REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la población de El Callao, Municipio El Callao Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SAUL ANDRES ANDRADE MONTES, KATHERINE HOYER y FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050, 228.314 y 4.532 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ y CARLOS DEMETRIO BOTLER LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.973.643 y V-2.142.810 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio RAMON ANTONO CORDOVA ASCANIO, EDWIN EDRID GIL ORTUÑO Y EMIL LABAN RODRIGUEZ y YANIRA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.308, 164.420, 190.006 y 34.739 respectivamente y de este domicilio.
JUICIO: INVALIDACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EJECUTORIADA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26/06/2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS
EXP. Nº 43.381.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ y CARLOS DEMETRIO BOTLER LOPEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio RAMON ANTONO CORDOVA ASCANIO, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
Correspondiéndole a este Juzgador dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como puede observarse, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“… La pretensión anulatoria mediante el ejercicio del ya impugnado y negado recurso extraordinario de invalidación que se ha pretendido intentar contra la sentencia ejecutoriada que ha dictado este Juzgado con fecha 16-07-2014 está afectado e infectado de una total ilegalidad, para el caso, supuesto negado, de que este Juzgado, se declare competente para conocer de la presente demanda, mis ordenantes señalan que la invalidación es en el fondo un recurso excepcional que la Ley otorga a las partes demandadas cuando un juicio concluido y debidamente ejecutoriada la sentencia se haya incurrido en un conjunto de irregularidades taxativamente señalado en la Ley procedimental, establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de un (01) mes para intentar el referido recurso de invalidación relativo a la materia de la citación, institución de orden publico, en sus modalidades de falta de citación, error, fraude en la citación para la contestación de la demanda. En efecto ningún de estos supuestos taxativamente señalados por la norma jurídica son señalados individual o conjuntamente en la presente demanda, tampoco han sido denunciaos y menos aun que los mismos hechos hayan ocurridos, pues en el expediente Nº 43-381-13 de la demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad intentada contra el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, no ocurrieron los mismos, consta en el citado expediente Nº 43381-13, diligencia recibida, suscrita y firmada por el hoy recurrente, realizada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, lo cual le quita validez, fuerza y razones de hecho y de derecho para fundamentar sus pretensiones a sus presuntos negados derecho de defensa y debido proceso Constitucional, no ocurrió en la presente causa y asi con el debido respeto solicito que el Juzgado a su muy digno cargo tenga a bien aceptarla con base a la verdad real y procesal ocurrida.
Con fecha 20 de agosto del año 2014 y considero que habiendo sido vencido totalmente en la causa Nº 43.381-13 el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, converse con el profesional del derecho abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE con el objeto de dialogar con el antes referido ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, informándole sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y le entregó copia simple de todo el expediente que portaba con el objeto de que lo leyera la sentencia dictada, éste la leyó y el abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE, le dijo que había sido contratado para conversar y negociar las costas a que fue condenado el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO el cual era el 30% de la suma demandada que es la suma de BOLIVARES NOVENTA MIL (Bs. 90.000,oo) que para estas diligencias el había sido comisionado-Incotineti- esté le manifestó que él era también abogado, pero que le diera una copia de todo el expediente para tenerlo y para leerlo con calma en su casa en la Vía de San Luís, sector Minerven del Callao, donde se celebro la entrevista en su casa donde reside, éste le expreso que él no tenia ningún inconveniente en cancelar las cotas, el abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE le manifestó que l no tenia ningún objeción para hacerle entrega de todo el expediente por él solicitado, que el iba a buscar una fotocopiadora e el Callao, pero que el tenia que pagar sus fotocopias y se despidió del hoy demandante, con el objeto de mandar a fotocopiar lo solicitado por el señor ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, a los pocos minutos visitó el negocio “COMERCIAL LEON” ubicado en el Callao ese mismo día del convenio de pago el cual fue el 20 de agosto del 2.014 y en el COMERCIAL LEON le imprimieron las copias del expediente cuyo monto fue de BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,oo) éste llamó al ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, varias veces para que retirara las copias del expediente y cancelara el monto de Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000) que había convenido con el condenado y éste no concurrió a retirarlas ni cancelar las cotas ya amistosamente convenidas, incumpliendo su palabra, el abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE, cancelò las mismas y retiró los dos juegos de copia, la que él portaba y que reviso el señor ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO y la otra que le bahía solicitado, en virtud del incumplimiento de su palabra y de no haber cancelado el monto correspondiente en concepto de costas a la que fue condenado, con fecha ocho de octubre del año dos mil catorce presenté a nombre de mis representados de autos demanda por cobro de honorarios profesionales en concepto de costas a que fue condenado el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, esto consta de los recaudos en copia certificada que acompaño marcados en el orden siguiente: A RECIBO DE CANCELACION DE DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL CIUDADANO: ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, al abogado JESUS JAVIER ABACHE, COMISIONADO PARA DIALOGAR AMISTOSAMENTE CON EL DEUDOR Y QUIEN LUEGO DE LEER LA SENTENCIA LE PIDIO COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE, ESTE RECIBO CANCELACIÒN DE LAS COPIAS REALIZADAS ES DE LA EMPRESA COMERCIAL LEON, SITUADO EN EL CALLAO, ACOMPAÑO MARCADO B FOTOCOPIA DEL EXPEDENTE QUE SOLICITO EL CIUDDANO ANGEL ORLANDO ALBORNOZ Y QUE TAMPOCO CANCELO Y FINALMENTE MARCADO C COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN EL JUZGADO ANTES SUPRA INDICADO JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO POR COBRO DE LAS COSTAS…”.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, rechazo y contradijo esta cuestión previa alegada y lo hizo conforme a los señalamientos de derecho que siguen; El articulo 335 del Código de Procedimiento Civil establece un termino especial de caducidad cuando el recurso extraordinario de invalidación este comprendido “En los casos de los numerales 1º, 2º y 6º del articulo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar”.
El juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del recurso de invalidación, fue propuesta para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción posesoria (usucapión), sobre un determinado bien y en el libelo de la demanda en el punto referido a “LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, entre otras cosas, se señalan: “… salvo ahora cuando el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBONOZ DELGADO, se ha presentado alegando derechos de propiedad sobre el terreno que poseen y detentan nuestros ordenantes como propietarios del mismo son las cuales venimos a nombre de nuestros mandantes integrantes de la sucesión BOTLER LOPEZ a demandar y como en efecto demandamos al ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO… para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal que nuestros ordenantes son los legítimos poseedores y propietarios,,,”; que ocurre, que su mandante para el momento en que se le demando como principal no era propietario ni poseedor del bien en cuestión, no tenia interés directo en el asunto demandado, pero fue citado a la causa con los vicios denunciados en el presente recurso de invalidación y solo tuvo conocimiento de la sentencia ejecutoriada cuando concurrió al Tribunal para peticionar una copia del Expediente (Principal) Nº 43.381-13 conforme su diligencia de fecha 21 de octubre de 2014 (folio 99) y ocurre que el Recurso de Invalidación fue presentado a este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014 a la 1:40 pm., según se evidencia del sello y nota de recepción de dicho escrito y fue admitido el recurso por el auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 19 y vto,), que dicha caducidad fue interrumpida al ser presentada la demanda dentro del termino de caducidad (u (1) mes) a que hace referencia el preciado articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el Recurso de Invalidación fue propuesto con fundamento en la causa primera del articulo 328 ejusdem.
Que en razón de todo lo expuesto solicito que esta cuestión previa alegada por la contraparte sea declarada sin lugar en su oportunidad legal…”
PARA DECIDIR ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE OBSERVA:
La institución procesal de las cuestiones previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.
En este sentido, La caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
Respecto de la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido: “La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege…, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”
El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de los números 1º, 2º y 6º del articulo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
En sintonía a los fundamentos legales supra transcritos, observa este Juzgador que la parte demandada alega como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, en el caso de autos, se demando por INVALIDACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE EJECUTORIADA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 26/06/2014, en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITVA, que incoara los ciudadanos EDY NELSON BOTLER, ANTONIO BOTLER LOPEZ Y CARLOS BOTLER LOPEZ, contra el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, ahora bien, este Juzgador observa: que tal como se evidencia de autos, la referida demanda de Invalidación fue presentada en fecha 11 de noviembre del 2014, proveyéndose al respecto mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2014, asimismo se observa que la parte actora, en relación a dicha cuestión previa alega, que tuvo conocimiento del juicio al cual pretende la nulidad de la sentencia dictada, en dicha a Acción de Prescripción Adquisitiva , incoada en su contra, cuando diligencio en dicho expediente esto, es el 21 de octubre del 2014, por otra parte, que la parte demandada promovente de dicha cuestión previa, trae a los autos como alegatos de dicha cuestión previa que “…con fecha 20 de agosto del año 2014, considero que habiendo sido vencido totalmente en la causa Nº 43.381-13 el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, converso con el profesional del derecho abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE con el objeto de que dialogara con el antes referido ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, para que le informara sobre la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien le señala que le entregó copia simple de todo el expediente que portaba con el objeto de que lo leyera la sentencia dictada, que éste la leyó y el abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE, le dijo que había sido contratado para conversar y negociar las costas a que fue condenado el ciudadano ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO… que esté le manifestó que él era también abogado, pero que le diera una copia de todo el expediente para tenerlo y para leerlo con calma en su casa… que éste le expreso que él no tenia ningún inconveniente en cancelar las costas, el abogado JESUS JAVIER ABACHE APONTE le manifestó que el no tenia ningún objeción para hacerle entrega de todo el expediente por él solicitado, que el iba a buscar una fotocopiadora en el Callao, pero que el tenia que pagar sus fotocopias y se despidió del hoy demandante, con el objeto de mandar a fotocopiar lo solicitado por el señor ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO, que esto consta de los recaudos en que acompaño marcado: A RECIBO DE CANCELACION DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL CIUDADANO: ANGEL ORLANDO ALBORNOZ DELGADO…”.
Al respecto este Juzgador, observa que el documento por el cual la parte demandada pretende probar que la parte demandante estaba enterada del juicio en comento y del cual intenta la nulidad de la sentencia dictada en el mismo, es una factura fechada 20/08/2014, de Comercial León, a nombre del ciudadano JESUS JAVIER ABACHE, la cual no demuestra lo alegado por la parte demandada, aunado al hecho que la misma por ser emitida por un tercero ajeno a la presente causa, debe ser ratificada en autos, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello se desecha dicha prueba. Asimismo, por lo que respecta a la declaración del testigo promovido ciudadano JESUS ABACHE APONTE, este Tribunal lo desecha, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las declaraciones del mismo se desprende el interés indirecto que tiene dicho testigo en el presente juicio, al establecer que presuntamente el accionante en este recurso le adeuda una suma de dinero y no se la cancelò, lo que indudablemente genera una animadversión entre el testigo y la parte actora en este recurso.
En síntesis del anterior análisis, concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada es improcedente y por ello ha de ser declarada Sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL O Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar, la cuestión previa, contenida numeral 10º del articulo en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este recurso ciudadanos EDY NELSON BOTLER LOPEZ y CARLOS BOTLER LOPEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para apelar para que el demandado proceda a la contestación de la demanda, en caso de que esta no fuera interpuesta y si hubiera apelación deberá contestar la demanda después de admitida la apelación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento no se realiza dentro de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 10º ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM). EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº.43.381