santiago Herrera ”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de la conflictividad matrimonial entre el ciudadano José Santiago Herrero y Liliana Montico? CONTESTÓ: “Si tuve conocimiento a través de unos mensajes que me envió la Sra. Montico vía Messenger lo cual denotaba el conflicto marital”. SEXTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que tiene de ambos puede decir que ese vínculo matrimonial era armónico y cumplidor de sus deberes? CONTESTO: “Por lo que dije antes, no era armónico se denotaba realmente conflictos”. SEPTIMA: ¿diga el testigo si por esas costumbres o tradiciones vascas es normal y aceptado que el esposo no vaya acompañado de su esposa a reuniones familiares como cumpleaños, fiestas navideñas e incluso a visitar a los familiares de ambos? CONTESTO; ”en condiciones normales esa situación resulta extraña en nuestras costumbres vascas” OCTAVA; ¿diga el testigo sin tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTO: “personalmente no tengo ningún interés en este procedimiento”. cesaron.

Ahora bien, de las declaraciones, de las ciudadanas: OSWALDO ALFONSO DEL CASTILLO SAUME, EIZAGUIRRE IRUBE SABINO y CARLOS LUIS MENDEZ GÓMEZ, este Juzgador observa que existía un trato no acorde al matrimonio entre los cónyuges, ya que había un distanciamiento de la cónyuge para con su esposo, en las oportunidades de actividades este no estaba acompañado de su cónyuge, aunado a la falta de cumplimiento de los deberes maritales todo lo cual supone efectivamente un abandono en la relación, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales se puede observar que la situación planteada entre las cónyuges, dista mucho de la relación normal u ordinaria que debe existir entre ellos, a fines de poder llevar felizmente la vida de pareja, evidenciándose un incumplimiento a los deberes conyugales, se traen a los autos elementos de convicción suficientes para determinar la voluntad de no permanecer en comunidad y la falta por parte de ambos cónyuges de los deberes inherentes al matrimonio como el respeto y auxilio mutuo. Así mismo se observa de las actas procesales que no hay voluntad de los cónyuges de retomar la vida en común y mantener el matrimonio que contrajeron.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia patria, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:
Las normas sobre el divorcio deben en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho en esta área, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

Se hace inoficioso entrar a analizar las demás alegaciones de las partes y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSÉ SANTIAGO HERRERO PERAL, contra la ciudadana: LILIANA MARÍA MONTICO VILLANUEVA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos en fecha seis (06) de julio de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto en el acta bajo el Nº 156, folio 93 y su vuelto del Libro llevados por ese Despacho en el año 1.989, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (2.017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/**a
EXP. Nº 44.016-15